Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PÉRDIDA PATRIA POTESTAD” (I.U.E. 2-56268/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 77/2025, de fecha 05/06/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 1er Turno, Dra. Griselda Santoro.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida falló: “Amparando la pretensión y en su mérito, declarando la Pérdida de la Patria Potestad del Sr. BB respecto a su menor hijo de edad CC” (fs. 83/86).
2.- El demandado, a través de su representante procesal (fs. 87 y ss.), interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
No fue notificado de la convocatoria a la audiencia de dictado y lectura de sentencia a pesar de tener domicilio electrónico constituido, lo que constituye una infracción al art. 87.3 CGP.
La decisora de primer grado no es congruente. Sin perjuicio de no desconocer la oportunidad procesal para la presentación de prueba, la que ha precluido, cabe expresar que está cumpliendo con la prestación de los alimentos y que surge del sentido común las dificultades geográficas que le impiden el contacto directo y las comunicaciones con la progenitora, y que le solo hecho de promover la apelación y comparecer formalmente en el proceso evidencia su interés real y vigente en mantener el vínculo con su hijo.
Las inasistencias a etapas previas del proceso no deben interpretarse como manifestación de desinterés sino que obedeció a dificultades personales, económicas y de acceso a defensa técnica efectiva, lo que puede calificarse como causa de fuerza mayor.
No se acreditó abandono voluntario por parte del progenitor. Los testimonios de autos refieren a una ausencia de vinculo factico pero no mencionan rechazo expreso del padre en participa, daños físicos, emocionales o materiales al niño o desconocimiento del niño por parte del progenitor.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la Defensa del niño, quien se limitó a solicitar la confirmación de la recurrida en función de que “es ajustada a derecho” (fs. 93).
4.- Por su lado, la actora también abogó por la confirmación de la sentencia (fs. 95/96), expresando -en lo medular- que:
El artículo 87.3 del CGP refiere a que las providencias deben ser notificadas en el domicilio de los interesados salvo si se pronuncian en audiencia, como es el caso; el contrario no compareció a ninguna de las instancias del proceso.
En cuanto a la falta de congruencia, la resistida dicta íntegramente los hechos y pretensiones del debate, refiere a los reiterados incumplimientos de la pensión alimenticia. Las alegaciones del demandado en cuanto a las dificultades personales que afectaron su incomparecencia no resultan de recibo, mas atendiendo a que existen servicios de carácter gratuito en el departamento en donde reside el demandado.
La resistida hace referencia al abandono culpable según el artículo 285.7 del CGP, arribando a que el mismo quedo acreditado; de la testimonial recogida emerge que se trata el demandado de un padre ausente y que incumple con los deberes inherentes a la patria potestad, así como surge de las declaraciones de CC que no recuerda a su padre. Hace 10 años que el Sr. BB se encuentra ausente, no recordándose como una figura paterna.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- En primer lugar, no le asiste razón al apelante en relación a la irregularidad procesal que denuncia consistente en la vulneración de lo dispuesto en el art. 87 del CGP, por haber omitido notificarle la convocatoria a la audiencia en la que se procedió al dictado y lectura de sentencia.
Si bien es cierto que el art. 87 CGP, establece el elenco de providencias que deben ser notificadas en el domicilio de los interesados, entre las cuales se encuentra el auto que convoca a audiencia (num. 4), la citada disposición, no obstante, consagra como excepción a dicha regla: las providencias que se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma.
Esta excepción es la que se verificó en obrados en tanto la convocatoria en cuestión fue fijada en audiencia anterior a la que debió concurrir la parte demandada (apelante), lo que conduce a concluir que la Sede a quo tenía vedado disponer la notificación a domicilio y que el proceder de la manera en que se pretende en el recurso supondría avalar una actuación contraria al texto legal que regula la especie.
III.- En cuanto a los agravios referidos al mérito tampoco son de recibo los agravios expuestos por el demandado.
A tales efectos, cabe indicar en términos generales que el art. 252 del Código Civil define a la Patria Potestad como “el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad”.
Modernamente se considera que la Patria potestad está integrada por un conjunto de derechos y deberes concedidos o impuestos a los padres sobre la persona y bienes de cada uno de los hijos. Es decir, mirada desde el punto de vista de los padres es un conjunto de poderes-deberes, y mirada desde el punto de vista de los hijos es el ejercicio de una función de los padres en beneficio de los hijos (Cfme. Cestau, “Personas” Vol. III, pág. 24).
En tal sentido, se ha dicho: “La Patria Potestad, no es una potestad sino una función de los padres en interés y beneficio de los hijos, por lo que, en tanto instituto de protección de la minoridad, y no un privilegio de los padres, los conflictos que nazcan del ejercicio de la patria potestad y los derechos de los hijos deben decidirse en la forma más conveniente a los intereses de éstos últimos (Cf. Rébora, Instituciones de la familia; Castán Vázquez, José María, La patria potestad, 1960)” (T.A.C. de 1er. Turno, en A.D.C.U. Tomo XV, s. 529).
A su vez el art. 285 del Código Civil prevé las hipótesis que en los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente.
Al respecto Zannoni enseña que la pérdida de la Patria Potestad constituye una manifestación de la faz punitiva del Derecho Civil y la gravedad de la sanción al padre o madre que la sufra radica en que, jurídicamente, pierde definitivamente la posibilidad de ejercer las prerrogativas o potestades que la relación jurídica paterno filial confiere a los progenitores. Precisamente la sanción va dirigida a impedir el ejercicio de esas prerrogativas al padre o madre que, con su conducta, desnaturaliza los fines por los que el derecho las reconoce. (Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 2, pág. 773).
Conforme al art. 289 del Código Civil “Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado …”.
IV.- En el caso concreto la acción fue impetrada por AA, quien ostenta la calidad de madre natural de CC, de actualmente 7 años de edad, tal como se desprende del testimonio de partida de nacimiento obrante a fs. 1.
La causal invocada es la legislada en el art. 285 numeral 7º del Código Civil, que establece: “Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben”.
Como es sabido, la peculiaridad de dicha norma reside en la calificación de la prueba requerida: debe ser irrefragable, vocablo que equivale a prueba plena y eficiente que demuestre, sin lugar a dudas, la desvinculación total afectiva y material del padre con respecto a la hija (L.J.U. Tomo 63 caso 7503).
Asimismo, la norma requiere el “abandono culpable”. El Dr. Alonso Diez ha precisado el sentido que ha dado nuestra doctrina al concepto de abandono, el que ha sido definido como una conducta voluntaria, de la que resulta una separación de lo que estaba antes unido, y que tiene como constante un elemento subjetivo, que consiste en el desinterés o prescindencia frente al destino del hijo. Plantea la necesidad de dilucidar si para caracterizar el abandono debe tomarse en cuenta la conducta como acción del desamparo o el resultado, es decir como efecto; concluyendo que el criterio correcto en el terreno de la pérdida de la patria potestad o de la legitimación adoptiva es el que se ha denominado subjetivo, esto es, que debe analizarse la conducta del padre en forma independiente de la suerte corrida por el hijo. (“Los conceptos jurídicos de abandono en materia de menores”, en R. U. de D. de Familia No. 12, págs. 95 - 121).
Sobre el punto, esta Sala -con parcialmente diversa integración a la presente- ha sostenido: “Como se ha dicho, el abandono está constituido por la abdicación total de los deberes que la Patria Potestad impone al padre y a la madre.
“En términos generales se trata del incumplimiento de los deberes de asistencia, crianza, educación, etc., que funcionalizan los fines familiares que subyacen en el reconocimiento de la patria potestad.
“Se entiende que comprende situaciones de omisión culpable por parte de los padres, pero atendiendo a la reprochabilidad de dicha conducta y no a su resultado objetivo. No sólo no interesa que el menor se encuentre en estado de desamparo real, sino que, en la práctica, es frecuente que no lo esté. Puede haber, en efecto, una acción o conducta de abandono de un padre que no se traduzca en un efectivo desamparo, por ejemplo, por quedar el hijo a cargo de otro progenitor o de un tercero, adecuadamente atendido en sus necesidades. En la jurisprudencia argentina, se discutía entonces si, a los efectos de la pérdida de la Patria Potestad, del progenitor omiso, bastaba con apreciar la actitud del padre, con prescindencia de que el menor quedara, en los hechos, efectivamente desamparado, o si, por el contrario, no cabía sancionar al padre abandonante si su hijo no había quedado desamparado de hecho, prevaleciendo el criterio mayoritario de la primera posición llamada "subjetiva", es decir la que atiende a la conducta del padre.
“De ello nos ilustra Zannoni y sobre el particular expresa: "Lo viene sosteniendo la Suprema Corte de Buenos Aires desde 1944, tribunal que desde entonces afirma que la conducta de uno de los padres que hace abandono de hogar y de los hijos sin causa justificada no queda atenuada por la circunstancia de que hayan quedado al cuidado del otro o de los parientes que velen por ellos, ya que de todos modos se deja de cumplir el deber de crianza que pesa sobre ambos padres." Para agregar que participa de este criterio pues, como se ha dicho, las obligaciones emergentes de la Patria Potestad son personalísimas, indelegables, intransferibles. Si el padre abdica de ellas, no se lo puede premiar con una leve sanción, por mérito de la conducta esforzada de su cónyuge, o de la caridad de otros parientes.
“El abandono previsto por la ley civil se configura por el olvido, la abdicación, de los deberes personalísimos que emergen de la patria potestad. Esta conducta, dice el autor, ha de interpretarse y sancionarse atendiendo al proceder responsable, independiente, en principio, de la suerte corrida por el o los hijos menores” (Sentencia N° 133/2010).
V.- En cuanto a la valoración de los medios probatorios, el propio texto legal dispone que el Juez competente apreciará la prueba, “atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor” (art. 285 del Código Civil), debiéndose tener presente asimismo que la pretensión esgrimida en obrados debe ser definida conforme al criterio del “interés superior del menor”.
Sobre el punto, cabe recordar que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la Ley 16.137, preceptúa que "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior", y que el art. 350.4 del C.G.P. establece que "En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal".
Tal criterio "...obliga al intérprete a poner en consideración en primer término, de qué manera afecta al menor la aplicación que se pretende hacer de la norma y en función de ese interés, adoptar aquella alternativa que menos afecte sus derechos, cuando no existe motivo fundado alguna para adoptar otra interpretación más aflictiva a tales derechos" (PEREZ MANRIQUE, El interés superior del niño, en R.U.D.F. N° 16, pág. 88).
De conformidad a lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia aprecia la prueba del abandono requerida de acuerdo a la conveniencia o interés del niño o adolescente (Alberto Alonso “Los conceptos jurídicos de abandono en materia de menores” en R.U.D.F. No.12 p. 95/121).
VI.- A partir de este contexto normativo y conceptual, el Tribunal considera, en coincidencia con la postura adoptada por la recurrida, que la valoración del cúmulo probatorio incorporado al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cf. COUTURE, J.: “Fundamentos del derecho Procesal Civil”, pág. 270)-, permite arribar a la firme conclusión de que en autos se configuró la hipótesis de abandono tal como lo requiere el precepto legal, al existir una abdicación, olvido u omisión culpable por parte del demandado de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de su hijo CC por un plazo sobradamente superior al requerido por la normativa incidente.
En efecto. En aplicación de la regla de admisión debe tenerse por probado (arts. 1302. 340.3 CGP), que el demandado ha dejado de contribuir en la manutención de su hijo, asimismo fue sobradamente demostrado que ha estado ausente desde el punto de vista emocional en la vida del niño, nunca tuvo contacto con él, no lo visita, no se interesa en ningún aspecto de su existencia.
Tal situación de desinterés fue corroborada por el propio niño CC cuando al recabar su opinión en forma indirecta (a través de su Defensor) señaló que “hace mucho que no le ve (al padre) y que incluso no tiene recuerdos de cómo era éste físicamente” (fs. 25).
En otro orden, más allá de la incontestación de la demanda, tampoco se observa prueba o indicio alguno que de la pauta de la existencia de cualquier tipo de causa de fuerza mayor o impedimento (físico, económico y/o incluso derivado de una conducta obstruccionista de la progenitora tenedora) para que el accionado efectivizara un mínimo contacto paterno filial.
VII.- Por último, en cuanto al agravio referido a la falta de utilidad o beneficio que la sentencia de pérdida le otorgaría a CC o el encaminado a que evalué la posibilidad de establecer una limitación conforme la facultad establecida en el art. 286 del CC o que se permita una revinculación con el niño, se observa que el razonamiento del apelante es incorrecto, pues el acogimiento de la demanda no constituye un obstáculo ni compromete -de existir- el designio del demandado de sostener un lazo afectivo y/o contacto con su hijo, puesto que la sentencia de pérdida de patria potestad, además de ser dictada rebus sic stantibus (art. 296 del Código Civil), no implica la pérdida del derecho de comunicación, cuya fijación y/o cumplimiento puede ser -precisamente- el camino adecuado para la restitución o rehabilitación de la pérdida anunciada (Cfme. Sentencia de la Sala 299/2004, en A.D.C.U., T. XXXV, c. 556, p. 264).
VIII.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrán condenas procesales en el grado (art. 688 del C.C. y art. 56 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SIN SANCIÓN PROCESAL ESPECIAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.