Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 299/2025
10 de diciembre de 2025
Se confirma la sentencia con excepcion de la liquidacion de créditos.
- Ficha (IUE)
- 2-10528/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LARA, JULIO Y OTROS C/ TORRES HORACIO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-10528/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trías.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2025 de fecha 5 de setiembre de 2025 (fs. 803-818):
- Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física codemandada, de acuerdo a lo expresado en el Considerando II de esta sentencia.
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada URBENAL S.A. a pagar al coactor PRORREGA la suma de $ 389.832 (pesos uruguayos trescientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y dos); a pagar al coactor DAVILA la suma de $ 370.144 (pesos uruguayos trescientos setenta mil ciento cuarenta y cuatro), y al coactor LARA la suma de $ 356.376 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y seis), más multa legal de acuerdo a lo previsto en el art. 29 de la ley 18.572, con reajustes e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago y sin especial condena procesal en el grado.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 822-828 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hizo lugar a la excepción de falta legitimación pasiva de la persona física integrante de la sociedad anónima.
En el caso de autos, ha quedado por demás acreditado que quien se ha beneficiado del trabajo de los actores, no es otro que el propio Horacio Torres, habiéndolos contratado, impartido directrices, remunerándolos y despidiéndolos, y se entiende que en materia laboral existe la necesidad de apartarse de las formas y estructuras jurídicas propias del derecho civil o comercial, dándole paso a la realidad misma.
B) Los jornales computables para la indemnización por despido, no podrían dar las cifras a las que el sentenciante alcanzó.
C) Para la conformación de la unidad básica para IPD no “nominaliza” el jornal y toma el líquido que cobra todo trabajador de la construcción amparado al decreto ley 14.411.
En el caso de autos, los trabajadores son beneficiarios de FONASA con hijos y cónyuges a cargo, por lo que al nominalizar se debe sumar un 8% de dicho tributo, un 15% de MONTEPIO y un 0,1 del FONDO DE RECONVENCIÓN LABORAL (F.R.L.), por lo que, al jornal líquido, el presentismo e incentivo, media hora, compensaciones y tickets, se debe añadir un 23,1% a efectos de la nominalización.
Asimismo, a los efectos de la conformación de la unidad básica para la indemnización por despido, debe sumarse el jornal líquido un 15,42% por concepto de presentismo o incentivo semanal y mensual.
4) Por auto Nº 1620/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025 (fs. 833) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término de diez días, resultando evacuado a fs. 836-838 vto. por URBENAL S.A. y a fs. 840-845 por Horacio Daniel Torres.
5) Por providencia Nº 1806/2025 de fecha 13 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 847).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 17 de octubre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº368/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 (fs. 852-854).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 11 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 864-865).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto a la liquidación de la indemnización por despido común y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física codemandada. Al respecto, sostiene que no le asiste razón a la Sede a quo, ya que a fs. 107 vto. y 108 invocaron correctamente la normativa en materia de sociedades comerciales que recoge el estatuto de administradores y representantes, y posteriormente también funda la necesidad de la aplicación de la teoría del disregard en el caso de autos. Además, sostiene que ha quedado acreditado que quien se ha beneficiado de su trabajo no es otro que el propio Horacio Torres, por ende sobre la base de la personería laboral del empleador, se ha manifestado la necesidad de apartarse en materia laboral de las formas o estructuras jurídicas propias del derecho civil o comercial, dándole paso a la realidad de la misma. Además, en autos, el fraude a la ley es la propia normativa en materia de sociedades. En tanto, se agravia por el error padecido por la Sede en la valoración de la comunidad de la prueba y el principio de disponibilidad de los medios probatorios. Así, la contraria no cumplió con la intimación de la documentación requerida para demostrar un funcionamiento acorde al de una sociedad comercial según lo dispuesto por la Ley 16.060, sólo agregó un poder para pleitos en el que dice que el capataz de la empresa Pablo Viasovsky es el Presidente y único integrante del director, en clara contradicción a lo expresado a fs. 200 por Torres en la declaración de parte, donde dice que él mismo cumple ese rol, también dice ser el Director de la empresa, y no menciona en ningún momento a otra persona en el Directorio. Por lo que, no se ha logrado acreditar un funcionamiento acorde al de una sociedad comercial, con una orgánica propia.
En el caso, a nuestro juicio, la recurrida realizó un correcto análisis de los hechos y los medios probatorios, arribando a una conclusión ajustada, que los agravios no logran conmover.
En efecto, los argumentos del recurrente, no resultan compartibles, pues la calidad admitida del codemandado Horacio Torres de Director de Urbenal S.A., no lo convierten necesariamente en empleador a título personal de los dependientes de la empresa, donde se desempeñaba el actor en el marco de una relación laboral formal, respaldada con la documentación glosada al expediente y en el que surge fehacientemente que la empleadora era Urbenal S.A.
En primer lugar, cabe señalar que la parte actora admite que aparentemente hasta febrero de 2021 la sociedad comercial (Urbenal S.A.) tuvo un funcionamiento acorde, hasta el fallecimiento de uno de los socios Zuppardi. Luego de esa fecha, los accionantes señalan que se ha utilizado a la sociedad comercial a los efectos de diluir su responsabilidad, en claro fraude a la Ley y en perjuicio de terceros, en tal sentido aluden al incumplimiento de los arts. 144, 146 y 156 y 159 de la Ley 16.060, que imponen a la sociedad que integraran los sucesores de Zuppardi, incorporar nuevos socios o en todo caso disolverla.
No obstante, la parte actora yerra al pretender aplicar a una sociedad anónima, artículos de la Ley 16.060 que están expresamente excluidos para ese tipo societario.
En efecto, el art. 158 de la Ley 16.060 bajo el rótulo “Inaplicabilidad de las normas precedentes”, dispone lo siguiente: “Las normas de esta Sub-Sección no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.” A lo que cabe aclarar que, entre las normas de las Sub-Sección de referencia, se hallan las citadas en la demanda (fs. 106 vto. y 107).
No se trata del fallecimiento de un socio, en todo caso será de un accionista y ello no determina, ni la disolución de la sociedad, ni que la misma deba integrarse con otros accionistas y tampoco la desnaturaliza. De hecho, el art. 10 del Decreto N° 335/990 admite la sociedad anónima con un solo accionista.
Asimismo, en el caso, tal como lo releva la recurrida, no se advierte que la sociedad anónima se haya utilizado como una fachada para eludir la responsabilidad de la persona física. La existencia de la sociedad fue real y reconocida por los actores hasta el fallecimiento de uno de los accionistas y dado que la situación posterior fue resultado de un hecho ajeno a la voluntad del codemandado Torres, refuerza la conclusión de que no hubo una manipulación intencional de la estructura societaria para defraudar.
En cuanto, al incumplimiento de la demandada de la documentación que le fuera intimada, en la medida que esta tiene como finalidad demostrar el funcionamiento acorde a una normativa que no resulta aplicable al caso concreto, la misma se torna innecesaria. A lo que, cabe agregar que las observaciones realizadas al oficio dirigido a la Dirección Nacional de Registros y requerido por la accionante, ni siquiera fueron salvadas (fs. 188).
Respecto a la situación de Pablo Viasovsky, si bien en el Poder Especial para pleitos y administración, obrante a fs. 144 y 145, surge que fue designado único integrante del Directorio y como Presidente del Directorio de Urbenal S.A., no es posible obviar que, más allá de su vigencia, tal Poder fue otorgado el 8 de julio de 2014 y la designación de Viasovsky data del Acta de Asamblea Extraordinaria de 28 de febrero de 2014, lo que incluso es anterior a los hechos expuestos por los accionantes, lo que explica que ni siquiera se haya hecho referencia, ni considerado su participación ni responsabilidad, en las presentes actuaciones. Por lo tanto, la circunstancia de que el codemandado Torres en su declaración de parte, se haya ubicado en el desempeño de dicho rol no resulta contradictorio, dada la cantidad de años que han transcurrido desde dicha designación hasta la declaración en autos, siendo que los testigos Berrosa y Segovia, actualmente sitúan a Viasovsky como el capataz de la obra.
En lo que hace a la aplicación de lo preceptuado por el art. 391 de la Ley 16.060, no se han demostrado en autos daños y perjuicios derivados directa o indirectamente de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por un mal desempeño del cargo del Sr. Torres o con abuso de sus facultades, dolo o culpa grave. En ese sentido, se comparte con la impugnada que el hecho de permanecer sin cobrar la indemnización por despido o un ofrecimiento considerado irrisorio en el ámbito de la conciliación administrativa, no es posible categorizarlo en alguna de las hipótesis de hecho mencionadas. Es así, que un incumplimiento laboral, no necesariamente determina la responsabilidad del art. 391 de la Ley 16.060; por sí mismo no es una violación al estatuto o el reglamento societario, tampoco es una violación de la Ley 16.060, ni configura automáticamente abuso de facultades, dolo o culpa, extremos que no surgen acreditados en autos.
Así las cosas, es de tener presente con el Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses de otra persona, como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas.
En el caso concreto, no se demostró que las actuaciones de la persona física codemandada, excedieran las propias o típicas de representante o administrador de la sociedad anónima, ni que se haya beneficiado directamente del trabajo de los actores. En especial, esto último no se extrae de lo declarado por los testigos. Además, resulta lógico y razonable, que quien preside el Directorio de la sociedad anónima ejerza su poder de decisión de la actividad empresarial y de dirección sobre el personal, pero ello no convierte al codemandado, en empleador de los dependientes, cuando no se ha verificado un uso desnaturalizado de la forma societaria.
Cabe agregar que la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador es de aplicación supletoria y sólo en situaciones falaces. Y tal falacia (encubrir o maquillar, travestir una relación laboral), no se acreditó en autos.
De allí que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios.
III) Por otra parte, los accionantes se agravian por los jornales computables para la liquidación de la indemnización por despido, indicando que los jornales son los señalados en la liquidación de la demanda de fs. 115 a 116 vto. y en caso de descontar los días sábados, jamás podría dar las cifras a las que el sentenciante alcanzó.
Respecto a los jornales computables a los efectos de la indemnización por despido, se observa que la recurrida acoge la liquidación realizada por la parte demandada, lo que determinó que se le otorgara 99 jornales de indemnización por despido al coactor Porrega, 94 jornales al coactor Dávila y 93 jornales de indemnización por despido para Lara.
Sin embargo, asiste razón al recurrente en que se verifican distintos errores en la liquidación realizada por la parte demandada y acogida por la recurrida.
En primer lugar, cuando el trabajador computa 240 jornales o más en el período del año cronológico considerado, corresponde otorgar al mismo por dicho período 25 jornales de indemnización por despido, debiéndose considerar que sólo se calculan a razón de 2 jornales cada 25, en los períodos en que el trabajador no alcanza los 240 jornales, no computándose las fracciones como pretenden las partes.
Así, en lo que interesa, el art. 1 inc. 2 a 4 de la Ley 10.570 preceptúa lo siguiente: “La privación de indemnización se referirá únicamente al año en que el trabajador no alcance el mínimo de jornadas. No obstante, los trabajadores despedidos tendrán igualmente derecho a las indemnizaciones equivalentes al salario de un mes por cada año de servicios prestados hasta el máximo legal correspondiente, cuando el promedio anual de jornadas laboradas en el período no resulte inferior a doscientas cuarenta.
Los trabajadores despedidos que no hayan laborado en el establecimiento doscientas cuarenta jornadas, pero sí más de cien, tendrán derecho a una indemnización equivalente al salario de dos jornadas por cada veinticinco de labor. A los efectos de fijar las indemnizaciones, considérase equivalente al salario de un mes de remuneración de veinticinco jornadas.
Asimismo se computará como una jornada de labor en un día aunque no alcance a ocho horas.” En tanto, el art. 1 de la ley 12.597 dispone: “Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios de las leyes No 10.489, de 6 de junio de 1944, y No 10.570, de 15 de diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más de los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una indemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada veinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos cuarenta jornales.
Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año, partiendo del día del despido hacia atrás.” De acuerdo con lo expuesto, corresponde computar 25 jornales de indemnización por despido y no 20 (como lo expone la parte demandada y lo recoge la recurrida en relación a Porrega y Dávila) cuando el trabajador laboró 245 jornales, o 250, 254 o 257 jornales en el período correspondiente.
También asiste razón a la parte actora respecto a que deben considerarse a los efectos de calcular los jornales de indemnización por despido, los días feriados pagos, las vacaciones anuales, los jornales en que el trabajador estuvo amparado al subsidio por enfermedad o accidente de trabajo (Santiago Pérez del Castillo – Matías Pérez del Castillo en “Manual Práctico de Normas Laborales”, Decimocuarta Edición, F.C.U., pág. 183). Debiéndose tener en cuenta, que a diferencia de lo expuesto por los demandados a fs. 837 vto. y 844 vto., los recurrentes, no pretenden la inclusión de los días en que estuvieron en el seguro de paro, los que tampoco fueron considerados en la liquidación realizada en la demanda.
Asimismo, en el caso de trabajadores de la construcción corresponde considerar el jornal distribuido de lunes a jueves, el que si bien no llega a las 8 horas, igualmente debe ser computado de acuerdo a la normativa vigente y ut supra mencionada. Por ende, un trabajador que se desempeñó de lunes a jueves 9 horas (por distribución del sábado) y el viernes 8 horas, se debe computar 6 jornales semanales trabajados a los efectos de la indemnización por despido.
En particular, analizada la Historia Laboral Nominada de los trabajadores y la cantidad de horas computadas en los recibos salariales, se observa que más allá de las jornadas distribuidas, lo que no ha sido computado son las fracciones de horas, que resulta de dividir el total de horas realizadas por el trabajador entre 8, y que deben ser computados a los efectos del cálculo de los jornales de la indemnización por despido. A manera de ejemplo, en el mes de abril de 2023, se le abonó al actor Porrega la suma de 123 horas trabajadas, las que a un precio unitario de $ 289,91 la hora, da un total de $ 35.658,93 (fs. 329), sin embargo si contemplamos los jornales denunciados en el B.P.S. y que lucen en la Historia Laboral Nominal, es decir 15 (fs. 54), si lo multiplicamos por el valor del jornal $ 2.219,28 ($ 289,91 x 8 horas), el monto obtenido, es inferior al abonado, $ 34.789,2 ($ 2.219,28 x 15 jornales), respondiendo esa diferencia a las fracciones de horas trabajadas que no fueron computas (en el caso 3 horas $ 35.658,93 - $ 34.789,2 = $ 869,73 : $ 289,91 valor hora = 3 horas) y que por ende no se consideraron como jornales, todo sin perjuicio de que el monto total en base a los que se realizó los aportes es el ajustado al recibo. Consecuentemente, en cada mes liquidado, deben computarse 1 jornal más, en función de las fracciones de horas laboradas por los actores, las que no fueron computadas como jornales por no alcanzar las 8 horas, y que sin embargo a los efectos del cálculo de la indemnización por despido deben contabilizarse (“Asimismo se computará como una jornada de labor en un día aunque no alcance a ocho horas.”, art. 1 inc. 4 de la Ley 10.570). A lo que corresponde agregar que este jornal no se computa en los meses en que los actores estuvieron amparados al seguro de desempleo.
Por otra parte, a diferencia de lo señalado por la parte demandada y acogido en la recurrida, también deben computarse los feriados y los días de licencia.
De acuerdo con lo expuesto, se habrá de acoger parcialmente los agravios de los accionantes, lo que determina la formulación de la siguiente liquidación:
PORREGA:
20/5/2024 a 20/5/2023: 194 jornales + 5 feriados + 9 jornales correspondiente a las fracciones de horas(3 meses estuvo en forma completa amparado al seguro de paro) + 13 días de licencia = 221 jornales : 25 = 8 x 2 jornales = 16 jornales 20/5/2023 a 20/5/2022: surge de la Historia laboral que aún no computando los días de licencia y jornales por fracciones no computadas, igualmente se realizaron 250 jornales, lo que amerita 25 jornales.
20/5/2022 a 20/5/2021: ambas partes está de acuerdo que el trabajador realizó más de 240 jornales, correspondiendo 25 jornales 20/5/2021 a 20/5/2020: 215 jornales + 5 feriados + 12 jornales por las fracciones de horas + 14 días de licencia = 246 = 25 jornales 20/5/2020 a 20/5/2019: 192 jornales + 5 feriados + 9 jornales por las fracciones de horas (3 meses estuvo en forma completa amparado al seguro de paro) + 13 días de licencia = 219 jornales : 25 = 8 x 2 jornales = 16 jornales 20/5/2019 a 20/5/2018: ambas partes está de acuerdo que el trabajador realizó más de 240 jornales, correspondiendo 25 jornales TOTAL: 132 jornales de IPD
DÁVILA:
14/5/2024 a 14/5/2023: 138 jornales + 5 feriados + 11 jornales por las fracciones de horas (un mes estuvo en forma completa amparado al seguro de paro) + 9 días de licencia = 163 jornales : 25 = 6 x 2 jornales = 12 jornales 14/5/2023 a 14/5/2022: 209 jornales + 5 feriados + 12 jornales por las fracciones de horas + 12 jornales de subsidio por enfermedad + 14 días de licencia = 252 jornales = 25 jornales 14/5/2022 a 14/5/2021: ambas partes está de acuerdo que el trabajador realizó más de 240 jornales, correspondiendo 25 jornales 14/5/2021 a 14/5/2020: 80 jornales + 5 feriados + 10 jornales por las fracciones de horas (en 2 meses no se generaron porque estuvo amparado en su totalidad al subsidio por enfermedad)+ 93 jornales de subsidio por enfermedad + 11 días de licencia = 199 jornales : 25 = 7 x 2 jornales = 14 jornales 14/5/2020 a 14/5/2019: 158 jornales + 5 feriados + 9 jornales por las fracciones de horas (en 3 meses no se generaron porque estuvo amparado en el seguro de paro)+ 10 días de licencia = 182 jornales : 25 = 7 x 2 jornales = 14 jornales 14/5/2019 a 14/5/2018: ambas partes está de acuerdo que el trabajador realizó más de 240 jornales, correspondiendo 25 jornales TOTAL: 115 jornales de IPD
LARA
23/2/2024 a 23/2/2023: 143 jornales + 5 feriados + 11 jornales por las fracciones de horas (en un mes no se generaron porque estuvo amparado en el seguro de paro) + 5 jornales por amparo al subsidio de enfermedad + 10 días de licencia = 174 jornales : 25 = 6 x 2 jornales = 12 jornales 23/2/2023 a 23/2/2022: 200 jornales + 5 feriados + 11 jornales por las fracciones de horas (en un mes no se generaron porque estuvo amparado en el seguro de paro) + 8 jornales por amparo al subsidio de enfermedad + 14 días de licencia = 238 jornales : 25 = 9 x 2 jornales = 18 jornales 23/2/2022 a 23/2/2021: 213 jornales + 5 feriados + 12 jornales por las fracciones de horas + 11 jornales por amparo al subsidio de enfermedad + 15 días de licencia = 256 = 25 jornales 23/2/2021 a 23/2/2020: 174 jornales + 5 feriados + 9 jornales por las fracciones de horas (en tres meses no se generaron porque estuvo amparado en el seguro de paro) + 14 jornales por amparo al subsidio de enfermedad + 12 días de licencia = 214 jornales : 25 = 8 x 2 jornales = 16 jornales 23/2/2020 a 23/2/2019: 196 jornales + 5 feriados + 12 jornales por las fracciones de horas + 7 jornales por amparo al subsidio de enfermedad + 13 días de licencia = 233 jornales : 25 = 9 x 2 jornales = 18 jornales 23/2/2019 a 23/2/2018: 234 jornales + 5 feriados + 12 jornales por las fracciones de horas + 15 días de licencia = 266 jornales = 25 jornales TOTAL: 114 jornales de IPD De acuerdo con lo expuesto, se habrá de revocar la recurrida en cuanto al número de jornales de indemnización por despido que corresponde a cada accionante, y en su lugar se está a lo expuesto en la presente.
IV) Asimismo, la parte actora se agravia por la conformación de la unidad básica para la indemnización por despido acogida por la recurrida. Al respecto, sostiene que la Sede a quo comete un primer error al no nominalizar el jornal y tomar el líquido que cobra todo trabajador de la construcción amparado al Decreto-Ley 14.411, lo que en el caso de los actores al ser beneficiarios de FONASA con hijos y cónyuge a cargo, debe sumarse un 8% de dicho tributo, un 15% de montepío y un 0,1 del Fondo de Reconversión Laboral, por lo que al jornal líquido, el presentismo e incentivo, media hora, compensaciones se debe añadir un 23,1% a efectos de la nominalización.
Por otra parte, el recurrente considera que en la industria de la construcción se paga un 5% de presentismo o incentivo “mensual”, el cual luego fue integrado o complementado por un incentivo “semanal”, el que la normativa fija en un 10,42%. En base a ello, expone que a efectos de la conformación de la unidad básica para la indemnización por despido, debe sumarse al jornal líquido un 15,42% por concepto de presentismo o incentivo semanal y mensual. Por lo expuesto, solicita que se revoque la recurrida respecto a la liquidación alternativa esbozada, debiéndose condenar a los codemandados al pago de los rubros detallados en el escrito de proposición de esa parte en todos sus términos.
En primer lugar, cabe señalar que la nominalización además de contar en cada una de las liquidaciones realizadas en la demanda, resulta fundada en lo expuesto a fs. 111 vto. y 112.
En segundo lugar, en la indemnización por despido de un trabajador mensual o jornalero se toma como base el salario normal del mismo, y como tal comprende el nominal de la remuneración. En el caso, se está ante un trabajador jornalero, obrero de la construcción y cuya actividad además se encuentra incluida en el art. 5 del Decreto-Ley 14.411, por lo que los aportes a la seguridad social y seguro de enfermedad (hoy FONASA), están a cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios y por tal motivo, el mínimo salarial establecido por el Consejo de Salarios para el personal incluido en el régimen de aporte unificado no los incluye. Pero tratándose de una ventaja económica para el trabajador, los mismos poseen naturaleza salarial, por lo que, a nuestro juicio y en función de los principios de igualdad y razonabilidad deben ser considerados como base del cálculo de la indemnización por despido, tal como fueron expresamente considerados a los efectos jubilatorios por el art. 1 de la Ley 18.355.
Al respecto el T.A.T. de 2° Turno integrado (Dra. Verónica Scavone, Dra. Silvana Gianero y Dra. Rita Patrón) en Sentencia N° 269/2019 se sostuvo: “Por lo tanto como ha señalado la Dra. Rita Patrón es su voto: ”…la Sentencia apelada partiendo de tal premisa, analiza la controversia acerca de la nominalización del salario realizada en la demanda, toma en consideración el concepto de salario, las normas tributarias, los principios protectores que rigen la materia laboral y concluye que el aporte que realiza el propietario, resulta un beneficio para el trabajador desde que supone garantizarle protección ante riesgos y aportes jubilatorios, por lo que debe considerarse como parte de la remuneración total (art. 4 ley 10.489, art 1 Ley 10.750) al momento de determinar la base de cálculo del despido.A nuestro juicio, le asiste total razón a la apelada y ello porque: a) para el cómputo del jornal base de IPD debe considerarse “el salario normal vigente” al momento del despido (Ley 10.570 art.1°, Ley 12.597 art. 6°); b) se entiende por “salario normal” toda ventaja económica en dinero o en especie percibida por el trabajador en forma periódica como contraprestación de su tarea; c) no muta la naturaleza salarial el hecho de que por ley el aporte obrero patronal y FONASA sea abonado por el titular de la obra, pues constituye una ventaja económica para el trabajador que se computa para su salario jubilatorio; d) el criterio para la base de cálculo indemnizatoria es el salario nominal como se peticionó en la demanda; e) claramente, las alícuotas de licencia, salario vacacional y aguinaldo integran la base de cálculo salarial sin importar que dichos rubros se perciban a través del BPS como consecuencia del aporte unificado; f) desde la perspectiva del trabajador es irrelevante quien es el obligado a pagar las aportaciones (patronales obreras) especiales de la seguridad social….” Pues bien, en base a lo señalado y por imperio legal en la industria de la construcción los aportes que deben abonar se pagan por el propietario de la obra o titular de derechos reales o posesorios del bien. De allí que a los trabajadores incluidos en el Decreto–Ley 14.411 sólo se les descuenta del salario un 5,125% por aporte adicional del FONASA y Fondo de Reconversión Laboral Personal, lo que claramente implica un beneficio para éstos trabajadores, en comparación con el restante universo que reciben un descuento del 23,125%.
Como señalan los Dres. Rodríguez Azcúe y López Dourado, en términos que se comparten éste aspecto es ponderado en los Consejos de Salarios a la hora de fijar los salarios mínimos de las diversas categoría de éste sector de actividad. Así en los Laudos respectivos (ver www.mtss.gub.uy Grupo 9 subgrupo 01) se establecen salarios mínimos diferentes, para la misma categoría, según se trate de trabajadores incluidos o no incluidos en el D.L 14.411 (“Indemnización por Despido en la Industria de la Construcción” RDLA Tomo XL No. 268 Octubre-Diciembre 2017 págs. 799-802) El jornal base de indemnización por despido se conformará por “salario normal vigente” (art. 6 L. 12.597). Así el jornal vigente al cese será el primer concepto a incorporar a la remuneración base del despido, pero, no el único. A la misma se deberán sumar todas las partidas en dinero o especie, fijas o variables que el trabajador gane en un día, así como el promedio diario de horas extras, la parte salarial del viático a forfaite que pueda percibir y lo que en un día gané en concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo (alícuotas o incidencias). Es el mismo criterio que para el trabajador mensual sólo que en el caso del jornalero todo se hace en base a un día (Slinger, Leonardo op. Cit. Pág. 282).
Y ello porque partiendo del concepto del Prof. Plá Rodríguez en cuanto al salario, se entiende por tal el conjunto de ventajas económicas, normales y permanentes, que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo. (El salario en el Uruguay, 1956 T.“ pág. 12) alcance que luego varió al eliminar los caracteres de “normalidad y permanencia” en ocasión de producir su Tomo 3 vol. 2 Curso de Derecho Laboral (A.J.L. año 2007 caso 616 T.A.T. 3° sent. 43, 7/2/2007 Molinari (r.), Gómez Franco, Piatniza).
Por su parte y conforme el Vocabulario Jurídico de Couture “Sueldo” es la retribución o estipendio periódico que constituye la prestación principal debida por el empleador en el contrato de trabajo. En tanto Salario: es la retribución que persigue el trabajador como prestación adecuada por el empleador en el contrario de trabajo. Por ende cuando la ley dice “salario normal” no refiere exclusivamente al jornal, sino también a todas aquellas partidas que se perciban de forma periódica, que tengan naturaleza salarial y que constituyan una ventaja económica para el trabajador; o en términos del CIT No.95 art. 1 toda retribución o ganancia derivada del trabajo, sea cual sea su remuneración o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida a un trabajador por un empleador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o por la prestación de servicios que haya prestado o deba prestar.
En tanto el montepío y FONASA personal que abona el titular de la obra, es una ventaja económica para el trabajador, dicha suma ingresa a la base de cálculo del despido. Igual solución se impone aplicando el principio de razonabilidad y de no discriminación, en tanto no existe ninguna razón objetiva que justifique la inequidad que implicaría tomar un criterio más perjudicial para calcular la indemnización del jornal a efectos del cálculo de la indemnización por despido (Rodríguez Azcúe y López Dourado en op. Cit. Pág. 801-802).
En efecto, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto las condenas a dictarse por créditos laborales adeudados se deben realizar a valores nominales, por lo que la desaplicación de dicho criterio respecto de éste caso no encuentra justificación.
Finalmente agrega la Sala integrada, que en nuestra opinión no es relevante desde la perspectiva de trabajador quien será el responsable ante los organismos recaudadores del pago de las contribuciones especiales de seguridad social (compartiendo criterio explicitado en sentencia del TAT 3º No. 1201/2017).
En el mismo sentido se pronunció el T.A.T. 3° Turno en Sentencias N° 359/2017 y 1.201/2017 y comentando esta última sentencia los Dres. Álvaro Rodríguez Azcúe y Viviana López Dourado, señalaron: “Siendo el montepío y FONASA personal – que el decreto-ley 14.411 descarga en el titular de la obra-una ventaja económica para el trabajador, no queda más que concluir que debe incluirse dicha suma en la base de cálculo de la IPD. Lo que es lo mismo que decir que, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, deberá nominalizarse el jornal…Igual solución se impone, también, aplicando el principio de razonabilidad y de no discriminación. No existe ninguna razón objetiva que justifique la inequidad que implicaría tomar un criterio diferente (más perjudicial) para calcular la indemnización por despido del personal incluido en el decreto-ley N° 14.411…” (“Indemnización por despido en la industria de la construcción”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo LX, N° 268, F.C.U., pág. 801 y 802).
Así las cosas, a la suma líquida debe agregarse un 21,4% más (17,9% aporte jubilatorio del trabajador + 8% SNIS personal) a efectos de nominalizar el salario; no obstante de conformidad con el principio de congruencia se estará al porcentaje requerido por la parte actora, esto es un 23,1%.
Por otra parte, también asiste razón al recurrente, en cuanto a que en la base de cálculo de la indemnización por despido, debió considerar el incentivo semanal percibido por los actores, el que asciende a un 10,42%, el que sumado al incentivo mensual de un 5%, se obtiene el 15,42 utilizado por los accionantes.
De acuerdo con lo expuesto, se habrá de revocar la recurrida, estándose al jornal base para calcular la indemnización por despido, liquidado por la parte actora en la demanda, esto es $ 5.309,41 para Porrega y Dávila y $ 5.131 en el caso de Lara.
V) Todo lo expuesto, determina la realización de la siguiente liquidación:
Porrega: $ 5.309,41 x 132 jornales de IPD = $ 700.842,12 más el 10% de multa $ 70.084,21, actualización e intereses Dávila: $ 5.309,41 x 115 jornales de IPD = $ 610.582,15 más el 10% de multa $ 61.058,21, actualización e intereses Lara: $ 5.131 x 114 jornales de IPD = $ 584.934 más el 10% de multa $ 58.593,4 actualización e intereses.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN Y ACCESORIOS, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA REALIZADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.