Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “DÍAZ RAMÍREZ, EULIS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-2532/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 42/2025 del 26 de Agosto del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 3er Turno, Dra. Susana Moll, obrante a fs. 164/182.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogiendo la demanda y condenando a Prodomus SRL y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), esta última en forma subsidiaria, al pago al actor Eulis Díaz Ramírez, de la suma de $ 285.882 por los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, horas extras, indemnización por despido, d y p preceptivos y multa. Con actualización e intereses”
2) A fs. 185/189 comparece la representante de la parte co-demandada ANTEL, interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, expresando agravios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, a su entender no existen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad junto a Prodomus SRL por los créditos laborales del actor. Entiende que la decisión desconoce el carácter de tercero ajeno que ostenta ANTEL respecto de la relación laboral invocada y vulnera principios procesales como la carga de la sustanciación y la congruencia.
Sostiene que no mantuvo relación laboral ni jurídica alguna con el actor, no lo contrató, no lo remuneró, no ejerció poder de dirección sobre su actividad ni participó de su desvinculación. Entendiendo que el único vínculo que existió fue de naturaleza contractual con Prodomus SRL, en el marco de una licitación pública, por lo que tal circunstancia, no habilita a atribuir legitimación pasiva a ANTEL ante eventuales reclamos de personas vinculadas laboralmente con dicha empresa. También se agravia porque se lo condenara en forma subsidiaria, ya que solo existió un contrato licitatorio para que Prodomus SRL prestara el servicio de seguridad y vigilancia en los locales de ANTEL. Pero que no contrató al actor, no abonó salarios, ni ejerció poder de dirección y que además cumplió con los controles establecidos en el art. 6 de la Ley 18.251. Peticiona la revocación de la recurrida porque no hay incumplimiento alguno en el ejercicio del contralor previsto en el art. 4 de la referida norma, ni se verificaron los presupuestos legales exigidos para imputarle responsabilidad aun en calidad de garante.
También le agravia la condena al pago de la indemnización por despido, multa y daños y perjuicios por su naturaleza punitiva, reparatoria que son ajenos al concepto de “obligaciones laborales” de las leyes 18.099 y 18.251. Por la condena al pago de los rubros descansos intermedios, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional porque no ha probado debidamente el no cumplimiento de los presupuestos para su pago por la parte actora, y porque las tareas fueron realizadas bajo la subordinación exclusiva de Prodomus SRL, quien organizaba los horarios, otorgaba los descansos y gestionaba las licencias, por lo que ANTEL no tuvo intervención alguna en la liquidación y pago de estos rubros.
3) Por decreto 1972/2025 del 9 de Setiembre del 2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs.191).
4) A fs.194/196 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 2151/2025 del 25 de Setiembre del 2025 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs.201).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte co-demandada ANTEL se ha agraviado porque se desestimó su defensa de fondo vinculada a su falta de legitimación pasiva, entiende que la decisión desconoce el carácter de tercero ajeno que ostenta ANTEL.
El agravio es de rechazo, porque la co-demandada insiste en que no fue empleadora, cuando en realidad ha sido condenado en base a las leyes de tercerización y no como empleador directo y así lo menciono la Sentencia específicamente.
Por tanto lo expresado por la recurrente en cuanto a que Prodomus SRL contrató al actor y que este trabajó bajo la dependencia de la referida co-demandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1ro Ley 18.099) como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio de su falta de legitimación pasiva es en realidad estéril, porque se basa principalmente en alegar que no era el empleador del actor, sin advertir que no fue llamado a juicio en su calidad de “empleador”, sino como “garante” y en el marco de las leyes de tercerizaciones.
3) Otro agravio es por la condena en forma subsidiaria. Siendo de rechazo el agravio pues al haber sido demandado y condenado en base a las leyes de tercerización ya de por si determina su responsabilidad conforme a lo que dispone el art. 1ro de la Ley 18.099 que señala que la “responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas.” Y es en base a ello que el art. 4to de la Ley 18.251 establece que “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra tiene derecho a ser informado por éstos sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores.” Por tanto corresponde determinar el tipo de responsabilidad ante la condena en base a las normas de tercerización, dicha responsabilidad podrá ser subsidiaria o solidaria según se ejerza o no el control correspondiente.
La Sentencia ha considerado que la co-demandada ha sido diligente, realizando el control para atribuirle una responsabilidad subsidiaria, por lo que se confirma la recurrida.
4) Otro agravio que menciona ANTEL es por la condena a los rubros descansos intermedios, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional. Señala que no tuvo intervención alguna en la liquidación y pago de estos rubros, por lo que entiende que no corresponde imponer su pago por carecer de sustento legal.
El agravio no es de recibo, porque las leyes de tercerización 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Debe tenerse presente que el art. 7 de la Ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma. Por tanto, la co-demandada ANTEL resulta responsable en el pago de este rubro.
En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamenta en que el art. 1ro de la Ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales” expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden créditos laborales.
El art. 29 de la Ley 18.572 dispone: “la omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador desempeño su tareas en su beneficio.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
En relación al rubro horas extras, la Sentencia tiene por cierto la existencia del horario extraordinario no abonado que surge de las Planillas de horas referidas, por tanto ANTEL como subcontratista debió controlar el horario y el pago efectivo del horario extraordinario. Por lo que también procede confirmar la Sentencia en el punto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRID.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.