Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BENELUS SA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-27348/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°18/2025 de 8 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Salto de 6° Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 159/162 el representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque se entendió configurada la eximente de notoria mala conducta de la actora. Alega error en la aplicación del principio de excepcionalidad y de la carga de la prueba. Dice que la demandada basó su decisión en testimonios de sus propios gerentes y del gerente de su cliente, partes interesadas y sospechosas, no se aportó ningún documento que acreditara la queja del cliente. No fueron negados la existencia de videos subidos a redes sociales, pero no fue probada la entidad y gravedad para configurar ruptura total del vínculo laboral. Se dio por válida esa prueba insuficiente, contravino el principio de excepcionalidad de la notoria mala conducta.
Señala que no se valoró que la actora fue objeto de un trato discriminatorio, en tanto otros funcionarios de la demandada grabaron y subieron videos en el lugar de trabajo, sin recibir sanción alguna, siendo la actora la única despedida.
Tampoco se valoró la desproporción y la ausencia de gradualidad de la sanción. No se consideró el contexto: antigüedad de más de dos años, sin amonestaciones previas y que la empresa no realizó procedimiento administrativo alguno.
3) Por decreto N°953/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 166/169, solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por providencia N°1105/2025 se franqueó la alzada, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La actora manifestó en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada en octubre de 2022, como vigilante auxiliar, siendo despedida el 22 de noviembre de 2024 por notoria mala conducta por la grabación y publicación de videos en la plataforma TikTok.
Por su parte, la demandada en la contestación de demanda, manifiesta que los videos fueron grabados en ocasión del trabajo, con el uniforme y prestando servicios de seguridad y vigilancia, en las instalaciones de la empresa cliente, con bienes ajenos y personas que no deberían estar en el trabajo. Y que la actora estaba haciendo guardia en la empresa Núñez Transportes y Turismo, en el turno de la noche, siendo la única persona encargada de la vigilancia.
La Sentencia consideró que se había acreditado la notoria mala conducta y no hizo lugar a la indemnización por despido y al aguinaldo.
3) La parte actora se agravia porque se desestima la indemnización por despido y el aguinaldo, acogiendo la eximente de notoria mala conducta. Alega error en la aplicación del principio de excepcionalidad y de la carga de la prueba. Señala que, si bien no fueron negados la existencia de videos subidos a redes sociales, no fue probada la entidad y gravedad para configurar ruptura total del vínculo laboral.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que los videos agregados en el pendrive a fs. 11 de autos, en que se ve a la actora en dos de ellos junto con otra persona, haciendo videos de humor y sacándose fotos, fue realizado en el lugar y en horario de trabajo y con el uniforme de la empresa.
La testigo BB a fs. 105 y ss., es amiga de la actora y declaró que ella es quien participó en esos videos, que le fue a llevar comida a la actora porque no había comido en todo el día y como estaba mal, para animarla la invitó a hacer un video de tiktok. La testigo manifestó que estuvo 25 minutos en el trabajo de la actora. Y que los videos son en distintas noches, ya que fue en otras oportunidades a llevarle un mate (fs. 107/108).
CC a fs. 109 y ss. dijo que la actora no estaba autorizada a traer personas ajenas, manejan valores de terceros, encomiendas.
A entender de la Sala, si bien la actora al grabar y publicar el video en una red social y permitir el ingreso de personas ajenas al vínculo que la unía con la empresa principal y la tercerizada, realizó actos que no son correctos con su función de vigilante. Se trata de una actuación irrespetuosa e irresponsable pretendiendo realizar videos de humor, pero ello, de por sí, no configura un hecho que amerite calificar de notoria mala conducta.
Más allá de la cuestión de la difusión y de la imagen, en la realidad de los hechos no hubo un perjuicio real para la empresa. El video resulta carente de lesividad relevante para la empresa, más allá de las connotaciones de tipo moral o de elementales reglas de urbanidad.
Para el Tribunal, no se trata de una conducta que en sí misma, pueda ser categorizada como “notoriamente mala”, en el sentido de gravedad que doctrina y jurisprudencia expresan que corresponde asignar a dicho término.
No existió proporción entre la falta y la consecuencia, tampoco gradualidad.
La prueba de la notoria mala conducta grava a quien la invoca. Es decir, la demandada. Y cualquier margen de duda opera beneficiando al trabajador, por la carga de la prueba que a texto expreso consagra el artículo 10 de la Ley Nº12.597: “Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido”, pero como ello constituye una situación excepcional, también establece que “El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta”, por consiguiente de acuerdo a dicha norma, era carga de la demandada probar que los hechos que describió como aptos para configurar la eximente, efectivamente ocurrieron en la realidad tal como los relató.
Y paralelamente si la empresa le perdió la confianza, ello no se equipara a la “notoria mala conducta”,como se establece en Sentencia N°141/2009 del TAT 1°: “Si bien la empleadora puede alegar justificadamente que perdió la confianza en la operaria; la pérdida de confianza constituye un elemento que se encuentra solamente en el ámbito subjetivo del patrono y que por sí solo no puede conducir irremediablemente a la aplicación de la máxima sanción (Dr. Héctor Zapiraín, "Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta" en Revista Judicatura Nº36 de noviembre de 1993 pág. 111). En efecto, no se trató de un hecho de una entidad o gravedad trascendente y tampoco se ponderó adecuadamente la antigüedad y buen desempeño laboral anterior de la actora, como para proceder a la aplicación de la máxima sanción prevista por el Derecho Laboral, esto es, el despido sumado al no pago de la indemnización correspondiente.
Debe tenerse en cuenta que existen una serie de sanciones intermedias que bien pudieron aplicarse a la actora, en atención a los hechos relatados y a la falta cometida, llegando incluso hasta la aplicación una importante suspensión con la consiguiente pérdida del salario por esos días. O pudo la empleadora optar por ejercer su derecho al despido, por la pérdida de confianza, pero en éste caso, mediante el pago de la indemnización legal correspondiente. Ello por cuanto el despido significa la pérdida del empleo y por ende la pérdida de la fuente de ingresos y del medio de subsistencia fundamental para la trabajadora, por lo cual el no pago de la indemnización legal debe reservarse exclusivamente a situaciones excepcionales, en que la notoria mala conducta aparezca de un modo evidente, indubitable, que no deje lugar a razonables dudas, lo que no acontece en el caso de autos”.
A juicio de la Sala, si se considera la antigüedad de la actora en la empresa (2 años y 4 meses), sin sanciones anteriores y con un buen desempeño en general, resultaría suficiente una sanción disciplinaria de suspensión severa, pero sin llegar a la sanción mayor, que implicara la pérdida de su fuente de ingresos.
Por lo tanto, la medida de despido aparece desproporcionada y no progresiva en el uso del poder sancionatorio.
En definitiva, considera la Sala que no hay prueba concluyente de la gravedad de la conducta que se atribuye a la actora, menos aún prueba que no deje lugar a dudas razonables, como lo requiere la norma para que se considere acreditada la notoria mala conducta. La conducta por ese único hecho, pudo ser considerada “mala” y ameritar una sanción menor.
Deben valorarse las circunstancias particulares del vínculo ya relevadas y la excepcionalidad para la configuración de la eximente, que constituye la sanción más grave que el derecho laboral prevé para un trabajador, la que no solo lo afecta económicamente, sino que además impacta en sus derechos a la seguridad social -pierde el beneficio del subsidio por desempleo- y constituye una mancha en su historia laboral, por lo que entiende la Sala que los hechos denunciados no habilitaban a su configuración.
El TAT 1° en Sentencia N°141/2009 consigna: "Razones elementales de lógica jurídica y de hecho, impiden establecer un criterio inflexible sobre la contingencia de una notoria mala conducta, de modo que según el comportamiento del trabajador, el juzgador la valorará de acuerdo a las reglas de la experiencia y, teniendo en cuenta los muy diferentes factores que inciden para cada caso. Así, se tomará en cuenta la antigüedad en el trabajo, naturaleza de éste, jerarquía de las funciones desempeñadas, conducta antecedente y aún la propia importancia y giro de la empresa" (Anuario citado c. 414 pág. 261 y 262)”.
Por expuesto, procede la revocación de la Sentencia recurrida haciendo lugar al reclamo de la indemnización por despido y del aguinaldo.
En relación al monto de la condena, la liquidación del demandado a fs. 75 del aguinaldo considera los periodos que la actora estuvo amparada al seguro de desempleo que no computan para el cálculo y los salarios, licencia y salario vacacional que corresponden, por tanto se considera correcta. A dicha suma cabe adicionar la multa y los daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro salarial, fijándose el porcentaje en el 30%, en atención a las cargas familiares acreditadas en autos por la trabajadora, según partidas obrantes de fs. 6 a 10, reajustes e intereses desde el cese hasta el efectivo pago.
En relación al monto de la indemnización por despido, se estará a lo liquidado por la actora a fs. 22 vto., no mediando oposición de la contraria, más multa, actualización e interés, desde el cese hasta el efectivo pago.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA MEDIDA DEL AGRAVIO, Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO A LA ACTORA, DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y EL AGUINALDO EN LOS MONTOS DETERMINADOS EN EL CONSIDERANDO N°2 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE - MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.