Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 305/2025
10 de diciembre de 2025
Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda concluyendo en la inexistencia de relación laboral.
- Ficha (IUE)
- 2-103127/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en proceso laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREIRA PEREIRA, PAULO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-103127/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno a cargo del Dr. Juan Manuel Cabrera Dalchiele.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº9/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 641-655), se desestima la demanda.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 658-661 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó la demanda concluyendo en la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes, por carecer no solo de una correcta aplicación de la regla de la sana crítica, sino también de una clara vulneración a los principios del Derecho del Trabajo y de la especialidad de la regulación del sector de la construcción.
Entiende el recurrente que no se realizó una correcta interpretación integral de todos los hechos y los medios probatorios y valoración de la prueba diligenciada. El primer elemento a considerar es el contexto sociocultural de las partes del proceso, incluyendo los testigos, siendo la asimetría de las partes elocuente. Bajo apariencias formales, la realidad del relacionamiento laboral, es diferente a lo que se consigna en los documentos públicos, como ser acta de Estelmar S.R.L. y declaraciones al B.P.S. Plateiro, realizaba trabajos de mantenimiento, reparaciones de motores que están lejos de la especialidad de una empresa constructora. Lo difuso de la ingeniería conformada por el conglomerado económico del cual el Sr. Rauber es el real propietario, es incriminatorio de su responsabilidad como de la de Estelmar, de la cual es propietario. La remuneración en forma irregular de Plateiro no es síntoma de una relación de independencia, sino un elemento más de precarización laboral que intenta encubrir la dependencia de todos los trabajadores, incluido el actor. Por otra parte, las demandadas cuentan con máquina retro, que no son necesarias para tareas rurales y no está al alcance de cualquier empresa de construcción.
La demanda cumple con todos los requisitos del art. 117 del C.G.P. y lo establecido por las Leyes 18.572 y 18.847, pues se individualizan los empleadores, se afirma que se trabajó para ellos, en qué rama de actividad, categoría, jornales trabajados y se realizó la liquidación.
Nadie realiza actividad ocasional o eventual durante 7 años, con lo cual la conclusión debe ser que Plateiro mantenía un vínculo de exclusividad.
Aun siendo benigno, en una interpretación favorable a las codemandadas, lo máximo que se puede admitir es que son obras con administración delegada en cuyo caso el titular tiene la misma responsabilidad que por administración directa.
4) Por decreto N°264/2025 de 19 de setiembre de 2025 (fs. 662) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el plazo legal, resultando evacuado a fs. 664-671 abogando por la confirmación de la atacada en todos sus términos.
5) Por providencia Nº276/2025 de 3 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 672).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 15 de octubre de 2025, fueron devueltos por mandato verbal Nº363/2025 de fecha 16 de octubre de 2025 (fs. 681-683).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 11 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 696-697).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestimó la demanda en todos sus términos, entendiendo que no ha sido debidamente probada la relación laboral del Sr. Paulo Pereira con Estelmar Agropecuaria S.R.L. y el Luis Rauber. Sobre el punto considera que la sentencia de primera instancia no realiza una adecuada interpretación integral y valoración de los hechos del proceso y del material probatorio obrante en autos, sino que se hizo en forma aislada tomando una voluminosa, pero inconducente documentación y no ponderando el contexto socio cultural de las partes y testigos, en el que la asimetría es elocuente, lo que no permitió ver que, bajo las apariencias formales la realidad del relacionamiento laboral es diferente a lo que se consigna en los documentos públicos.
Dado que el agravio refiere netamente a la valoración de la prueba realizada por el sentenciante al determinar la inexistencia de relación laboral con los codemandados, corresponde ingresar a considerar tales extremos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego, nada menos, que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral en Revista Judicatura N° 36, año 1993).
Así, lo esencial para determinar la existencia de una relación laboral, es la prueba de la subordinación y remuneración. Así se ha indicado: “Para que haya relación de trabajo se necesita que existan dos elementos fundamentales: subordinación y remuneración. La primera se expresa a través de índices objetivos externos, como son el acatamiento de órdenes precisas, la vigilancia y dirección de actividad por parte del empleador, sujeción a horarios y demás. La segunda la paga de la remuneración acordada o instituida por ley que debe efectuarse regularmente en ciclos predeterminados. (TAT 2° Turno, Sentencia 697/2008 y T.A.T. 1° Turno, Sentencia 97/2009). Asimismo se ha considerado que “lo esencial es la prueba de la existencia de subordinación lo cual se traduce en la prestación de una trabajo personal por un salario determinado, el cumplimiento de determinado horario bajo la supervisión o contralor del empleador, la existencia en la relación de un poder disciplinario v.gr. el acatar órdenes, las sanciones como suspensiones, amonestaciones u observaciones, la entrega de máquinas, herramientas o materiales para realizar la labor en un determinado lugar, etc.” (T.A.T. 3° Turno, Sentencia 366/2009).
III) Partiendo de los conceptos referidos precedentemente, y en base a los principios generales en materia de carga probatoria, consagrados en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. en virtud de los cuales, quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos que controvierte, ya sean modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, y conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, según el cual las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), se puede afirmar que del examen en conjunto de los medios probatorios, aportados al proceso, la posición de la recurrida, resulta plenamente compartible, en tanto la prueba producida, tanto la documental como la testimonial, resulta suficiente, para descartar que el actor se hubiere desempeñado para las codemandadas, sino que lo hacía para un tercero, al cual se le contrataba para que realizara las obras en forma independiente.
En efecto, ingresando al análisis de la prueba, surge admitido y probado en autos, que el actor realizó tareas en obras de construcción en los establecimientos agropecuarios de Estelmar S.R.L. Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, a nuestro juicio, no se probó conforme a las reglas sobre valoración y carga de la prueba previstas en los arts. 137 y siguientes del C.G.P., que las labores realizadas por el actor se hayan llevado a cabo en el marco de una relación de trabajo con Estelmar Agropecuaria S.R.L. y/o con el Sr. Rauber, sino que, en realidad, lo hacía exclusivamente con el Sr. Plateiro, a quien aquellos lo contrataban para la realización de las obras por un precio previamente presupuestado, las que realizaba por su cuenta y riesgo en forma independiente, contratando y pagando, a su vez, a obreros para hacerlas, tal como, con sumo acierto, lo advierte en su fundado fallo el sentenciante de primera instancia, sin que los agravios tengan virtualidad para enervar sus conclusiones.
Lo expuesto resulta claramente evidenciado en una interpretación integral, del cúmulo de la documentación agregada, y del informativo testimonial arrimado a la causa. Los trabajos eran previamente presupuestados por el Sr. Plateiro, constando agregados de fs. 42 a 63 sendos presupuestos, siendo registrada su calidad de contratista ante el B.P.S. (fs. 64-67), debiendo facturar para cobrarlos (fs. 65 a 84), y realizándolos con personal propio bajo su cuenta y riesgo. Todos los testigos que trabajaron en las obras, son contestes en que era el Sr. Plateiro quien los contrataba, dirigía y pagaba.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal: “La experiencia de lo que ocurre en la realidad de los hechos nos indica que cuando un particular…totalmente ajeno al campo de la construcción, quiere que le hagan una obra de albañilería o sanitaria o eléctrica, no contrata como empleado dependiente a quien se la realice, sino que paga un precio por la misma a un idóneo en el tema…que la hace personalmente o con dependientes que éste trae a la obra, pero en forma independiente. Para nada le sirve a quien no tiene conocimiento en la tarea, tener bajo su dirección y control a las personas que la realizan, pues mal podría dirigirlos o mandarlos en una temática que desconoce. Al particular le interesa el resultado final del servicio en sí, pero no imponer directivas de cómo realizarlo, ni vigilancia en forma inmediata o permanente en su realización, ni si es realizado personalmente o con quien siempre que la obra quede como la encargó. No debemos confundir “el encargo del servicio” o “el ceñimiento a pautas contractuales” (cfr. Sent. N 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en “anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2002, c. 38) con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral.- La interpretación contraria de las probanzas aportadas a este proceso, llevaría a la conclusión de que cada casa de familia o local comercial, donde se contrata a una persona para una reforma o construcción, se está transformando en empresa constructora y desaparecería la figura del arrendamiento de obra, contrato que se celebra habitualmente en forma verbal entre el dueño de casa y un albañil para la realización de trabajos de construcción o reforma en el hogar…” (SEF-0511-000357 29.11.2017).
El hecho de que el Sr. Plateiro fuera contratado para realizar distintas obras en el tiempo, en diversos establecimientos, no cambia las conclusiones, ya que lo relevante, era que lo hacía previa presupuestación de un precio total por cada una de ellas. Tampoco incide que Plateiro, además de obras, haya sido contratado, en algunas situaciones puntuales, para realizar alguna actividad de reparación de maquinaria. Ni que la S.R.L. propietaria de los establecimientos rurales, tuviere formalmente en el contrato social como objeto incluida la construcción y toda clase de operaciones con bienes inmuebles, cuando en el nral. 3 de la demanda (fs. 29) el propio actor había establecido que sus actividades, giraban en el sector de la construcción, o sea, en la realización de obras para terceros, siendo que el cúmulo probatorio obrante permite concluir que se dedicaban, en los hechos, a explotaciones agropecuarias.
En suma, analizadas las circunstancias de hecho y la prueba diligenciada no queda más que concluir que el actor se encontraba vinculado con el tercero que fuera denunciado por los demandados, Sr. Plateiro, respecto al cual confesó en la absolución de posiciones que fue quien lo contrató, quien le pagaba el sueldo, le indicaba días y horarios de trabajo y le daba órdenes. Por ende, jamás podría haber prescindido en el proceso de dicha persona, si lo que pretendía el accionante era responsabilizar a las demandadas en autos, quienes contrataron su labor.
Todo lo que conlleva desestimar los agravios y confirmar la recurrida.
IV) En cuanto a los agravios relativos a la teoría de la sustanciación que es aplicada por la apelada en relación a la categoría, en la medida que no se ha demostrado la relación laboral invocada, estos agravios carecen de objeto.
Sin perjuicio de lo cual, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, no es posible obviar que en distintos aspectos la parte actora incumplió con la carga de la debida afirmación. Así, se desconoce que tareas realizaba, a qué categoría Oficial X hace referencia (por cuanto esta incluye diversos tipos de Oficiales), y más allá de determinar los jornales trabajados en los meses y años, olvida exponer los días y horarios de trabajo. En este aspecto alude a fórmulas genéricas (9 horas diarias), pero sin determinar en qué días y horarios se llevaban a cabo.
A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tal como lo ha sostenido este Colegiado, no es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar las omisiones en la aportación de los hechos, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir.
Por lo tanto, en este punto lo expuesto por la recurrida también se impone.
V) Finalmente, en lo que hace a la situación del Sr. Plateiro, lo expuesto a manera de agravio por el recurrente resulta extemporáneo. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia sobre la prescripción importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
Por lo tanto, este Tribunal se ve impedido de analizar la situación del Sr. Plateiro respecto a los demandados.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.