Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 306/2025
10 de diciembre de 2025
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS ESTABLECIDO EN EL 15% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EL MISMO EN UN 20%.
- Ficha (IUE)
- 2-128021/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTÍNEZ RAMOS, YAMILÉ C/ SERVICIOS Y ACCIONES POR LA INFANCIA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-128021/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trias.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025 (fs. 291-314):
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de acuerdo a lo expresado en el Considerando II de esta sentencia.
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a las codemandadas SAI y MIDES solidariamente al pago de $ 185.310 (pesos uruguayos ciento ochenta y cinco mil trescientos diez), más reajustes e interés legal desde la exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo pago, sin especial condena en el grado.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 317-319 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Utiliza un valor hora menor al de los compañeros de la misma categoría de la trabajadora.
El magistrado se aparta de la liquidación presentada por la trabajadora, la que no fue controvertida por el MIDES ni por SAI.
La Sede de primera instancia se equivocó al estimar el valor del salario de la trabajadora, ya que el magistrado toma a efectos de calcular el valor percibido por hora por la actora, los salarios ganados durante los 5 meses y fracción que duró la relación laboral y realizó un promedio, sin contemplar que, en varios de los meses, la apelante trabajó menos días, por lo tanto, el resultado obtenido no se condice con la realidad histórica.
B) Fijó los daños y perjuicios preceptivos en un 15%, desconociendo circunstancias debidamente probadas en autos, que imponen la fijación de un porcentaje superior, tal como fue solicitado en la demanda, como lo es la existencia de dos hijos menores de edad y que transcurrieron más de dos años y tres meses desde el egreso de la trabajadora sin que haya percibido los rubros salariales que le corresponden.
4) Por decreto N° 1844/2025 de 15 de octubre de 2025 (fs. 326) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término de diez días, sin resultar evacuado.
5) Por providencia Nº 2040/2025 de 6 de noviembre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 328).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 14 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 332-333).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos establecido en el 15% de los rubros de naturaleza salarial, en lo que se revoca y en su lugar, se fija el mismo en un 20%, por los fundamentos que se expondrán.
II) La parte actora se agravia en primer término, por el monto del salario (valor hora) considerado en la apelada para el cálculo de los rubros objeto de condena. Plantea la recurrente, que el cálculo realizado por el Sr. Juez a quo, tomando como base los 5 meses y fracción de duración de la relación laboral, a efectos de calcular el valor hora percibido por la trabajadora, los salarios percibidos por la misma, realizando un promedio, no contempla que, en algunos meses, la actora trabajó menos días, por lo tanto, el resultado obtenido no se condice con la realidad histórica.
Al respecto, corresponde señalar que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la liquidación de la accionante fue controvertida por el MIDES, quien presentó su liquidación alternativa a fs. 227 vto. y 228.
Por otra parte, los agravios no resultan de recibo, por resultar compartible el criterio seguido en la resistida a fs. 306-307, a efectos de determinar el valor hora abonado a la actora a partir de los montos salariales percibidos mensualmente, considerándose para ello lo acontecido en el mes de marzo de 2023, cuando no percibió el pago de horas extras (abonadas simples).
Sin embargo, la liquidación de la parte actora, soslaya la calidad de mensual de la trabajadora, tal como se admite al liquidar la indemnización por despido (fs. 44 vto.). Por lo que si se tiene en cuenta únicamente los meses en que la accionante trabajó todo el mes, tal como pretende la accionante, hubiera correspondido dividir entre 30 para obtener el valor del jornal, por cuanto el pago incluye los días de descansos semanales, y luego ente 6 para obtener el valor hora. A lo que cabe agregar que también la accionante omite considerar que en los montos mensuales considerados para obtener el promedio, se incluye el pago de horas extras que fueron abonadas en forma simple (48 en el período considerado), tal como lo expuso en la demanda y fuera recepcionado (fs. 42 vto. a 43 vto.), por lo que en los términos de la liquidación de la parte actora, dichos montos no debieron formar parte de la base de cálculo para obtener el valor hora o en su caso si se decidiera computar lo abonado por tal concepto, esto debió reflejarse en el divisor correspondiente al quantum de horas.
Consecuentemente, la liquidación de los rubros objeto de condena, resulta ajustada a la prueba producida, lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida en dicho punto.
III) En cambio, merecen ser recepcionados, los agravios por el porcentaje del 15% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios preceptivos, dispuesto en el grado anterior, el que, a nuestro entender, resulta un tanto inadecuado, debido a que fueron probadas en autos las cargas familiares de la actora, por los hijos menores de edad, según se acreditó a fs. 10 a 12 y 22, amén de la extensión de la relación laboral e incumplimiento patronal que ameritan aumentar dicho porcentual. Por tanto, siguiendo los parámetros del art. 4º de la ley 10.449 y jurisprudencia para situaciones similares, se establecerá el mismo en un 20%.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS ESTABLECIDO EN EL 15% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EL MISMO EN UN 20%.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.