Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 423/2026
12 de agosto de 2026
Se confirman formalización y medidas cautelares.
- Ficha (IUE)
- 303-62/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS (TEST. IUE 2-32035/2026). IUE 303-62/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Isabel Montesdeoca contra la resolución N.º 1134/2026 y del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 2º turno, representada por el Dr. Joaquín Suárez contra la resolución N.º 1135/2026, ambas del 4 de agosto de 2026, dictadas por la Dra. Jimena Alonso.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1134/2026 se formalizó la investigación contra AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados en calidad de autor.
II) Por interlocutoria N.º 1135/2026 se dispusieron las medidas cautelares de obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar conocimiento al tribunal; prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial del país; prohibición absoluta de comunicarse, relacionarse y/o acercarse a la víctima BB en un radio de exclusión de quinientos metros; la vigilancia del imputado mediante la utilización de dispositivo de rastreo de tipo unilateral. Las medidas se impusieron por el plazo de ciento veinte días sin perjuicio, con vencimiento el 2 de diciembre de 2026.
IV) La Dra. María Isabel Montesdeoca, por la defensa, interpone recurso de apelación contra la formalización (pista 11) y expresa que las supuestas acciones que imputa la fiscalía obligan al imputado a probar el hecho negativo. Este goza del estado de inocencia y la fiscalía debe probar los hechos que imputa.
Se trata de un relato decorado, pero las conductas no sucedieron de esa forma. Los elementos de la carpeta fiscal no alcanzan para el estándar de semiplena prueba, ya que, en la prueba anticipada, la víctima habló de otra persona, que la madre tenía múltiples parejas, etc.
V) El Dr. Joaquín Suárez por fiscalía, evacua el traslado (pista 11, 8.20) y aboga por la confirmación de la formalización señalando que el estándar de semiplena prueba no es el exigido para dicha etapa.
VI) En cuanto a la medida cautelar, la fiscalía interpone apelación (pista 10) y expresa que la propia resolución reconoce la vulnerabilidad de la víctima, por falta de contención de sus familiares, en especial sus progenitores que no han tenido una conducta proactiva en su protección.
Lo anterior implica una indefensión por estar alejada de las instituciones de cuidado, además y como surge de las pericias, está en una condición psicoemocional compleja.
La madre está enamorada (sic.) del imputado, por lo que nada asegura que no se acerque a la víctima en oportunidad de las visitas. La tobillera no puede evitar que la madre se acerque el imputado, y con ella, la víctima y la vulnerabilidad de la niña impedirá incluso que ella denuncie un incumplimiento del régimen cautelar.
VII) La defensa evacua el traslado y aboga por la confirmación de la recurrida (pista 11, 2.50).
La prisión preventiva es una pena anticipada, de lo contrario incluso, ante una prisión ilegítima, puede haber responsabilidad patrimonial del Poder Judicial.
El pedido es irracional porque si hay medidas de prohibición de acercamiento con dispositivo electrónico, no es posible que se acerque a la víctima. En efecto, el imputado está en esta situación desde 2024 y no ha podido defenderse en juicio todavía.
Los riesgos deben probarse, lo que no sucede en este caso, y ya en Familia Especializada se le impusieron medidas al imputado y jamás las incumplió desde su vigencia en 2024; la víctima ya declaró en prueba anticipada y no existe riesgo para ella, amén que el imputado no desea tener contacto con la niña.
AA es primario, tiene trabajo, familia, por lo que las medidas dispuestas son suficientes, agregando únicamente la defensa, la solicitud de rebaja del término de ellas a sesenta días.
VIII) Por providencia N.º 1136/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) AA fue formalizado por los delitos señalados anteriormente, fundados en los hechos que se resumen a continuación.
La víctima es BB, nacida en enero de 2014, hija CC y de DD, y tiene una hermana mayor de edad: EE.
Entre 2023 y 2024, la madre comienza una relación de pareja con el imputado Víctor AA, y debido a un conflicto con EE, hermana de la víctima, en febrero de 2024 la madre y la víctima pasan a vivir en la casa del imputado.
Como la madre tenía un horario laboral extenso – de 6.00 a 13.00 y de 17.00 a 20.00 – BB pasaba mucho tiempo con el imputado, quien aprovechándose de esa situación, cuando la víctima tenía entre nueve y diez años de edad, comenzó a efectuarle tocamientos reiterados en senos y vagina, por debajo de la ropa y mediante amenazas para que la niña no develara la situación.
BB comenzó a mostrar cambios conductuales – ansiedad, alteraciones alimenticias, etc. – y hasta que FF, pareja de EE, quien quedaba al cuidado de la víctima, detectó contenido sexual en el celular de esta, y se lo comentó a la pareja del padre GG. Frente a ella la niña finalmente efectuó el develamiento.
A posteriori, se impusieron medida se protección en el Juzgado de Familia – entre ellas, la tenencia se le otorgó a su padre – y comenzó a recibir tratamiento. En las instancias terapéuticas, la niña repitió el relato de los abusos ante los distintos profesionales que la asistieron, así como en la diligencia de prueba anticipada.
III) Apelación de la formalización. Decisión del Tribunal : La Sala entiende que los agravios deducidos por la defensa constituyen una manifestación genérica de disconformidad con el pedido fiscal, pero no una verdadera deducción de agravios. En efecto, se señala que el relato está decorado, que la imputación obliga al imputado a probar un hecho negativo, efectúa valoraciones probatorias – que la víctima no habría individualizado al imputado – y que no se alcanza el estándar de semiplena prueba, que no es el exigido para esta etapa del proceso.
Por el contrario, la norma exige que la fiscalía realice un relato de los hechos y las evidencias que deben contener elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (266.1 CPP), estándar de convicción inferior al de semiplena prueba y que se ha equiparado a la posibilidad de ocurrencia de los hechos.
En esta etapa no corresponde la valoración de pruebas o evidencias, sino a la mera comprobación de aquellos elementos objetivos que menciona la norma, que en este caso existen y fueron relatados por la fiscalía: prueba anticipada, declaraciones ante la psiquiatra Dra. FF, etc.
Como ha señalado el Tribunal: Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial. Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía. Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP). Este Tribunal, en anterior integración ha manifestado que (sentencias 159/2018, 310/2019 entre otras) ‘la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización, pues esta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. ‘…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. El juez deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP: y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’. También se ha expresado en cuanto que ‘La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: ‘la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’. El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado – materialidad del delito – sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud (Cfme. Interlocutoria 638/2025, 662/2025, 691/2025, etc. TAP 1º. BJN) .
No existiendo entonces atipicidad manifiesta y habiéndose expuestos los elementos objetivos suficientes que indica el artículo 266.1 CPP, la formalización es correcta por lo que se confirmará la misma.
IV) Apelación de la medida cautelar. Decisión del Tribunal : Fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento veinte días (pista 6).
Luego de señalar la existencia de la semiplena prueba, fiscalía invoca la presunción del artículo 224.2 CPP y agrega que existe riesgo de fuga debido a las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito, y la formalización es incentivo importante para la fuga.
Entorpecimiento de la investigación porque puede acceder a los testigos, y a la propia madre de la víctima, que no cree en la versión de su hija y continúa en su relación con el imputado. Si bien la víctima vive con el padre, tiene un régimen de visitas con la madre, por lo que el imputado podría influir también sobre la víctima.
De allí se deducen además los peligros para la seguridad de la víctima y fiscalía relata la situación anterior a la develación; agregando que las visitas con la madre se efectúan en frente a la casa del imputado – ya que allí vive aquella – lo que configura el riesgo alegado.
El padre de la víctima no ha colaborado con el proceso y si bien ha levantado el secreto médico, ha dejado de enviar a su hija a los centros de protección. El padre la insta a perdonar estos hechos.
El imputado no respetó las medidas dispuestas por el Juzgado de Familia, continuó conviviendo con la madre y viviendo frente a la casa de esta.
Recuerda la fiscalía el deber del Estado de proteger a la víctima.
Cedida la palabra a la defensa, se opone al pedido fiscal (pista 7). Su defendido siempre colaboró con el proceso y concurrió a todas las instancias judiciales, por lo que no existe riesgo de fuga.
Controvierte que el imputado haya incumplido las medidas de protección dispuestas por la Sede de Familia, y ya no vive en la ciudad de Paysandú, lo hace a más de veinte quilómetros de la ciudad, en Casablanca.
No existe entorpecimiento de investigación porque fiscalía ya ha recabado todos los medios menos uno, y el imputado no ha obstruido ni ha tenido contacto con testigos o con la niña.
AA es primario absoluto, trabaja en Casablanca y tiene familia.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo expresa verbalmente sus fundamentos, y concluye que las medidas limitativas son suficientes para evitar los riesgos, dictando la decisión objeto de esta apelación.
Fiscalía alegó múltiples riesgos, pero sus agravios se dirigen únicamente a la no consideración del peligro para la seguridad de la víctima – derivado de la actitud negadora de la madre, la continuación del vínculo de esta con el imputado y una conducta displicente del padre de BB – por lo que tal es el objeto de la revisión.
En primer lugar, la Sala desea destacar que la argumentación de la fiscalía para fundar los riesgos de la víctima, pasa por cuestionar la conducta de terceros y no del imputado; en efecto, legítimamente se señala que la madre no la ha protegido – extremo no debatido por la defensa – y que el padre no ha tenido una actitud proactiva con el proceso. No obstante, ninguna de estas circunstancias atañe al imputado, a quien no se le puede reprochar como riesgo las conductas omisas de los progenitores, lo que en todo caso debería abordarse en la sede competente; en efecto, si la madre en ocasión de las visitas lleva a su hija con el imputado, es un acto totalmente imputable a ella, salvo que se demuestre una intencionalidad de AA, lo que no está evidenciado en autos.
La defensa ha argumentado que AA reside en la localidad de Casablanca, a más de diez quilómetros de Paysandú, lo que no fue controvertido por fiscalía, y que coloca al imputado a una distancia considerable del medio en donde vive la víctima.
En cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares alegado por fiscalía, él fue controvertido por la defensa y no se ahondó – oralidad argumentativa mediante – por lo que no se puede considerar suficientemente fundando, mucho menos al extremo de justificar una prisión preventiva.
Por último, en relación a la protección de la víctima en su bienestar psicoemocional, el Tribunal no desconoce la importancia de aquella, pero se debe actuar con máxima cautela para equilibrar dos derechos en tensión: el derecho del imputado que goza del estado de inocencia a transitar el proceso fuera de prisión, y el derecho de la víctima a ser protegida íntegramente, incluso en aspectos no solo físicos, sino emocionales.
Como señaló la Sala en sentencia reciente: Este es un punto de máxima tensión entre los derechos de las personas imputadas y de las víctimas, aquellas por su derecho a ser juzgadas en libertad (artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otros), y estas por su derecho a ser protegidas integralmente, incluso en su bienestar emocional (artículo 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención Belèm do Parà, artículo 64, ley 19.580, entre otros). Esta tensión se resuelve – a juicio del Tribunal – teniendo presente la naturaleza cautelar de estas medidas, que no pueden significar en ningún caso, un adelantamiento de pena. La víctima tiene derecho a que se haga justicia, y en tal sentido tiene un interés jurídico protegido en el proceso penal, pero ello no habilita a que se adelante su satisfacción jurídica mediante una medida que anticipe la pena. En el caso de autos, la fiscalía ha argumentado que la situación psicoemocional de la víctima tiene como causa los abusos por los que se acusa al imputado (…) pero lo que no se ha fundado es cómo la prisión preventiva de I. lograría efectiva y concretamente proteger esos derechos de la víctima, salvo en cuanto a la satisfacción jurídica de su interés, que – como se vio – corresponde a la finalidad de la pena, y no al de la medida cautelar. En tal sentido entonces, la prisión preventiva como medida cautelar no es idónea para ese fin, no es eficaz o capaz para la finalidad con que se la propone, cuando por otra parte, es un hecho admitido que el imputado no ha interferido con la joven desde muchos años atrás. En conclusión, como señala PESSOA: Es fundamental tener presente esta idea importante de la Corte: en razón del principio de inocencia (CADH, art. 8.2), la privación de libertad que se impone a una persona no condenada por sentencia firme únicamente debe tener exclusivamente fines cautelares vinculados al proceso y no puede tener fines que son propios de la pena que resulta de una sentencia condenatoria firme (Pessoa, N. R. (2023). Prisión preventiva (1.ª ed. revisada). Rubinzal-Culzoni. Pág. 163), y en consecuencia, corresponde confirmar la atacada por ajustarse a la naturaleza de la medida, así como a su legalidad, idoneidad y proporcionalidad (Interlocutoria 415/2026. TAP 1º. Aún inédita) .
En consecuencia, los riesgos para la víctima están debidamente protegidos con la cautela dispuesta por la A quo, que acierta en el test de proporcionalidad, entre el sacrificio impuesto al imputado y la finalidad perseguida, reiterándose que otros riesgos relevados por fiscalía no le son atribuibles al imputado.
V) La defensa objeta el plazo de la medida pero no deduce recursos, lo que lo exilia del tratamiento por esta alzada.
Igualmente, el término de ciento veinte días, atento a la naturaleza de la cautela, resulta razonable, por lo que no se ingresará en dicho punto.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmanse las recurridas.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.