Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “REGUEIRA GALEANO, NATALIA c/ ELANET SA (ESTACION DE SERVICIO AXION) - PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-127373/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°55/2025 del 26 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Ciudad de la Costa de 5° Turno, Dra. Sophia Sánchez.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 226/229 comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por no haberse hecho lugar a los descansos trabajados, licencia, salario vacacional y aguinaldo. Expresa que fue contratada como cajera, pero ejercía como encargada en el horario de la tarde. Dice que nunca se quejó sobre rotación de horarios y cambio de días libres de descanso, por las necesidades económicas y miedo a la represalia o perder el trabajo. Refiere que no cuantificó la diferencia de categoría por desconocer el salario de encargada hasta la audiencia de declaración de parte en que el Sr. Dibueno manifestó el mismo en $ 90.000. Y dijo desconocer las tareas que realizaba la actora, demostrando que la empresa daba órdenes a la trabajadora en múltiples tareas, según necesidad y conveniencia. Y que, si bien la Jueza A quo no incorporó el cambio de categoría por la falta de cuantificación, puede entenderse como un elemento de jus variandi.
Por el despido indirecto, expresa que en la sentencia se resaltó que la actora no dijo qué tareas se le cambiaron, manifestando que en la demanda hay un detalle de las tareas cumplidas en su carácter de encargada.
Por el despido abusivo por acoso moral, señala que le sacaron las horas extras y se ofreció a las demás funcionarias. Se la obligó a tomarse la media hora de descanso, la que le venían abonando como extra por 10 años, siendo parte de las represalias por la certificación, lo que evidencia violencia psicológica. La encargada le prohibió salir a la pista a hablar con sus compañeros pisteros, debía quedarse en la oficina, donde no le dirigían la palabra. Quedó de manifiesto que la empresa presionaba y amenazaba al funcionariado de que perderían su trabajo quienes vayan como testigos a la audiencia de la actora (audios del funcionario Federico Cavalleri).
Expresa que no se tomó en cuenta la prueba aportada, así como los audios con relato de los funcionarios, que estaban siendo controlados en forma excesiva y una foto de una nota presentada por una ex funcionaria relatando su situación de acoso laboral por la misma encargada.
3) Por decreto N°1263/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 234/240, en los términos de su escrito, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°1433/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se franqueó el recurso con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia porque no se hace lugar a los rubros salariales reclamados.
El agravio es parcialmente de recibo.
Cabe establecer que la actora se desempeñaba como administrativa en la empresa Estación de Servicio Axión, en su citación a conciliación (fs. 1) reclama: licencia, salario vacacional, antigüedad, descanso semanal trabajado, incidencias, indemnización por despido indirecto e indemnización por despido abusivo.
En los recibos figura como administrativa (fs. 2 y 3). De la liquidación por egreso, recibo de fs. 62, surge que le pagaron 20 días de licencia, el salario vacacional correspondiente y una suma por concepto de aguinaldo. La actora partió de un valor salarial que estimó en $ 57.686 y la demandada de un salario base de $ 42.380. La diferencia está en la base de cálculo, la liquidación de la empleadora solo incluyó para los cálculos el quebranto de caja y la prima por antigüedad, pero no las otras retribuciones variables. No se computó por ejemplo las horas extras, nocturnidad, feriados, presentismo cuando debió promediar los mismos.
Considera la Sala que esa situación da como resultado diferencias salariales importantes entre lo que liquidó la demandada y lo que corresponde.
En su mérito, procede revocar la sentencia recurrida y estar a los montos liquidados en la demanda por concepto de aguinaldo ($ 24.035), licencia ($ 38.457) y salario vacacional ($ 38.847), siendo que la liquidación del demandado no es correcta. A lo que se debe descontar lo percibido por dichos rubros según recibo de fs. 62. Al resultado cabe adicionar la multa, 10% por daños y perjuicios preceptivos, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
3) La parte actora también se agravia porque no se hace lugar al reclamo de despido indirecto, ni al despido abusivo por acoso laboral.
El agravio es parcialmente de recibo.
Cabe establecer que la actora en la demanda menciona una serie de incumplimientos como asignarle más tareas de las que le correspondían como administrativa, refiere que era encargada, pero no reclama diferencias de salario. También refiere que no gozaba del descanso intermedio, pero se lo pagaban como extra y luego se queja porque se dispuso que debía descansar y por tanto no iba a recibir más el pago extra. Señala un clima de trabajo hostil, le rotaban los días libres, luego le impusieron días libres, expresa que estaba mal visto que faltaran por enfermedad. Refiere que se le pagaba un premio (aguinaldo extra) y en junio se dispuso que no se pagaba más … y todos esos hechos hicieron que se considerara despedida.
La mayoría de los testigos son en general empleados de la empresa, que poco aportan al caso de autos.
Algunos hacen referencia a que la actora se desempeñaba como encargada, Ruben Tironi a fs. 122, el cual trabajaba en forma esporádica, explica que había dos encargadas más Andrea Ocaño y Andrea Diego, pero no sabe su horario. Dice que las encargadas les hablaban gritando, de Andrea Diego dice que el trato era prepotente, superior (fs. 124).
Michael Britos a fs. 126 fue pistero hasta el 2023, también dice que la actora quedaba como encargada cuando se iba Andrea Diego. Tuvo problemas con Diego porque cuando te equivocabas te hablaba prepotente, mal (fs. 128).
Luis Vega vio mal a la actora, se sentía estresada pero no sabe los motivos (fs. 132).
Rodrigo Vega, trabajó como pistero en la estación, dice que la actora se quedaba después de las 17 horas para controlar, pero no les solucionaba ningún problema (fs. 133).
Andrea Diego a fs. 136, encargada general de toda la estación, expresa que la actora descansaba una semana domingo y lunes y la otra semana solo martes y así sucesivamente, todo el personal tiene ese régimen de descanso semanal (fs. 137). Dice que en el trabajo no había problemas de relacionamiento entre compañeros ni con los dueños (fs. 138). Que la media hora se la pagaban y que después no se pagó más porque había otra persona y se la tenían que tomar (fs. 140).
Andrea Ocaño a fs. 157, administrativa, dice que habían contratado otra persona cuando la actora estaba certificada y se dividían el trabajo entre las tres, la testigo, Pamela y la actora (fs. 158).
A fs. 154 consta el listado de certificaciones de la actora: desde el 8/5 al 11/5/2024, del 23/5 al 25/5/2024, el 27/5, 3/6, del 12/6 al 20/6, del 21/6 al 26/6, del 29/6 al 7/7/2024, del 10/7 al 10/8, del 16/8 al 31/8, del 1/9 al 22/9 y del 24/9 al 24/10/2024.
A entender de la Sala, no existen elementos probatorios relevantes de situación de acoso laboral. El hecho de que dispusieran que la actora descansara la media hora de descanso intermedio y no la paguen como extra no configura acoso, sino un tema de organización de la empresa, sobre todo cuando se contrató a otra persona ante la certificación de la actora y pueden hacer uso del descanso ya que son tres personas en lugar de dos.
Con relación al descanso semanal la empresa no aportó el listado de marcas para saber si la actora gozaba o no del descanso semanal, ni prueba fehaciente de que estuvieran dadas las condiciones para descansar, en base a ello la Sala se inclina por conceder el rubro en el monto reclamado en la demanda $ 496.134, a la que cabe adicionar la multa, 10% por daños y perjuicios preceptivos, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
En cuanto al despido indirecto, habiendo invocado la demandada abandono de tareas, la carga de la prueba del abandono se traslada como hecho impeditivo a la demandada.
Y en el caso no existe prueba de la voluntad de la actora, real y concreta, de abandonar su trabajo. El telegrama colacionado aportado por la demandada a fs. 86/87 es de fecha 31 de octubre de 2024, se entregó el 6 de noviembre de 2024.
Siendo que la primer citación al Ministerio de Trabajo fue anterior al telegrama el 26 de agosto de 2024, por aclaración de situación laboral, cambio de tareas y rebaja salarial (fs. 83/84).
La intimación es anterior a la citación a conciliación por el despido (solicitud: 6 de noviembre de 2024, fs. 80), pero posterior a la audiencia de aclaración de situación laboral, la cual es contraria a la voluntad de abandono de la trabajadora.
Procede entonces acoger el despido indirecto reclamado, que no se incluyera entre los motivos los descansos semanales trabajados, no cambia la cuestión, cuando no está probada la voluntad real de la actora de abandonar su trabajo.
En sentencia de este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno N°135/2001 de 6/6/2001 se sostuvo: “Es posición reiterada en nuestra jurisprudencia que aun cuando el accionante debe acreditar el despido invocado, si el patrono se excepciona alegando el abandono voluntario, como en el caso de autos, tiene también la carga probatoria respecto de la voluntad rescisoria invocada.
“Como enseña Alonso Olea en su “Derecho del Trabajo”, p. 289 “…para que el abandono pueda considerarse configurado, debe probarse no sólo que el obrero no trabajó, sino que ello obedeció al propósito deliberado de su parte de disolver el vínculo contractual…” y agrega “…El patrono debe en ese caso, si entiende que continua la relación laboral, intimar el reintegro del trabajador o aportar prueba suficiente que permita concluir en la voluntad de rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador”.
“Es decir, que para aceptar la manifestación patronal de abandono del trabajo, resulta menester que medie acreditada la conducta inequívoca del trabajador, de su voluntad rescisoria, ya que no es habitual que un trabajador deje su puesto de trabajo sin causa justificada. (Antecedente de la Sala, entre otros, sent. N°217/2000).
“Según manifiesta Montoya Melgar (“Derecho del Trabajo”, pág. 380), “El centro de gravedad de la figura del abandono radica, eventualmente, en la existencia de un ánimo extintivo en el trabajador”.
“Al respecto Plá Rodríguez puntualiza, que “en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” y más adelante agrega, que “en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas. Surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono, se requiere que se pronuncie, el empleador” (Curso, t. 2 vol. 1 edic. Idea 1991 p. 246). (Cfr. TAT 3° Sent. 135/2001 de 6/6/2001, Molinari (r), Gómez Franco, Piatniza, citada por TAT 4, SEF-0511-000380 23/11/2016, AJL 2016 caso 5).
En cuanto al monto del despido se estará a la liquidación de la demanda: $ 468.258, a la que cabe adicionar la multa, actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA DE LOS RUBROS AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL POR EGRESO, EN QUE SE LA REVOCA, LOS QUE SE ESTABLECEN EN LAS SUMAS, TERMINOS Y ALCANCE DISPUESTOS EN LOS CONSIDERANDO N°2 DE ESTA SENTENCIA. EN CUANTO DESESTIMA EL RECLAMO DE DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS E INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO, EN QUE SE LA REVOCA, CONDENANDO EN LAS SUMAS, TERMINOS Y ALCANCE, ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.