Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 814/2025
10 de diciembre de 2025
En el marco de un proceso, en el cual se sustancia una tercería de dominio promovida por la actora, con el fin de obtener la entrega del vehículo automotor incautado, por constatarse una presunta infracción aduanera de contrabando, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual no hizo lugar a la solicitud de devolución del vehículo incautado.
- Ficha (IUE)
- 442-129/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 814/2025 - IUE: 442-129/2025 Montevideo, 10 de diciembre de 2025 Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Firmantes:
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados:
“TERCERÍA DE DOMINIO”, IUE: 442-129/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante incidental contra la sentencia interlocutoria No. 2620/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 27 de mayo de 2025 (fojas 50 a 52), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“No haciendo lugar a la solicitud de devolución del vehículo incautado planteada.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora incidental, Fundación AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 53 y 54, agraviándose, en lo medular, por la violación del principio de personalidad de la pena, ya que la incautación importa una sanción a la Fundación por una infracción aduanera atribuida únicamente a BB; conforme al artículo 211 del CAROU, el comiso de un medio de transporte exige responsabilidad del propietario, inexistente en este caso, pues no fue convocada al proceso principal ni existe pretensión de responsabilidad en su contra.
Pide que se revoque la recurrida, disponiéndose la devolución del vehículo incautado.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 56 a 58 comparece la Fiscalía General de la Nación y evacuando el recurso en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que los agravios deducidos no son de recibo, ya que la sentencia se fundó en que el tercerista entregó voluntariamente el vehículo al Sr. BB para circular en Paraguay y Uruguay, no habiendo existido discusión acerca de su propiedad; se acreditó que el préstamo fue expreso y con conocimiento de que el Sr. BB circularía en el vehículo sin ser turista, por lo que la decisión se ajusta a derecho, dado que el bien podría ser objeto de comiso en caso de condena.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 59), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 62vuelto), pasando los autos a estudio el 18 de agosto de 2025 (fojas 64), culminado el cual, en sesión del 13 de octubre de 2025 (fojas 67), se acordó sentencia, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencia reglamentaria de la redactora entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 y por licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre y el 19 de noviembre de 2025 y en curso desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750 y notificadas personalmente las partes, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, a partir del día 24 de noviembre del corriente, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, con costas a cargo de la apelante, sin especial condena en costos, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En la presente pieza se sustancia una tercería de dominio promovida por la Fundación AA, con el fin de obtener la entrega del vehículo automotor marca Kia, tipo Wagon, chasis ZZ, matrícula XX, incautado a su conductor, Sr. BB, cuando se encontraba estacionado, atribuyéndose al mismo una infracción aduanera de contrabando en el proceso que se tramita en los autos principales, IUE: 442-105/2025.
III.
La Sala confirmará la decisión recurrida, no siendo de recibo los agravios deducidos por la actora incidental para resolver en sentido diverso.
La incautación del vehículo de matrícula extranjera objeto de este incidente, se realizó cuando estaba en posesión del Sr. BB, quien reside y trabaja en Uruguay, como es de conocimiento de la tercerista, que se lo entregó voluntariamente.
Como expresara la a quo, en la impugnada no se ingresa a considerar la responsabilidad del Sr. BB como presunto autor de una infracción aduanera de contrabando, pues ello será objeto de decisión en el proceso principal.
Hasta el momento del dictado de la decisión de primera instancia, no existía todavía la imposición de una condena, sino la adopción de una medida cautelar (al amparo de lo dispuesto en el literal A del artículo 240 del CAROU), que no puede calificarse como una pena, tratándose de una medida asegurativa del resultado del proceso principal.
Tampoco se había dispuesto el comiso del vehículo propiedad de la Fundación accionante, puesto que el mismo, en todo caso, se impondrá al culminarse el proceso infraccional, lo que no ha acontecido.
Señaló la a quo en su resolución que la “Fundación AA" entregó al Sr. BB el vehículo incautado en préstamo, presuntamente mediante un poder que no se encuentra agregado.
“Y dicho préstamo no fue sólo para circular en Paraguay sino que el Sr. BB ingresó a Uruguay con el vehículo, circuló con el mismo en territorio nacional y lo hubiera continuado haciendo hasta la fecha en que debía regresarlo a Paraguay, presuntamente el 15 de febrero de 2025.
El Sr. BB reside y trabaja en nuestro país lo cual era de conocimiento de la tercerista que le entregó voluntariamente el vehículo de su propiedad...” En caso de arribarse a una sentencia de condena en los autos IUE: 442-105/2025conforme lo establece el artículo 211 literal A del CAROU, podrá aplicarse como sanción el comiso del vehículo incautado, por lo que no corresponde acceder a la pretensión de la tercerista.
La Sala comparte lo expresado por la a quo en oportunidad de resolver la reposición deducida: “Como se explicitó en la resolución recurrida no se hace lugar a la devolución en virtud de que existe la posibilidad de la sentencia de condena al Sr. BB (...) la actora incidental entregó voluntariamente el vehículo al Sr. BB y si eventualmente se produjera el comiso antes señalado lo que existirá será un eventual derecho a reclamar por parte de la actora incidental contra el Sr. BB.” A ello se suma la falta de prueba de la propiedad en una tercería de dominio, más la entrega voluntaria del vehículo al presunto infractor, quien se encontraba en posesión del bien al momento de la incautación, lo que conduce a la decisión confirmatoria anunciada.
IV.
Se impondrán las costas de la alzada a la apelante por ser de precepto, sin especial condenación en costos (artículos 57 Código General del Proceso y 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 211 y 240 del CAROU, 197, 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS DEL GRADO A CARGO
DE LA APELANTE Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
ESTABLÉCESE EN $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN,
CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Esc. Mónica Falótico Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.