Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 269/2026
Montevideo, 12 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRA - DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA” – IUE: 357-190/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1636-1659, contra la sentencia definitiva Nº 46/2025 del 17 de noviembre de 2025 de fs. 1619-1635, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1636-1659 manifestó que le agravia que la recurrida desestimó la demanda en todos sus términos. La resolución se basa en la errónea consideración de determinados hechos y en la ausencia total de valoración de determinadas pruebas e indicios que deban llevar a la revocación del fallo atacado.
Primero, expresa que hubo un error en la valoración integral de la prueba y una violación de los artículos 140, 141, 198 y 200 del Código General del Proceso. La sentenciante afirma que la parte actora incumplió con su carga probatoria de acreditar la inseguridad de los negocios impugnados, reiterando que en materia de simulación la prueba debe ser “completa y segura” y que, ante la duda, debe preferirse la validez del acto jurídico antes que su nulidad, pero ello no es lo que surge del expediente analizado. El fallo no valoró de manera íntegra, completa y racional la totalidad del acervo probatorio, solo consideró algunos elementos aislados que podrían llevar a sostener la posición de la demandada, omitiendo considerar, sin fundamento, la prueba más relevante y decisiva para resolver el litigio. Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso imponen que se aprecien los medios probatorios de forma individual y en su conjunto. Esa valoración debe hacerse con arreglo a la sana crítica y sin excluir arbitrariamente elementos de convicción. Los artículos 198 y 200 del mismo código exigen que la sentencia contenga decisiones expresas, positivas y precisas y que su motivación sea suficiente y congruente con lo debatido. Cuando la sentencia no explica porqué prescinde de prueba conducente ni confronta el conjunto de indicios concordantes con los elementos aislados en los que se funda su decisión, viola preceptos. En la recurrida la Sra. Juez a quo soslayó el análisis de: el contradocumento de 2009, la ausencia de pago del precio, la inejecución del contrato, la confesión de CC y otros indicios consistentes. En cambio, se apoya casi exclusivamente en una declaración penal del actor en 2010. El juez no puede seleccionar arbitrariamente la prueba para valorar, la valoración racional impone analizar toda la producida, explicitar el razonamiento que la conduce a preferir una interpretación frente a otra y no omitir prueba conducente que, de ser considerada, podría modificar el resultado. Se transgreden en esta sentencia los principios de: congruencia y motivación suficiente (artículos 198 y 200 del Código General del Proceso), de valoración racional (artículos 140 y 141 Código General del Proceso) y examen integral de la prueba, exigido implícita y explícitamente por toda la doctrina nacional. En la simulación no existen particularidades de apreciación de la prueba, rigiendo en la materia los cánones normales o corrientes de apreciación de las pruebas.
Sobre los medios probatorios admisibles, señala que debe admitirse la posición amplia sostenida por Gamarra, Blengio y Berdaguer según la cual, el simulante que invoca la simulación del contrato en que el que fue parte contratante puede ocurrir a fin de acreditarla a cualesquier medio de prueba. Ello por cuanto, el artículo 1605 abate los límites impuestos a la prueba testimonial y a las presunciones cuando el acto sea atacado por causa de fraude o dolo, tendiendo la prueba a consagrar nuevamente la verdad o si se quiere, deshacer el fraude proyectado, dado que en realidad el negocio simulado es inexistente y por ello, si no existen intereses de terceros que haya que preservar, el adquirente simulado no tiene derecho alguno a retener el bien que solo se le ha transferido en confianza.
Prosigue señalando que la sentencia incurrió en una omisión sustancial cuando prescinde del examen de elementos probatorios decisivos que, apreciados de manera integral y conforme a la sana crítica, conducen a una conclusión opuesta a la adoptada.
Respecto a la causa simulandi , la sentencia erró al afirmar que “los motivos de la simulación no existían en 2012” construyendo una premisa fáctica que no surge de la demanda ni del desarrollo real de los hechos. Y sobre esa base, concluye que no resultó acreditada la causa simulandi . No solo se atribuye al actor una tesis que jamás sostuvo, sino que eleva indebidamente la causa simulandi a la categoría de presupuesto esencial de la simulación, cuando doctrina y jurisprudencia se trata de un elemento auxiliar de análisis probatorio y no un requisito constitutivo del instituto. Primero, el actor nunca sostuvo que la segunda escritura respondiera exclusivamente a la misma causa simulandi de 2009 ni que la maniobra (cambio de testaferro) se hubiera realizado solo por temor a los problemas generados por su hijo (aunque como es lógico, después de lo sucedido aún existía temor). Lo que alegó con absoluta claridad es que la segunda transferencia simulada obedeció a una decisión interna del propio núcleo familiar, resolviéndose a la interna de la familia sustituir a la nuera por la cónyuge del verdadero propietario. La enajenación del 27/08/2012 fue entonces un acto de ejecución del acuerdo simulatorio ya existente, motivado por la voluntad de la cónyuge del actor de que fuera ella y no CC, quien figurara como titular aparente lo que en ese momento resultaba lógico. La sentencia critica entonces una supuesta contradicción que jamás existió, deformando el planteo y desconociendo que el cambio de testaferro en la simulación en 2012 respondió a una razón distinta. Esta interpretación equivocada de la cronología en relación con los fundamentos fácticos efectivamente invocados en la demanda, desnaturaliza el razonamiento judicial y compromete seriamente la motivación de la sentencia. La situación vivida por el actor en relación con las maniobras de su hijo no comenzó con los actos procesales puntualmente relevados ni se agotó con ellos; resultando metodológicamente incorrecto identificar el inicio o la culminación de ese padecimiento exclusivamente con fechas procesales concretas, como si el daño y la angustia que lo motivaron fueran fenómenos instantáneos o formalmente delimitables. El actor tomó conocimiento de los hechos perturbadores vinculados a las maniobras de su hijo con anterioridad al inicio de los procesos judiciales concretos y su estado de inquietud y desasosiego no cesó con la mera promoción o desarrollo de dichas actuaciones, la profunda pérdida de confianza que esas conductas generaron en el vínculo filial, lo mantuvo en una situación de alerta permanente, temiendo razonablemente que existieran otras acciones ocultas o riesgos patrimoniales no advertidos que pudieran emerger con posterioridad. La sentencia desconoció también este enfoque humano y jurídico. Incluso, aun aceptando que la causa simulandi no hubiera sido probada, ello no es un elemento necesario constitutivo de la simulación y no podría ser motivo suficiente para desestimar la demanda.
Agrega que el contradocumento fechado 24 de junio de 2009 y otorgado por la Dra. CC constituye prueba central, pues reconoce de manera expresa la insinceridad de la compraventa, estableciendo que la adquirente dispondría del inmueble conforme lo indicara el verdadero propietario (enajenante aparente). Se trata de un documento que no fue tachado y por ende tiene plena fuerza convictiva. La sentencia solo lo menciona sin mayores fundamentos. Resulta inadmisible pretender que la entonces cónyuge del actor pueda ser considerada un tercero de buena fe cuando supuestamente “adquiere” el inmueble donde su propio marido ejercía su profesión, solventando él mismo los tributos, los gastos comunes y las cargas del bien hasta el presente y habiéndolo adquirido de su nuera, quien no era la verdadera propietaria.
Sobre la inexistencia absoluta de prueba de pago del precio, expresa que tanto en la compraventa del 2009 como la del 2012 no existe prueba de pago del precio (porque no existió) ni movimientos bancarios que lo respalden o capacidad contributiva de los adquirentes. Respecto a la compraventa de 2012, el escribano autorizante DD (fs. 747 a 751) declaró que no vio el dinero porque las partes declararon que lo habían entregado antes, lo que es reconocido por la contraria en su declaración (fs. 682 y 683). Según doctrina y jurisprudencia, este es un indicio robustísimo de simulación, siéndolo también la referencia en el contrato a la integración del precio en fecha anterior a su celebración constituye un indicio más de simulación, principalmente cuando cuestiona su pago, no se hubiese acreditado las circunstancias por las cuales pudo anticiparse el pago. Otro indicio resulta de que los estados de cuenta agregados por la propia contraria no registran movimiento alguno que pudiera vincularse al pago del precio del inmueble (fs. 294 a 345). De las contestaciones de oficio de CENUR y CES, surge que los demandados tenían como ingreso principal -y prácticamente único- sus retribuciones de docentes, siendo la actividad de la Sra. BB como abogada mínima, limitada mayormente a tareas de procuración. No existe una justificación del destino dado al precio ni un ensayo de justificación respecto a ello, a pesar de que la demandada (Dra. BB) era suegra y cónyuge de los aparentes enajenantes (AA y CC).
Respecto a la inejecución del contrato y la retentio posessionis , todos los testigos -vecinos, profesionales, colegas, ocupantes del eficio- son concluyentes: no hubo cambio de posesión, uso ni destino del bien. El usufructo se retuvo por 5 años, los que culminaron en 2014, sin embargo, la Sra. BB jamás ingresó al inmueble, no lo usó, no lo arrendó, fueron el actor y su nuera quienes continuaron trabajando allí, pagando gastos comunes y tributos, asegurando el inmueble, ejerciendo posesión pública y pacífica. Esto es incompatible con una compraventa real. Es considerado por doctrina y jurisprudencia como otro indicio. La sentencia omite explicar porqué una persona que vende un inmueble sigue pagando tributos, solventando cargas y asumiendo obligaciones propias del verdadero propietario, sin que exista justificación alguna de parte de la demandada, quien en apariencia compró para no ejercer ningún acto de dominio.
Asimismo, señala que la conducta de la codemandada Dra. CC es una confesión completa, se allana, confiesa, ratifica el contradocumento y confirma que nunca pagó el precio. Invoca la Sentencia N.º 983/2025 para afirmar que para la Suprema Corte de Justicia, ante la falta de controversia sobre la existencia de la simulación, determina que se impone la declaración incluso de oficio de la nulidad absoluta de ambos contratos de compraventa por así exigirlo el artículo 1561 del Código Civil cuando la nulidad aparece manifiesta. La Sede evaluó erróneamente la actitud de la Sra. CC, ya que no se trata de un testigo, sino que es una parte del proceso y sus actitudes deben apreciarse conforme a las reglas de valoración de las actitudes de una parte. Incluso, aunque hubiera declarado como testigo, es uno necesario por su intervención directa en los hechos que la coloca en la posición de única persona capaz de aportar información esencial sobre el acuerdo simulatorio. Lejos de restarle valor, su pertenencia al círculo familiar del actor constituye un indicio relevante de su participación en la maniobra simulada.
Desarrolla respecto al vínculo con CC y BB, que tampoco fue considerado en la sentencia la prueba de la affectio conjunctio sanguinis y que estas relaciones parentales, amistosas o de dependencia entre las partes del negocio son un fuerte indicio de la simulación como lo afirman doctrina y jurisprudencia. La existencia de un vínculo estrecho entre las personas involucradas -nuera y cónyuge, entorno familiar inmediato del actor- no es un dato neutro e irrelevante. La elección de personas de confianza para figurar como titulares aparentes constituye una constante de este tipo de maniobras, precisamente porque permite mantener bajo control el bien y evitar los riesgos que implicaría confiarlo a un tercero extraño, aunque en este caso se haya traicionado la confianza del actor quien era el cónyuge de la segunda testaferro. No se trató aquí de una compraventa entre desconocidos en condiciones normales de mercado, sino de un desplazamiento patrimonial aparente dentro del propio núcleo familiar, en un contexto de confianza y dependencia emocional. Resulta casi imposible, que en dos operaciones sucesivas los supuestos compradores del mismo inmueble sean precisamente la nuera y luego la cónyuge del actor (quien continúa usufructuando el bien y abonando los tributos correspondientes al propietario. La conclusión de la sentencia, según la cual resultaría “poco razonable” que no existiera un contradocumento en la segunda operación si esta también hubiera sido simulada, desconoce por completo el contexto relacional en que dicho acto tuvo lugar. La segunda adquirente no era una persona ajena ni una figura elegida al azar: era la cónyuge conviviente del actor, con quien compartía su vida cotidiana y -según consta en autos- existía en autos plena confianza mutua. En ese marco no es sorprendente ni ilógico, que no se instrumentara un nuevo contradocumento escrito, porque la confianza derivada del vínculo matrimonial y la comunidad de vida eliminaban la percepción de la necesidad de reforzar formalmente una simulación ya estructurada en la operación anterior que, en ese caso era con su nuera con quien no tenía el estrecho vínculo de confianza que sí tenía con la Dra. BB. El análisis además, no puede realizarse de manera aislada, sino en el marco del conjunto de las demás pruebas rendidas. La inexistencia de un nuevo documento no borra, ni puede borrar, la existencia del anterior, explícito y firmado por CC; tampoco explica la inexistencia total de precio, la inejecución del negocio, la continuidad del dominio real por parte del actor, pago de los tributos durante años, ni la declaración testimonial uniforme respecto a la posesión y uso del inmueble.
Arguye que, además, se enajenó un bien clave, su único inmueble donde desarrollaba la profesión, su medio de vida, ello no fue considerado tampoco por la decisora.
Sostiene que no es aplicable la teoría de los actos propios en el caso, porque no existe contradicción alguna entre la conducta anterior del actor y la pretensión de simulación deducida en este proceso. La declaración brindada por el Dr. AA debe valorarse a la luz del negocio simulado y de su finalidad y no desde la perspectiva posterior y externa que introduce este litigio. Existen en la simulación dos planos perfectamente diferenciables que no deben confundirse: uno externo y otro interno. En el externo -frente a terceros y el mundo- las partes sostienen la apariencia de negocio simulado, manteniendo la ficción creada como si se tratara de una compraventa real. En ese plano es que se brindaron las declaraciones mencionadas en la sentencia que tienen la misma motivación que la propia simulación, salvaguardar el patrimonio del verdadero propietario. En el plano interno, en cambio, la relación verdadera entre el propietario real y el testaferro responde a un acuerdo subyacente radicalmente distinto, en el cual las obligaciones no son las propias de una compraventa, sino de las derivadas del pacto simulatorio. Es en ese plano que se da el presente litigio. No hay contradicción entre ambos planos: son dimensiones diversas de una misma realidad jurídica, cuya esencia consiste precisamente en esa dualidad entre apariencia y verdad. No resulta razonable, ni jurídicamente admisible, exigir que quien participa de un negocio simulado confiese su simulación en la primera oportunidad en la que comparece ante un órgano jurisdiccional ajeno al vínculo interno que lo une con el testaferro. La propia naturaleza de la simulación implica sostener externamente la apariencia del acto, pues relevar anticipadamente la verdad importa destruir el armazón ficticio que las partes acordaron construir frente a terceros. Esto es plenamente coherente. Además, la declaración se realizó en el 2010, antes del segundo negocio y cuando el actor convivía y mantenía una relación de plena confianza con su entonces cónyuge y con su nuera. Para que opere la figura de los actos propios, se requiere que dicha conducta haya sido apta o idónea para generar en otro sujeto la expectativa fundada de un determinado comportamiento futuro en virtud de la apariencia generada lo que no sucede en el caso de mantener la fachada de una simulación pues el testaferro no puede considerar que eso hará que el verdadero propietario le permita retener injustamente el bien. Debe existir una incompatibilidad total y objetiva entre la conducta anterior y la posterior, valoradas racionalmente y en coherencia con los principios de buena fe, así como identidad sustancial entre ambas situaciones. No hay aquí quiebre alguno de confianza protegible de la Dra. BB ni comportamiento generador de una expectativa legitima en la cabeza del testaferro.
Finalmente, sobre las costas y costos, corresponde que sea condenada la demandada, porque como sostiene la Suprema Corte de Justicia, la defensa en juicio de un negocio fraudulento implica un comportamiento malicioso y contrario al principio de buena fe. Esto también sostenido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno.
3) La parte demandada CC evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1663-1664 vto. manifestando afirma y ratifica lo sostenido en la contestacion de demanda y en audiencia, en cuanto, los negocios se realizaron como parte de una estrategia familiar, en el que tanto el actor como las demandadas estaban en total conocimiento de la motivación que las llevó a realizarlas. Como bien expresa el actor, durante esos años, como familia se vivía total incertidumbre en cuanto a lo que podía ocurrir con el patrimonio de éste, ya que habiendo sido involucrado por su hijo en deudas de las que desconocía su magnitud, así como los alcances y consecuencias que podrían acarrear. Sumido en la angustia y temiendo por el futuro de su fuente laboral -ya que era el espacio físico en el que se desempeñaba como abogado- es que su nuera de buena fe simula ser adquirente del escritorio en el que también trabajaba y trabaja hasta el presente. En 2012 cuando persistía la incertidumbre, la entonces esposa del demandado lo convence de escriturar la titularidad del inmueble a su nombre, y CC actúa en consecuencia. Allí se celebra la segunda compraventa, a sabiendas de las partes involucradas que se trataba de un negocio nuevamente simulado. Jamás existió traspaso de dinero entre BB y CC. Se trató de un traspaso de bien entre personas de mi mismo núcleo familiar y de confianza del verdadero dueño que es AA. La inexistencia de un segundo documento se funda en que el bien retornaba al Sr. AA por ser BB su esposa con quien convivía y en quien confiaba. Señala que es importante aclarar que hasta la actualidad la Sra. BB usufructúa exclusivamente el escritorio desde el año 2006 y es donde desempeña su profesión al donaire del verdadero dueño que es el demandado.
3) La parte demandada BB evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1666-1669 vto. manifestando primero, que no hubo “omisión” ni valoración fragmentaria de la prueba: la Sede aplicó la sana crítica y valoró la prueba in totum , llegando a la única solución posible. La sentencia parte del encuadre correcto: en materia de simulación, la prueba rara vez es directa y la decisión depende de una valoración conjunta de los indicios, conforme reglas de sana crítica, experiencia y razonabilidad (artículo 140 del Código General del Proceso) y con la carga probatoria en quien afirma la insinceridad del negocio.
Sobre la causa simulandi invocada por el actor, aduce que quedó desmentida, en cuanto, ni el primer negocio reviste la calidad de simulado por un contradocumento que no puede ofrecer ninguna garantía, más allá del allanamiento de la nuera del Sr. AA, mucho menos el segundo, cuando le compró de buena fe y el riesgo que pretendió invocar el actor ya no existía en el momento en que lo hizo. El actor construyó su relato sobre un supuesto apremio económico originado por maniobras atribuidas a su hijo (falsificación de firmas en títulos ejecutivos), sin embargo, el expediente demuestra que:
i.- en las actuaciones en las que se vio envuelto el demandado por el accionar plenamente perseguible de su hijo, el actor compareció a desconocer firmas que atribuía falsificadas y en sede penal existió confesión, peritajes, resolución afirmando la falsedad de dichas firmas.
ii.- la segunda enajenación ocurrió el 27/08/2012 cuando el propio relato del actor ubica ya superadas las contingencias iniciales; si la finalidad era “retornar” el bien, podría instrumentarse entre los presuntos simulantes sin involucrar a la Sra. BB Luego detalla que el contradocumento le es inoponible y además, su fecha incierta juega en contra de la tesis de la actora. Que nunca tuvo conocimiento del contradocumento -del que tomó conocimiento con la demanda- y que ahora el actor pretende proyectar sus efectos sobre ella, cuando solo puede hacerlo respecto a los suscribientes, no pudiendo perjudicar a sucesores a título singular o a terceros (artículo 1580 del Código Civil). Además, carece de fecha cierta a su presentación (artículo 1587 del Código Civil). No puede construirse un pacto con eficacia retroactiva frente a terceros, menos aun cuando la cronología es decisiva en el caso. Hay un dato práctico que la apelación elude, son las partes presuntamente simulantes profesionales del derecho, llama entonces la atención que se invoque un contradocumento en 2009 pero no exista instrumento equivalente que involucre a la parte demandada en 2012, si realmente se pretendía sostener que la segunda enajenación integraba el mismo concierto.
Señala que el recurso insiste con “ausencia de precio” e “inejecución” pero la prueba testimonial notarial fue contundente en cuanto, el escribano declaró que hubo transferencia de dinero y que se pagó en ese momento, extremo particularmente relevante porque proviene del profesional interviniente en el acto cuya supuesta insinceridad se denuncia. Acreditó además su solvencia y dinámica patrimonial (actividad profesional y docente, ahorros, etc, dineros y propiedades heredadas), lo cual es coherente con la adquisición del bien y desarma el intento de presentar la operación de 2012, como meramente apartente.
Agrega que la apelación omite el núcleo del caso, que es ajena al supuesto acuerdo simulatorio y la segunda compraventa fue sincera. Es decisivo no confundir los negocios: aun si existiera un allanamiento por parte de la codemandada CC y el actor, ello no lo transforme automática en simulante, ni autoriza, sin prueba, un pacto ajeno a quien no lo conoció ni lo suscribió. La segunda compraventa se otorgó e inscribió y se ejecutó como negocio real y se realizó temporalmente desconectada del supuesto apremio invocado.
Finalmente, señala que la insistencia del actor, convoca la teoría de los actos propios derivada de la buena fe, que excluye el éxito de reclamaciones con la conducta anterior.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3206/2025 del 23 de diciembre de 2025 (fs. 1671), se asignó esta Sala (fs. 1679) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de marzo de 2026 (fs. 1680), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, los fundamentos que se expondrán.
II) Se agravia en cuanto la Sra. Juez a quo no consideró todas las pruebas aportadas.
El agravio no es de recibo.
En materia probatoria, el Juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas por separado y en su conjunto, en base al criterio de la sana crítica ( art. 140 CGP).
Pero no tiene obligación de reseñar en la sentencia todas las pruebas obrantes en autos. Solo debe identificar y analizar los medios probatorios en los que funda su argumentación y en definitiva su decisión .
En cuanto al criterio para valorar la prueba en sede de simulación, se comparten las citas realizadas por el apelante, criterios también establecidos en la atacada como directiva de su análisis probatorio.
III) El segundo agravio versa sobre la valoración de la causa simulandi, por entender que los motivos de la simulación no existían en 2012, afirmación que considera no es acertada y por elevar la causa similandi a la categoría de presupuesto esencial de la simulación.
El agravio no es de recibo.
En cuanto a la causa simulandi , la mayoría de la doctrina y jurisprudencia consideran que , al igual que el contradocumento, no es un elemento esencial de la simulación.
Sin embargo , “ su individualización , tiene gran importancia para probarla, ya que explica porque se recurrió a ella. Precisamente por ello, la doctrina y jurisprudencia aconsejan principiar por individualizarla para articular sobe una base segura la estructura probatoria.” (Blengio , Juan E., “Simulación realtiva objetiva. Legitimación activa. La cuestión de la licitud de la simulación. Requisitos de forma del negocio disimulado”, comentario de jurisprudencia en RDJC, año 2018) En el mismo sentido, destacada jurisprudencia ha señalado : “Téngase presente que si bien “la causa simulandi es, pues, un elemento externo al proceso simulatorio, cuya presencia no es necesario demostrar como presupuesto ineludible para amparar la acción simulatoria”, “resulta, en cambio, un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central, que explique el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción.” (Gamarra, ob. cit., pág. 53).”(citado en Sentencia No. 12/2021 del TAC 6, en Base de Jurisprudencia Nacional y ADCU Tomo LII, caso 131, páginas 408 y 409); no advirtiéndose en este caso motivo alguno que justifique el otorgamiento de una compraventa simulada.
“ El punto de partida en el examen de la prueba de la simulación consiste en determinar si existió algún móvil o motivo que justificara el acuerdo simulatorio, es decir, alguna razón suficientemente seria o importante que explique, por su índole, la realización de un contrato falso u oculto ("causa simulandi"). Si bien entendemos, con Gamarra, que la "causa simulandi" no forma parte de los elementos de la simulación, es indudable su importancia en el campo probatorio, por cuanto resulta un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central, que demuestre el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción (ob. cit., T. 13, ps. 37 y 53)…”. (TAC 5º, sent 164/2024) Por lo expuesto, el derrotero seguido por la atacada, buscando desentrañar una causa simulandi plausible en el segundo negocio jurídico, es compartible.
En segundo lugar, y con relación causa simulandi de la segunda escritura, respecto de la cual el apelante sostiene que nunca sostuvo que tuviera la misma causa de la anterior, el agravio no es de recibo.
En autos, la pretensión ventilada, al demandar, fue la declaración de nulidad de las compraventas celebradas el 24 de junio de 2009 y 27 de agosto de 2012, por simulación absoluta.
Con relación a la primera compraventa, celebrada entre el actor y su nuera, Sra. CC, sostuvo, al demandar, que se enajenó la nuda propiedad, reservándose el usufructo, para poner a salvo su patrimonio de cualquier pretensión de terceros, por malos negocios, obligaciones exageradas, negocios usurarios y maniobras incorrectas por parte de su hijo, EE (fs. 77 y ss.).
Ciertamente, de los acordonados IUE 360-278/2009, IUE 354-298/2009 y IUE 354-93/2019, surge acreditada la promoción de un juicio ejecutivo contra el actor y su hijo y acciones penales, contra éste último, por libramiento de cheques sin fondo.
Por su parte, al demandar, se agregó un contradocumento, suscrito por el actor y su nuera, dónde se reconoce la insinceridad del negocio, lo que es avalado por la co demandada CC al contestar la demanda.
De manera que, con relación a esta primera compraventa, parece no haber duda de su calidad de simulada, ya que la causa simulandi se logró acreditar y el contradocumento entre las partes contratantes, es válido y eficaz.
Ahora bien, con relación a la segunda compraventa, el actor, al demandar, sostuvo que luego, y a solicitud de su esposa, la Sra. BB, se entendió conveniente que el inmueble pasara, también simuladamente, del patrimonio de la Dra. CC hacia la Dra. BB (fs. 78).
Es un hecho indiscutible que, al tiempo de la segunda compraventa, los temores acerca de la acción de terceros contra el patrimonio del actor, habían cesado.
Podrá advertirse que el actor, al demandar, no reprodujo la causa simulandi utilizada para celebrar la primera compraventa. En forma lacónica, afirmó que a solicitud de su esposa se entendió conveniente que el inmueble pasara a manos de ella.
El apelante reitera estos conceptos en esta instancia, al señalar que no se realizó el segundo contrato por temor a la situación generada por su hijo sino por un decisión interna del núcleo familiar (fs. 1642v.) Pero, en primer lugar, no explica en su demanda y menos justifica, por qué era conveniente el cambio de titular del inmueble, cuando la causa que había llevado a realizar la primera compraventa había cesado y, además, estaba a resguardo su derecho, por la suscripción del contradocumento.
Ahora , pretende justificar el segundo contrato, en la situación emocional que provocó inseguridades por el accionar de su hijo, que se extendieron más allá de las actuaciones judiciales. Claramente este argumento resulta totalmente extemporáneo y contradictorio con su afirmación en cuanto a que la segunda compraventa no tenía la misma causa que la primera.
En segundo lugar, no logró acreditar que su esposa, la codemandada BB, haya solicitado realizar ese trasiego inmobiliario.
IV) El apelante se agravia porque no se consideró al contradocumento como prueba clara de la insinceridad del negocio.
El agravio tampoco es de recibo.
El contradocumento, es un documento privado, que no tiene fecha cierta, por lo que debe tomarse la misma, al tiempo de su presentación conjuntamente con la demanda (fs.11).
Además, ese contradocumento es inoponible a la Sra. BB, el que únicamente rige entre las partes contratantes.
Obsérvese que, si bien el actor señala que la co demandada BB tenía conocimiento de la simulación, no ha logrado probar que haya formado parte del acuerdo simulatorio de la primera compraventa, hecho que esta última niega.
Entonces, la existencia del contradocumento, no tiene incidencia alguna en la segunda compraventa, ya que la co demandada BB no era parte del mismo, y su existencia, no necesariamente condiciona de simulación contratos posteriores.
Por su parte, la alegada falta de pago de precio, no es tal. En efecto, surge de la declaración del escribano actuante y del contrato que existió un precio que se pagó y entregó carta de pago. Este punto, podría ser un indicio de insinceridad, si existieran otros elementos que los respaldaran.
Pero en autos, no existe ni siquiera una explicación clara por la cual se vendiera el inmueble a la Sra. BB, y el acuerdo familiar alegado, no es prueba de simulación ya que, claramente, ese acuerdo familiar pudo sustentar un negocio sincero.
Así las cosas, debe concluirse que no existe justificación razonable para realizar esta segunda compraventa en forma simulada.
Además, no debe perderse de vista, claro está, salvo prueba en contrario – que no se verifica en autos – que el ejercicio del derecho de propiedad, implica disponer libremente de los bienes, sin existir ninguna norma que imponga mantener “el statu quo” patrimonial.
La más calificada doctrina (MORELLO, La Prueba -Tendencias Modernas- p. 137), enseña que la solución en casos arduos, sea cual fuere el sistema probatorio que se utilice es no franquear el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba y en la especie no es razonable dar por acreditada la simulación, cuando no existe causa simulandi que justifique el negocio y los escasos indicios relevados, no son graves, concurrentes, concordantes, inequívocos y coherentes.
Así las cosas, el actor, no cumplió adecuadamente con la carga referida ya que de un examen conforme a las reglas de la sana critica de la prueba producida, no surge acreditada en grado alguno la simulación esgrimida.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.