Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BRUN, ALVARO C/ DIVINO S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-18096/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 40/2025 del 1 de Setiembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 20 Turno, Dra. Natalia Sereda, obrante a fs.272/297.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a Divino S.A. a abonar al Sr. Álvaro Brun la suma de $ 403.737 por los rubros horas extras e incidencias, descansos intermedios trabajados incidencias, con más reajustes e intereses que se devengaren desde la fecha hasta el efectivo pago, debiendo realizarse los correspondientes descuentos legales. Desestimase en lo demás”.
2) A fs. 300 la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando varios agravios, entre ellos sobre el total de horas extras a las que debió condenar al sentencia, señalando que desde que ingreso hasta el 1/6/2023 cumplió funciones en casa central, trabajando como mínimo de 12 a 21 hs de miércoles a domingo, con 1 hora de descanso intermedio y descansando semanalmente los lunes y la mitad del martes. Argumento que la jornada debe ser continua con media hora de descanso que se computara como trabajo efectivo o un descanso de dos horas conforme con el art. 2 de la ley 14.320, por lo que concluyo que su jornada era continua con una duración de 9 horas de labor y reclamo 1 hora extra diaria y en forma subsidiaria 1 hora de descanso intermedio no retribuida desde el ingreso hasta junio del 2023. También menciono que por lo menos en 8 oportunidades al mes debía permanecer en funciones más allá de su horario habitual o sea posterior a las 21 hs. Y que la sentencia solo consideró las horas referentes al descanso intermedio. Menciona que Divino controvirtió la procedencia del reclamo, afirmando la existencia de un convenio para reducir el descanso y fundando en el Decreto 55/2000.
Refiere a que el decreto mencionado es ilegal y puede ser desaplicado. Y que al margen de la ilegalidad de la norma administrativa que lleva a descartarla, exige una interpretación restrictiva y no hay convenio escrito. Refiere a que existe un decreto ilegal y una convención inexistente. Cita una Sentencia del TAT 1ro la 230/2023 en un caso similar.
También le agravia el salario base considerado para el cálculo de las horas extras, dice que el salario del actor está constituido por el sueldo fijo más las comisiones y las horas extras deben guardar correspondencia con su salario y no limitarse al salario fijo.
3) A fs. 308 comparece la parte demandada interponiendo recurso de apelación y expresando que le agravia la inadecuada valoración de la prueba diligenciada respecto del rubro horas extras, condenando al pago de 180 horas extras, y que el actor no realizó el número de horas extras establecido en la Sentencia. También le agravia la condena a los descansos intermedios trabajados.
4) Por auto 2013/2025 del 16 de Setiembre del 2025 se dio traslado de los recursos.
5) A fs. 324 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso y a fs.334 lo hace la parte demandada.
6) Por auto 2260/2025 del 7 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 340)
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte actora, se analizara cada uno de los mismos.
El primero refiere a que no se hizo lugar al total de horas extras reclamadas. Señala que desde el ingreso hasta el 1/6/2023 cumplió funciones en casa central trabajando desde las 12 a las 21 hs de miércoles a domingo, con 1 hora de descanso intermedio y descansando los lunes y la mitad del martes. Afirma que tratándose del sector comercio el art. 2 del D. Ley 14.320 establece como exigencia para tornar discontinua la jornada y excluir del cómputo máximo de la misma el tiempo de descanso, que la interrupción no sea inferior a 2 horas y media. Y que la norma dispone que la jornada continua deberá contener un descanso de media hora por los menos que se computara como trabajo efectivo. Concluyó que su jornada habitual de trabajo era continua con 9 hs de duración. Y reclamo el pago de 1 hora extra o subsidiariamente para el caso que no se considerara la misma como trabajo efectivo, 1 horas de descanso intermedio desde su ingreso hasta el 6/2023.
La Parte demandada controvirtió la procedencia del reclamo afirmando la existencia de un convenio para reducir el descanso intermedio a una hora y que dicha hora no se compute dentro de la jornada para tornar discontinua y de 8h una jornada que era continua y de 9h. Invocó el decreto 55/2000 y agregó un contrato de trabajo firmado por el actor.
La sentencia concluyó que no asistía razón al actor, que la jornada se había convertido en discontinua en función del contrato a prueba y era habitualmente de 8 hs. Señala que la posibilidad que admite el decreto 55/2000, si bien no está prevista en el D.Ley 14.320, es una posibilidad que normalmente resulta más favorable al trabajador.
Expresando el recurrente que si la posibilidad no está prevista en la Ley, el decreto que la reglamenta es ilegal y puede ser desaplicado. Y que al margen de la ilegalidad de la norma administrativa que lleva a descartarla, exige una interpretación restrictiva y no hay convenio escrito. Refiere a que existe un decreto ilegal y una convención inexistente.
La Sala revocará la recurrida en tanto se comparten los argumentos del apelante en cuanto a que la regla se encuentra prevista en el art. 2 del D Ley 14.320: para tornar discontinua una jornada, el descanso intermedio debe tener como mínimo 2 horas y media de duración. De lo contrario la jornada será considerada continua y deberá contener por lo menos media hora de descanso que se computara como trabajo efectivo. En el caso del actor, siendo su jornada su jornada de 8 hs de trabajo efectivo y 1 hora de descanso intermedio, si jornada era de 9 hs, lo que le permite reclamar 1 hora extra diaria.
Tradicionalmente hay jurisprudencia del TAT 1ro que desaplica por ilegal el Decreto 55/2000, sosteniendo que los acuerdos deben estar debidamente documentados y son acuerdos con sujetos colectivos, no entre particulares y menos aún al momento de ingresar a trabajar en un contrato de trabajo que en general tiene el carácter de un contrato de adhesión, por lo que el contrato no es un medio apto para renunciar al régimen de trabajo y el régimen de jornada determinada por ley.
Así lo ha señalado la jurisprudencia en Sentencia 20/2009 del TAT 1ro al mencionar “El decreto 55/2000 autorizó la redacción del descanso en este caso, a una hora siempre que exista un acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores. Este es el sistema invocado por la demandada al contestar y al apelar pare repeler la condena. Al respecto debe decirse primero que no corresponde aplicar el citado decreto en la medida que contraviene el régimen legal. Y segundo, que aun en la tesis manejada por la recurrente- de admisibilidad del régimen de reducción- no se probó en autos la celebración del acuerdo que reclama el decreto 55/2000.
De acuerdo a lo señalado el decreto 55/2000 no resulta aplicable porque no se ajusta a las disposiciones legales aplicables, a lo que se suma que, aún en su contexto, no se demostró la existencia del acuerdo que debió exigirse, puesto que se comparte lo señalado por la a quo en cuanto a que solo se demostró la existencia de un contrato a prueba que lo regula, y a su vez, es imposible considerar la voluntad de la trabajadora, más allá de que se alegue un vicio del consentimiento, no pudiendo por tanto, considerar la teoría del acto propio con relación a la actora, porque aún lo actuado, no se demuestra que su actuación fuera libremente adoptada.” Por tanto, más allá de que la consideración que se tenga respecto de la legalidad o no del decreto 55/2000, no se puede plasmar un acuerdo de horario de jornada diferente en el contrato de trabajo por el tipo de contrato y la asimetría negocial del prestador del trabajo al comienzo de la relación laboral, por lo que corresponde revocar la recurrida y hacer lugar al reclamo principal de 1 hora extra diaria desde su ingreso hasta del 1/6/2023 a razón de 20 horas extras mensuales, pero se debe descontar las licencias gozadas que surgen de los recibos de fs. 75, 79, 88, 93, 101, 105 y 112 que totalizan 86 días que serían el equivalente a 4,3 meses, y también hay que contabilizar 11 días de Disse según constancia de fs. 50 vta, por lo que en total son 20 hs mensuales por 40 meses más 11 horas por otro mes, da un total de 811 hs.
Luego por el periodo junio 2023 al egreso, son 14 meses descontando las licencias de fs 124 y 135 lo que da un total de 350, y el total de horas extras seria de 1161 hs.
3) Otro agravio es el referente al salario base para el cálculo de las horas extras, porque el salario está constituido por el sueldo fijo más las comisiones y la hora extra debe guardar correspondencia con su salario y no limitarse al salario fijo.
El actor a fs 16 tomo como base de cálculo el salario base y le sumo el promedio de las horas extras mensuales, más la alimentación y el presentismo. Mientras que la parte demandada parte del valor de $ 86.605.54/30/8 La sentencia toma el salario considerado por la demandada señalando que es solo el salario base. Pero de acuerdo a los recibos de salario el salario base es de $ 27.269.
Lo que corresponde considerar es el salario base de $ 27.269, más el promedio de comisiones que señala la demandada a fs. 157 vta de $ 78.751,99.-, más la alimentación que menciona la actora a fs. 16 de $2.850 y el presentismo de $ 1.020.-, lo que totaliza la suma de $ 109.891.77 /30/8x2 = $ 915.76, por tanto este sería el valor para el cálculo de los descansos intermedios y las horas extras.
4) La parte demandada se agravia en primer término por la inadecuada valoración de la prueba diligenciada respecto a la condena del pago de 180 Horas extras. Dice que la sentencia se basa en el registro de marcas, omitiendo considerar la prueba testimonial que acredita la necesidad de laboral tiempo extraordinario es completamente excepcional y no habitual. Alega que el registro no debe ser considerado porque el actor permanecía en funciones por su iniciativa propia y la empresa exige como mecanismo para pagar horas extras autorizaciones lo que determinó que no le pagaran al actor las Horas que registró.
La Sala confirmará la recurrida, porque como sostiene el actor al evacuar el traslado del recurso, la defensa original de la empresa al contestar la demanda se basó en los registros de control horario, que se ajustaban a las jornadas cumplidas por el actor. En el proceso por intermedio de la prueba testimonial introdujo que el trabajo en exceso para ser retribuido debía ser autorizado, siendo un argumento extemporáneo, porque no se planteó en la oportunidad procesal correspondiente que es al momento de contestar la demanda. Pero además resulta ilegal.
Las horas extras surgen probadas con la declaración del testigo Masner (fs. 242) que dijo que era frecuente que el vendedor debía permanecer en funciones concretando alguna venta y del registro de marcas de tarjetas del actor. Por lo que se confirmara la recurrida.
5) Otro agravio de la parte demandada está relacionado el número de horas extras que se establecieron en la sentencia, señalando que la prueba diligenciada no da sustento para una condena por la cantidad de horas reclamadas. Señala que se condena al pago de la suma de $ 153.734 amparándose en el registro de marcas.
Se reclamaron 4 horas extras mensuales promedio, y la demandada dice que son 61 horas sumando los días en que el actor cumplió horas extras por encima de los 10 minutos y no considera las mismas como 1 hora cuando superan los 30 minutos.
El régimen para computar las horas extras es si la fracción es menor a los 30 minutos se computa como media hora y las fracciones mayores a media hora computan como una hora, art. 2 que repite el decreto del 29.X.57 en la última frase del literal B del art. 13.
Al evacuar el traslado de la apelación a fs. 326 a 329 la parte actora hace un detalle día a día de la cantidad de horas extras que superan los 10 minutos y allí totaliza 110.5 horas extras. Y el reclamo es de 180 horas, por lo que resulta razonable, por lo que se confirmara la sentencia en el punto debatido.
6) otro agravio es el referente a los descansos intermedios trabajados porque a partir de junio del 2023 compartió tareas en el local con el Sr. Besolo.
El actor reclamó los descansos cuando pasó a trabajar en el local de Punta Carretas.
La sala entiende que surge probado que luego de unos días trabajando con Diego Bessolo, el actor permaneció solo frente al local de “Natuzzi” en Punta Carretas, así lo mencionó la testigo González a fs. 246 quien señalo que el actor era el único vendedor en ese local, que solo al inicio trabajó con Bessolo, quien a fs 247 expreso que compartió un mes en junio del 2023 con el actor en dicho local.
La testigo Vivian Dos Anjos (fs.244 vta), que es quien supuestamente posibilitaba el descanso intermedio del actor, estaba asignada al local de la ruta 101, siendo encargada de ese local y del local de “Natuzzi”, pero físicamente está más en Vía Disegno en la ruta 101, por lo que se descarta que sustituyera al actor en forma habitual, tampoco es creíble que “hiciera sus descansos intermedios cuando sintiera que pudiera descansar” y que “el local permanecía cerrado mientras el descansaba si no había nadie que lo cubriera”, lo que implica decir que podía cerrar el local a la hora que quisiera, sin tener un horario fijo y sin control de la empresa, lo que corrobora el no goce del descanso intermedio del actor y por tanto la confirmación de la recurrida.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO: LAS HORAS EXTRAS CONDENADAS EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTÁ A LO SEÑALADO EN LOS CONSIDERANDOS, Y EN CUANTO AL SALARIO BASE DE CÁLCULO DE LAS HORAS EXTRAS Y LOS DESCANSOS INTERMEDIOS EN QUE SE ESTÁ A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.