Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2013
16 de setiembre de 2013
Desestima demanda por haber actuado el Banco correctamente habiendo cumplido las disposiciones legales vigentes (art. 12 ley 18.412). Se pretende la indemnización establecida por la ley Nº 18.412 (SOA) y la condena al BSE a pagar la cantidad de 200.000 UI por haber pagado a una persona sin vocación hereditaria ya que el único legitimado para cobrar la indemnización es el actor.
- Ficha (IUE)
- 2-53066/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Derecho civil › Responsabilidad del asegurador
Texto de la sentencia
//TENCIA Nº54/2013
Montevideo, 16 de setiembre de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SOARES CONTI LAUTARO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. ACCIÓN INDEMNIZATORIA LEY 18.412. SOA.”. IUE 2-53066/2012.
RESULTANDO
I) Que El día 15 de noviembre de 2012 comparece María Soledad Mastandrea en representación de su menor hijo Lautaro Benjamín Soarez Conti y dice que viene a iniciar proceso de reclamación de la indemnización establecida por la ley 18.412 (ley de Seguro Obligatorio de Automotores) contra el Banco de Seguros del Estado. En apretada síntesis expresa que el 24 de mayo de 2011 Rafael Soarez sufrió un accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento por la entidad de las lesiones sufridas. El 27 de junio la actora compareció al BSE en representación de su hijo a efectuar la reclamación, con la documentación requerida por el art. 10 del decreto 381/009 que reglamenta la ley 18.412, dado que el conductor de la otra moto protagonista del accidente poseía seguro obligatorio de automotores. Por resolución del 9 de julio de 2012 se notificó a la Sra. Conti que no era posible indemnizarla en representación de su hijo, dado que el BSE había indemnizado previamente a la madre del causante Rafael Soarez, de acuerdo a lo declarado en el certificado notarial de causahabientes presentado por la progenitora del Sr. Rafael Soarez.
El Banco de Seguros del Estado pagó a una persona sin vocación hereditaria la indemnización establecida en la ley 18.412, aplicando la máxima del derecho romano de “el que paga mal, paga dos veces”. Dado que el menor Lautaro Benjamín Soarez Conti es la única persona con vocación hereditaria, según el C. Civil y por lo cual es el único legitimado para cobrar la indemnización del seguro obligatorio de automotores, es que el BSE debe abonar a la Sra. Conti la indemnización establecida por la ley 18.412. Funda el derecho, ofrece prueba y solicita que en definitiva se condene al Banco de Seguros del Estado al pago a la actora de la indemnización establecida en la ley 18.412 cuyo monto asciende a 200.000 UI, intereses legales, costas y costos.
II) Que por auto Nº 3741/2012 (fs. 21) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por el Dr. Emilio Hackenbruch en representación del BANCO DE ESTADO. En síntesis expresa que la demanda ha de ser desestimada en todos sus términos y solicita se emplace y dé traslado de la misma en los términos del art. 51 del CGP, ante la existencia de una comunidad de controversia, al Escribano Alberto Jesús María Cunha y a la Sra. Carmen Dora Soarez. Manifiesta que no existió ningún tipo de incumplimiento a la legislación vigente. Los dos requisitos fundamentales para que se proceda a abonar la indemnización establecida para un caso como el de autos son: la existencia del siniestro estando vigente la ley y la presentación en legal forma ante la entidad aseguradora, de los únicos y universales herederos del fallecido a los efectos de hacer efectiva la indemnización.
En el caso, con fecha 17 de agosto del año 2011 el Esc. Público Alberto Jesús María Salsamendi Cunha entregó certificado de herederos dando fe de una situación diferente a la que ahora surge como verdadera. Mediante ese certificado se acredita que Carmen Dora Soares en calidad de madre de Rafael Soarez, es “la única persona con vocación hereditaria del mencionado causante”. Dicho certificado fue labrado el 11 de agosto de 2011. Además agregó partida de defunción y de nacimiento del señor Rafael Soarez donde consta la calidad de hijo de la Sra. Carmen Dora Soarez, todo lo cual obra del testimonio del expediente administrativo que adjunta. El día 26 de agosto del 2012 la Sra. Soarez cobró el total de la indemnización: $ 446.640 equivalente a la fecha a las 200.000 UI previstas como indemnización. El BSE no tiene legitimación pasiva para ser condenado en autos y corresponde citar como terceros, al amparo de las disposiciones previstas en el art. 51 del CGP, por existir comunidad de controversia a la Sra. Carmen Dora Soarez y del Escribano Alberto Jesús Salsamendi Cunha.
La ley únicamente otorga un plazo de dos años para gestionar el reclamo administrativo y judicial por la indemnización del SOA (art. 12), en virtud de lo cual, corresponde a las empresas aseguradoras solicitar a quienes reclamen la mencionada indemnización, que acrediten su legitimación para cobrar, lo que podrán hacer o bien exhibiendo el Certificado de Resultancias de Autos librado al término de la sucesión del causante, o igualmente, mediante certificado notarial que acredite que los reclamantes son los únicos y universales herederos del causante. Este último tiene la virtud de otorgar la certeza y seguridad jurídica que aporta la actividad notarial en un lapso acorde a las previsiones legales, se torna por la vía de los hechos en el único modo de probar idóneamente la calidad de herederos únicos y universales en el escueto plazo previsto legalmente. Invoca el principio de la buena fe que rige al contrato de seguros. Lo que causa el perjuicio al actor no fue un actuar ineficiente del BSE ni una omisión administrativa, el perjuicio se lo ocasiona el cumplimiento del mandato legal que todas las compañías aseguradoras tienen sobre sí: una vez que se dan los supuestos previstos en la norma, la empresa aseguradora no tiene discrecionalidad de ninguna especie. Tiene que abonar lo reclamado y cumplir con el mandato tal como se efectuó. Si después una tercera persona se presenta aduciendo ser el único beneficiario de la indemnización, tendrá él que reclamar a aquellos que se han apropiado de la indemnización. De prosperar la acción del actor contra su representada, nadie más cobraría una indemnización sin antes tramitar la sucesión hasta el final y por ende ningún reclamo por SOA podría darse en tiempo y forma previstos legalmente. Solicita la citación en los términos del CGP a la Sra. Carmen Dora Soarez Cunha y al Escribano Alberto Jesús María Salsamendi Cunha. Se desestime en su totalidad la demanda contra al BSE y en su caso, se proceda a condenar al Escribano Alberto Jesús María Salsamendi Cunha y a la Sra. Carmen Dora Soarez a abonar a la actora la indemnización prevista en la ley 18.412.
III) Que por interlocutoria Nº 1339/2013 (fs. 106-109), ante la negativa de la parte actora de ampliar su pretensión contra la Sra. Carmen Dora Soarez Cunha y al Escribano Alberto Jesús María Salsamendi Cunha, se resolvió revocar por contrario imperio la providencia Nº 933/2013, dejando sin efecto la citación de los mismos por surgir manifiesta su ausencia de legitimación pasiva y se convocó a las partes a audiencia preliminar.
En ésta, las partes ratificaron sus escritos y no siendo posible arribar a una conciliación entre las mismas, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios y se convocó a audiencia complementaria para recibir los alegatos de bien probado. En audiencia de fs. 113-115, recibidos los mismos, se convocó a las partes para el dictado de sentencia definitiva, la que se prorrogó para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “Determinar si procede amparar la demanda por indemnización establecida por la ley Nº 18.412 (ley de Seguro Obligatorio de Automotores) y en su mérito, condenar al Banco de Seguros del Estado a pagar al actor la cantidad de 200.000 UI, intereses legales, costas y costos. O, desestimarla por no configurar responsabilidad de parte del demandado, en virtud de haber pagado la indemnización que se reclama a la Sra. Carmen Dora Soarez, quien acreditó ante la institución, mediante certificación notarial, ser la única persona con vocación hereditaria del causante Sr. Rafael Soarez”. (fs. 12 y 112 vta.).
2º) Que a juicio de la decisora, el demandado BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO actuó de conformidad con la normativa legal vigente, concretamente con lo establecido por el art. 12 de la ley Nº 18.412 de 17/11/2008, por lo que habrá de desestimar la demanda instaurada en su contra.
En efecto la norma establece textualmente: “(Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlos. Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial…”.. C A D E 5135.
A su vez, el decreto reglamentario de la misma Nº 381/009 de 18/8/2009, citado por la propia parte actora, establece claramente: “ARTICULO 10º.- (Documentación a adjuntar al reclamo).- A efectos de la recepción del reclamo del siniestro, el damnificado o sus causahabientes deberán adjuntar al mismo la siguiente documentación mínima:
- parte policial; - certificado emitido por el médico que atendió al siniestrado en el lugar del accidente, con descripción de las consecuencias lesivas del accidente, y certificado emitido por el médico tratante del centro de atención al cual se derivó al accidentado. En este último caso el certificado deberá describir en detalle el daño causado al paciente a consecuencia del accidente; - en caso de corresponder, certificado de resultancias de los autos sucesorios o certificado notarial que acredite que los reclamantes son los únicos causahabientes de la víctima; - declaración jurada de que el damnificado no es un sujeto excluido según lo establecido en el artículo 6º de la Ley que se reglamenta; - en caso de corresponder, documentación que acredite la representación legal o convencional del damnificado o sus causahabientes”. 3º) Que surge del expediente administrativo del Banco de Seguros del Estado, que previo a haber analizado, controlado y ordenado subsanar errores en la documentación presentada por la Sra. Carmen Dora Soarez, éste resolvió favorablemente a su reclamación por el Seguro Obligatorio de Automóviles, efectuándole la notificación pertinente (fs. 57).
La Sra. Carmen Dora Soarez justificó fehacientemente ser la madre del protagonista del accidente titular del seguro, Rafael Soarez y las observaciones a la documentación presentada, refirieron concreta y especialmente al certificado notarial pues como dice el informe de fs. 81: “se había omitido la cláusula “no teniendo conocimiento de la existencia de otras personas con vocación hereditaria respecto del referido causante. Así como también se debió corregir el apellido del fallecido”.
A nuestro juicio el demandado actuó correctamente en el momento de efectuar el pago, pues lo hizo de conformidad con las disposiciones legales vigentes mencionadas.
4º) Que no surgen elementos de juicio que permitan afirmar mala fe en el actuar de la Sra. Carmen Dora Soarez y menos del Escribano Alberto Jesús María Salsamendi Cunha, porque aun cuando no sea una situación que se presente en la vida con normalidad ni con frecuencia, es perfectamente posible que la Sra. Soarez ignorara la existencia de su nieto y ello es un tema netamente familiar. Corrobora lo anterior el hecho de que la actora en ningún pasaje de la demanda, hiciera referencia a la existencia de un vínculo afectivo de la abuela con su nieto, lo que hubiera permitido por lo menos sugerir un actuar de mala fe de su parte. Lo que llama la atención es que habiendo tenido la oportunidad, la actora no haya querido ampliar su pretensión contra la misma, manteniéndose en su posición inicial de que el asegurador pagó a quien no tenía vocación hereditaria y que por tal razón “quien paga mal paga dos veces”.
No comparte la decisora la interpretación que realiza al formular su alegato de bien probado cuando, entendiendo equivocada la actitud de la demandada al pretender incluir a terceros como comunes en la controversia (art. 51 CGP), afirma que si creía ésta haber sido víctima de fraude de seguro, lo debería determinar en el juicio correspondiente o si pretendía incluirlos en el proceso, haber citado en garantía a los Sres. Alberto Jesús María Salsamendi Cunha y a Carmen Dora Soares Cunha. (fs. 114 y 114 vta.); ello no lo podía hacer porque no había una relación sustancial de garantía que los uniera.
De todas formas, habrá de tenerse presente que la propia actora al oponerse al traslado que se le confiriera, de la citación a los Sres Alberto Jesús María Salsamendi Cunha y a Carmen Dora Soares Cunha solicitada por el demandado, afirmó que su citación tanto en garantía como comunidad de controversia era inadmisible y hasta llegó a impugnar –aunque extemporáneamente- a través de los recursos de reposición y apelación, la providencia que igualmente hizo lugar a la citación, (fs. 104-105).
Como bien lo dice el demandado, la aseguradora no puede pagar el seguro tantas veces como alguien declare ser el único beneficiario del total de la reclamación. En ese sentido es que afirma: “si después una tercera persona se presenta aduciendo ser el único beneficiario de la indemnización, tendrá él que reclamar a aquellos que se han apropiado de la indemnización”; la razón por la cual solicitó la citación de los Sres. Alberto Jesús María Salsamendi Cunha y a Carmen Dora Soares Cunha fue precisamente ésa: darle la posibilidad de ampliar su pretensión contra los mismos y eventualmente obtener una sentencia favorable contra ellos.
Observa certeramente que la situación al momento del pago a la Sra. Carmen Dora Soarez “… fue acreditada mediante los mismos elementos comprobantes que fueron utilizados administrativamente por la parte actora, esto es un certificado notarial de herederos. Por ende, mal puede el actor demandar al BSE por haber cumplido con lo estipulado con la ley, ya que con su propia actuación él mismo ha legitimado la práctica ante la institución que ahora le reclama” (fs. 95); no solo se comparten plenamente tales afirmaciones, sino también la conclusión a la que arriba de que de prosperar la acción, nadie cobraría la indemnización sin antes tramitar la sucesión del causante hasta el final y “ningún reclamo por SOA podría darse en tiempo y forma previsto legalmente”; ello sin perjuicio de recordar que la declaratoria de herederos no causa estado.
5º) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones procesales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas, arts. 56 y 198 del CGP,
F A L L O
DESESTÍMASE LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE SE SOLICITAREN Y FUEREN PERTINENTES.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
H.P.U. FICTOS 5 BPC PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.