Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF 11-000141/2013
18 de setiembre de 2013
INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y PENSION ALIMENTICIA.
- Ficha (IUE)
- 449-816/2007
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } SENTENCIA No. SEF-11-141/2013 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, setiembre 18 de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: ¨AA c/ BB- Investigación de la paternidad y Pensión alimenticia¨ (Fa. 0449-000816/2007) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia No. 175 de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º. Turno, Dra. Ada Noemí Sire:
RESULTANDO:
1) La impugnada amparo parcialmente la demanda y condeno al demandado a servir alimentos en el equivalente a 25% de los ingresos acreditados (salario correspondiente a la categoría de Capataz de Obra en la empresa propiedad de sus padres, de acuerdo al Laudo del Consejo de Salarios para el sector o información proporcionada, según sea mas beneficioso a los intereses de la niña), retroactivo a la fecha de la demanda; sin especial condena procesal (fs. 182/186).
2) El recurrente se agravia de: la valoración de la prueba; porcentaje fijado; vigencia del servicio impuesto y ausencia de determinación de forma de pago de eventuales retroactividades.
Respecto a lo primero, expresa que se desconoce lo que claramente surge de la prueba documental agregada.
Carece de conocimientos técnicos y experiencia para desempeñar las funciones que se le imputan en la sentencia. No hay prueba de actividad como capataz de obra. Tales tareas las desempeña su padre (socio) y el Sr. Leiranes. Es pequeña empresa con limitado número de dependientes.
Los extremos que, según la sentencia permiten inferir posibilidades económicas mayores (ahorro en dólares, uso de birrodado que se lo regalo la madre y socio durante tres meses en el año 2002) carecen de la relevancia que se les concede. No posee bienes y no percibe otros ingresos.
El porcentaje es excesivo y se evalúa erróneamente que la actora no percibe ingresos. El servicio alimenticio es para la niña y el extremo invocado por la sentenciante carece de relevancia. La beneficiaria no tiene necesidades especiales y tiene corta edad.
En cuanto a la vigencia, estima que retrotraer los alimentos a la demanda es excesivo.
Reclama determinación expresa de la forma de pago de eventuales retroactividades, lo que facilitaría su cancelación.
Pide la revocación de la sentencia y la determinación del aporte alimenticio en 20% de su ingreso como peón practico.
3) La parte actora evacua el traslado y postula la confirmación con máxima sanción procesal, porque surge acreditado en autos que el reclamado cumple tareas que exceden de la categoría laboral invocada.
La fecha de vigencia de los alimentos es correcta y la cuota de retroactividad debería ser igual al porcentaje del servicio fijado.
Pide la adopción de medida cautelar.
4) En providencia No. 1156/2013 se concedió la alzada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Público y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 10º. Turno dictamino a fs. 262 que correspondía confirmar la recurrida, porque se había ponderado adecuadamente la prueba diligenciada.
Cumplido el estudio, se acordó sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
5) Emerge de autos que el día 20/7/2011, el demandado reconoció a la niña ante el Oficial del Estado Civil, según nota marginal en testimonio de acta de nacimiento glosada a fs. 158.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, confirmara la impugnada.
Estando acreditado en autos, el titulo en virtud del cual se reclaman alimentos, la obligación emerge de los arts. 40 de la Constitución y 51 del C.N.A.
El agravio referido a la valoración de la prueba será desestimado.
Ciertamente que-de acuerdo al principio general en la materia, contenido en el art. 139 del C.G.P.- corresponde: a quien pretende algo, probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a quien contradiga, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. A ello cabe agregar lo establecido en art. 139.2 iusdem: ¨ La distribución de la carga de la prueba no obstara a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana critica, de las omisiones o deficiencias de la prueba¨, que a criterio de este Tribunal -a través de diversas integraciones- consagra la teoría de las cargas probatorias dinámicas (VAN ROMPAEY, L.J.U. Numero Extraordinario 55º. Aniversario).
El recurrente destaca el valor probatorio de la prueba documental glosada a fs. 21/26. Esta refiere a la categoría laboral que reviste en la empresa propiedad de sociedad limitada integrada por sus padres y el monto de ingreso en una quincena . Agrega lo declarado por su progenitor a fs. 64/65.
Tal testimonio no merece plena fe, por cuanto se contradice con otras probanzas de autos. Así, declara el 9/9/2009 que: el sueldo que percibe el demandado, es estimado en $11.000, $ 12.000, $ 13.000 según lo que trabaje (fs. 64 vto.); en viajes al interior no se le controla viáticos porque no es un desconocido y en el futuro deberá asumir el control del negocio; el birrodado que conduce el reclamado es propiedad de la madre; el vehículo es propiedad del declarante (ambos extremos no corroborados con otra prueba); la empresa es pequeña con solo trece dependientes.
Sin embargo, surge de la planilla de trabajo glosada en febrero de 2010, que la empresa-cuya actividad es instalación eléctrica y de comunicaciones, construcción de obras de arquitectura (fs. 110) y trabaja como subcontratista del Estado según fs. 64 vto.-incremento significativamente su personal (fs. 142/152). Según informe de D.G.I. la recaudación del año 2011 ascendió a $ 10:502.434 (fs. 165). No puede ser calificada como empresa pequeña.
Los indicios de mayor categoría laboral e ingreso, se infiere no solo de los ahorros que surgen acreditados en la prueba por informe de fs.69, sino también del nivel de vida que ostenta el reclamado, según testimonios de fs. 50 vto./52.
Si bien es cierto que no se controvirtió que el demandado reside en vivienda de sus padres y no tiene otras cargas familiares, el cúmulo de indicios coadyuva a aquella conclusión.
En cuanto al porcentaje fijado, se comparte que la cuota alimenticia debe relevar las necesidades de la niña; pero la existencia de ingreso de la progenitora tenedora, puede atemperar o morigerar el aporte paterno, en virtud de la contribución que por la Constitución y la ley debería realizar la progenitora. En el caso, esta última nada puede aportar.
El porcentaje fijado es estándar según antecedentes jurisprudenciales.
En el caso, la niña tiene actualmente seis años de edad y no se invocaron necesidades especiales. Según testimonios de autos, reside en vivienda de abuelos maternos, siendo el núcleo habitacional modesto. La prueba de las necesidades es ¨in re ipsa¨. El concepto señalado por el legislador en el art. 46 del C.N.A. es amplio y se estima que el alimentante tiene posibilidades económicas de aportar.
La vigencia de los alimentos se sitúa a la fecha de presentación de la demanda (art. 48 C.N.A.): en el caso, es 19/10/2007 (nota de cargo de fs. 9).
En cuanto a la retroactividad, la parte actora no se opone y formula su petitorio al respecto (fs. 197). Se admitirá el planteo y será fijada en 15% del ingreso señalado en la recurrida, la que se abonara conjuntamente con el servicio fijado hasta su cancelación.
II) Se estima que el impugnante ha actuado con ligereza culpable al plantear la recurrencia, por lo que será sancionado con las costas de la instancia (arts. 688 del C.C.; 56 y 261 del C.G.P.).
De acuerdo a las normas legales citadas; y arts 46 inc.3º. y 51 del C.N.A. y 198, 200, 253, 257, 344.2 y 347 inc.1º. del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la impugnada, a la que se adiciona una cuota para abonar retroactividades que se fija en 15% de los ingresos mencionados por la ¨a quo¨hasta la cancelación.
Costas del grado de cargo del recurrente.
Oportunamente, devuelvase.
DRA. MA. CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DR. EDUARDO CAVALLI
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.