Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 292/2025
10 de diciembre de 2025
Se condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-40685/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COSTA MACHADO, RODRIGO C/ PEREZ UMPIERREZ, CRISTINA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-40685/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 9/2025 del 24 de Julio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Rocha de 5to Turno, Dra. Hilide Dominioni, obrante a fs.279/285.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a los demandados Kiem Uruguay SAS, Cristian Pérez y Yenifer Lugo a abonar al actor por concepto de horas extras impagas la suma de $587.925, aguinaldo $ 78.244, licencia $ 52.163, salario vacacional $ 52.163 a los que deberán debitarse las sumas abonadas por los demandados de $ 88.000 contando con un saldo de $ 662.995 a la que deberá adicionarse un 5% por daños y perjuicios y la multa legal, reajuste legal e intereses sobre el saldo adeudado desde la fecha de egreso, de acuerdo a lo peticionado en la demanda, y reajuste intereses sobre los rubros, daños y perjuicios y multa desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago. Sin perjuicio de los descuentos que por IRPF y CESS corresponda realizar al ex empleador, así como el correspondiente vertimiento a los organismos recaudadores. Desestimase la demanda respecto del rubro indemnización por despido”.
2) A fs. 288 la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se amparara el reclamo de licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, daños y perjuicios y multa. Dice que el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional fueron abonados, lo que se probó con la agenda que era el libro de movimientos de la empresa que se adjuntó, del que surge el pago y el goce. Refiere a que el aguinaldo se pagaba en junio y diciembre de cada año y la licencia y el salario vacacional se abonaban y gozaban en la semana de carnaval del 20 al 28/2/2023 y en la semana de turismo del 3 al 12/4/2023. En cuanto a las Horas Extras dice que la Sra. Juez no toma en cuenta la prueba documental aportada por la parte actora que luce a fs. 171 a 173, una de las facturas requeridas por el actor a la empresa Anferal Ltda. que coincide con la fecha en que se generó una multa que se le descontó al actor por exceso de peso y que de allí se extrae que el miércoles 14 de junio su comienzo de la jornada era a las 5.42 y el 5 de julio del 2023 a las 5.26 hs, siendo días que viajaba a Montevideo. Y también las multas de otros días que permiten determinar por la hora y la distancia que se encontraba de la ciudad de Rocha. Afirma que los testimonios de la parte actora son sospechosos y por tanto carece de credibilidad e imparcialidad debido al vínculo cercano de amistad, amoroso y familiar.
En cuanto a la multa y los daños y perjuicios dice que no corresponden porque se le abono la liquidación que presento.
3) A fs. 294 y por auto 173/2025 del 11 de Agosto del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 296 comparece la parte actora evacuando el traslado y adhiriendo al recurso de apelación.
5) Por auto 194/2025 del 1 de Setiembre del 2025 se tuvo por evacuado el traslado y se dio traslado de la apelación.
6) A fs 309 y por resolución 231/2025 del 25/9/2025 se franqueó el recurso de apelación.
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) La Sala no puede dejar de soslayar que la Sra. Juez “a quo” ha dado tramite a la adhesión de la apelación, lo que no corresponde en tanto teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de nuestra jurisprudencia, a la que se afilia esta Sala, es la de la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación en el marco de las leyes 18.572 y 18.847, la oportunidad procesal para deducir el agravio eventual se produce únicamente al contestar la apelación interpuesta por el vencido (cf: Sent TAT 2do SEF 0013-000028/2013, entre otras). RUDP 2/2005, págs. 372-376).
3) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada el primero de ellos refiere al amparo de aguinaldo licencia y salario vacacional. Dice que se le abonaron el aguinaldo y el salario vacacional y que la licencia la gozo en los periodos de carnaval y turismo, lo que surge probado con la agenda.
La sentencia considero que si bien en la agenda surgían las anotaciones de montos referentes a Aguinaldos y Licencias, no le dio valor probatorio por ser un documento confeccionado por los demandados y carecer de firma del trabajador.
Y si bien asiste razón a la sentenciante en cuanto a que es un documento realizado por la parte demandada, se debe considerar el mismo ha sido corroborado por el testigo Ruiz a fs. 73 vta. quien expreso que la empresa cerraba en carnaval y turismo.
Por otro lado el actor ingreso a trabajar el 5/10/2022 al 17/7/2023, o sea en total 9 meses a razón de 5 días por semana da un total de 194,4 jornales que multiplicado por 0.066 da un total de 12.83 días de licencia. En la agenda figura que se le dio licencia por mas días, desde el 20 al 28 de Febrero y del 3 al 12, lo que implica 9 días en Marzo y 8 días de Febrero, lo que totaliza 20 días, siendo una cifra que supera la cantidad de días generados, por lo que determina que nada tenga que reclamar en cuanto a materia de licencia no gozada.
Solo le corresponde el pago del salario vacacional, ya que no hay constancia alguna del pago del mismo.
Le correspondería: 39.000$ /30 x 12 = $ 15.600.
Por lo que se revoca parcialmente la sentencia y solo se condena al pago del salario vacacional por la suma de $ 15.600, suma a la que se debe adicionar la multa, los daños y perjuicios y los reajustes e intereses.
4) El otro agravio refiere a las horas extras ya que la sentencia condeno al pago de las mismas teniendo como fundamento las declaraciones testimoniales vertidas en autos y las distancias recorridas.
La Sala observa que hay una cuestión de derecho, que no puede ser dejada de lado y que refiere a la normativa del sector, que el actor paso totalmente por alto en su demanda, ya que de acuerdo a lo que describe en su pretensión la empresa demandada se dedica al transporte de mercaderías y por tanto debe regirse por la normativa establecida por el Consejo de Salarios para el grupo de actividad que corresponde al giro de la demandada.
Así resulta aplicable al caso el CIT No 153 sobre la duración del trabajo y del descanso en el sector y lo dispuesto por los Consejos de Salario para el Grupo 13, subgrupo 7 transporte de carga nacional.
No sé de debe olvidar que la jornada diaria en el sector del transporte esta diagramada de manera tal que comprende 8 horas ordinarias, 4 horas extras que se consideran tiempo adicional de manejo habilitado según la normativa y otras 4 horas de espera o simple presencia. Por lo que como lo ha señalado la Sala “es en el marco de esta diagramación, establecida por la normativa vigente, de carácter especial para el sector de actividad que ha de definirse la limitación de la jornada, diaria y semanal y la duración y composición de la misma. Y que como lo señala Santiago y Matías Pérez del Castillo, se prevén en nuestro país, regímenes específicos en cuanto a limites diarios y/o semanales (Cf. Manual Práctico de Normas Laborales FCU 14ta Edición). Por lo que los tiempos de simple presencia no se pueden considerar dentro del horario extraordinario, pues tienen una remuneración aparte, conforme lo determina el Decreto 586/06 que establece “Otros tiempos de simple presencia espera o disponibilidad, tendrán valores diferenciados según los literales a) y b) siguientes:
a)- Para todas las especialidades excepto la mencionada en literal siguiente, se acuerda que después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado”.
Por tanto de acuerdo a esta diagramación de la jornada y teniendo en cuenta que la parte demandada reconoció que el actor hacia viajes a Montevideo los días Miércoles y Viernes , saliendo a las 4.30 de la madrugada, retiraban la mercadería y volvían a las 23.30 o a la 1.30 del día siguiente, es que la sala considerara la existencia de un horario extraordinario que resulta en consonancia con lo expresado por los testigos, que si bien tienen el carácter de sospechosos por ser ex parejas, pareja, madre, amigos o pareja de la madre, se asemeja a lo que la propia demandada reconoce de un horario extendido durante dos día a la semana.
Lo que no resulta admisible es la liquidación que realiza la parte actora, lo que pide y como lo calcula no se ajusta a la normativa de derecho que rige el sector de actividad y la categoría que el actor menciona que ocupaba, pues para invocar las horas extras suma las horas que realiza los diversos días para hallar la cantidad de horas semanales, invocando 84.5 hs semanales y le resta el régimen semanal de 48 hs. Y no toma en cuenta el diagramado de la jornada del transporte 8 hs de manejo para que existan 4 horas extras, más las horas de simple presencia, contabilizando la jornada de un solo día.
Así se señala en el Consejo de SAlarios "Todas las horas de conducción son horas trabajadas. Acordándose que la actividad de transporte de carga está eximida de limitaciones de horas extra, para el fiel cumplimiento de los servicios, mientras se cumplan los períodos de descanso establecidos. (artículo vigésimo primero laudo en Decreto 585/006). "Asumiendo que el chofer pernocta en el vehículo, en el caso propuesto, se dispuso (artículo octavo laudo en Decreto 585/06) "que después de cuatro horas extra efectuadas en un día otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado. Resumiendo: Además del jornal, deben abonarse cuatro horas extra, cuatro horas por simple presencia y el viatico por pernocte correspondiente." Es por ello que la Sala teniendo en cuenta el horario extenso reconocido por la demandada y por las distancias involucradas hará lugar a 4 horas extras de acuerdo a lo que dispone el laudo y la normativa del sector, y en un contexto argumental en la demanda que no permite conocer cuantas horas del total eran de espera o simple presencia, mientras se cargaba o si los locales cierran al mediodia. No está acreditado ni mencionado por el actor que parara para almorzar o descansar al medio día.
Por tanto solo le corresponderían 8 semanales como extras, dado que los lunes descansaba, por lo que 8 hs x 4.32 semanas por 9 meses da un total de 311 horas extras en todo el periodo. No quedando acreditado que realizara horario extraordinario los restantes días de la semana.
$ 39.000/30/8x2= $ 325 x 311 = $ 101.075.-
Incidencias:
Aguinaldo: $ 8.422.92 Licencia: $ 6.738.33 Sal. Vac: $ 6.738.33 Total: $ 122.974.58 Suma a la que debe adicionarse la multa, los daños y perjuicios y los intereses y reajustes desde el egreso hasta su efectivo pago. Debiendo descontarse la suma percibida de $ 88.000.-
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO: CONDENÓ AL PAGO DE AGUINALDO, Y LICENCIA EN QUE SE ABSUELVE AL DEMANDADO DE SU PAGO Y EN CUANTO AL MONTO DEL SALARIO VACACIONAL EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTA A LA SUMA ESTABLECIDA EN LOS CONSIDERANDOS. Y EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS EN QUE SE REVOCA LA SUMA CONDENADA Y SE ESTARA A LA QUE SURGE DE LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIOÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.