Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “CASTILLO, AURY C/ PRODOMUS SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-2348/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 36/2025 del 6 de Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 2do Turno, Dra. Adriana Chamsarian, obrante a fs. 339/370.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimar la excepción de incompetencia de la Sede interpuesta por la Intendencia de Montevideo y la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Desarrollo Social. Por hacer lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenar de manera principal a Prodomus SRL y de forma solidaria, a MIDES, en atención al periodo trabajador por el actor, a abonarle los rubros y sumas consignadas en el considerando V y XI, más la multa legal y daños y perjuicios, sin perjuicio de los reajustes legales, desestimándose en lo demás.”
2) A fs. 374/378 comparece la representante legal de la parte actora, quien expresa que la recurrida le causa agravios porque no se condenó a la Intendencia de Montevideo, quien reconoció y aportó prueba documental individualizada con la letra A donde dice expresamente que contrató a la empresa Prodomus SRL para el servicio de vigilancia de varios locales del Municipio C. Entiende que en base al principio de disponibilidad del medio probatorio la Intendencia de Montevideo debió presentar el Pliego de condiciones particulares y la resolución de donde debía surgir cuales eran los locales y condiciones de la contratación, lo que omitió y luego desconoció la vinculación con Prodomus SRL, con el actor y la prestación de servicios para el Municipio C.
Menciona que no se valoró y aplicó el derecho en cuanto a que la empresa Prodomus SRL desapareció, no contestó la demanda, porque se tenían que tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora, salvo que hubiera prueba que probara lo contrario, lo que no sucedió en autos, porque se aportó dos testigos que confirmaron que el actor trabajó en la garita del Parque Infantil del Parque Rodó Infantil como vigilante y con indumentaria de Prodomus SRL. Cita la declaración del Sr. López quien confirmó la existencia del servicio de Prodomus SRL en el Parque Infantil y que lo vio trabajando allí, en el horario señalado en la demanda y del Sr. Alexey Bentancour. Por lo que entiende que debe ampararse la demanda contra la Intendencia de Montevideo en virtud de lo establecido en las leyes de tercerización, en atención a la mala fe de la demandada y la clara irregularidad y falta de control de la misma, condenándose a todos los rubros y montos reclamados.
3) Por decreto 1790/2025 del 15 de Agosto del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.385).
4) A fs. 389/391 vto. Se presenta el representante legal del Ministerio de Desarrollo Social(MIDES), interponiendo recurso de apelación expresando los siguientes agravios: por la condena al pago de los rubros indemnización por despido, salario vacacional, aguinaldo y que se desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su representada. Señala que el actor ofreció un solo testigo por cada organismo y de la prueba documental no surge nada que responsabilice al MIDES como empleador principal. Y que ese testigo no aporta mucho, porque solamente veía a veces al actor, los miércoles y jueves y que a veces lo relevó, porque era el actor era retén, lo que surge acreditado de los recibos adjuntos por la parte actora y que además también prestó servicios para la Administración Nacional de Puertos y para ANCAP. Entiende que con la declaración de un solo testigo la Sede no puede quedar instruida para decir que el actor si prestó el servicio y que se le abone todo lo reclamado. Agrega que de la documentación no surge que el actor haya prestado servicios en MIDES y que la Secretaria de Estado se subrogó en el pago de los salarios, por su carácter alimenticio con todos los trabajadores que prestaron servicios para MIDES, no surgiendo de la División Logística de dicho Ministerio, la prestación de servicios para la misma por dicho trabajador, según el mail adjunto cursado por Logística.
Le agravia que se considerara por la Sra. juez “a quo” que por la simple presentación de lo que la Ley les exige, ya están reconociendo que si hay prestación efectiva de trabajo.
Le agravia que no se haya hecho lugar la falta de legitimación pasiva interpuesta, en virtud que surge probado de autos que la parte actora reconoce expresamente que quien lo contrato, le impartía órdenes y abonaba su salario era Prodomus SRL. Entendiendo por tanto que no hay subordinación por parte del MIDES, nota característica de la relación de trabajo. Siendo por tanto un tercero que solo supervisa las rendiciones de cuentas que cada tercerizada hace, siendo una supervisión técnica exclusivamente.
Por último expresa que le resulta gravosa la Sentencia en cuanto establece montos nominales, debiendo considerarse los descuentos que son de orden público y el monto de los daños y perjuicios que entiende que no corresponde el monto solicitado, sino un mínimo del 5%-.
5) Por auto 1852/2025 del 21 de Agoto del 2025 se dio traslado del recurso
6) A fs.397/403 la parte actora evacua el traslado de la apelación, a fs. 407 lo hace la Intendencia de Montevideo .
7) Por providencia 2017/2025 del 8 de Setiembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.412).
8) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte actora se agravia porque no se condena a la Intendencia de Montevideo.
El actor señaló en su demanda que prestó funciones para la co-demandada en el Municipio B, Parque Rodó de niños, los días lunes de 16 a 24 hs, desde Febrero del 2024 a Octubre del mismo año.
La Intendencia de Montevideo negó la vinculación del actor, aunque reconoció que mantuvo un vínculo con la empresa co-demandada Prodomus SRL, pero que no lo hizo en el Municipio B, ni en el Parque de niños del Parque Rodó.
La apelación confunde el efecto de la incontestación de la demanda por parte de Prodomus SRL, con la acreditación de los hechos respecto de otro co-demandado que si contesta. Porque rige la regla de la unidad de la prueba, la continencia de la causa y la unidad del proceso, por lo cual si un hecho esta controvertido por una de las co-partes, y se abre a prueba por ello, no puede estar probado para uno y no para otro, si son hechos comunes. Y el desempeño del actor en el lugar que invoca es un hecho común a la Intendencia de Montevideo y a Prodomus SRL, la primera lo controvirtió, por lo que no le alcanza la regla general de la admisión.
Más allá de lo mencionado, si bien es cierto que la prueba documental agregada por la Intendencia de Montevideo informa que no se contrató a Prodomus SRL para cuidar el Parque de niños del Parque Rodó, las declaraciones testimoniales controvierten tales afirmaciones y aportan otros elementos. Así en el caso el testigo Alexey Betancourt (fs.306) quien dijo que vio al actor trabajando en una garita al lado del parque de los niños y que usaba uniforme, y lo veía en el horario de las 19 a las 01 am y el Sr. López a fs. 308 vto también menciona que Prodomus SRL tenía un servicio en la noche en el Parque Rodó.
Se descartó la declaración del testigo Betancourt por un tema de confusión de días, lo que puede resultar razonable en los testigos, y no es relevante para descartar su testimonio sobre todo en el conjunto fáctico argumental y probatorio de autos. Lo que se debió valorar es que lo vio en el lugar y que cumplía funciones para la empresa y que además López también lo corroboro.
Además la prueba que aporta la co-demandada es una prueba que depende de la propia parte. Y si bien es cierto que en materia laboral la carga de la prueba de la relación grava a quien la invoca, conforme con lo que dispone el art. 139 del CGP, y el art. 117 impone el deber de invocar con precisión los hechos, lo que ocurre normalmente es que las empresas como Prodomus SRL trasladan al personal de un lugar a otro y no se puede imponer al trabajador que aporte elementos precisos, cuando quien tiene la posibilidad de aportar elementos precisos es la Intendencia de Montevideo, pues se sirve de la prestación del servicio. Y en este caso tenía la carga de invocar y de acreditar no solo un informe diciendo que la empresa Prodomus SRL no cumplió con dichos servicios, sino también informar si tenía otra empresa cumpliendo esos servicios en ese sector, ya que los testigos vieron al actor desempeñándose allí.
Sin perjuicio de negar que el actor trabajó en ese servicio, agrega a fs. 223 una Nómina de la empresa, en que consta que el actor trabajo durante 14 días en Febrero del 2024.
La Sala considera que la prueba de la Intendencia de Montevideo no es contundente para negar el vínculo con el actor, porque por un lado invoca el ejercicio del poder deber de informarse, pero no dice en qué lugares concretamente Prodomus SRL prestó servicios, cuando surge de la Resolucion 192/23/0113 de fs. 208 que era para la “contratación del servicio de vigilancia privada a prestarse en varios lugares del Municipio C”. Por tanto la Intendencia de Montevideo incurre en criterio incompatible al negar la relación laboral y manifestar haber cumplido con el deber de informarse, por lo que se revoca la recurrida y se condena a la Intendencia Montevideo en forma solidaria a los rubros y montos liquidados en la demanda a fs. 13 y 14.
3) En cuanto a los agravios que expresa la co-demandada MIDES, refiere a la condena de los rubros salariales e indemnizatorios y porque se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva.
En lo que respecta a los rubros solo hace una enunciación genérica, y no desarrolla expresamente ningún agravio concreto, no cumpliendo con lo dispuesto por el art. 253 del CGP.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, lo expresado por la recurrente en cuanto a que Prodomus SRL contrato al actor y que este trabajó bajo la dependencia de la referida co-demandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1ro Ley 18.099) como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alega que MIDES no era el empleador del actor, sin advertir que no fue llamado a juicio en su calidad de “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las leyes de tercerizaciones.
La Sala comparte lo expresado en la Sentencia en cuanto consideró como un hecho no controvertido el desempeño del actor en dependencias del MIDES Central, ya que según la declaración del testigo Carlos López, coincidió con el actor en el servicio, por lo cual el argumento expresado en la apelación resulta extemporáneo e implica la confirmación de la recurrida.
4) En cuanto al agravio relativo a los descuentos legales La sala tiene la postura “que partiendo de la premisa conceptual de que salario, es aquella ventaja económica de carácter normal y permanente que obtiene el trabajador de la empresa por su trabajo (Cf. PLA RODRIGUEZ, “El Salario, TS. II pg. 12 a 25), concepto que modernamente se ha ido extendiendo hasta comprender al conjunto de beneficios que el trabajador recibe como contraprestación por su actividad laboral; por salario debe entenderse la suma coincidente con el valor nominal de las ventajas recibidas como contraprestación de su actividad. Los gravámenes por contribuciones e impuestos parten también de este supuesto en cuanto se calculan a partir de dicha base. Entonces, de regla y sin perjuicio de excepciones específicamente consagradas, que no emergen del texto de la Ley aplicable, (v. criterio sustentado en S. T.A.T 3ro. S. 549. 11.12.2000 c. 687 ADJL 2000) los montos por conceptos de naturaleza salarial entre los que se cuentan las horas extras, corresponde se calculen a valores nominales. Sin perjuicio del cumplimiento de los sujetos obligados al pago de tributos o responsables en vía de retención de las obligaciones que les graven. Lo antedicho, sin perjuicio de que los procedimientos o mecanismos que la Administración y los órganos recaudados BPS, pudieren haber establecido (vgr: Resolución del Directorio del BPS, Nro.12-39/2005 de 5 de mayo de 2005 u otros) en función de la calidad de cada uno de los sujetos obligados al pago de los importes de referencia, ya sea como solidario responsable, o como obligado principal en caso de pago de sentencias de condena. Sin desconocer otros criterios (v.S.TAT 2do. LJU135008) y en la medida en que como se dijo lo que se adeudan son rubros salariales y habiéndose ya extinguido la relación laboral, de regla corresponde considerar el salario nominal, como base de los cálculos respectivos. Sin perjuicio de las contribuciones o impuestos que los graven y que a cada sujeto involucrado en la relación que los genera corresponda retener o verter en su oportunidad en su calidad de obligados subsidiarios o agentes de retención. Lo dicho por cuanto el pago de los tributos u otros créditos que adeude el trabajador a ser abonados afectándose dicho salario nominal, lo son por aplicación de normas que provienen de otros segmentos del orden jurídico, y son ajenos al objeto del presente proceso ( vgr. Arts. 153 y ss. de la Ley 16713; 61 y 66 Ley 18211, normas impositivas T.O en su actual redacción). Entonces, más allá de sus obligaciones para con los organismos de contralor, en cuanto al objeto del proceso laboral los valores de adeudos se determinan sobre la base del salario nominal, sin que corresponda en la presente etapa efectuar reconocimiento ni cuantificación de especie alguna sobre montos que correspondiere eventualmente al patrono retener oportunamente.
En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sala en Sentencia Publicada en AJL 2015 c.706)” Por lo que se confirmará la recurrida.
5) El último agravio es el vinculado con el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos que se establecieron en un 10%, el mismo es una cifra razonable por lo que se mantendrá la recurrida
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO NO CONDENÓ A LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO, EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A LA MISMA EN FORMA SOLIDARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.