Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MÉDICA URUGUAYA, CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA - MUCAM – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 2-59404/2015.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2024 (fs. 1138-1164), dictada el 10 de mayo de 2024 por la Dra. María Alexandra Facal Sosa, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno falló: “ Desestimase la pretensión. (...) ”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 56/2025 (fs. 1291-1306), dictada el 24 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras Dras. Schroeder Rius –r–, Rodríguez Marichal, García Obregón) falló: “ I) Revócase parcialmente la sentencia impugnada; condénase a Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) a pagar a) a la Sra. AA la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) por concepto de daño extrapatrimonial más $ 35.000 (pesos uruguayos treinta y cinco mil) por daño patrimonial de fuente contractual, y b) al Sr. BB la suma de $ 180.000 (pesos uruguayos ciento ochenta) por concepto de daño extrapatrimonial de fuente extracontractual; c) el dies a quo del reajuste y la aplicación de los intereses legales, se fija para ambos actores por su daño extrapatrimonial desde la fecha de la demanda y, el del reajuste en el caso del daño patrimonial de la Sra. AA, el día 15 de junio de 2024; en todos los casos, hasta su efectivo pago. Desestímase la demanda en lo demás, sin especial condenación procesal. (...) ”.
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , la parte demandada interpuso recurso de casación, articulando los siguientes agravios (fs. 1309-1324):
a) Denunció una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 1.319, 1.323, 1.324, 1.342 y 1.555 del Código Civil.
Afirmó que la sentencia impugnada atribuye responsabilidad a MUCAM por no haber realizado o indicado a la paciente una fibrocolonoscopía en su primera asistencia médica en el mes de marzo de 2012 y por ausencia de diagnóstico a lo largo de un año de consultas por síntomas de estreñimiento.
Tal atribución de responsabilidad es errónea, ya que los dependientes de MUCAM no incurrieron en violación alguna de la lex artis , ni en el acto médico concreto que se reprocha (la no realización de una fibrocolonoscopía) ni en ningún otro, que pueda ser calificado como imperito, imprudente o negligente.
La Dra. CC, dependiente de MUCAM que atendió a la paciente en su primera consulta, actuó conforme con la lex artis , tal como lo sostuvo la Perito Dra. Trucco, especialista de la misma materia.
En cambio, la Sala consideró que la médica debió haber indicado el estudio referido porque la restante sintomatología de la paciente así lo exigía. Sin embargo, en esa ocasión el único motivo de la consulta fue estreñimiento, sin que la paciente refiriera otros síntomas que merecieran un mayor estudio por parte de la Dra. CC.
Así consta en la historia clínica y fue recogido por los peritos. Entonces, no existe prueba de la existencia de otros síntomas en la primera consulta.
Solo existiría culpa médica si la no indicación del examen constituyera un apartamiento de la lex artis . Sin embargo, la Perito Dra. Trucco expresó que, en esa primera consulta, no se imponía ningún otro tipo de examen.
Tampoco existió la imputada omisión en arribar a un diagnóstico durante un año. La sentencia sugiere que la paciente fue asistida durante un año y que en ese lapso no se arribó al diagnóstico correcto ni se indicaron los estudios adecuados a los síntomas de aquella.
Lo que ocurrió, y así está acreditado, es que la paciente, entre mayo y noviembre de 2012, no realizó consulta médica alguna en la mutualista y en el período anterior, solo concurrió tres veces a la mutualista.
b) Además de no haberse verificado culpa de los dependientes de MUCAM, dijo que tampoco existió nexo causal entre el acto omitido y reprochado por la sentencia (la no realización de una fibrocolonoscopía) y el daño secuelar de la paciente.
La sentencia parte del error de considerar que la fibrocolonoscopía es el examen que permite la detección del cáncer de colon, cuando ninguno de los peritos actuantes indica que su ausencia haya incidido en la secuela.
Si bien todos los galenos que intervinieron en autos afirmaron que cuanto antes se realice un diagnóstico, mejor puede ser el pronóstico, ninguna arriesgó a situar la enfermedad en la oportunidad de la consulta de marzo de 2012.
La sentencia recurre a un criterio de causalidad hipotética, porque no hay prueba alguna de un nexo causal real.
En rigor, se ha reunido prueba suficiente –que el fallo desatiende– de que, aun en la hipótesis del previo examen imagenológico, no se hubiera podido evitar la cirugía a la que más tarde se sometió la paciente, incluyendo la extirpación del útero y de un ovario.
En definitiva, no resultó acreditado que de haberse practicado la fibrocolonoscopía ni de haberse diagnosticado a la paciente con anterioridad, se hubiera evitado el resultado dañoso.
c) Según la recurrente, la impugnada infringe las normas legales de valoración de la prueba (arts. 139, 140, 141 y 184 del CGP).
En tal sentido, aseveró que no quedó demostrada responsabilidad médica de clase alguna.
Indicó que la sentencia se aparta sin ningún fundamento del dictamen pericial de la Dra. Trucco, correctamente valorado por la A Quo .
El dictamen pericial de la experta de la misma especialidad que la que ejecutó el acto médico que se juzga fue concluyente: no hay certeza ni probabilidad de un actuar incorrecto de MUCAM y, por lo tanto, no puede haber condena.
La sentencia soslayó las conclusiones de la perito gastroenteróloga y, en su lugar, haciendo una selección arbitraria de determinadas resultancias probatorias, desconociendo otras e ignorando aspectos sustanciales y hasta pasajes enteros del dictamen pericial de la Dra. Trucco, arriba a la atribución de una responsabilidad inexistente.
De los dos informes periciales rendidos en obrados, la Sala se inclinó por uno de ellos, descartando de plano el otro, sin explicar el porqué de su elección ni el fundamento que le lleva a desconocer las terminantes conclusiones del otro informe.
Debió haber preferido el informe de la Dra. Trucco, de la misma especialidad que la Dra. CC, cuyo acto médico es el enjuiciado.
No hay en la sentencia una ponderada valoración del cúmulo probatorio en su conjunto, formulada racionalmente y de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del normal acaecimiento de los hechos.
d) Con relación a la cuantificación del daño, manifestó que la sentencia no aporta elemento alguno para valorar la indemnización que impone. No existe apreciación técnica alguna que permita valorar la probabilidad objetiva del daño y, en su virtud, la cuantía de la pérdida de chance.
La sentencia, de forma arbitraria, fija en 70% la chance que la paciente habría tenido de conservar el útero y el ovario de habérsele efectuado la fibrocolonoscopía. No expresa fundamento para ello ni justifica tal cuantificación, con lo que incurre una violación del principio de reparación integral del daño.
El monto así fijado no solo resulta arbitrario, sino que, además, es exorbitante (la condena en su totalidad alcanza a, la fecha, una suma equivalente a U$S50.356), alejada de las sumas que se conceden en casos análogos.
e) Finalmente, denunció error en la motivación del fallo, por cuanto la sentencia omite toda referencia a fundamentales constancias del informe pericial de la Dra. Trucco, en el que, no obstante, intenta fundar, con citas aisladas y descontextualizadas, parte medular del decisorio.
La sentencia únicamente hace mención de este informe pericial sobre aspectos asistenciales genéricos, no refiriendo en forma completa a la argumentación que se desarrolla en el informe acerca de la correcta actuación de la Dra. CC.
Así, la sentencia alude al informe de la Dra. Trucco, pero desconoce su contenido.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada y revocara toda condena contra MUCAM.
IV) De la casación interpuesta se concedió traslado a la parte actora, quien lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 1331-1355).
V) Por auto Nº 359/2025, de 4 de junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1361) y, el 20 de junio de 2025, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1365).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto de Nº 740/2025, de 17 de julio de 2025, se ordenó el pase del expediente a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1367).
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteada para integrar la Corte la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera (fs. 1371 y 1375).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto conforme los siguientes fundamentos.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
En obrados, AA, su concubino, BB, y la madre y el hermano de aquella, DD y EE, entablaron demanda por responsabilidad contractual y extracontractual contra Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM).
Le reprochan haber omitido el diagnóstico de la enfermedad de la Sra. AA, afiliada a MUCAM desde 2001 hasta 2013, quien, recién al cambiar de servicio mutual, en enero de 2013, fue correctamente tratada, luego de un año de dolor abdominal, y obtuvo un diagnóstico de cáncer de colon. En marzo de 2013, fue sometida a una cirugía para extirpar el tumor de colon, el útero y un ovario. Se le practicó una colostomía y, en junio de 2014, se procedió a la reconstrucción de su intestino.
AA reprochó el incumplimiento contractual de la demandada y reclamó le fueran indemnizados el lucro cesante, el daño emergente, el daño moral y el costo de acceder en un futuro a la maternidad asistida.
Los restantes actores reclamaron les fuera indemnizado, por responsabilidad extracontractual, el daño moral sufrido “ por rebote ”.
MUCAM controvirtió la pretensión y, en lo medular, argumentó que la paciente consultó en escasas oportunidades, sin continuidad; que la atención médica que se le brindó fue adecuada; que la patología que sufría, a los 29 años, es de escasa prevalencia en personas jóvenes.
III) En casación, la parte demandada expone agravios relativos a la configuración normativa de la culpa médica que se le endilga, a la verificación del nexo causal entra la omisión reprochada y el daño secuelar, a la valoración de la prueba rendida y a la cuantificación del daño.
Acto seguido, se pasarán a analizar cada uno de los agravios articulados por la parte recurrente.
IV) El orden lógico impone que deban analizarse, en primer lugar, los agravios relativos a la valoración de la prueba, pues la tipificación de la culpa y del nexo causal dependerán de la plataforma fáctica que se tenga en consideración.
Para ello, es menester repasar los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
En tal sentido, la impugnada expresa: “(...) Se practicaron dos pericias por separado; la primera, por el cirujano Dr. Gustavo Rodríguez Temesio y la segunda por la gastroenteróloga Dra. Elena Trucco. Ninguna de las dos pericias fue impugnada y ninguna de las partes solicitó la realización de un nuevo peritaje. (...).
Como resultado de la forma en que se practicó la prueba, más allá de las coincidencias en ambos dictámenes (como considerar que el estudio de (fibro) colonoscopía es el más adecuado para detectar el tumor, que la incidencia de este tipo de cáncer en el grupo etario de la actora es baja pero que existieron signos de alarma en esta paciente que justificaba la realización del mencionado estudio, indicando como tales: sangrado, anemia, adelgazamiento, estreñimiento agudo, dolor cólico abdominal), nos encontramos con conclusiones divergentes de cada especialista.
El Dr. Rodríguez consigna que, durante las consultas en MUCAM desde marzo de 2012 a enero de 2013, la actora presentaba una historia mantenida en el tiempo de constipación, dolor cólico abdominal y rectorragia, agregando luego anemia; que todos estos elementos orientan a una patología orgánica colorrectal y que deben realizarse los estudios pertinentes para confirmar o descartar este diagnóstico presuntivo, lo que en el caso no se hizo. También consigna que la evolución del tumor es cercana a los dos años.
La Dra. Trucco primero señala que la actora presentaba los signos de alarma antes consignados pero luego refiere que ‘no se consignan signos de alarma’, lo que induce a dudar si es que los mismos no se registraron en la historia clínica o que no se presentaron más, ya que en la consulta del 14/1/2012 presentaba dolor, sangrado y anemia, todos síntomas de alarma según lo dicho por la propia perito que amerita la realización de la colonoscopía, la que, no obstante, no le fue realizada, ni en ese momento ni posteriormente. Señaló la perito que en la consulta de mayo de 2012, se consignó la eficacia del tratamiento indicado con el medicamento ‘Plenum’ por el estreñimiento. Al no consignarse signos de alarma, ‘en paciente joven que responde al tratamiento no tendría indicación en este momento solicitar colonoscopía’ (fs. 996).
La Sra. Juez a quo, apartándose de las conclusiones del médico Cirujano, optó por adherir a las de la Gastroenteróloga, por considerar que tiene la misma especialidad que la médica que asistió a la Sra. AA en la mutualista MUCAM. (...).
La Sala en cambio, considera que, dadas las coincidencias en ambos dictámenes periciales; que el estudio ordenado y practicado de colon por enema no fue de utilidad, lo que se constató en consulta del 16 de mayo de 2012 (el colon por enema no fue de buena calidad porque la paciente no toleró la preparación, evidenciándose un colon con materia) y que, en definitiva, más allá de la eficacia del tratamiento con ‘Plenum’ respecto al estreñimiento, el resto de los síntomas presentes en anterior consulta no fueron investigados (no se consignó su desaparición o fecha y, como bien señaló el perito cirujano en la anotación de mayo de 2012 en la historia clínica se consigna que mejoró la constipación pero nada se dice acerca de si persiste el dolor o el sangrado previamente anotado en la consulta de marzo –audiencia del 12/9/2018, minuto 5–), existió omisión culpable en la asistencia médica de la Sra. AA. Véase que, una vez que cambió de mutualista en enero de 2013, la paciente fue correctamente diagnosticada e intervenida en unos pocos días, por su cáncer de colon de dos años de evolución, tras la realización de los estudios que dirigieron correctamente la actuación de los médicos respecto a la paciente ”.
En función del precedente análisis de la prueba rendida, la Sala determina que existió culpa en la atención brindada, por cuanto: “ Siguiendo al Prof. GAMARRA, el comportamiento de un médico en oportunidad de emitir un diagnóstico, puede reputarse culpable si ha incurrido en transgresión a determinadas reglas; una de ellas, la de agotar los medios que están a su disposición, existiendo error culpable cuando no lo hace. (...).
En el presente caso, no se detectó el cáncer de colon que pudo haberse diagnosticado a tiempo si se hubiera realizado a la paciente una fibrocolonoscopía, que se considera el estudio adecuado ante la presentación de los síntomas relatados por la paciente. El examen que en cambio se le indicó y se realizó, de colon por enema, según señaló el Dr. Rodríguez Temesio en su dictamen, en el estado actual de la medicina, no es el adecuado y, además, en este caso, no dio resultados (ni para confirmar o descartar ningún diagnóstico). La médica tratante de la mutualista MUCAM se conformó con el resultado del primer tratamiento indicado con el medicamento Plenum, que dio resultado respecto a uno solo de los síntomas presentados por la paciente, que era el estreñimiento ”.
V) La recurrente cuestiona en casación el precedente análisis de la prueba pericial sobre el cual la Sala erigió la plataforma de unos hechos probados que luego tipificó como culpa médica consistente en omisión de diagnóstico.
Sobre las críticas expuestas bajo el título “ Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (sana crítica), artículos 139, 140, 141, 184 CGP ” (fs. 1320 vto.) corresponde, a juicio de la Corporación, efectuar ciertas precisiones preliminares.
En tal sentido, se advierte que, con excepción del que se dirá, los cuestionamientos son asertos genéricos que no alcanzan a erigirse en verdaderos agravios. Así, el recurrente invoca alegaciones generales, sin el grado de suficiente concreción que exige la norma contenida en el art. 273 del CGP.
En ese sentido, afirma que “ El convencimiento del Tribunal (...) no se forma teniendo por base toda la prueba existente en el expediente ”, o “(...) de lo objetivamente resultante del material probatorio aportado por las partes en autos no surge acreditada responsabilidad civil médica de ningún tipo ” (fs. 1321), expresiones estériles por cuanto, al mismo tiempo, el recurrente no indica, puntual y concretamente, cuál sería el medio probatorio omitido y qué incidencia tendría la prueba soslayada en la conclusión jurídicamente adecuada.
Igual conclusión es predicable de la siguiente crítica: “ la sentencia en recurso soslayó derechamente las conclusiones de la perito gastroenteróloga y, en su lugar, haciendo una selección arbitraria de determinadas resultancias probatorias, desconociendo otras e ignorando aspectos sustanciales, cuando no partes enteras, del dictamen pericial de la Dra. Trucco, arriba a la atribución de una responsabilidad inexistente ”.
La casación no es una tercera instancia, no es una instancia de mérito, sino de control de las infracciones jurídicas que se hagan concretamente valer, debiendo el recurrente indicar específica y expresamente cuáles serían las concretas resultancias probatorias que estima desconocidas, ignoradas o soslayadas y qué conclusión jurídica se desprende de la que propone como correcta valoración.
Asertos de semejante tenor solo evidencian la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Ad Quem , pero no son agravios expuestos en forma, lo que conlleva necesariamente a la desestimatoria de este sector de impugnación.
VI) En posición de la Corporación, existió culpa en la atención que la demandada brindó a la actora.
Sobre la omisión de diagnóstico, debe recordarse lo sostenido en sentencia Nº 55/2018 del TAC 2º Turno en donde se expresó: “ con relación al error de diagnóstico, cabe señalar que como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, ‘tal como sostiene Gamarra, el médico es responsable cuando omite diagnosticar (aquí no se trata de un diagnóstico errado, sino del deber de efectuarlo), cuando demora o posterga injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones, cuando debió revisar o rectificar el diagnóstico inicial y no lo hizo’ (cf. Gamarra, J., Responsabilidad civil médica, tomo 1, FCU, Montevideo, 1999, p- 45-76). Recuerda asimismo el maestro que, en hipótesis de omisión de diagnóstico, como en el subjudice, existe error culpable cuando el médico no agota los medios que están a su disposición, recordando una importante máxima enunciada por Penneau: ‘la cuestión no es saber si un médico prudente hubiera cometido el mismo error de diagnóstico, sino qué medios habría empleado para llegar al diagnóstico exacto’ (La responsabilité medicale, p. 72), agregando que hay culpa cuando se demora o posterga injustificadamente el cumplimiento de su obligación y cuando no se descarta en primer término la causa de mayor gravedad (Responsabilidad civil médica, tomo I, págs. 73-76 y 79-80). Otro aspecto importante a resaltar es que corresponde a los médicos la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo profesional en la atención del enfermo. Se trata de la razonable diligencia que es dable requerir en todo ser humano a quien se le confían delicados intereses de terceros, tal vez los más preciados, como son la salud y la vida (cfm. Yungano, A., López, J., Poggi, V., Bruno, A., Responsabilidad profesional de los médicos: cuestiones civiles, penales, médico legales, deontológicas, Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 116). (...) Es una falta tanto la omisión de practicar los exámenes, como la de no profundizarlos, provocando con ello un error o un retardo de diagnóstico”. Y, en sentencia Nº 183/2017: “como enseña Lorenzetti (citado por la SCJ en sentencia No. 263/02), ‘el diagnóstico es un proceso y no un acto, de tal modo requiere estudios, verificaciones y correcciones: hay un diagnóstico presunto y no confirmado. El médico puede incurrir en culpa si no verifica, si no sigue el proceso, si no investiga las posibilidades de error’. El error es culpable cuando el médico no agota los medios que están a su disposición. Corresponde exigir a los médicos la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo en la atención del enfermo ”.
El único cuestionamiento atendible esgrimido por la parte recurrente atañe a la eficacia convictiva que la Sala concedió al informe pericial de la perito gastroenteróloga.
En tal sentido, MUCAM sostiene que: “(...) la sentencia de segunda instancia se aparta sin fundamento del dictamen pericial de la Dra. Trucco, correctamente seleccionado por la decisión de primer grado que revoca ” (fs. 1321).
Entiende que el informe pericial de la perito gastroenteróloga debía preferirse por encima del informe del perito cirujano, por cuanto se trata del dictamen: “(...) de la experta de la misma especialidad que la que ejecutó el acto que se juzga (...) ” (fs. 1321).
Ahora bien, a juicio de la Corporación, no asiste razón a la impugnante.
De la cita que viene de efectuarse del texto de la sentencia, emerge, sin lugar a hesitación, que la Sala analizó los dos informes periciales diligenciados, uno de gastroenteróloga y el otro, de cirujano, análisis en el cual subrayó la existencia de conclusiones coincidentes. Así, destacó: “(...) que el estudio ordenado y practicado de colon por enema no fue de utilidad, lo que se constató en consulta del 16 de mayo de 2012 (el colon por enema no fue de buena calidad porque la paciente no toleró la preparación, evidenciándose un colon con materia) y que, en definitiva, más allá de la eficacia del tratamiento con ‘Plenum’ respecto al estreñimiento, el resto de los síntomas presentes en anterior consulta no fueron investigados (no se consignó su desaparición o fecha y, como bien señaló el perito cirujano en la anotación de mayo de 2012 en la historia clínica se consigna que mejoró la constipación pero nada se dice acerca de si persiste el dolor o el sangrado previamente anotado en la consulta de marzo –audiencia del 12/9/2018, minuto 5-), (...) ”.
De ambos dictámenes periciales surge que el estudio que se indicó a la paciente resultó inútil, en tanto no arrojó luz alguna acerca del padecimiento de aquella. Y surge, también, que la demandada no insistió en la búsqueda de una causa para los dolores de la paciente. No se repitió el estudio ni se le indicó estudio alternativo alguno.
Es, en definitiva, esa desidia, esa omisión, la que el Tribunal reprochó a la demandada, no la omisión en ordenar específicamente una fibrocolonoscopía.
VII) Por su parte, tampoco asiste razón a la recurrente cuando afirma que la Sala se apartó sin fundamento alguno del dictamen pericial de la Dra. Trucco.
Por el contrario, la sentencia resalta la incongruencia interna que se advierte en dicho informe, a saber: en el marco teórico que expuso en su informe, la perito destacó como: “ signos de alarma”, “ presencia de sangrado reiterado, anemia, adelgazamiento, siendo importante también si es una constipación o estreñimiento agudo, sin un motivo claro ” (fs. 995), todos signos que presentaba la paciente. Y más adelante, informó: “ El objetivo estaría en la localización de esa población joven con factores de riesgo como: sangrado rectal persistente, dolor abdominal recurrente, o anemia lo que amerita la realización de una colonoscopía ” (fs. 998). Sin embargo, luego afirma que, en el caso de la Sra. AA: “ No se consignan signos de alarma (...) ” (fs. 996), contradicción que la sentencia advierte en los siguientes términos: “ La Dra. Trucco primero señala que la actora presentaba los signos de alarma antes consignados pero luego refiere que ‘no se consignan signos de alarma’, lo que induce a dudar si es que los mismos no se registraron en la historia clínica o que no se presentaron más, ya que en la consulta del 14/1/2012 presentaba dolor, sangrado y anemia, todos síntomas de alarma según lo dicho por la propia perito que ameritan la realización de la colonoscopía, la que, no obstante, no le fue realizada, ni en ese momento ni posteriormente. (...) ”.
Esa contradicción interna del informe pericial, en opinión de la Corte, resulta suficiente para minorar la eficacia convictiva de las conclusiones de la pericia que la Sala descartó.
Nótese que no se soslayó por completo el informe en cuestión, sino únicamente la conclusión de la perito conforme la cual: “ no tendría indicación en este momento solicitar colonoscopía ”, por cuanto tal aseveración contradice el marco teórico propuesto por la misma perito.
En definitiva, no se advierte que el análisis de la prueba pericial efectuado por la Sala se aparte de las reglas de la sana crítica ni menos aún que implique la existencia de una valoración absurda y/o arbitraria, por lo que se rechaza el agravio atinente a la valoración de la prueba.
En consecuencia, tal rechazo determina que permanezca incólume la atribución de responsabilidad a la demandada y que, en consecuencia, resulte procedente el análisis de los agravios relativos a la configuración del nexo causal y la cuantificación del daño.
VIII) La recurrente, además, controvierte que haya existido nexo de causalidad adecuada entre la omisión reprochada y el daño secuelar de la paciente.
En tal sentido, afirmó que la sentencia parte del error de considerar que la fibrocolonoscopía es el examen que permite la detección del cáncer de colon, cuando ninguno de los peritos actuantes indica que su ausencia haya incidido en la secuela.
Indicó que ninguno de los galenos que declararon en autos arriesgó a situar la enfermedad de la paciente en la consulta de marzo de 2012.
Manifestó que la sentencia ignora el hecho de que, aun habiéndose efectuado un estudio imagenológico, no se hubiera podido evitar la cirugía a la que más tarde se sometió la paciente, incluidas la extirpación del útero y de un ovario.
Con relación al análisis del nexo de casualidad que vincula un resultado dañoso con una determinada conducta, la Corte tiene jurisprudencia firme: “ en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser reexaminadas en la etapa casatoria (…) si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión ” (cf. sentencias Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016, 234/2016 y 1.101/2018, por citar algunas).
Como enseña González Lagier, la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (cf. González Lagier, D., “ Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción)” , Palestra – Temis, Lima – Bogotá, 2005, págs. 41-42 y 48-52).
Desde esa perspectiva, entonces, es procedente el análisis de los agravios atinentes al nexo causal.
Para el correcto análisis de los agravios proferidos acerca del nexo causal corresponde repasar entre qué dos extremos lo estableció la Sala, esto es, entre qué conducta reprochada y qué daños.
Al respecto, la sentencia expresa: “ Siguiendo al Prof. GAMARRA, el comportamiento de un médico en oportunidad de emitir un diagnóstico, puede reputarse culpable si ha incurrido en transgresión a determinadas reglas; una de ellas, la de agotar los medios que están a su disposición, existiendo error culpable cuando no lo hace. También es responsable el médico cuando omite diagnosticar (aquí no se trata de un diagnóstico errado sino del deber de efectuarlo) cuando demora o posterga injustificadamente el cumplimiento de su obligación; cuando debió revisar o rectificar el diagnóstico inicial y no lo hizo (cf. Gamarra, Jorge ‘Responsabilidad Civil Médica’ páginas 75/76).
En el presente caso, no se detectó el cáncer de colon que pudo haberse diagnosticado a tiempo si se hubiera realizado a la paciente una fibrocolonoscopía, que se considera el estudio adecuado ante la presentación de los síntomas relatados por la paciente. El examen que en cambio se le indicó y se realizó, de colon por enema, según señaló el Dr. Rodríguez Temesio en su dictamen, en el estado actual de la medicina, no es el adecuado y, además, en este caso, no dio resultados (ni para confirmar o descartar ningún diagnóstico). La médica tratante de la mutualista MUCAM se conformó con resultado del primer tratamiento indicado con el medicamento Plenum, que dio resultado respecto a uno solo de los síntomas presentados por la paciente, que era el estreñimiento.
Otra de las reglas que deben observarse, según señala nuestra jurisprudencia nacional, es el deber de descartar, en primer término, la causa de mayor gravedad. (Gamarra, op cit, pág. 79), siendo el apartamiento de la misma, indicativo de comportamiento culpable en la asistencia médica.
En el caso, la causa de mayor gravedad de los síntomas presentados en la primera consulta (dolor y distensión abdominal, fiebre, rectorragia, estreñimiento, adelgazamiento, anemia) es precisamente la que la paciente presentaba (cáncer de colon) y no fue debidamente investigada para ser descartada.
La demandada, en el transcurso de un año a partir de que la actora consultó por primera vez, no logró arribar a un diagnóstico de su enfermedad. No aparecen como realizados los estudios que la buena práctica médica señala como adecuados, quedando en esto de manifiesto su culpa por omisión ”.
Según se advierte, a diferencia de lo que interpreta la recurrente, la omisión reprochada no consiste únicamente en no haber indicado una fibrocolonoscopía (estudio apropiado para el diagnóstico de cáncer de colon), sino en no haber reiterado el estudio de colon por enema, cuyo resultado fue inocuo por preparación inadecuada de la paciente, ni haber indagado acerca del origen de los síntomas graves que desde la primera consulta presentaba la paciente.
En su informe, el Perito Cirujano Dr. Rodríguez Temesio, señaló: “ La Sra. AA tiene documentadas varias consultas en el servicio de Emergencia y en policlínica desde marzo de 2012 a enero de 2013 con una historia mantenida en el tiempo de constipación, dolor cólico abdominal y rectorragia, agregando luego anemia clínica y de laboratorio. Todos estos elementos orientan a una patología orgánica colorectal y deben realizarse los estudios pertinentes para confirmar o descartar este diagnóstico presuntivo.
Se le realizó un estudio radiológico contrastado de colon por enema, que fue informado como con abundantes materias por mala preparación, en el cual no se informaron lesiones.
Es necesario puntualizar aquí, que un estudio con estas limitaciones por la inadecuada preparación del colon tiene una baja sensibilidad para diagnosticar lesiones de colon.
Frente a esta situación y en una paciente sintomática como lo era la Sra. AA, es necesario contar con otros estudios que permitan la correcta evaluación del colon.
Estos estudios son: un colon por enema por doble contraste o una Fibrocolonoscopía; ambos requieren de una adecuada preparación del colon para realizar el estudio con un intestino sin materias ” (fs. 820-821).
La culpa imputada a la demandada es no haber buscado un diagnóstico para los síntomas de alarma que presentaba la paciente. Para ello, ninguno de los dos estudios indicados como apropiados por el perito fue indicado (ni la fibrocolonoscopía ni el colon por enema por doble contraste).
En consecuencia, erra la recurrente al exponer agravios atinentes al nexo causal cuando restringe el análisis a una única porción de la negligencia que se le imputa.
Pero, además, tampoco acierta a vincular las críticas específicamente con los daños amparados por el Ad Quem .
Corresponde repasar los daños cuya indemnización fue reclamada por los actores y los que efectivamente fueron acogidos por el Tribunal actuante.
La paciente reclamó lucro cesante, daño emergente, daño moral (en el que incluyó daño biológico y estético) y los costos de acceder a una maternidad subrogada por madre sustituta en dos oportunidades.
La madre, el hermano y el concubino de la paciente reclamaron daño moral “ por rebote ”.
La Sala desestimó el daño moral de la madre y el hermano, así como el lucro cesante reclamado por la actora.
Acogió el daño moral “ por rebote ” reclamado por el concubino, extremo sobre el cual el recurrente no expuso agravios.
En casación, el recurrente cuestiona el nexo causal entre la omisión ya analizada y los daños cuya indemnización se concedió a la Sra. AA.
Al respecto, la sentencia expresa: “ Un diagnóstico oportuno de cáncer en una persona joven es de gran importancia, siendo, según el caso, tan trascendente como la diferencia entre conservar la vida o no.
El perito cirujano cataloga el de la Sra. AA como un tumor avanzado: ‘abarcaba, tomaba, los cuatro cuadrantes del intestino, ya estaba perforado, atravesando todas las capas del órgano. Lo que uno encuentra es una masa que involucra todo, el intestino y el aparato genital. Su pronóstico se juega en lo que se haga en la primera cirugía’ ‘Lo que origina la histerectomía es el tumor. Se maneja el control oncológico de la enfermedad.’ (registro de audio de audiencia del 12/9/2018).
(...) El perito cirujano señaló en audiencia que, seis meses en una enfermedad neoplásica es un tiempo importante. Ante la pregunta de si se hubiera realizado la operación a tiempo se hubiera podido evitar la histerectomía, respondió ‘Las posibilidades existen; depende de la biología tumoral (de cuan agresivo sea el tumor) y del organismo de cada paciente, cómo crece. En los pacientes jóvenes son siempre tumores muy agresivos’ (audiencia del 12/9/2018, min. 1.30).
De manera entonces –afirma la sentencia– que la omisión de la demandada, produjo razonablemente daños directos en la usuaria, Sra. AA, consistentes en la perturbación espiritual ocasionada por la falta de diagnóstico a lo largo de un año de consultas por síntomas de estreñimiento, fiebre, dolor, distensión abdominal, acompañado de descenso de peso. También, como daño extrapatrimonial, la pérdida de chance de conservar su útero y uno de sus ovarios, lo que debió extirpársele junto con la colostomía realizada en marzo de 2013, por cirujano de COSEM.
Para la Sala, no es posible concluir, sino con grado de pérdida de chance, que la paciente hubiera conservado su útero y ovario de haber actuado la demandada con la diligencia debida ante el cuadro presentado ”.
Como viene de verse, entonces, la Sala considera verificado el daño moral de la Sra. AA consistente en la aflicción padecida durante un año de consulta sin contar con un diagnóstico mientras persistían sus dolores corporales. Y, con relación a la extirpación del útero y de uno de sus ovarios, entiende configurada la pérdida de chance de haber conservado tales órganos con un diagnóstico anterior al que obtuvo en marzo de 2013 al cambiar de prestador de salud.
Contra la argumentación que viene de reseñarse, la recurrente solo profiere expresiones genéricas, que no alcanzan a cuestionar el núcleo de la conclusión de la Sala.
Sobre el punto, señala: “(...) se ha reunido prueba suficiente – a la cual el fallo desatiende– en el sentido de que, aún en la hipótesis del previo examen imagenológico, este no hubiera podido evitar que la cirugía se practicara de la forma en que se hizo, incluyendo la extirpación del útero y un ovario, pues es la forma de proceder frente al tipo de tumores son inevitables (declaraciones del cirujano que la intervino, oncólogo tratante e incluso perito cirujano) ” (fs. 1319).
Es evidente que, en el estado de avance que el cáncer de colon presentaba cuando se concretó la operación en COSEM, resultaban inevitables la histerectomía y la extirpación de un ovario. Pero la condena dispuesta no resarce ese resultado que en los hechos devino inevitable. La condena, por el contrario, se funda en que la omisión de MUCAM fue la que colocó a la paciente en esa situación de “ inevitabilidad ”. Y, dada la razonable incertidumbre médica acerca del avance de la enfermedad y la imposibilidad de determinar a partir de qué momento la remoción de los referidos órganos devino inevitable, es que se condena por una pérdida de chance, esto es, por la chance de que se vio privada la actora de haber conservado tales órganos si la demandada hubiera diagnosticado antes el cáncer de colon que aquella padecía.
En consecuencia, tampoco la crítica relativa al nexo causal es de recibo.
IX) Finalmente, la recurrente controvierte la cuantificación de los daños cuya indemnización se amparó.
La condena se dispuso en los siguientes términos: “ Con la dificultad inherente a la estimación de este tipo de daños, se fijará la indemnización por el daño extrapatrimonial de la actora AAo imputable a la demandada consistente en la pérdida de chance en un 70% de la suma de $ 450.000 que resulta en $ 315.000, más el sufrimiento espiritual por la falta de diagnóstico durante el término de un año en la suma de $ 185.000 a la fecha de presentación de la demanda; (...).
Se considera resarcible también, pero en menor medida, el daño de la víctima indirecta, Sr. BB, pareja de la Sra. AA. (...).
Siendo el principal compañero de la Sra. AA todo a lo largo de la situación vivida, el daño moral además se infiere in re ipsa.
Se fija la indemnización a cargo de la mutualista demandada para el Sr. BB por concepto de daño extrapatrimonial, en la suma de $ 180.000 a la fecha de la demanda ”.
Respecto a los gastos indocumentados de la paciente, la impugnada dispuso: “ No puede negarse que, a lo largo de un año, entre enero de 2012 y enero de 2013, la actora tuvo varias consultas en emergencia y policlínica de MUCAM, debiendo abonar las órdenes respectivas, así como los tickets de los medicamentos que se le recetaban, de lo que únicamente se encuentra agregados dos del 26 de diciembre de 2012 y algunos de enero de 2013. Se encuentran agregados, también, estudios realizados por MUCAM: ecografía abdominal el 16 de noviembre de 2012 y el 16 de enero de 2013, ecografía de aparato urinario el 19 de diciembre de 2012, análisis de orina el 16 de noviembre de 2012, 26 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013; hemograma completo el 14 de enero de 2013 (fs. 64 a 79).
La Sala estima como monto razonable de los gastos incurridos por la actora a reintegrar por la demandada, en un 70%, conforme la pérdida de chance fijada, de la suma de $ 50.000, que resulta en la cifra final por este concepto de $ 35.000”.
MUCAM cuestiona la determinación de la chance perdida en un 70%, indicando que se trata de una fijación arbitraria por cuanto no existe: “(...) fundamento jurídico o probatorio que justifique tal decisión, con lo cual se incurre en una abierta transgresión de la regla de la indemnización plena del daño (...) ” (fs. 1322 vto.).
Además, asegura que la cuantificación del daño y el porcentaje en que se fijó la chance perdida: “(...) no sólo arbitrarios, sino que son exorbitantes (la condena en su totalidad alcanza a la fecha la suma de $ 2.114.933, equivalente a U$S 50.356), alejados de los que se fijan en situaciones análogas en las que se recurre a indemnizar chances perdidas ”.
Para la Corte, el agravio no puede prosperar.
Como explican Prévot y Chaia, cuando la omisión del profesional se yuxtapone: “ en un proceso patológico ya iniciado, la valoración del nexo etiológico entre la omisión y el daño no se puede realizar en sentido natural, sino que requiere necesariamente de términos normativos, entiéndase hipotéticos, probables o de verosimilitud” (cf. Prévot, J.M; Chaia R.A., “ Pérdida de chance de curación” , Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 237).
El daño a reparar, entonces, consiste en haber privado al enfermo de las medidas que hubieran podido adoptarse para combatir su enfermedad y que no se implementaron por culpa del médico o de la institución; el paciente no tiene que demostrar que si el médico hubiera intervenido diligentemente el resultado hubiera sido exitoso (prueba imposible), sino la pérdida de su probabilidad de cura o mejoría (o incluso la detención del progreso del mal), que es el daño sufrido y que debe indemnizarse (cf. Gamarra, J., “ Responsabilidad civil médica” , FCU, Montevideo, 2001, T. 2, pág. 320; sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 141/2011, 152/2003, 194/2005, 185/2006 y 90/2020, entre otras).
Para medir la chance perdida se debe acudir a la estadística, al cálculo de probabilidades, sin perder de vista la particular situación del sujeto.
En efecto, el guarismo fijado (70%) encuentra respaldo en la prueba diligenciada. A saber, quedó determinado que la paciente comenzó a consultar por sus dolencias gastrointestinales en enero de 2012; que fue atendida por la demandada durante un año, lapso en el cual no se formuló diagnóstico alguno; que en enero de 2013 la paciente acudió a los servicios de la mutualista COSEM; que en marzo de ese año se le practicó la fibrocolonoscopía que evidenció que padecía un cáncer de colon avanzado. Y que tal era el estado de progresión de la enfermedad, que en la intervención quirúrgica, además de la colostomía, fue necesario extirparle el útero y un ovario.
Acerca de la evolución clínica del tumor, el perito expresó: “ clásicamente se señala que el crecimiento tumoral es de cuarto cuadrante cada seis meses (si bien puede variar dependiendo del genio evolutivo del tumor y del sistema inmune del paciente), vale decir que, para llegar a la estenosis completa de la luz, la evolución es cercana a los dos años ”.
A ello debe agregarse que, en sujetos jóvenes, la progresión del cáncer, estadísticamente, suele ser más acelerada. Al respecto, la sentencia señala: “ El perito cirujano cataloga el de la Sra. AA como un tumor avanzado: ‘abarcaba, tomaba, los cuatro cuadrantes del intestino, ya estaba perforado, atravesando todas las capas del órgano. Lo que uno encuentra es una masa que involucra todo, el intestino y el aparato genital. (...) Lo que origina la histerectomía es el tumor’. (...).
(...) El perito cirujano señaló en audiencia que, seis meses en una enfermedad neoplásica es un tiempo importante. Ante la pregunta de si se hubiera realizado la operación a tiempo se hubiera podido evitar la histerectomía, respondió: ‘Las posibilidades existen; depende de la biología tumoral (de cuan agresivo sea el tumor) y del organismo de cada paciente, cómo crece. En pacientes jóvenes son siempre tumores muy agresivos’ (audiencia del 12/9/2018, min. 1:30)’ ”.
En consecuencia, no asiste razón al recurrente al considerar que la fijación de la chance perdida en un 70% resulte arbitraria, por cuanto al Sala tuvo en cuenta los elementos que vienen de repasarse para arribar a tal cifra, elementos que, por lo demás, el insurgente no cuestionó.
Por su parte, tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto al monto final de la condena. Ello por cuanto la Sala determinó la cuantificación de los daños en cifras que estimó a la fecha de presentación de la demanda, cifras que la recurrente no cuestionó.
Lo que abulta la condena final obedece a la actualización e intereses debidos dados los extensos diez años que ha demorado el litigio, condenas que corresponde adicionar en estricto apego a la normativa aplicable al caso y que no corresponde modificar de modo alguno en casación.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.