Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MÉNDEZ, JULIO C/ BENENCIO, MARIO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-95728/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno a cargo de la Dra. Sofía Braida Tesoro.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2025 de fecha 26 de agosto de 2025 (fs. 629-646):
- Se desestiman las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva.
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena en forma solidaria a las demandadas Mario César Benencio Casella, Juan Martín Benencio y ARDAX S.A., al pago de indemnización por despido, salarios impagos, licencias generadas, salarios vacacionales y aguinaldo, más el reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº18.572, así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la ley 10.449 y arts. 15 y 16 Ley 18.572), según precisiones realizadas en el considerando VI y VII.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación parcial (fs. 650-654), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) La base de cálculo sobre la cual dispone la Sede se calculen los rubros de IPD, aguinaldo, salario vacacional, y licencia (que repercute en los daños y perjuicios y multa legal) fue realizada con un salario de U$S 4.000, cuando resulta acreditado en autos que el salario mensual del trabajador era variable y el promedio era de U$S 6.551, por lo que utilizar la cifra de U$S 4.000 resulta antojadizo.
Por otro lado, la sentencia también ordena que los rubros condenados se acojan a la liquidación de ARDAX, la que se hizo con un doble error; por un lado, se toma un salario erróneo de U$S 4.000 y además ARDAX toma esa cifra como salario nominal, cuando era el salario mínimo fijo líquido.
B) Condenó la retención de CESS sobre sumas líquidas, lo que evidentemente resulta agraviante.
En conclusión, corresponde a derecho que se liquiden los adeudos en base a los U$S 6.551 líquidos (promedio de lo depositado en la cuenta del trabajador como pago de salario) y esa suma nominalizarla, y una vez nominalizada, sí podría el empleador legítimamente pagar al B.P.S.
4) La representante de Mario Cesar Benencio Casella y Juan Martín Benencio Johnson, interpone recurso de apelación (fs. 655-671 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Concluyó en la existencia de la relación laboral, rechazando el contrato de arrendamiento de servicios, realizando una valoración incorrecta de la prueba de autos.
B) No admitió la excepción de falta de legitimación pasiva erróneamente, ya que al acreditarse por parte de los comparecientes que el vínculo con el actor se desarrolló bajo la órbita de un contrato de arrendamiento de servicios, se debió por tanto admitir la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada como defensa de fondo.
C) Condena a los rubros indemnización por despido, salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, reajustes e intereses, multa legal y daños y perjuicios preceptivos al tener por acreditada la relación laboral.
Mas allá de que no se comparte con la a quo que se deba una indemnización por despido propia de una relación laboral, tampoco se comparte el fundamento de la misma, ya que tiene por probado un supuesto despido verbal alegado por el actor, pero del cual no se produjo ninguna prueba en autos, incumpliendo el actor con sus cargas probatorias en función del art. 139 del C.G.P., y no considera la prueba si obrante en autos que acredita que la finalización del vínculo contractual, se debió a la negativa de facturación de los servicios prestados por parte del actor y su no actividad en la Caja Profesional.
Simultáneamente, en relación a la condena en “reajustes e intereses”, al ser una sentencia en dólares no procede el reajuste propio de las obligaciones en pesos uruguayos, únicamente procederían los intereses, que tal como legalmente corresponde fue solicitado en la demanda.
Por último, también resulta agraviante que no se haya condenado al actor en costas y costos.
5) Por decreto N° 2315/2025 de fecha 10 de setiembre de 2025 (fs. 672), se dispuso el traslado en forma recíproca de los recursos interpuestos por el término legal, resultando evacuado a fs. 679-680 vto. por Mario Cesar Benencio Casella y Juan Martín Benencio Johnson, a fs. 681-683 vto. por ARDAX S.A. y a fs. 685-696 por la parte actora.
6) Por providencia Nº 2586/2025 de fecha 6 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación así como su evacuación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 697).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 702-703).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia definitiva recurrida, y en su lugar, se desestima la demanda en todos sus términos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde ingresar a considerar los agravios de los codemandados Mario y Juan Martín Benencio, por cuanto cuestionan la admisión de la relación laboral y el rechazo del contrato de arrendamiento de servicios. Al respecto, sostienen que en la recurrida se realizó una incorrecta valoración de la prueba que llevó a concluir la existencia de una relación laboral. Exponen que la sentenciante yerra al afirmar que no existe arrendamiento de servicio, porque no hay contrato escrito entre las partes, lo que carece de fundamento jurídico y resulta contraria a Derecho, conforme al art. 1776 del Código Civil. Asimismo, en lo que hace a la facturación, también hay una errónea valoración de las pruebas de autos, al no considerar las particularidades de aquella que fueron alegadas y acreditadas. En lo que hace a la falta de Registro o de pago de los rubros típicos de la relación laboral, así como la falta de controles y horarios, nuevamente se realiza una valoración inadecuada de dichos elementos, los que por sí solos podrían ser suficientes para rechazar una relación laboral. Por otra parte, considera que la recurrida confunde el concepto de subordinación con la organización de la actividad dentro de la empresa, por lo que el solo hecho de que las tareas fueran dirigidas por el Sr. Mario Benencio, quien como quedó acreditado ejercía simultáneamente la función de Director de la Obra, no implica una subordinación jurídica del actor. A su vez, los pagos realizados al actor, tampoco son un elemento típico de una relación laboral, sin considerar las variaciones que respondían a un mayor volumen de trabajo y la ausencia de dos meses del actor porque estuvo de viaje. En lo que hace a las herramientas, es lógico que las mismas fueran proporcionadas por la empresa como contratista principal, cuando el Ing. Méndez fue contratado para la prestación de servicios profesionales, no teniendo la obligación de proporcionar herramientas a los operarios, así como tampoco tenía obligación de realizar subcontratos como parece entenderlo la sentenciante. En definitiva, basándose en que el vínculo con el actor se desarrolló bajo la órbita de un contrato de arrendamiento de servicios, considera que la recurrida debió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada como defensa de fondo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los principios propios del Derecho Laboral, no tienen aplicación a situaciones en las que justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la relación laboral debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear.
Por otra parte, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
Asimismo, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas en “Compendio de Derecho Laboral”, tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot, "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N° 9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N° 586, pág. 277).
Tal como ha sostenido este Colegiado, “…hay ciertas relaciones en las que la autonomía o la subordinación saltan a la vista. En cambio, hay otras en que las diferencias son menos evidentes por intervenir, como dice Barassi, los elementos perturbadores, que hacen de los dos tipos de trabajo -independiente y subordinado- algo indefinible e híbrido. En tales supuestos, es necesario tomar en consideración todos los elementos anotados, para deducir cuales son los dominantes, así como recurrir a criterios complementarios.
Las dificultades de distinción se acentúan cuando se trata de determinar si estamos ante una relación laboral o un arrendamiento de servicios, ya que como destacara Krotoschin, todo contrato de trabajo es una locación de servicios, en el sentido del Derecho Civil; no obstante, no pueden asimilarse ambos conceptos, ya que no toda locación de servicios es un contrato de trabajo. La distinción, según el autor citado, se infiere de la calidad de trabajador en el sentido específico que le da el Derecho Laboral, esto es de dependencia personal y de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Lo que determina que el contrato de trabajo no puede tener por objeto la promesa de un resultado determinado en que el ejecutor correría el riesgo, sino tal solo de la prestación de un servicio; de un obrar y no una obra. Finalmente, el autor destaca que, si bien la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de la dirección de la otra, el contrato de trabajo en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica. El jurista español Alonso Olea, entiende que el elemento de distinción a ponderar, lo constituye que el trabajo se realice a nombre y por cuenta del trabajador o a nombre y por cuenta ajenos (cfr. "Sobre la realidad social subyacente al contrato de trabajo", citado en sents. N° 357 de fecha 30.9.1999 y N° 291 de fecha 1.12.2000 del T.A.T. 1° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 70 y Año 2000, c. 1333). En nuestro medio, Gamarra refiere que habiendo tenido el contrato de trabajo una aparición histórica posterior al arrendamiento de servicios y al de obras, se basa en un rasgo definidor diverso, el de la idea de la subordinación, constituyendo una categoría que no coincide con las anteriores, sino que se superpone a éstas, y este rasgo típico (subordinación), aparece conforme con el aspecto tuitivo, de protección del trabajador, que impregna la legislación laboral (cfr. "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", tomo I, 6a. ed., pág. 244).
Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos, los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).” En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
El Prof. Raso Delgue, en “La contratación atípica del Trabajo”, segunda edición, pág. 87 a 96, señala algunos indicadores que excluyen la subordinación y que son recogidos por nuestra doctrina y jurisprudencia. De los cuales, a vía de ejemplo, cabe citar: inexistencia de una contraprestación de tipo salarial, no reclamación de beneficios laborales durante un extenso período, ausencia de contrato de trabajo, no afiliación ante el BPS, desempeño contemporáneo de otro trabajo, falta de órdenes, no cumplimiento de horario, entre otros.
También se ha entendido partiendo de una mirada actual de las especialidades de la prestación del trabajo, que sin sustituir a las construcciones doctrinarias citadas, cabe recurrir también como herramienta utilizada para encartar o descartar los hechos en una relación de trabajo o en un arrendamiento de servicios, a la Recomendación Nº198 de OIT del año 2006, la que justamente, parte de la preocupación de las dificultades para la determinación de una relación de trabajo cuando de ella se duda, y sugiere formas de actuar a los Estados miembros de la OIT, cabiéndole otorgarle el valor de doctrina más recibida (cfr. Ermida Uriarte, Oscar y Hernández Álvarez, Oscar, en “Crítica a la subordinación” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 106; Ermida Uriarte, Oscar en “La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo( 2006)“ en “Revista Derecho Laboral” Nº 223 pag. 673; Barretto Ghione, Hugo en “La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación Nº 198 de OIT y el fin del discurso único de la subordinación” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 225 pág. 87; Rossi, Rosina en “La Recomendación Nº198 de OIT sobre la determinación de la relación de trabajo: impacto en la jurisprudencia uruguaya“ en “Revista de Derecho Laboral” Nº 256 pág. 609, Beaudonet, Xavier en “La utilización del derecho internacional del trabajo por los tribunales nacionales : noticias de una evolución en marcha” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 238 pág. 254.) Como ha destacado el TAT 1º, la Recomendación 198 de la OIT: “Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicios cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.- Como premisas indica: la protección de los trabajadores constituye la esencia del mandato de la OIT, de los Principios y Derechos fundamentales en el en el trabajo según declaración de 1998, y del Programa de Trabajo decente; habitualmente la determinación de la existencia de una relación de trabajo presenta dificultades; la necesidad inexorable de lograr la eficacia real de las normas jurídicas protectoras a través de la accesibilidad a dicha protección.- En el ámbito de los indicios sugiere a los Estados definir como tales: la integración del trabajador a la organización de la empresa, la realización del trabajo según instrucciones o bajo el control de otra persona, el trabajo realizado en beneficio única o principalmente de otra persona, la realización personal del trabajo en horario determinado en el lugar indicado o aceptado por quien ejecuta el trabajo, trabajo de cierta duración y continuidad, la disponibilidad del trabajador, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias; la remuneración periódica, que ésta constituya la única o principal fuente de ingresos del trabajador, la entrega de prestaciones en especie como alimentación, vivienda y transporte, las vacaciones, el descanso semanal, el pago de los viajes que deba emprender el trabajador para ejecutar el trabajo, la ausencia de riesgos financieros para el trabajador.- Complementa el elenco de indicios señalando que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, independientemente de lo que las partes acuerden. Como se advierte si bien considera la subordinación, la desfocaliza como el aspecto principal y excluyente en la solución del conflicto, y lo focaliza en un elenco mucho más abierto que de todos modos lo incluye. Pero en pie de igualdad en cuanto a su trascendencia. Por lo que admite la relación de trabajo aún sin subordinación, si se detectan uno o varios de los restantes indicadores.- En consecuencia para la Recomendación Nº198 de OIT, la calificación del vínculo jurídico cuando una de las alternativas es irrogarle la naturaleza de relación de trabajo, debe hacerse atendiendo los siguientes lineamientos: los hechos de la etapa de ejecución del trabajo, hallando entre ellos uno o varios de los indicadores mencionados y prescindiendo de la calificación jurídica y de cualquier otro elemento consignado en el contrato que pudiera interpretarse en contra de la configuración de una relación de trabajo.- Ahora bien. Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de dos fundamentos. El primero, su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida.- El segundo, ésta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.”
III) En el caso concreto, apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se comparte las conclusiones de la recurrida, por cuanto la ejecución del vínculo entre las partes no denota la existencia de una relación laboral.
Como es sabido, en principio las partes son libres de pactar la forma de cómo quieren vincularse, si en forma dependiente o subordinada (como se pretende en la demanda y se ampara por la recurrida) o autónoma e independiente como se postula por la demandada hoy apelante (arrendamiento de servicios). Empero, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, lo que importa para desentrañar la naturaleza jurídica de la relación que –en la realidad de los hechos- las vinculó, es cómo se comportaron a lo largo de la permanencia del vínculo, esto es, si mantuvieron la autonomía e independencia propia de un arrendamiento de servicios profesionales pactada al inicio o hubo indicios de subordinación que aún atenuados por la independencia técnica propia de la profesión y cargo desplegado, eran reveladores de subordinación jurídica, como finalmente se entendió por la sentencia apelada objeto de agravios.
En el caso, no tenemos el honor de compartir la visión de la resistida sobre el punto, sino que, todo el cúmulo probatorio allegado a la causa le estaría dando la razón a la recurrente en cuanto a la autonomía con la que se prestó el servicio por el Ing. Méndez, tal como fue pactado verbalmente y durante un importante período de tiempo.
En primer lugar, si bien en autos no existe un contrato escrito de arrendamiento de servicios, ello no obsta la existencia de tal figura, pues todos los contratos son consensuales, salvo que la ley exija forma escrita (art. 1252 del Código Civil) y en el caso del arrendamiento de servicios, se confecciona por el mutuo consentimiento de las partes, tal como lo establece el art. 1776 inc. 2° del Código Civil.
Por otra parte, no surge de estas actuaciones que el actor haya facturado para la demandada. No obstante, tal como lo releva esa parte, se advierte que el proyecto de inversión en el que intervino el actor, recién obtuvo las exoneraciones y créditos de impuestos(COMAP), a partir de 28 de setiembre de 2023 (fs. 577 a 579), lo que llevó que algunos proveedores recién expidieran sus facturas luego de esa fecha (fs. 168 a 177), tal como aconteció con Nicolás Martínez, a efectos de que esos gastos sean reconocidos como parte de la inversión elegible. En lo que hace al actor, el testigo Sebastián Staricco, quien trabajó administrando por un año y medio la obra de Reserva Montoya, dijo: “…en el momento en que se solicitó a los proveedores no facturar hasta que ARDAX resolviera un tema que tenía con el IVA, proyecto COMAP que termina vinculado con el IVA; ese momento que soy la persona encargada de esa acción, solicité a varios proveedores que generen la factura de sus servicios, no tuve problema con ningún proveedor, salvo con el actor que se negó a facturar sus servicios, generando a la empresa un sobre costo por pagar servicios sin facturación.” (fs. 507 y 508).
Cabe agregar que, tal como lo expone el recurrente, el actor se negó expresamente a relevar el secreto a efectos de que se oficie a la Caja de Profesionales Universitarios a los efectos de que informe si el mismo se encuentra activo y cuál era su situación en el organismo desde el 1° de febrero de 2022 al 30 de abril de 2024 (fs. 191 vto., 466, 474 vto., 496), incumpliendo con su deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba (art. 142.2 del C.G.P.).
Por otra parte, no es posible obviar que el actor es de profesión Ingeniero Civil, y tal como resulta de los diversos correos electrónicos, en el bloque de identificación donde consta su título y nombre, aparece la denominación Life Quality Systems y teléfono, lo que no posee ningún vínculo con las demandadas (fs. 76 a 83), tratándose de una referencia netamente personal, propio de quien trabaja en forma independiente o para Life Quality Systems.
Por lo que, si se atiende a lo expuesto y la conducta de la parte actora en relación a la prueba, no es posible determinar la exclusividad del actor para con los codemandados Benencio.
Ahora bien, a nuestro juicio y a diferencia de lo expuesto por la recurrida, no se verifican en autos elementos propios de una relación laboral, en particular no se observa que el actor estuviera inserto en la organización de la empresa. Si bien concurría a la obra, en cumplimiento de las tareas inherentes a su profesión, no surge de estas actuaciones que usara uniforme, ni que tuviera días y horarios de trabajo determinados, y mucho menos que estos fueran controlados, a diferencia de lo que acontecía con los trabajadores de la empresa. Al respecto, el capataz de la obra César González, quien llegó a la misma por recomendación del propio actor, luego de identificar su horario de trabajo, indicó: “No se si Méndez tenía horario fijado.”. Carlos Marasco, quien trabaja para Ardax (desarrolladora inmobiliaria) que contrató a los Sres. Benencio, desconoce si el actor iba a la obra todos los días y si cumplía horario en la misma, pero concluye que “seguramente no iba todos los días” (fs. 503). Asimismo, Iván de León, quien trabajó en la Reserva Montoya, indicó: “El actor en un tiempo concurría a diario a la obra, y al final no me consta. Méndez no estaba en el mismo horario que yo en la obra, no tenía horario.”, además no lo vio ni utilizaba uniforme (fs. 506). En el mismo sentido, Sebastián Staricco, señaló: “Él no cumplía el mismo horario que yo, el llegaba a las 10.00 y se iba a las 12.00 hs. No iba todos los días. No había ningún tipo de control horario para Méndez, si lo había para los otros empleados de la empresa.” (fs. 508). Afirmó que su trabajo administrativo consistía en contabilizar jornales de los empleados y que “Todos los funcionarios tienen su tarjeta de trabajo de los cuales los controlan los distintos capataces, ellos me las entregan a mi y yo gestiono el sueldo con la contadora. Al actor no se le contabilizaban jornales.” Y agregó: “Méndez nunca firmó un recibo de sueldo, era un proveedor…no usaba uniforme.” (fs. 508 y 509). Asimismo, indicó: “Como administro el capital de la empresa, tengo bien claro quienes son empleados y quienes proveedores. Al igual que hoy en día que se tiene otro ingeniero, Julio Méndez, era un ingeniero proveedor de servicios para Benencio Ingeniería…Benicio me lo indicó y el actor también y para mi entender Méndez era un simple proveedor. Yo me encargo de gestionar los pagos, no realizar las transferencias. Se cuanto se le paga a cada trabajador y/o proveedor.” (fs. 510). En tanto, Carlos Lanterna, quien trabajó en el año 2022 en la obra Reserva Montoya al preguntársele si recuerda si el actor realizaba un horario, contestó lo siguiente: “por lo general estaba en la mañana de 8 o 9 hasta el mediodía, algún día que había un llenado y volvía en la tarde y después se iba.” (fs. 587).
En consonancia con lo expuesto, se observa que en la demanda tampoco se denuncia ni días y horarios de trabajo, tal como generalmente acontece en las relaciones laborales.
En cuanto a los montos percibidos, no hay un solo elemento que permita determinar que en el término en que el actor estuvo vinculado con los demandados, estos le hayan abonado licencia, salario vacacional y aguinaldo, es decir rubros netamente salariales.
Por otra parte, los montos recibidos por el actor y transferido por los codemandados Benencio son en dólares y no poseen la misma secuencia típica de un vínculo laboral, pues algunos son mensuales, otros se verificaron en distintos días del mes e incluso los montos son variables, destacándose que a veces no llegaban a alcanzar el monto señalado como salario por el accionante (noviembre 2022 a enero de 2023) y en otras lo superaba ampliamente. En tal sentido, el actor explica que a partir de junio a setiembre de 2023, debido a un mayor volumen de trabajo su salario fue aumentando, lo que fue acordado con Mario Benencio, a lo que agrega que también se acordó y pagó dos trabajos concretos por una suma extraordinaria variable que consistía en porcentajes de la ganancia que tuviera por los mismos. No obstante, tales extremos, tampoco resultan típicos de un vínculo laboral.
Es más, se observa que el actor imputa a licencia el tiempo que permaneció en el extranjero (28 de agosto de 2023 al 10 de octubre de 2023, fs. 515), pero este término es el doble de la licencia que el actor pudo haber generado en el año 2022 para ser gozada en el año 2023, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de adelantar una licencia que aún no se ha generado ni resulta exigible. En otros términos, se trata de un lapso que excede ampliamente los días de licencia anual y no encuentran fundamento en ninguna institución propia del Derecho Laboral. Por lo tanto, lo percibido no es la contraprestación de su trabajo ni puede ser imputado a la licencia. A lo que cabe agregar que en el caso, el propio actor reconoce pagos específicos por circunstancias extraordinarias y que dependían de la ganancia que tuviera Benencio.
En lo que hace a las herramientas, no poseen relevancia, pues resulta lógico y razonable que quien realice la obra brinde a los empleados (capataces, oficiales, peones) las herramientas necesarias, sin perjuicio de las estos puedan llevar. Por lo que, el actor, más allá de su calidad, tratándose de un profesional (Ingeniero Civil), no se advierte que deba alquilar maquinaria, emitir pólizas, pagar al personal o asumir algún riesgo propio de la obra. Por lo que estos no son elementos que puedan definir el vínculo con la demandada.
A lo expuesto, cabe agregar que no se divisa subordinación alguna. En primer lugar, no surge de autos que los demandados tuvieran la posibilidad de ejercer respecto al actor la potestad disciplinaria. Tampoco existen elementos que a nuestro juicio determinen sujeción del actor al poder de dirección de quienes llevaban a cabo la obra, de hecho no tenía días ni horarios de trabajo, podía ausentarse por un largo período sin consecuencias, realizaba un trabajo netamente técnico con total independencia.
Sobre el punto, el testigo César González, capataz de la obra, si bien aludió a que en esta, Benencio “daba una orden a Méndez” y este a ellos, no detalla a qué tipo de ordenes se refiere y por qué era el actor quien se limitaba a trasmitirlas. Asimismo, el testigo manifestó no saber si el actor recibía órdenes y de quién, y que controlaba la calidad del trabajo, pero descartó el control de los horarios de los obreros y la corrección del trabajo de los mismos, dado que estas tareas eran de su competencia (fs. 497 a 501).
A su vez, el testigo Carlos Marasco, quien trabaja para Ardax S.A., empresa que cometió la obra a los Sres. Benencio, indicó que el actor realizaba tareas técnicas administrativas, desconociendo si supervisaba gente. Además, señaló que se realizaban consultas técnicas de la obra en forma recíproca, y agregó: “Yo no era superior a él, pero tenía la facultad de controlar los trabajos que hacía la empresa Benencio…Esta empresa en autónoma maneja su personal y tiene un contrato y debe efectuar esas tareas de acuerdo al contrato. Mi función es verificar que dichas tareas sean realizadas de acuerdo a lo especificado en el contrato.” Interrogado respecto a si recibía reportes de Méndez, dijo: “No eran reportes, eran consultas, pero había una interacción no diaria, por algún tema en particular.”. Explicó que el actor le enviaba certificados de avance de obra y las cuestiones de envergadura se discutían con los dueños de Ardax, y con Mario y Juan Martín Benencio y en algunas ocasiones con Julio Méndez. Negó realizarle indicaciones al actor, pues se consultaban, aunque admitió que le dio instrucciones sobre el horario en que los obreros podían trabajar, realizando una sugerencia, en función del barrio en donde se hacía la obra y a efectos de evitar ruidos y estacionamiento de vehículos (fs. 501 a 505).
Asimismo, Iván de León, indicó que el actor era el Ingeniero de la obra, el que estaba a cargo de los hormigones y el pozo de bombeo, trabajaba para Benencio, no supervisaba persona, estaba en la parte técnica y podía tomar decisiones en cuanto lo que se hacía o no. Por otra parte, en función de lo que le “contaba” el propio actor, da cuenta que era supervisado, pero esto último no deriva de un conocimiento personal del testigo (fs. 505 y 506).
A su vez, Sebastián Staricco, identificó al actor como proveedor de Benencio, de servicios de ingeniería, narró que era quien controlaba los planos e intervenía en la ejecución de un tanque de agua de hormigón, no tenía personal a cargo y reportaba a Mario, no tenía ningún tipo de control horario ni se le contabilizaban los jornales, nunca firmó un recibo pues era un proveedor (fs. 507 a 509).
Finalmente Carlos Lanterna, quien fue contratado para la topografía de la obra Reserva Montoya, expuso que el actor estuvo como Ingeniero, le daba las tareas del día para hacer, organizaban las mismas, después iba al lugar que le marcaba y con el capataz, hacían el trabajo. También indicó que tenían reuniones en la oficina con Mario y Martín Benencio, el capataz y el actor, pero no vio que este recibiera instrucciones de alguien. En tanto, mencionó que había un encargado de obra que era de otra empresa, contratado por el dueño de Reserva Montoya, el que verificaba que se realizara el proyecto en base a los planos, descartando cualquier otro control. Además, interrogado si el actor tenía personal a su cargo o supervisaba a otras personas, contestó: “no tenía otra persona a cargo. Jerárquicamente hablando Primero estaba el dueño Benencio, Julio el ingeniero responsable de la obra luego veníamos el capataz y yo y por último los que trabajaban en la obra cargo del capataz.” En cuanto a quién los supervisaba los trabajos, dijo “Julio chequeaba antes de llenar, después del llenado le correspondía a Marasco que estuviera bien...” (fs. 586 a 589).
De acuerdo a lo expuesto, no surge que el actor estuviera bajo supervisión o dirección de los demandados, y si bien podía coordinar y organizar las tareas a realizarse en la obra con otras personas, ello deriva de su propia profesión (Ingeniero Civil). En efecto, como tal cumple un rol técnico, de gestión y control en la obra, para que en su ejecución se cumplan con los planos, el proyecto y las especificaciones técnicas. Por lo que se coincide con el recurrente que la coordinación de las tareas, incluso con el Director de la Obra, no puede ser confundida con la subordinación. En otros términos, la acreditada coordinación de cuestiones técnicas, no determina subordinación jurídica.
Por otra parte, resulta llamativo que, mientras los obreros que laboraron para los codemandados Benencio, se encontraban registrados como dependientes ante el B.P.S., con aportes efectuados, recibos de salario emitidos y figurando en la Planilla Unificada de Trabajo (fs. 246 a 429 vto., 530 a 561), el actor no aparezca en esa calidad. Esta situación aislada y excepcional requiere una valoración especial, pues no se advierte, en el caso de que se esté ante un dependiente, de una razón objetiva que justifique un tratamiento diferente para el actor. Esto configura un indicio más de que el actor no prestó sus servicios en forma dependiente.
En definitiva, en la medida que al actor no se le controlaba horario, presencia y disponibilidad, no estaba sujeto a potestad disciplinaria, no recibía ordenes jerárquicas de cómo realizar su tarea técnica, no integraba la estructura interna de la empresa, y dado que los pagos realizados eran variables y se verificaban conforme a los trabajos efectuados e incluso a las ganancias de quien lo contrató, a lo que se suma que durante más de dos años no percibió el pago de ninguno de los rubros típicos de una relación laboral, no cabe más que concluir que, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, no se ha logrado acreditar la relación laboral invocada, encontrándonos ante un profesional universitario cuyos servicios pudieron ser perfectamente contratados por los codemandados Benencio.
En síntesis, no podemos soslayar, que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no tiene requisitos de solemnidad, por lo que nada obsta a que se pacte verbalmente. Asimismo, si como aconteció en el sub lite, si el ingeniero contratado, optó por no emitir facturas a su cliente, tal situación lógicamente, no tiene por qué ser tolerada por este último y puede derivar, como aconteció en el caso, en una ruptura del vínculo, pero ello, no modifica la naturaleza del contrato en los términos pactados, cuando de su ejecución surge con meridiana claridad, que la actuación del actor como profesional en la dirección de la obra de la demandada no se desarrolló en relación de dependencia, por no verificarse los indicadores requeridos a tal fin en la doctrina, jurisprudencia y Recomendación N° 198 de la OIT. Dicho en otras palabras, la informalidad o irregularidades de un profesional universitario en la prestación de sus servicios, contratados en forma independiente, en relación a los organismos tributarios y previsionales, no lo convierte o transforma, por su propia decisión, en empleado del cliente, como pretende el accionante y recogió la apelada, producto de una errónea valoración probatoria que colide con la realidad que emana de la prueba producida.
De allí que, se acojan los agravios, revocándose la recurrida y en su lugar se declara la falta de legitimación pasiva de los codemandados Benencio deducida como defensa de fondo y el consecuente rechazo de la demanda. Asimismo, la inexistencia de la relación laboral con el actor, conlleva que también se exima de condena a la codemandada Ardax S.A., en tanto esta fue responsabilizada en forma solidaria y en calidad de empresa principal.
IV) Lo expuesto, torna innecesario ingresar a considerar los restantes agravios de los codemandados Benencio relativos a los rubros objeto de condena, así como los expuestos por la codemandada Ardax S.A. sobre su responsabilidad.
Asimismo, carece de objeto la apelación deducida por la parte actora, en cuanto se agravia de la base de cálculo de los rubros que habían sido objeto de condena en primera instancia.
V) En cuanto a los agravios por no haberse condenado a la parte actora en costos y costas, los mismos no resultan de recibo.
A efectos de determinar la condena en costos y costas, corresponde estar a la conducta procesal de las partes de acuerdo con el art. 688 del Código Civil.
“Según nuestros Tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado.
El art. 688 del Cód. Civil, al que remite el artículo que se comenta, prevé tres grados de responsabilidad procesal.
1er. Grado: Buena fe…, 2do. grado: Ligereza culpable…3er. grado: Malicia que merece la nota de temeridad. Constituye la base de la conducta asumida por el vencido, que ameritará sea condenado al pago de las costas y costos del proceso...El concepto al que responde la malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación de perjuicio.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la temeridad se extrae del solo hecho de litigar cuando ostensiblemente se carece del derecho que se aduce, y que no basta para descartar esa calificación la existencia de una actuación procesal correcta sin utilizar arbitrios dilatorios. Asimismo, que la contestación de la demanda sin un solo elemento de derecho que habilite a juzgar las defensas desde el punto de vista jurídico demuestra la conciencia de la sinrazón que participa de los caracteres de la malicia que merece la nota de temeridad. Así, también, el apelar sin expresar agravios, o fundado los mismos hechos no probados en autos amerita la imposición de las máximas condenas.” (Véscovi y otros autores. Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, Editorial Ábaco, págs. 216 a 219).
Atento a que en autos no surge que la parte actora haya actuado a conciencia de su sinrazón o con malicia que merezca la nota de temeridad, no corresponde la imposición de costas y costos en el grado. Lo mismo acontece en esta instancia. En efecto, el hecho de que se dictaran decisiones disímiles en las dos instancias permite descartar malicia temeraria, ya que los argumentos de la recurrida, aunque no se compartan en la Alzada, revelan la existencia de una fundamentación, que si bien es contraria a la expuesta en esta instancia, indica y hace presumir que, el actor con el asesoramiento de su abogado patrocinante, litigó creyéndose asistido de razón.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.