- Ficha (IUE)
- 2-113316/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CASURIAGA, MERCEDES y otros c/ COOPERATIVA PRODEFU y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-113316/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°29/2025 de 24 de junio de 2025 (fs. 433 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la capital de 17° Turno, Dra. Alejandra Sánchez.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Desarrollo Social ni del Instituto Nacional de Cooperativismo.
Y amparó la demanda y condenó a Cooperativa PRODEFU y en forma subsidiaria al MIDES e INACOP, a abonar a las actoras el rubro indemnización por despido e incidencias por las sumas liquidadas en la demanda, con reajustes e intereses desde la fecha de la demanda hasta el efectivo pago y un 10% de multa.
2) A fs. 454/455 comparece el representante del codemandado INACOP interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, expresa que no es empleador ni empresa usuaria, que se limitó a seleccionar a la Cooperativa PRODEFU para cumplir tareas para el MIDES y prestar el servicio de caja y controles que MIDES debía realizar. Y agrega que el vínculo entre INACOP y PRODEFU cesó el 3 de julio de 2023, por lo que no podría abarcar un lapso mayor, porque después de esa fecha el vínculo de PRODEFU lo fue con la Corporación Nacional para el Desarrollo. Subsidiariamente pide se modifique el quantum de la eventual condena subsidiaria, limitándola al periodo comprendido entre el inicio del vinculo laboral y el 3 de julio de 2023.
3) Por decreto N°1232/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la representante de la parte actora a fs. 488/489 y por la representante del MIDES a fs. 501/502, en los términos de sus respectivos escritos.
4) Por providencia N°1887/2025 se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er turno.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Alcanzada la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales arriba a solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expone.
2) La parte codemandada Instituto Nacional de Cooperativismo se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente por el quantum de la condena subsidiaria.
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sra. Jueza a quo, así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
Considera la Sala que el recurrente no logra desvirtuar el análisis probatorio que efectúa la sentenciante A quo, que analizó detalladamente las resultancias de la prueba documental.
Cabe establecer que se demanda a dos instituciones, expresando las actoras que comenzaron a trabajar el 23 de enero de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024, siendo las tres promotoras: Mercedes Casuriaga, María Nilo y Myriam Mezquita, dicen que fueron trabajadoras efectivas, siendo operadoras de apoyo parcial, y que trabajaban de lunes a viernes 7.5 horas diarias, firmando contratos de trabajo que regían hasta el 2 de febrero de 2023 pero siguieron trabajando. Demandan a todas las empresas en base a las leyes de tercerización.
A fs. 121 y ss. consta un contrato entre el MIDES e INACOPP de fecha 30 de agosto de 2022 que hace referencia a que las partes celebraron un convenio marco de cooperación para la conjunción de esfuerzos de manera de promover la complementariedad en el diseño y ejecución de las políticas activas en el ámbito de las competencias de cada parte, se promoverá la consolidación de cooperativas de trabajo y sociales para prestar diversos servicios al MIDES (cl. 1ª). La finalidad del convenio es que INACOP provea al MIDES de cooperativas, a efectos de que puedan llevar adelante servicios de Operadores Laborales para la Dirección de Discapacidad de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad (Cl. 2ª). INACOP contrata la cooperativa (cl. 4ª).
A fs. 144 y ss. consta un contrato entre INACOP y PRODEFU de fecha 13 de setiembre de 2022 por el cual se contrata a la Cooperativa PRODEFU para tareas de Apoyo para la Dirección de Discapacidad de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad (Cl. 2ª).
A fs. 147 consta una prórroga del contrato firmada el 14 de abril de 2023 por el período 3 de febrero al 3 de julio de 2023.
A fs. 283/286 consta una compra directa de la Cooperativa PRODEFU a través de la Corporación Nacional para el Desarrollo con vigencia del 3 de julio al 2 de noviembre de 2023. Y como lo señala la sentencia INACOP no queda desvinculada de acuerdo a la cláusula quinta de fs. 284, porque forma parte de una comisión que vela por el cumplimiento del convenio, opera como garante.
En consecuencia, la legitimación de INACOP queda configurada por ser quien contrató a la Cooperativa para el MIDES, estando legitimada por todo el período, pues si bien no contrató directamente por ese período, resulta garante del cumplimiento de la función.
Procede entonces, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.
3) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no corresponde la imposición de sanciones procesales en la instancia.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso, el Tribunal integrado;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN EN COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.