Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 290/2025
10 de diciembre de 2025
En el marco de un proceso en el cual el actor reclama comisiones impagas desde septiembre de 2021 hasta su egreso, con sus respectivas incidencias en licencia aguinaldo y salario vacacional, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmo la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-14922/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
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- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en proceso laboral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA:Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CC S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO. (Ley 18572)”, IUE 2-14922/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 51/2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 6to Turno, Dra. Julia Isabel DD Mederos.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante en lo medular desestimando la demanda.
2) Obra a fs. 380 y ss. comparecencia de la parte actora quien expresa que la recurrida le causa en síntesis los siguientes puntos de agravio:
Argumenta que la sentencia definitiva de primera instancia desestimó en su totalidad la demanda por entender que por el período reclamado no correspondía el pago de comisiones. Entendió ela A quo que su representado recibía comisiones por las ventas de servicios de CC S.A en la ciudad de Montevideo y que las mismas se generaban por la venta y ejecución del os servicios, es decir cumplido el servicio al cliente, se le pagaba el 1,5% sobre la factura emitida. Y que el actor no solo captaba clientes sino que coordinaba toda la logística para el traslado de los residuos a la planta de incineración de Melo. Que el actor fue trasladado a Melo por necesidad de tratamiento y consiguiente acompañamiento familiar. Y que luego no hizo el tratamiento. La A quo refirió que de los recibos de salarios aportados al proceso resulta que el actor percibió comisión los meses de septiembre a diciembre de 2021 y a pesar del desconocimiento efectuado por su parte de esos documentos que no están firmados por el trabajador la impugnada entendió que se trata de documento confeccionados por la empleadora, por lo que solo el desconocimiento no es suficiente para desvirtuar su contenido, concluyendo que fueron abonadas las comisiones que consignan los recibos en el período septiembre a diciembre de 2021, cuando el actor había ya pasado a trabajar a la ciudad de Melo. Y refiere a lo declarado por el testigo DD sobre la actividad de coordinación efectuada por el actor desde Melo para el retiro de residuos de clientes de CC S.A.
Concretamente sostiene que le causa agravio la incorrecta valoración de la impugnada por los medios de prueba y que se haya entendido no haya generado el derecho al cobro del as comisiones.
En suma, afirma que la sentenciante considero que como las comisiones se generaban al concretarse el servicio de retiro de residuos en los domicilios de los clientes de la demandada, con el traslado del actor a Melo no podía ejecutar el servicio de coordinación de residuos y por tanto no generaba el derecho a la percepción de comisiones. Invoca que no hay norma que diga que ello era así ni en el Reglamento interno. Afirma que por haber captado clientes para la demandada se generó el derecho al cobro de comisiones, aunque el actor no participara desde su traslado a Melo de la coordinación del retiro de residuos porque ninguna norma interna de la empresa exige que para el cobro de comisiones sea necesario el retiro de residuos.
Afirma que es un hecho acreditado que su representado captó determinados clientes para la demandada. Y que los clientes se mantuvieron luego del traslado del actor a Melo.
Remite en su respaldo a lo declarado por KK, respecto a que el actor hasta 2020 había conseguido clientes. Y lo expresado por DD, lo cual abona que el actor consiguió o participó de la captación de clientes para CC y que aun después de su traslado esos clientes siguieron utilizando los servicios de CC. Por la captación de clientes, entiende la parte, que se genera el derecho al cobro de comisiones. No comparte la parte actora que el generarse la comisión estuviera vinculado a la recolección de residuos. Los testimonios que avalan dicha situación afirma que provienen de testigos aquejados de sospecha. No se agregaron contratos que vinculen a la empresa con los clientes.
Agrega que el traslado del actor a la ciudad de Melo no fue consentido por el accionante. Se le mantuvo la categoría laboral de auxiliar de ventas. No fue consentido ni el traslado ni la disminución salarial que le generó ese traslado.
Postula que le causa agravio que no se haya valorado en la impugnada la consecuencia procesal por la inasistencia de un representante de la demandada con conocimiento de los hechos controvertidos en autos a la audiencia de declaración de parte y absolución de posiciones. Invoca que compareció por la empresa el Dr. Jorge Varela Vega, asesor letrado. Su parte se opuso y la sede resolvió proceder a absolver posiciones y tomarle declaración a quien fuera el abogado de la demandada. Se incumplió el articulo 151 del C.G.P. El designado reconoció no tener conocimiento directo de los hechos. No integra la empresa y es un asesor externo de la empresa. No se cumplió con lo preceptuado en el articulo 151.1. y 154.4 C.G.P. Remite a lo considerado en su alegato. Sostiene que medió por la demanda una maniobra procesal evasiva. Pide la aplicación a la demandada del articulo 149.4 C.G.P. La demandada no cumplió con las intimaciones formuladas.
Le causa agravio que se haya tenido por probado el pago de comisiones en el período setiembre a diciembre de 2021 con los recibos de salarios sin firmar agregados por la contraria. El argumento de la A quo fue que por ser confeccionados por la contraria ello le otorga virtualidad probatoria, de la percepción de comisiones del lapso septiembre a diciembre de 2021. Invocó que dichos recibos fueron desconocidos en audiencia por su parte, y que son recibos que no son electrónicos. Pide en síntesis la revocatoria de la apelada y el acogimiento desde la demanda en su totalidad. Fs. 388.
3) A fs. 292 obra comparecencia de la demandada quien expresa que viene a evacuar el traslado conferido del recurso de la contraria, abogando por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos que formula en el escrito respectivo.
4) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por providencia 2223/2025, fs. 399.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria por considerar que los pretendidos agravios no logran conmover la decisión adoptada en el grado anterior.
2) En lo que dice relación con el caudal fáctico argumental invocado en los actos iniciales de proposición, que conforman el objeto del presente proceso, con los límites impuestos en el presente grado por el artículo 257 C.G.P, toma en cuenta este Colegiado, en sus elementos más relevantes que: la parte actora invoca en la demanda, ( fs. 54 y ss) que “ en cada oportunidad en que el compareciente lograba conseguir clientes, y en cada factura que se le emitía los clientes que eran conseguidos por el compareciente, percibía el 1,5% del valor del a factura emitida a cada cliente. Y que además de realizar ventas del os servicios prestados por CC S.A, el compareciente también hacía tareas de logística, coordinando el traslado de los residuos desde el lugar físico de cada empresa clienta de CC S.A hasta un inmueble donde se acondicionaban los residuos, para luego trasladarlos a otro de mayor porte, llevarlos a la planta de incineración ubicada en la ciudad de Melo.
Agrega el actor a fs. 55, de su escrito inicial, que en el mes de agosto del año 2021, se “ me ordena realizar tareas en planta de incineración en la ciudad de Melo. Y agrega que desde allí siguió gestionando y coordinando telefónicamente el retiro de residuos de clientes de CC S.A de la ciudad de Montevideo. Y que a partir de entonces se le dejó de abonar comisiones. Lo que atribuye a una “decisión unilateral de la empresa” y que no percibió indemnización parcial por la disminución salarial. Dice haber reclamado por ello y por las comisiones correspondientes a los clientes que el actor invoca haber conseguido durante el período anterior y por los cuales la empresa seguía emitiendo facturas. Liminarmente, del tenor del relato fáctico incluido en la demanda, resulta que el accionante vincula el derecho a la percepción de comisiones a diversos hechos nral 5. Refiere a concretamente, al conseguir clientes pero agrega que la comisión que “percibía” era del 1,5% del valor de factura emitida a cada cliente. Entonces del relato fáctico mismo que formula el actor fue invocado que la comisión del 1,5% se vinculaba al valor y en el momento de la factura emitida. Sin perjuicio de lo cual afirma que se le deben comisiones a partir de que el actor dejó de participar en el procedimiento de coordinación retiro y traslado en Montevideo, por haber sido trasladado a prestar tareas en la ciudad de Melo.
Nótese asimismo que según el relato de hechos de la demanda, no resulta informado por su parte el contexto en el cual se produjo su traslado a la ciudad de Melo. Sino que la demanda es reticente, en tanto solamente afirma que “ se le ordena” realizar tareas en la planta de incineración de Melo, afirmando que siguió coordinando y gestionando el retiro de residuos de clientes de CC, de la ciudad de Montevideo.
Reclama en la demanda por comisiones impagas desde septiembre de 2021 hasta su egreso. Con sus respectivas incidencias en licencia aguinaldo y salario vacacional.
Para repeler el reclamo, con la demanda el actor aporta algunos recibos posteriores a su traslado a Melo Así uno de noviembre de 2021, en que figura pago de salario y dos jornales de licencia, otro de octubre de 2021, en que figura pago de salarios por octubre 2021, fs. 27 vto. al contestar la demanda fs. 254 y ss. la accionada invoca que el actor se desempeñaba como auxiliar de ventas y logística en el Sector de Administración y Ventas. Dice que los servicios eran contratados por licitación en policlínicas y hospitales., mediante licitación. Y dice que la comisión se abonaba con cada factura emitida y pagada por el cliente, y que por ello la liquidación de comisiones podía verse diferida en el tiempo, según los pagos realizados por los clientes. Aclara que el lugar de traslado de los residuos se ubica en Montevideo en Camino Cepeda, centro de acopio y organización. Y que de allí sale un camión de mayor porte a la Planta de Incineración en Melo. Sostiene que el actor participaba de las tareas de visitas y retiro de residuos de los clientes. Conjuntamente con otros funcionarios. Relata la situación particular del actor que por haber presentado un consumo problemático de drogas psicoactivas había dejado de cumplir sus obligaciones laborales desatendiendo sus taras como funcionario y las necesidades de los clientes. Que por dichos problemas dejó de cumplir con sus tareas de llevar la agenda de retiro de residuos, que se llevaba con una semana de anticipación con los consiguientes trastornos para la empresa. Y que para ayudar al trabajador y evitar el despido se acordó su traslado a Melo. El actor no tenía cartera exclusiva de clientes sino que los clientes eran captados por el sector comercial de la empresa. No concretó ventas y por lo tanto no generó comisiones. A fs. 261 a 262 vto. la parte demanda formula un relacionado y liquidación de los lapsos en que el actor no prestó trabajado efectivo y de las comisiones que afirma cobró el actor. Entre a partir de su traslado a Melo y hasta noviembre de 2021. Menciona licencia reglamentaria del actor sin otro trabajo en el mes y luego de Febrero a mayo de 2022, seguro de paro, junio a setiembre de 2022, recibos valor cero porque el actor no fue a trabajar. Octubre de 2022, trabajo solo 14 días, noviembre de 2022, dos faltas diciembre de 2022, ausencia por enfermedad, siete días. Enero a marzo 2023, no concurrió trabajar, y abril de 2023, solo prestó trabajo durante 14 días, según invoca la parte demandada. Afirma que el actor pretende comisiones por períodos en que no trabajó por faltar o por estar amparado a Seguro de paro. Acompaña una liquidación que contiene el relacionado de las comisiones que afirma.
Al apelar la parte actora expresa que ha quedado acreditado que el actor había captado clientes para la demandada a quienes se les efectuaba el servicio de retiro de residuos. Que quedó en evidencia que la demandada faltó a la verdad al decir que su representado no conseguía clientes. Y que el hecho generador de las comisiones era la captación de clientes. Y que pese al traslado “unilateral” decidido por la empresa, se siguieron generando comisiones. Dice que el traslado no fue consentido por el actor, nral 23 a fs. 383 vto. Y que se le dejó de abonar comisiones en agosto de 2921. Le agravia que se considerara acreditado el pago de comisiones entre los meses de septiembre a diciembre de 2021 mediante los recibos de salarios sin firmar agregados por la contraria.
Considera este colegiado que no son de recibo los argumentos de la actora por los cuales pretende que se le adeudan las comisiones reclamadas en la demanda, afincados en que la comisión se generaba por la captación de cliente, así como es de rechazo e argumento de que no fue voluntario su traslado a la ciudad de Melo.
En primer término, toma en cuenta la Sala que la demanda, como ya considerara este Colegiado en la presente, fue reticente en el relato fáctico del as circunstancias que rodearon su traslado a Melo, lo que ya opera en contra del interés del recurrente, por cuanto reclamó comisiones por todo el período desde su traslado al egreso, sin ningún deslinde, temporal a razón de un promedio de $64. 536 por concepto de comisiones, que multiplica por 19 meses (fs. 55 y vto). Cabe señalar asimismo que tampoco en etapa de apelación la parte actora logra efectuar una crítica razonada de la prueba rendida en el punto, tendiente a acreditar su afirmación de que no medió consentimiento de su parte para el cambio acordado con la empresa. A la par que la diligenciada en autos corrobora que el traslado contó con su consentimiento como parte de buscar una alternativa que viabilizara su permanencia en la empresa y un ulterior reintegro a la totalidad de las tareas habituales del trabajador, que por su situación personal venía incumpliendo con gran parte de sus obligaciones laborales, con perjuicio para la demandada.
Y en este punto la prueba rendida avala lo expresado por la demandada al contestar la demanda. MM, fs. 331 vto. fue dependiente de un laboratorio al cual el actor iba a retirar descartes, período anterior al año 2021 en que el testigo fue despedido. Dice que coordinaba los retiros de deshechos con el actor. Y que la coordinación se hacía vía mail. El testigo ceso en marzo de 2021. No porta mas detalles. KK, fs. 332 y ss. declara que el actor se encargaba de la coordinación y venta de los servicios en el área metropolitana, coordinaba el circuito. Sobre los servicios que el vendía y que los ejecutaba cobraba un porcentaje de comisiones del 1,5% sobre lo facturado. El actor fue trasladado a Melo por problemas de adicción, fue reemplazado y se lo llevó para otras funciones, actividades en planta, funciones distintas de lo que hacía en Montevideo. Dice que el actor estuvo de acuerdo con el cambio. La testigo declara que tuvo que cubrir al actor en setiembre, que el actor empezó con problemas de adicción y no respondía a los mensajes llamadas, correos electrónicos y que los clientes empezaron a comunicarse con la empresa. Se trató de preservar el servicio. La testigo hizo esa tarea desde setiembre del 2020 hasta la mitad del 2021 más o menos. El actor no respondía, lo que alteraba las dinámicas de trabajo, alterando la imagen de la empresa. Desaparecía por cinco días, luego aparecía, coordinaba y volvía a desaparecer. Cuando empezó a desaparecer el director se encargó de llevarlo al médico y luego tenerlo en planta para ayudarlo en sus tareas, para que volviera a su etapa inicial. Era super responsable antes de esa etapa. Se le planteó de internarlo o ir a la campaña y eligió ir a la campaña. A la planta en Melo Cerro Largo. En Melo no tenía ventas, no efectuaba servicio de ventas estando en Melo. Se le dio intervención al Dr. FF por salud ocupacional. Hubo reuniones con la familia del actor. “La comisión, declara la testigo es por el global, se cobraba por el servicio ejecutado, todo, venta, traslado, cuando finalizaba el servicio y se cobraba ahí se cobraba la comisión. Hasta que no finalizaba toda la etapa del proceso no se cobraba. Recién al verificarse la recolección y disposición final, ahí recién se cobraba. Nótese que la parte actora al apelar sostiene que opera en respaldo de su reclamo lo que expresa la testigo de referencia en cuanto a que los clientes que el actor había conseguido algunos permanecieron como clientes de la empresa. Pero ello no basta para dar razón al reclamo de la parte actora, pues la testigo es clara en señalar que lo que genera la comisión es un proceso que culmina cuando se recogen y se dispone finalmente de los residuos, oportunidad en la cual se factura el servicio prestado al cliente y se abona la comisión por la empresa. A lo que se suma lo invocado por la demandada al contestar cuando señala que el retardo en el pago de las comisiones se debía precisamente a que se facturaba y se generaba el derecho al cobro una vez finalizado y facturado cada servicio en concreto. El actor reclama al apelar, sosteniendo que tenía derecho a percibir las comisiones correspondientes a facturación a clientes que afirma habían sido incorporados como tales con la intervención del actor. En la demanda, en el numeral 5 el actor había sostenido que “ lograba conseguir clientes, y que en cada factura percibía el 1,5% de valor de la factura emitida. Paralelamente nral. 6 fs. 54 sostuvo que también hacía tareas de logística, coordinando el traslado de residuos desde el lugar hasta un inmueble galpón, para luego ser llevados a la planta de incineración ubicada en la ciudad de Melo. De los términos mismos de la demanda resulta que el actor alude a un proceso complejo y continuó vinculado y previo, al cobro de las comisiones, que implicaba que el cobro se verificara una vez facturado cada servicio al cliente. Pero al reclamar en puridad pretende que se le paguen comisiones respecto servicios cumplidos, y ejecutados durante todo el lapso posterior a su traslado a Melo, sin que de autos resulte que hubiera participado del proceso previo a generarse y abonarse la comisión correspondiente a los servicios culminados y ejecutados con posterioridad a agosto de 2021. Es decir, a partir del traslado a Melo, y aun antes por sus problemas personales, ha quedado acreditado que el actor había reducido su rendimiento debiendo ser suplido por oros trabajadores en las tareas de coordinación de retiro de residuos por sus reiteradas ausencias e incumplimientos. La testigo KK, deja en claro que no se cobraba la comisión hasta que se cumplía con todo el procedimiento de coordinación de retiro y retiro efectivo de los residuos. Es decir, la comisión procedía por cada acto concreto de prestación del servicio por el cual la empresa facturaba a sus clientes. A fs. 382, nral 13 la parte actora cita el testimonio de KK, para considerar su parte, acreditado que el actor había participado en el procedimiento de conseguir clientes. Y sostiene que el derecho al cobro de comisiones se generaba por la captación del cliente. Ello implica una mutación parcial en su relato inicial, en el cual había descripto en la demanda un procedimiento complejo en el cual dijo haber participado en su totalidad, para generar las comisiones, aduciendo que la causa de no haber participado más en dicho procedimiento de modo íntegro, desde su traslado a Melo, invocando tareas cumplidas de coordinación desde Melo sin detalle específico de como las cumplía ni en qué consistían dichas actividades. Ante la evidencia de la real situación planteada en relación a su situación personal y la repercusión de ello en el cambio de tareas a su cargo y destino de desempeño, es que al apelar, la parte actora, ajusta su relato modificándolo de modo tal de intentar que se considere solo la captación de clientes como hecho por sí suficiente para generar el derecho al cobro de comisiones. En lo que la Sala considera que no le asiste razón. Lo que resulta acreditado en autos, es contrario a lo que ahora de modo inadmisible por el cambio postula la parte actora. Tampoco la parte actora logra articular un planteo razonable y fundado de razones por las cuales bastaría con la sola captación del cliente para que el actor siguiera generando el mismo derecho al cobro de comisiones que antes generaba con una participación activa en todo e procedimiento desde la captación del cliente hasta el retiro y disposición final de los residuos retirados desde Montevideo. Siendo que además resulta acreditado que otros trabajadores comenzaron a cumplir las tareas que el reclamante había comenzado a descuidar y a no cumplir hasta llegar al punto de que sus incumplimientos fueron de gravedad tal que la empresa manejaba la opción de simplemente despedirlo acordándose el cambio y traslado a Melo. Incluso es de ver que la cita que formula la parte actora al apelar, acerca de las comisiones según criterio de los Dres. Raso y Castello ( nral 17) remitiendo la recursiva a una nota a pie de página de la obra referida a fs. 382 vto. tampoco aporta elementos favorables a la tesis del recurrente. En efecto, la parte recurrente soslaya la intervención que el actor tenía durante todo el proceso de venta, y ejecución de servicio. En etapa de apelación la parte actora pretende igualmente percibir comisiones solo por su participación en el proceso de captación de clientes. No estamos ante un caso de pérdida de comisión por frustración posterior del negocio, imputable a causas ajenas al trabajador, como refiere el criterio plasmado en la cita doctrinaria de la que hace caudal el apelante. No estamos en el ámbito de aplicación de ajenidad del riesgo. Porque no se trata de negocios que no culminaran en facturación, sino que lo debatido en autos es si al actor le correspondía percibir comisiones por ventas facturadas en las cuales se adujo que no tuvo participación hasta la culminación de la ejecución del servicio concreto vendido. Entonces, la cita no aplica a los hechos que integran la cuestión debatida en la presente etapa. El planteo del actor al apelar pretende prescindir del procedimiento posterior que va desde la captación del cliente hasta la facturación de cada servicio concreto. Y ello resulta de rechazo a criterio de la Sala y en coincidencia con el criterio sustentado por la Señora Juez A quo.. En el número 18 del escrito de apelación se formula una pregunta retórica, partiendo del supuesto de que se hubieran concretado las ventas de servicios o captación de clientes, el actor se pregunta “.. porqué motivo no sería ese el generador de comisión?. El planteo del actor no distingue adecuadamente entre la captación de un cliente, de lo que es la venta de cada servicio concretado respecto de un determinado cliente. Y en ello radica el fracaso del argumento en que basa su agravio. El actor mismo admitió en la demanda que solo se le pagaba la comisión sobre el porcentaje de cada servicio concreto facturado, por cada servicio de retiro individual ejecutado y relata cuál era su participación en el proceso desde la captación hasta el cobro. En etapa de apelación pretende prescindir de parte de los hechos que en la demanda el actor mismo vincula a la percepción de comisión. Lo que no resulta admisible y lo coloca en postura contradictoria.
3) Otro argumento expresado al apelar por el reclamante, consiste en sostener que opera en su respaldo la circunstancia de que la demandada no trajera al proceso ningún contrato de los celebrados con los clientes. A fs. 57 vto la parte actora solicito se intimara a CC S.A la agregación de contratos celebrados con clientes de la misma ciudad de Montevideo, en lo que tiene que ver con el tratamiento de residuos. Es de ver que en el cuerpo de escrito de demanda el actor dijo que en el año 2014 había comenzado a visitar laboratorios y demás lugares, con el fin de ofrecer los servicios de incineración de residuos y gestión de la empresa CC. E invocó que se había constituido una cartera importante de clientes. Pero en el relato fáctico la parte actora no menciona que concertara negocios concretos mediante contratos escritos con los clientes, actuando en representación de la empresa. Y en el numeral 5 del escrito pretensivo el actor solo refiere como acto concreto (fs. 54) es la emisión de factura sobre la cual aplicaba el porcentaje de comisión. En ese contexto la prueba documental por intimación ofrecida por la parte actora nral 24, a fs. 57 vto. carece de toda precisión, en la medida en que el actor no menciona concretamente el hecho a probar por medio de los contratos, en base a la determinación precisa de cual sería el contenido de dichos contratos que acreditaría que las comisiones se generaban con su sola participación en las etapas de captación de clientes; como pretende en etapa de apelación. Sino que lo que solicitó fue de modo genérico la agregación de los contratos celebrados con clientes. En ese contexto, procede considerar, que para que el incumplimiento de una intimación que recae sobre documentación que una parte afirma que existe en poder del contrario, conforme recuerda la doctrina sobre la base de lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, es decir: para que el incumplimiento de la parte requerida genere la sanción prevista en el artículo, no basta con la simple invocación por quien solicita la intimación de que la existencia de algún documento. Sino que el o los documentos objeto de intimación, deben ser especificadas en el escrito…” indicándose en forma precisa de qué documento se trata y su contenido o agregando una copia si la tuviere, y , finalmente deberá solicitar al tribunal que intime al adversario su presentación o exhibición a los efectos de su incorporación al proceso…(omissis).
“Ante el incumplimiento de la intimación, será posible la aplicación de la sanción prevista en el artículo (y otras según sea la posición sustentada), que en definitiva consiste en una presunción en contra de la parte que es omisa, en el sentido de tener por cierta la existencia del documento cuya presentación se intimó, así como su contenido. El presupuesto para la aplicación de la consecuencia jurídica es doble: en primer término, el no cumplimiento del requerimiento judicial, y, en segundo lugar, que tanto la existencia misma del documento así como el contenido de aquél, denunciado por la parte solicitante, resultan manifiestamente verosímiles en base a otros elementos de juicio. La verosimilitud exigida por la ley es calificada por el adjetivo de manifiesta, con lo cual supone, que el convencimiento al que arriba el juez sea tal que no quepa lugar a dudas de que sea igual para cualquiera que disponga de los mismos elementos de juicio.” (Cf. CGP, Vol 2 A, Bde F. obra colectiva dirigida por Landoni Sosa, pg. 510.) En autos considera la Sala que el argumento de la parte actora, basado en el incumplimiento de la intimación referida, por la contraria, carece de significación favorable a su pretensión revocatoria. El escrito de demanda en el ofertorio pidió la intimación, de modo genérico refiriendo a todos los contratos que individualiza en el ofertorio. Pero dado que no se explicita en el pedido qué hecho concreto de entre los invocados en la demanda surgiría probado de los referidos contratos, el órgano decisor no tiene elementos para arribar a un juicio de verosimilitud de un conenido concreto favorable al actor. No hay verosimilitud de contenido alguno favorable al actor, en la medida en que tampoco el actor invocó cual sería el hecho que se debería considerar probado por medio de los referidos contratos. Adicionalmente, resulta de fs. 286 que la demandada, compareció mediante escrito, expresando que respecto de ellos contratos celebrados con los clientes de CC S.A no procedía a aportar ni exhibirlos por contener cláusulas de confidencialidad citando jurisprudencia del TAC 4to,. v. fs. 286/287, sin que la actora nada manifestara al respecto ni controvierta jurídicamente, ni aun en la presente etapa la admisibilidad de dichos argumentos. Entonces, por las razones antedichas no se advierte que puedan sacarse conclusiones favorables a la parte actora derivadas de la no presentación por la demandada de los referidos contratos. Máxime cuando el propio actor afirma que cobraba por cada servicio concreto facturado sin detallar en su escrito introductorio concretamente bajo que modalidad, ni concretamente que hacía para captar clientes por sí. El actor no invocó concertación de negocios en representación de la demandada.. No existen otros elementos allegados a la causa aptos para que esta Sala extraiga conclusión probatoria favorable a la recurrente, por via presuncional, dado que no hay verosimilitud de contenidos favorables al actor en el punto. Paralelamente, resulta de autos que la Señora Juez A quo analizó las resultancias de otros medios probatorios ofrecidos en la demanda. Entre ellos menciona la decisora del grado anterior, lo informado por Urufarma a fs. 338/339 (prueba por informe agregada al expediente). Urufarma, informa que desde el inicio del vínculo contractual, “hemos contado con el acompañamiento técnico y comercial de BB, En particular, entre los años 2011 y 2021, el referente asignado para la coordinación de los servicios fue AA. Y que desde el año 2021, la función fue cumplida por NN, quien continúa siendo nuestro contacto habitual para la coordinación de tareas y seguimiento de los servicios contratados”. Lo informado coincide con las resultancias de la prueba testimonial rendida en autos por quien declara haber continuado con las tareas que el actor dejó de cumplir a satisfacción. Nótese que del informe de referencia, resulta además la importancia que la tarea de coordinación. como parte del proceso de ejecución concreta de cada servicio, facturado por la empresa. El informe refiere a servicios en plural lo que condice con la expedición de facturas individuales por cada retiro concreto, ejecutado, considerado por la A quo y mencionado por ambas partes. Y ratificado por los testigos que depusieron en autos A fs. 31 obra otro informe de Biodiagnóstico, Cabinsur S.A. según el cual los informantes, no cuentan con información sobre representante comercial de CC S.A ni documentación respaldatoria de la vinculación comercial que se mantiene con la empresa. El informe de Laboratorio Fármaco Uruguayo S.A, dice haber contratado a la empresa de tratamiento de residuos. No enviaron copia del contrato que dicen haber celebrado el día 7 de setiembre de 2023, pero agregan que no tienen conocimiento de quien ofreció el servicio en el año 2014, y el contrato que refieren es de 7 de setiembre de 2023,y agrega el informe que aunque se rescindió el contrato en el mes de octubre de 2024, se le continuó facturando por la demandada a Fármaco Uruguayo S.A hasta mayo de 2025. Lo que sostuvo la demandada fue que cada factura emitida y pagada por el cliente implicaba la liquidación de comisiones que podían estar diferidas en el tiempo (fs. 255), y ello no surge desvirtuado sino corroborado incluso por los dichos del actor. Tampoco resulta de autos que el actor tuviera una cartera exclusiva de clientes integrada por los clientes que invocó haber captado. No se reclama en estas actuaciones, ninguna especie de indemnización por clientela, sino comisiones concretas que el actor afirma le correspondía percibir y que se le abonaban con cada servicio facturado y que no le fueron abonadas. La Sala considera que resulta decisivo en sentido negativo en cuanto al reclamo por comisiones, la circunstancia de que el actor no acreditara que la sola captación inicial de clientes fuera suficiente para generar el derecho a la percepción de comisiones. Ni siquiera lo planteó de ese modo, claramente en la demanda inicial. Sino que la demanda refiere a distintas etapas de un proceso que iba desde la captación de clientes hasta el pago efectivo por cada servicio al momento de ser facturado. Se comparte con la demandada que no asiste derecho al actor en su pretensión de que se le abonen comisiones por ventas respecto de las cuales el reclamante no participó en el proceso de concreción de las ventas facturadas específicamente por la empresa. La sede A quo realiza un prolijo relevamiento d la prueba testimonial rendida, considerando II (que la Sala comparte. En base a ello la Señora Juez concluyó, en criterio compartido por este Tribunal que el actor “recibía comisiones por venta de servicios de CC S.A, en la ciudad de Montevideo y que las mismas se generaban por la venta de servicios ejecutados (la cursiva no pertenece a la sentencia, fs. 376 vto.), es decir cumplido el servicio al cliente captado, abonado el mismo se le pagaba el 1,5% sobre la factura emitida. De manera que no solo se encargaba de captar al cliente sino que coordinaba toda la logística para el traslado de los residuos a la planta de Incineración en Melo”. La sentencia toma en cuenta que el actor acredito haber tenido participación en la captación de clientes, pero no considera que ello sea suficiente para generar la comisión sino que ubica el derecho a la percepción entre cada servicio ejecutado. La prueba rendida acredita que KK declara que cumplió tareas del actor en circunstancias en que este dejó de cumplirlas a satisfacción y con continuidad por sus problemas de adicción. También relata los esfuerzos de la empresa por mantener el vínculo laboral, aun cuando la situación laboral objetiva determinaba plantear la hipótesis de despedir al actor. Frente a la cual el traslado de actor fue una decisión acordada por las partes. La testigo que suplió al actor, es presencial y necesaria, KK fs. 332 vto. refiere que hay un contrato inicial, y luego se coordina el retiro de residuos. Y que cobraba la comisión “por el servicio ejecutado, todo, venta traslado, cuando finalizaba el servicio y se cobraba. Y que no se cobraba hasta no estar finalizaba toda la etapa del proceso, venta de servicio, transporte, recolección y disposición final, ahí se facturaba y se recibía la comisión. Declara que luego de comenzar las adicciones, no consiguió mas clientes el actor. Dice que no era estrictamente un contrato sino una cotización de servicios aceptada por el cliente, con las condiciones del servicio que se ejecutaba luego. Que la cotización no la elaboraba el actor. PP, ex trabajador de QQ, cliente. Con el actor coordinaban las entregas del servicio, tenían el actor y otro muchacho y levantan los residuos. Dice que el actor al inicio no ofreció los servicios de la empresa, sino que era el contacto de coordinación, le escribían si necesitaban sacar algún residuo. Y el actor enviaba una ficha con el día y la hora en que irían. Dice que el contacto inicial para los servicios no fue con el actor sino EE. DD, actual dependiente de CC, aquejado de sospecha por dicho vínculo pero presencial y necesario de lo que declara. Dice que el actor fue trasladado a Melo, porque estaba “deprimido y no estaba en la labor”. Lo que declara el testigo es ampliamente corroborado por los testimonios de FF, y la Historia Clínica agregada en autos en sobre cerrado sobre la atención médica recibida por el actor en Melo por Camcel. Dice el testigo GG, que “conseguían los clientes” , no describe de qué modo, ni por cual mecanismo y luego agrega que él mismo, el testigo, frecuentaba los clientes y que el actor coordinaba los clientes. No da certeza que los actuales clientes fueran captados en el lapso en que el actor trabajo con el testigo Dice que el actor solo realizo taras de coordinación en los primeros tiempos que se fue. Nótese que el testigo solo “supone” que la empresa firmaba contrato con los clientes, lo que es indicativo de la escasa intervención del testigo y del actor incluso en esa etapa inicial. Del actor dice que lo suyo, la tarea del testigo era el transporte nada más se contradice con lo anteriormente dicho sobre la captación de clientes. No sabe cómo era la parte del a comisión. “ Tenía comisiones por ventas, no por ventas, por servicio realizado” Dice que mantuvo contacto con el actor después del traslado a Melo por poco más de un año. HH se desempeñó con el actor en Melo en la planta de CC, dice que el actor pasó a Melo por un motivo de adicción. Dice que en Melo con el testigo el actor se portaba lo más bien. Pero agrega que hubo faltas. Agrega que la empresa intento ayudarlo con el tema de las adicciones, que el actor no había aceptado internarse y que optó por ir a Tupambaé a rehabilitarse a una estancia. Lo cual se corrobora con lo relatado por el Dr. FF. Durante la permanencia en la estancia no sabe que actividad realizara el actor, es un lugar desolado y no tiene mucho recurso de Internet. Lo que declara el testigo es impreciso en fechas. Entonces ponderado el caudal probatorio con pautas dispuestas en los artículos 140 y ss. C.G.P, se comparte con la decisora la conclusión por la cual sostiene que el actor solo generaba comisiones una vez ejecutado y facturado el servicio. Es decir, una vez cumplido el total del proceso que relata la testigo KK. En coincidencia en el sentido aludido, lo antedicho con lo declarado por LL a fs. 335. La testigo aunque aquejada de sospecha por su vinculo jerárquico por su cargo en la demandada, es presencial de lo que relata y aclara que conoce al actor desde niño. Dice que el actor durante aproximadamente un año estuvo sin atender el teléfono. La testigo liquidaba la cobranza de las comisiones, por la atención al cliente. Dice que eso era sobre listado de clientes que los empleados y el actor en particular atendían. Al cliente se le levanta “un servicio” eso tenía un precio, cuando el cliente pagaba se le daba la comisión. El actor empezó a no responder a los clientes. Abandono a los clientes. La testigo dice haberse enterado como todos, de que había un consumo del actor que le impedía actuar con las competencias que antes tenía fs 334 vto. 335. Señala que esos problemas afectaban mucho la atención a los clientes, descoordinacion de servicios. El chofer no sabía donde ir. Mencionan que tienen un certificado de trazabilidad por la destrucción de residuos. Describe la intervención del Dr. FF y dice q ue se hizo “todo lo que estuvo al alcance para apoyar al actor, y que el actor estuvo de acuerdo con ir a Melo. Dice que el procedimiento con la intervención del médico y el traslado a Melo se cumplió con la intervención del papá del actor. El padre fue a hablar con un psiquiatra y se efectuó el traslado desde el CASMU, para la mutualista en la ciudad de Melo. El actor trasmitió que quería ir a Melo. Dice que el actor con el Ingeniero RR hacían visitas a empresas ofreciendo servicios, visitaban juntos las empresas. Refiere a que el actor acompañaba al chofer y la empresa trataba los residuos y se expedía el certificado correspondiente, el cliente pagaba y sobre eso se emitía la comisión.
La parte actora sin mayores fundamentos reitera en el escrito recursivo que fue trasladado a Melo sin su consentimiento. Frente a ello la prueba rendida ponderada en su conjunto acredita que el actor, por sus problemas de consumo problemático de sustancias psicoactivas, descuidó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, hasta un punto en el cual la demandada informó al actor que estaban dadas las condiciones para despedirlo. La Historia clínica remitida por CAMCEL IAMPP, institución que la prueba rendida en su conjunto corrobora que fue la institución designada por el actor y a la que se trasladaron los servicios de atención del actor cuando este pasó a vivir en Melo, obra agregada en sobre adjunto. Contiene estudios y análisis efectuados al actor en los meses de julio de 2021, constatándose que el actor había pisado una tuna y que tenía múltiples espinas en los pies, nueva Consulta el 30 de noviembre de 2022, octubre de 2021, noviembre y diciembre de 2022. Consta que el lro de diciembre de 2022 se practicó al actor un estudio de vías digestivas. El 27 de octubre de 2021, el actor consultó por gestión de Carné de Salud. El 27 de octubre de 2021, consultó con odontólogo. El 2 de diciembre de 2021 con dermatólogo. En atención al actor del día 27 de setiembre de 2022, se consigna en la HC, que estaba tratado con sertralina, consumo de cocaína, que aparecía como lúcido. Del informe médico psiquiátrico de fecha 13 de setiembre de 2022, resulta se registra consumo de Coc., que el actor se encontraba en piscoterapia que había logrado dejar el consumo en setiembre de 2021, es decir en época contemporáneo a su traslado para que se le brindara atención y soporte familiar por su problemática, según informa el resto de la prueba. El informe médico en la Historia agrega que el actor recayó nuevamente en enero de 2022. Que detuvo consumo por tres meses nuevamente recayendo en abril, y que desde julio de 2022 había disminuido el consumo. Y que el actor no había comenzado aun con parte de la medicación indicada. El 27 de octubre de 2022 se registra que había comenzado a trabajar y que mantenía psicoterapia. Al 9 de febrero de 2023, en informe de esa fecha, el psiquiatra, registra en la historia que el actor había trabajado hasta diciembre, y que fue despedido sin retornarlo a su puesto original. El testigo Dr. FF, declara que es médico asesor de la empresa. Desde setiembre de 2019, actor no lo conoció antes de la audiencia, personalmente. Expresa que la primera consulta de la empresa fue a finales de 2021, relata que ante las conductas del actor la empresa quería dar respuesta alternativa. Sospecha de consumo de droga psicoactiva. El actor estaba entonces en Montevideo, Su recomendación a la empresa dice, fue disminuir las tareas del actor reducir el horario y que tuviera un tutor, simplificación de tareas y acompañar en el supuesto de consumo. Dice que hubo reuniones con la familia del actor, que se hizo una videoconferencia y que el padre intervino y el actor estaba de acuerdo. Sin el acuerdo del paciente agrega que no podía instaurarse ninguna modificación. El Médico dijo haber estado en esa videoconferencia. Desde el punto de vista médico, afirma el testigo, que el actor en Melo estaba con referente familiar tenía su prestador de salud, la internación se planteó como una posibilidad. Los correos reconocidos por el médico declarante, fs 249 y ss. que lucen fecha agosto de 2022 coinciden con el lapso en el cual según la historia clínica del actor el trabajador había continuado con su consumo de cocaína, desde julio de 2022, previo a un lapso de no consumo entre setiembre de 2021, recayendo en enero de 2022. Entonces el conjunto de la prueba en autos corrobora en su conjunto que el actor enfrentó problema de consumo problemático de sustancias sicoactivas que llegaron a afectar grandemente su desempeño laboral y que en ese contexto se acordó con el actor que pasara a cumplir tareas en Melo, donde contaba con respaldo familiar y donde consta en autos que recibió tratamiento médico. Concretándose su traslado a esa ciudad acompañado de su asistencia médica prestada por Camcel. La orfandad argumental de la demanda inicial, respecto de las circunstancias que rodearon su traslado a Melo, aunado a que lo que resulta del conjunto de la prueba rendida, determinan concluir que no asiste razón a la parte actora cuando invoca que no hubo acuerdo de su parte en el traslado y los cambios que ello implicó. Sino que fue un proceso tendiente a beneficiar la salud del actor contándose con el respaldo familiar de éste último. En ello convergen todos los testigos que depusieron en autos. El traslado a Melo aparece como la alternativa a que se dispusiera en esa oportunidad el despido del actor. No hay elementos que indiquen que el actor no estuviera en condiciones de salud, como para consentir válidamente su traslado y el cambio de tareas operado.
Entonces considera este Colegiado que no son de recibo los agravios de la parte actora cuando sostiene que la comisión se generaba solo por haber captado clientes. Tampoco en cuanto a que la existencia de motivos de sospecho por parte de los testigos propuestos por la demandada determinen variar las conclusiones a las que arribo la sentencia apelada. Los testimonios sospechosos, son necesarios y presenciales en los puntos que así lo relatan. No revelan animosidad ni parcialidad desfavorable al actor. El articulo 157 del C.G.P, no determina la nulidad ni siquiera la carencia total de valor convictivo de los testimonios, sino que se vuelve necesario ponderar dichos testimonios en el conjunto de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana critica, pues así lo determina el articulo 157 (artículos 140 y ss. CGP). En cuanto al argumento de los contratos no aportados ni aun en etapa de apelación la parte actora cuestiona en detalle ni formula crítica razonada del argumento de la demandada para no aportar los contratos y menos aun logra especificar que hubiera podido resultar de los contratos en concreto favorable a su argumentación en pos de obtener la revocatoria de la impugnada. Se reitera que la Sala, en concordancia con la señora Juez A quo no comparte que la comisión se generara por la mera captación de clientes y por lo tanto nada hubieran podido aportar lo contratos, en un conjunto fáctico argumental y probatorio acreditado en autos que da cuenta que el actor comenzó a cesar de prestar las actividades que conformaban parte del ciclo del procedimiento generador del derecho a percibir las comisiones, incluso antes de acordarse con el actor su traslado a Melo. Y que a partir de entonces el desempeño del actor continuó siendo irregular. El actor omite también mencionar que estuvo amparado en el seguro por desempleo por varios meses de febrero a mayo inclusive de 2022, lapso por el que también reclama comisiones. Lo que manifiestamente es improcedente y evidencia que la realidad relatada por el actor como base de su reclamo, es al menos parcialmente inexistente. El desempeño irregular del actor resulta plenamente acreditado en autos y queda acreditado que se vinculaba a su situación y recaídas en el consumo de sustancias piscoactivas. El informe consignado en la Historia Clínica, antes individualizado menciona diversas recaídas en consumo, y cese de consumo entre setiembre de 2021 hasta diciembre de 2021, y luego nueva recaída en abril 2022, durante el lapso en que la Historia laboral figura amparado al seguro por desempleo. Se menciona que el actor se reintegra a trabajar en octubre de 2022, según el informe de Historia Clinica. El actor solo afirma que el traslado no fue consentido por el accionante, pero no analiza la prueba, no formula crítica razonada que avale lo que de modo genérico sostiene en la presente etapa. El actor dice que no resulta aprueba consistente, pero no critica ni analiza la que tuvo en cuenta la Señora Juez en su fallo. El agravio en este argumento específico no puede ser considerado tal. La carencia de referencias concretas a la prueba rendida ubica a la parte actora en la hipótesis de tenerle por desistido en el punto. Por aplicación del articulo 253.1 C.G.P. Lo que afirma es una mera afirmación genérica y sin vinculación concreta con las resultancias de autos. En cuanto al traslado y lo que implicó de reducción de su salario. Cierto es que las comisiones se trata de rubros salariales, pero no se integran como parte fija del salario sino que se trata de concepto variable. El cual se genera solo bajo algunos supuestos. Si el actor entendía que la reducción salarial por la pérdida de comisiones determinaba un salario inferior al mínimo laudado para su categoría, dentro del grupo y subgrupo de pertenencia de la empresa, según su sector de actividad (ver planilla de trabajo adjunta al expediente); podía reclamar por las diferencias salariales con ese mínimo laudado, entre ese salario mínimo y lo percibido. Pero no es eso lo que reclama el actor. Sino que el actor peticiona el cobro de comisiones por trabajo concreto que la demandada logró acreditar que condicionaba el cobro de la comisión, y que el actor no acredita haber hecho durante los 19 meses por los cuales afirma que la empleadora debió agregarle comisiones, según los términos de la demanda. La Sala considera que no puede soslayarse la situación de incumplimiento de sus propias obligaciones laborales a la época de disponerse, como alternativa, el traslado del actor a Melo. Como una oportunidad que evitara el despido liso y llano del actor. El actor pudo considerarse despedido desde su traslado a Melo, pero no lo hizo, y ello en el contexto de la prueba rendida es indicador de su conformidad con la alternativa planteada.
En cuanto a la persona designada por la empresa para la declaración de parte y absolución de posiciones, el agravio a juicio de la Sala, carece de la significación que pretende asignarle la parte recurrente. El artículo 151.4 CGP, no se vio modificado por la redacción dada por la Ley 19090. Señala la doctrina que en general los autores que admitían la vigencia del art. 9 del decreto ley 14.188, que consagro la representación del abogado respecto del trabajador por el solo hecho de firmar la demanda, plantean la posibilidad de que este representante pueda absolver posiciones. Se cita en respaldo de esta tesis la remisión del articulo 9 del decreto ley 14188 al artículo 160 del CPC, que menciona entre otras facultades, la de “poner y absolver posiciones” por el alcance del mecanismo de la remisión que supone la incorporación de la disposición remitida a la norma remitente. Y agrega la doctrina que la absolución de posiciones o la declaración cuando el interrogado en una persona jurídica se hará por intermedio de la persona física que esta designe. Y dicen los autores comentando el 151.4, que dispone que “La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica integrante de su dirección.” La doctrina a la que hace referencia también la doctrina, expresa que la persona juridica “no puede designar a cualquier persona, sino que debe tratarse de un representante con conocimiento de los hechos controvertido,” pero agregan los comentaristas del CGP, y de la disposición convocada que: “ Esta disposición genera una carga para la persona jurídica declarante, ya que en caso de que el representante, por su desconocimiento de los hechos, responda con respuestas ambiguas o evasivas, podrá apliare las consecuencias previstas según e tipo de interrogatorio (arts. 149.4 y 150.2). Cf. Landoni y colaboradores, CGP, Bde F supra op cit pg. 465) y continúan los autores expresando que la solución legal “en principio parecería que la finalidad de la norma es que no se burle a quien solicita el interrogatorio o absolución nombrado a una persona que no tiene un cabal conocimiento de la cuestión controvertida. Pero, como vimos, si es así y ese representante responde en forma evasiva o ambigua, se aplicarán las consecuencias de ello: arts. 149.4 o 150.2 según el caso. Y luego agrega que “la parte contraria que tiene interés en que un determinado director o representante legal o estatutario de una persona jurídica, declare o absuelva posiciones, debe solicitar su citación como testigo en la demanda o en la contestación, según el caso.” Entonces, conforme las pautas de interpretación del texto legal que viene de reseñarse y que la Sala comparte, sea que se considere que la designación del designado por la demandada no cumplía con los requisitos de tal, o sea que se considere que la cuestión no es una que diga relación con la admisibilidad del sujeto propuesto para cumplir con la declaración en la que el actor pretende fundamentar su agravio; sino con los efectos del incumplimiento de la carga que la ley impone al citado, la cuestión siempre se resuelve en la misma y única consecuencia jurídica, la dispuesta en los artículos ya referidos. Que no es otra que el surgimiento de una presunción contraria a la demandada. (arts 149. 4 y 150.2 del CGP) o teniéndola por confesa. El argumento del órgano “A quo” para admitir la absolución fue lo que resulta de las actuaciones administrativas a fs. 75 a 77. Es decir , se basó en el poder para pleitos y actuaciones administrativas, conferido en favor del Doctor Jorge Varela. Representante contractual y procesal de la demandada en estos autos. La parte recurrente actora a fs. 384 no argumenta de modo tal de demostrar error de derecho en la solución de considerar habilitado al Dr. Varela habilitado para brindar declaración por el otorgamiento del Poder al que refiere la A quo. Ello por sí es suficiente para considerar al actor desistido, por falta de critica razonada de lo decidido por la Señora Juez en la la audiencia en la oportunidad de plantear la parte actora sus objeciones y oposiciones respecto al sujeto designado para el acto procesal de referencia. Incluso a fs. 34 la parte actora expresa claramente que la sede pese a la oposición formulada resolvió proceder a absolver posiciones y tomarle declaración de parte a quien fuera el abogado de la Sociedad demandada, y agrega que su parte pensó que pese a acceder a tomar la declaración en esas condiciones, la sede valoraría dicha circunstancia en su sentencia, fs. 384 vto.
Entonces, no puede afirmarse que la actora fundamente la apelación concedida con efecto diferido respecto de la decisión de la A quo adoptada en audiencia admitiendo la declaración a formularse por la persona designada por la demandada (Resol. 1715/2025 fs. 350 vto.). Por cuanto más allá de la mención que la parte formula genéricamente a su oposición anterior no logra evidenciar argumentos ni crítica razonada que evidencie error en lo decidido por la sede y en la fundamentación basada en el poder otorgado al Dr. Varela. No hay apelación en sentido técnico de dicha resolución judicial por lo dispuesto en el artículo 253.1 C.G.P. La Sala considera compartible la decisión adoptada por la A quo, en el contexto del antiguo debate sobre quienes son los sujetos habilitados para declarar como parte y absolver posiciones. Y en cuanto a la valoración probatoria que la parte actora menciona en el nral 34, a fs. 384 y siguientes la recursiva sostiene que el declarante “confesó” no tener conocimiento directo de los hechos, pero de ello no puede lógicamente derivarse que el deponente admitiera la existencia de los hechos invocados por la actora. Respecto de ellos hechos invocados por la actora el designado a fs. 351 simplemente repite lo que había contestado la demandada en el escrito de contestación de la demanda. Las expresiones de designado que la parte recurrente invoca en su escrito de apelación refieren no a la absolución de posiciones, sino a una declaración de la parte. No hubo respuestas evasivas, tampoco negativa a responder o respuestas inconducentes. Pero sin perjuicio de todo lo antedicho aun si se compartiera con la parte actora recurrente en vía de apelación que el declarante o lo declarado no hubieran satisfecho a cabalidad los requisitos subjetivos u objetivos del medio, declaración de parte, cabe recordar que el artículo 149.4, solo consagra una presunción simple, iuris tantum, que puede ser desvirtuada por las pruebas restantes agregadas al proceso (articulo 153.3 C.G.P). En autos, esta Sala considera que la prueba rendida desvirtúa los hechos invocados por el actor en la demanda en cuanto al modo de generarse las comisiones, y en cuanto a que a su falta de aceptación del traslado a Melo, que ha quedado acreditado que respondió no solo a razones laborales, para evitar un despido directo en aquel contexto, sino que además respondía a necesidades manifestadas también por la familia del actor de que este contara con mejores condiciones familiares y médicas para enfrentar un tratamiento para su problema de consumo de sustancias sicoactivas. Por loque el agravio que se analiza carece de valor de tal y resulta ineficaz para obtener solución revocatoria favorable al actor.
Afirma la parte actora a fs. 387 que le causa agravio que se tuviera por probado el pago de comisiones en el período comprendido entre septiembre a diciembre de 2021, con los recibos de salarios sin firmar agregados por la contraria. Corresponde tomar en cuenta que el actor en la demanda a fs. 55 afirmo que luego del traslado en agosto de 2021 a la ciudad de Melo, “siguió gestionando y coordinando telefónicamente e retiro de residuos de clientes de Olecr S.A de la ciudad de Montevideo, y agrega que a partir del cambio de lugar se le dejó de abonar comisiones.
La sentencia a fs. 376 vto. no solo consideró la existencia de recibos de sueldo aportados consignando pagos por comisiones, sino que además tuvo en cuenta el lapso de pasaje al seguro de desempleo que amparó al actor. Y las resultancias del tratamiento registrado en la Historia Clinica ya relevado por este Colegiado. Menciona la A quo que en la audiencia la parte actora desconoció los recaudos obrantes a fs. 169 a 223, es decir todos los recibos de sueldo referidos de setiembre a diciembre de 2021 y los subsiguientes del año 2022 al 2023 afirmando que no eran documentos suscritos por la parte actora sino en algunos casos liquidaciones internas de la empresa, negando el actor haber recibido los importes del valor de comisiones de dichos recibos (fs. 331 vto.) la sede A quo no solo valido los recibos por considerar que por tratarse de documentos confeccionados por la empleadora los argumentos de la actora eran insuficientes para invalidar su contenido, por aplicación de los artículos 140. Y ss del C.G.P. Sino que además la Señora Juez, tuvo por abonadas las comisiones que consignan los recibos de setiembre a diciembre de 2021, coincidentes con el lapso de primera etapa de desempeño del actor en Melo y sobre la base de lo expresado por el testigo DD acerca de que en los primeros tiempos estuvo coordinando desde Melo. Lo que coincide con el criterio de la sede y de este Colegiado en punto a generarse el derecho al cobro sobre servicio ejecutado, cliente “captado y servicio brindado concluído”. Sobre lo cual la demandada, de modo concordante, con las resultancias de autos y el criterio de la a Quo, había invocado al contestar que ello implicaba cierta demora en el pago de las comisiones correspondientes a dichos servicios. Y remite la sede A quo a fs. 54 vto a lo expresado por el actor a fs. 54 vto del escrito de demanda.
La parte actora solamente pretende basar su agravio invocando incorrecta valoración de la prueba, expresando que le agravia que la sede tuviera por probado “el pago de comisiones en el período septiembre a diciembre de 2021, con los recibos de salarios sin firmar agregados por la contraria”, nral 52, fs. 387 y vto. El agravio no es tal y la argumentación, parcial contrastada con los fundamentos de la a quo, es insuficiente para conmover el cumulo de fundamentos de la A quo y configurar agravio en sentido técnico. Lo que implica que procede tener por desistido al recurrente en este punto (artículo 253.1 C.G.P). Sin fundamentación completa que configure crítica razonada no hay técnicamente agravio y el escrito recursivo no puede considerarse fundamentado en el punto en que se releva insuficiencia. Entonces, la parte actora solo aduce lo relativo al desconocimiento por su parte de los recibos de salario y documentos agregados por la contraria, por la cuestión de la carencia de firma de los recibos. Sostiene que el desconocimiento verificado en la audiencia fue tempestivo, y aduce que los recibos no son electrónicos, y que no están firmados por el trabajador. El agravio no critica a cabalidad la totalidad de fundamentos de la A quo. La Señora Juez realizó un paralelismo entre las resultancias de autos, probatorias tomando en cuenta lo afirmado por el actor en la demanda, para concluir que hubo pago de las comisiones generados por negocios de venta facturados, correspondientes a etapas anteriores e inmediatamente posteriores al traslado durante las cuales consideró acreditado la Sede que el actor había intervenido en el proceso de coordinación. Y esa valoración que encuentra respaldo en los elementos probatorios mencionados por la Señora Juez, y considerados también por esta Sala, no son rebatidos ni analizados en el escrito recursivo. Lo que determina concluir que no hay crítica razonada, que pueda habilitar que estamos en presencia de un agravio en sentido técnico, debiendo tenerse por desistida a la actora del punto. Por aplicación del artículo 253.1 C.G.P. La Sala toma en cuenta además que la actora simplemente desconoció los recibos, invocando que no están firmados. Pero aduce que no son recibos electrónicos. La parte acora misma adjuntó a la demanda recibos en formato similar. Nunca antes de exhibírsele los documentos que impugnó mencionó que los recibos en formato idéntico agregados en la demanda no se correspondieran con la realidad de lo pagado a su parte ni con lo declarado ante el BPS. Ni en la demanda ni al apelar se invoca la insinceridad de recibos registrados del mismo modo. Solo una vez enfrentado a los recaudos cuyas resultancias no le son favorables, la parte actora se limita a decir que los desconoce por no estar firmados. Los recibos en cuestión (vgr. fs. 179, 180, 170 entre otros), indican al pie de los mismos que se trata de recibos expedidos conforme al decreto 278/2017 y que se trata de pago por institución bancaria. El actor también aporta como copia hábil de los recibos recaudos que mencionan que el noro de transacción está consignado en el documento emitido por la institución financiera. Por lo tanto, más allá de la carencia de fundamento suficiente en el punto, la prueba aportada por la actor misma contradice lo que sin ningún respaldo fáctico ni argumental invoca al apelar afirmando que no se trata de recibos electrónicos. Nunca informó en autos acerca del modo en que se le pagaba el salario durante su desempeño en la ciudad de Melo. Por lo que no le respalda la afirmación antedicha que aparece desvirtuada en autos. Y en caso de pago por medio electrónico, transferencia o giros, la corroboración de pago está disponible también en la cuenta o en registros de acceso para el trabajador. Lo que también conspira contra el acogimiento del pretendido agravio, rechazable de plano, por estar deficientemente articulado. La Sede A quo consideró que estaba impugnado el contenido de los recibos, en puridad estaba impugnada la autoría. Los recibos los confecciona de regla la parte empleadora, pero una vez validados por los mecanismos legales y reglamentarios vigentes, adquieren valor de tales, es decir cancelatorio, una vez que pueden ser considerados documentos emanados del actor declarando haber percibido las sumas en ellos consignados. Actualmente y desde el ingreso de mecanismos de pago por medios electrónicos, transferencia bancaria o por redes o agencias de pago, la firma del documento físico puede verse sustituida por otros mecanismos que corroboran la percepción del trabajador de los montos consignados en recibos imprimibles y disponibles para el trabajador. (Decreto 278/ 2017 y normas modificativas posteriores). En autos En autos el agravio que solo afinca en sostener no haber percibido lo registrado sin ningun otro elemento probatorio adicional y sin tomar en cuenta lo que se consigna al pie sobre el carácter de pago por medio no presencial, sino por institución financiera, se trata de argumentos ineficaces para dar razón a su pretensión revocatoria. La parte actora aduce lo que resulta plenamente desvirtuado de los documentos, recibos aportados incluso por su parte al proceso.
4) El agravio de la parte actora basado en el desconocimiento de los recibos afinca solo respecto al período setiembre a diciembre de 2021, y no le asiste razón. La Sala comparte el resto de los argumentos de la A quo, basados en la prueba testimonial rendida y en lo invocado por las partes en autos. Y ello no fue rebatido en el memorial de agravios, por lo que se desestima el argumento que viene de analizarse.
El relato de la demandada sobre el trabajo prestado por el actor registra razonable concordancia con los períodos que en la Historia Clinica se detalla por el psiquiatra que el actor tuvo problemas por su consumo de sustancias psicoactivas. ,Entonces, ni aun desde la perspectiva más favorable al actor, si hipotéticamente se considerara que las respuestas del designado para declarar como parte, no hubieran sido satisfactorias ni completas, lo que la Sala no comparte, la consecuencia en todo caso tampoco sería otra que el surgimiento de una presunción relativa.
La historia laboral del actor, agregada a fs. 44, da cuenta que el actor estuvo amparado al régimen de seguro por desempleo, en el año 2022, por los meses íntegros de febrero hasta mayo de 2022 inclusive. La actividad laboral prestada para CC S.A registra baja declarada por despido el 14 de abril de 2023. Registra aportes por pagos efectuados entre junio de 2021 enero de 2022, por sumas variables (v. fs. 48). la prueba rendida en su conjunto acredita, no solo considerando los testimonios que viene de reseñar la Sala, sino también de la valoración conjunta y de cada elemento en sí de lo declarado por el Dr. FF, (fs. 333vto y ss.) quien reconoce el informe agregado a fs. 248 como de su autoría que el traslado del actor tuvo como causa los problemas de consumo de sustancias psicoactivas que llevaron a que el actor descuidara sus obligaciones. Se suman las resultancias de los correos electrónicos glosados a fs. 249 y ss en tal sentido al informe y a lo declarado por el Dr. FF. Lo declarado por el profesional, se complementa con lo que resulta de recaudos a fs. 249 y ss. no impugnados. En el informe a fs. 249 se expresan los mecanismos necesarios para el tratamiento de adicciones. Con carácter general. Se aclara que ningun régimen obliga la internación, exceptuando que se establezca la incapacidad mental por peritaje forense y riesgo de lesiones a él mimo o terceros. Nótese que en autos no se invoca que el actor estuviera privado de su discernimiento, ni que padeciera una una incapacidad mental constatada o declarada. Los correos referidos, corresponden al mes de agosto de 2022. El profesional informa a la empresa pautas generales y un relato de condiciones posibles en las cuales el actor podría eventulamente “reiniciar tareas”. Con fecha 16 de agosto de 2022, el correo refiere a que se acordó con el actor una nueva etapa, con el apoyo del equipo multidisciplinario que atendía al actor personalmente, licencia en Psicología Judith Lemos y Psiquiatra, del que se menciona no han tenido información y un tutor. El 7 de agosto de 2022 el médico informa que las competencias laborales y funcionales del actor dependían de la aceptación de su patología y la evolución de su rehabilitación. Se menciona que se le planteó al actor las alternativas si el actor quería “ continuar en la empresa”. De ello resulta acreditado que, como invoca la parte demandada al actor se le ofrecieron alternativas frente a la decisión de la empresa de despedirlo. (vide fs. 250 vto). Se expresa que el actor contaría con Equipo multidisciplinario de Camcel y se mencionan nuevas condiciones del contrato (fs 250 vto/ 251). El Dr. FF menciona que hubo una primera intervención con la empresa y el actor a finales de 2021, sin brindársele datos del trabajador ni su nombre. Y que, a finales del 2022 se menciona que hubo reuniones con la familia del actor, y que en Melo tenían un referente y estaba el padre del actor, que se hizo una video conferencia y que el actor se comprometió a apoyarlo y acompañarlos si el actor estaba de acuerdo. Y que sin el acuerdo del paciente no era posible instaurar ningun proceso. Y que la recaída es parte del proceso de rehabilitación. Dice que se le bajo la carga de trabajo y se trató de que tuviera servicio de psicoterapia y psiquiatra a través de prestador de salud en Melo. Y agrega que la disminución de e la carga de trabajo fue sugerida por el profesional y que fue aceptado por el trabajador. Y que o podía hacerse ni la reducción ni nada sin el acuerdo del actor. Que la finalidad era que el actor fuera recuperando competencias, volverlo al trabajo y dignificarlo. El actor invoca que fue en agosto del año 2021 que se “ ordena” empezar a realizar tareas a la planta de incineración en la ciudad de Melo. y las resultancias de la Historia Clínica agregada en sobre acordonado al presente expediente. La conclusión de la A quo no solo no es divergente del relato fáctico brindado por el propio actor en la demanda, sino que se adecua de modo razonable y conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 140 y ss. del C.G.P, 30, 31 y 1ro Ley 18572) al cúmulo probatorio allegado al expediente.
Entonces el cumulo probatorio allegado a la causa, ponderado cada elemento en sí mismo y todos en el conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y subsidiariamente a la regla de experiencia, que el actor había reducido de modo tal su desempeño que peligraba concretamente su posibilidad de continuar la relación laboral, y que por ello, ubicándose la cuestión de las posibles alternativas en el ámbito de decisiones personales y familiares del actor, en el marco del necesario tratamiento al que surge de autos que libremente y con respaldo familiar decidió someterse, para facilitar dicho tratamiento y darle una oportunidad de recuperar su empleo se acordó que el actor cambiaría de lugar de desempeño. El actor pasó a vivir en la ciudad de Melo, y a partir de entonces, sus tareas laborales concretas y su desempeño quedaron sometidas a vicisitudes que salvo el lapso de envío al seguro de desempleo se ubican en el ámbito de responsabilidad del actor. No resulta de autos que el actor recurriera a mecanismos de amparo a subsidio por enfermedad alguna, por lo que la situación vital que implicó que no se generaran comisiones es ajena al ámbito de responsabilidad de la demandada.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO-MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.