Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF 11-000142/2013
18 de setiembre de 2013
El Tribunal falla: Revocase la impugnada y en su merito, se fija el aporte alimenticio del Sr. Rafael Laurano a sus hijas Stefania y Carolina en la suma de $ 4.200 mensuales reajustables anualmente por I.P.C.; y el aporte de la Sra. Elba Fierro, en 10% de sus ingresos liquidos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia.
- Ficha (IUE)
- 175-156/2012
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Alimentos › Modificacion de la obligacion alimentaria › Reduccion
- Derecho de familia › Alimentos › Obligados › Principales el padre servira un monto y la abuela paterna el complemento para que la pension alimenticia no sea reducida
- Derecho de familia › Alimentos › Obligados › Subsidiarios › Ascendiente mas proximo
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } SENTENCIA No. SEF-11-142/2013 Ministra redactora Dra. Cristina Cantero.
Montevideo, setiembre 18 de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos: ¨LAURANO FIERRO, Rafael y otra c/ Beatriz CHURI- Reducción de pensión alimenticia ¨ (Fa. 0175-000156/2012) venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No. 291 de 15 de noviembre de 2012, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 3º. Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi:
RESULTANDO:
1) La impugnada desestimo la demanda (fs. 26/32).
2) Los recurrentes se agravian porque ha variado la situación de las partes, debido a que:
- el compareciente se ha reinsertado en su actividad laboral y percibe ingresos:
- la tenedora de las beneficiarias tiene trabajo estable.
Estima que ambas circunstancias son relevantes y permite a los progenitores cumplir con su obligación moral y legal de contribuir al mantenimiento de la prole. Por ende, 4el aporte que la abuela paterna realiza, debe ser complementario.
Agregan que-contrariamente a lo expresado en la sentencia-el compareciente no es incumplidor contumaz, por cuanto no fue condenado judicialmente a servir alimentos.
La recurrida carece de fundamento legal, a pesar de las citas doctrinarias realizadas.
Entienden que el sentenciante traduce una clara intención de favorecer a la parte demandada, a pesar de que la mencionada incompareció a dos audiencias e impidió ser interrogada por la parte compareciente.
Piden la revocación de la sentencia y la fijación de los alimentos en la suma de $ 6.700 ($4.200 de cargo del Sr. Laurano y $ 2.500 de cargo de la Sra. Fierro) reajustable según I.P.C., lo que será comunicado para su retención y entrega a la demandada.
3) La parte demandada evacua el traslado y postula la confirmación porque:
Las posibilidades de la abuela alimentante no han variado y las necesidades de las beneficiarias se han incrementado.
Expresa que el co-actor no es obligado en el proceso de alimentos y no puede modificar lo resuelto en el: los actores no pueden acordar entre ellos, en perjuicio de las beneficiarias.
Agrega que el aporte de la abuela es insuficiente, por lo que no puede rebajarse el monto del servicio alimenticio.
4) En providencia No. 98/2013, se concedió la alzada.
Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso conferir vista al Ministerio Público y cumplida, el pase a estudio de los Sres. Ministros.
El Sr. Fiscal Letrado Nacional Civil de 8º. Turno dictamino a fs. 56 que correspondía confirmar la recurrida.
Cumplido el estudio, se acordó sentencia, la que se dicta en forma anticipada.
5) Emerge del acordonado ¨CHURI, Gladis c/ FIERRO, Elba Estela-Pensión alimenticia subsidiaria¨ (Fa. 478-316/2010) que la reclamación se fundo en que el padre de las beneficiarias se encontraba recluido en establecimiento carcelario por accidente de transito, motivo por el cual se pretendían alimentos de la abuela paterna. En sentencia No. 90/2011 se condeno a la antes mencionada a aportar, el equivalente a 20% de todos sus ingresos (fs. 83/84 vto.).
6) Surge de la demanda de autos que: el padre de las beneficiarias ofreció pagar alimentos en el monto de $ 4.200 mensuales, debido a su reintegro al trabajo; y a fin de no disminuir las condiciones de vida de las niñas, la abuela paterna ofreció la suma de $ 2.500 mensuales: ambas cantidades reajustables según I.P.C.
CONSIDERANDO:
La Sala, por unanimidad, revocara la impugnada.
I) Corresponde señalar que, cursando el proceso la vía extraordinaria (remisión del art. 63 C.N.A. al art. 346 C.G.P.) no corresponde invocar el art. 340 C.G.P. ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia. Tal extremo no ha sido mencionado en la recurrida, por lo que se desestima lo expresado a fs. 37.
Cabe advertir que-ante la decisión del ¨a quo¨ de dar por conclusa al fijar audiencia de sentencia (decreto No. 6315/2012 de fs. 23) la parte actora consintió dicha providencia, obturando toda posibilidad de interrogar a la contraria.
II) De acuerdo a las resultancias del acordonado mencionado en Resultando 5), en virtud de que el obligado principal (padre) no generaba ingresos por causa de fuerza mayor, se fijo el servicio alimenticio en subsidio de cargo de la abuela paterna, en sustitución ( no complemento ) del aporte paterno.
La demanda de autos implica un ofrecimiento de alimentos y una reducción de los fijados judicialmente.
Respecto al primero, la Sala reconoce el planteamiento efectuado por quien es prioritariamente obligado según la ley, a prestar alimentos (art. 51 C.N.A.) por la calidad de padre que reviste.
De acuerdo al recaudo glosado a fs.1, el progenitor ha ofrecido más de 50% de sus haberes y el pago del aporte a través de retención de sueldo.
Respecto a la reducción impetrada, obviamente solo puede obtenerse por la vía judicial o mediante acuerdo de partes.
Como todo proceso de revisión de alimentos (cese, aumento o reducción) es requisito ¨sine qua non¨ la variación de las circunstancias relevadas al momento de fijarlos. Rige el principio ¨rebus sic stantibus¨.
Contrariamente a lo expresado por la parte demandada a fs. 43, el motivo de la solicitud de la Sra. Fierro no fue la modificación de sus posibilidades económicas, sino el aporte paterno ofrecido.
Ante ello, siendo subsidiaria su responsabilidad, corresponde evaluar si el monto ofrecido a titulo de complemento-sumado al aporte del obligado principal-satisface las necesidades de las beneficiarias, en el amplio concepto señalado por el legislador en el art. 46 del C.N.A.
Se comparte con la demandada, que el aporte alimenticio total no puede implicar una rebaja del actualmente abonado, por cuanto las necesidades de las beneficiarias continúan y aun, probablemente, se incrementaron.
La parte actora invoca la estabilidad laboral de la demandada, lo que se traduciría en mayor contribución de la mencionada a la manutención de las hijas, en cumplimiento de mandatos constitucional y legal.
Al respecto, el recaudo glosado a fs.10 refiere a un salario magro. Por tanto, esta circunstancia no es relevante para disminuir el aporte alimenticio.
En consecuencia: surgiendo de fs.9 que el servicio alimenticio al momento de la demanda ascendía a $ 8.508, corresponde que el aporte a titulo de complemento se sitúe en 10% de la pasividad percibida por la Sra. Fierro.
III) La solución a la que se arriba, determina la no imposición de sanciones procesales en la presente instancia.
De acuerdo a las normas legales citadas y arts. 198, 200, 254, 257, 261, 344.2 y 347 inc.1º. del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Revocase la impugnada y en su merito, se fija el aporte alimenticio del Sr. Rafael Laurano a sus hijas Stefania y Carolina en la suma de $ 4.200 mensuales reajustables anualmente por I.P.C.; y el aporte de la Sra. Elba Fierro, en 10% de sus ingresos liquidos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia.
Sin sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuelvase.
DRA. MA. CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DR. EDUARDO CAVALLI
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.