Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 143/2013
18 de setiembre de 2013
INVESTIGACION DE PATERNIDAD. PENSION ALIMENTICIA.
- Ficha (IUE)
- 286-254/2011
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho de familia › Alimentos › Ingresos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. SEF.11-143/2013 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, septiembre 18 de 2013.
Vistos :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA c/ BB – INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – PENSION ALIMENTICIA ” IUE 0286-000254/2011 venidos en apelación de la Sentencia 6/2013 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Octavo Turno de Maldonado, a cargo de la Dra. Adriana M. Cittadino de Pérez.
Resultando :
1ro. Por la recurrida se amparó la demanda y en su mérito se declaró al Sr. BB padre de CC y se lo condenó a servirle una pensión alimenticia mensual equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones.
2do. La parte demandada a fojas 260 a 267 interpuso recurso de apelación, expresando que no compartía la valoración probatoria de la sentencia y que no correspondía la sanción prevista en el artículo 189.3 CGP, pues colaboró suministrando toda la prueba requerida por el Tribunal y por la contraparte. Agrega que no se le intimó a colaborar y brindar más prueba, que logró acreditar cuáles eran sus ingresos y su situación económica.
Repasa la prueba diligenciada documental, por informes y testimonial y concluye que demostró su nivel de vida.
Critica la actitud de la contraria, no comunicando su posible paternidad, iniciar un juicio en el año 1996 y luego desistir del mismo. Refiere a que la parte actora no acreditó cuáles eran sus ingresos, ni acreditó situación de incapacidad o disminución laboral, tampoco expresó si CC estudia o realiza alguna actividad académica y en definitiva cuáles son sus necesidades.
La parte actora fue citada para declarar en audiencia bajo apercibimiento y se debió tener por ciertos los hechos afirmados en su contestación pero le resulta sorprendente que no se haya aplicado la sanción prevista en el artículo 149.4 CGP.
Pidió que se desestimara el reclamo de siete BPC y se fijara pensión alimenticia de dos BPC, la cual se serviría la mitad en especie, en atención a las posibilidades acreditadas en autos, así como también a que la actora no acreditó debidamente las necesidades de su pretensión.
3ro. Conferido el traslado del recurso, la parte actora lo evacuó a fojas 270 a 272, expresando que corresponde la desestimación de los agravios introducidos por el demandado y consecuentemente la confirmación total de la sentencia, con expresa condena en costas y costos.
4to. La Sede A Quo franqueó el recurso por resolución 1863/2013 dictada a fojas 273.
Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo (DFA-0011-000440/2013 MET 0011-000340/2013 a fojas 280).
Finalizado el mismo, puestos los autos al Acuerdo, se comprueba que existe unanimidad de votos de los integrantes; se resolvió además, el dictado de sentencia anticipada.
Considerando :
1ro . La Sala habrá de confirmar con costas y costos el correcto fallo de primera instancia, entendiendo que los agravios no son de recibo.
2do . La prueba de los ingresos de personas que deben asumir pensiones alimenticias cuando los ingresos no son fácilmente detectables, merecen el esmero del juzgador de modo que a partir de hechos conocidos se pueda llegar al hecho desconocido de cuáles son en verdad las posibilidades del requerido.
El artículo 41 de nuestra Constitución establece con total claridad que el progenitor está en la situación jurídica poder deber respecto de sus hijos al decir que sus cuidados y educación para que alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, “ es un deber y un derecho de los padres” .
Interesa entonces para el estudio de los agravios, examen de la situación jurídica pasiva implicada en todo poder deber, donde reina el predominio de la necesidad de un comportamiento al punto que la voluntad del titular de la situación jurídica puede ser determinada por un tercero: verbigracia, el tribunal determina y obliga al progenitor que incumple, a observar su deber a brindar los alimentos que el beneficiario necesita.
Realizada esta precisión, se advertirá que la prueba de las posibilidades del alimentante en los juicios de alimentos tiene un estatuto particularísimo, que la caracteriza de modo definitorio.
En efecto, en esta materia la búsqueda de la verdad debe ser implacable y por esa razón se atribuyen al tribunal poderes deberes de instrucción propios del sumario en material penal (artículo 350.5 CGP).
COUTURE al acercarse al concepto de prueba, refería a la misma como “verificación” y sentenciaba que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes. Y a continuación distinguía que la prueba civil no es una mera averiguación al punto que el juez civil no es siempre un investigador cuando el reconocimiento del demandado detiene toda actividad de demostración. Con claridad enunciaba una regla general según la cual si el demandado se allana, el juicio ha terminado y corresponde dictar sentencia sin otro trámite. El juez penal en cambio, sí es un averiguador de la verdad porque los dichos del procesado no obligaban a ninguna actitud procesal como la mencionada ( Fundamentos…, edición Depalma, 1951, página 151) . De lo anterior queda clara la distinción y los poderes deberes de instrucción que deben emplearse en este tipo de trámite y que los juicios de alimentos contienen indudablemente pretensiones de índole social, siendo por imperio legal, prioritario la tutela del interés de aquellos.
En efecto, de acuerdo a los preceptos de rango constitucional referidos y la trascendencia de los mismos, sabemos que junto al interés del actor que reclama la fijación de alimentos, coexiste un interés de la sociedad en general y por ello se les caracteriza como pretensiones de carácter social.
El posicionamiento del tribunal de familia en la actividad probatoria de estos juicios tiene mayor significación en algún aspecto incluso en comparación con aquél que tiene en materia penal. En efecto, llegado el momento de la valoración probatoria, el tribunal tiene el poder deber de examinar aún las falencias probatorias del demandado, circunstancia perimida en la materia penal.
Para clarificar el punto KLETT y un grupo de colaboradores distinguían – siguiendo a Devis Echandía – la situación de cumplimiento del onus probatorio de una parte y la otra como la de incumplimiento. En otras palabras, el juez llegado el momento de la sentencia valorará lo que no se encuentra probado a partir de la consideración de quién debía probar el hecho incierto. Siguiendo este razonamiento, advierten que existen ingresos de muy difícil prueba – cuando se alega que el demandado realiza changas o tiene trabajo independiente, o el ingreso se sospecha mayor al documentado como suele ocurrir en las empresas familiares – por lo que la carga de la prueba se desplaza a quien está en mejores condiciones de demostrarlo ( La aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en los procesos de alimentos de menores, IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, páginas 235 y siguientes).
En efecto, el fin del juicio no puede implicar un castigo a quien está imposibilitado de cumplir la carga que el artículo 139.1 impone a su esfuerzo procesal y un premio para quien sabe o debe saber los hechos que le constan.
Como sentenció este Tribunal, en estos procesos existe “… un deber de colaboración del obligado para determinar el monto real de sus ingresos líquidos que pueda aplicar para la contribución de alimentos” (Sentencia 176/94, publicada en RUDP, 3/95).
Y si partimos de la base que en el proceso debe probarse más allá de la actitud de las partes, cuáles son las posibilidades económicas del obligado a servir alimentos, el objeto de la prueba siempre será comprensivo de ese extremo concreto. Ello por cuanto, se trata de una cuestión indisponible donde la omisión probatoria no puede juzgarse. COUTURE enseñaba que el proceso también es un conjunto de actos de debate a través de los cuales se procura llegar a la verdad ( Ob. Citada, página 7) . Y que conforme a las enseñanzas de este doctrino y más allá de las circunstancias propias de cada hijo que tiene derecho a percibir alimentos, la comunidad ve en su tutela judicial, el cumplimiento de los más altos fines o sea la realización del Estado.
3ro . Las pruebas allegadas por la parte demandada tienen escaso poder de convicción. Aquellos informes presentados a juicio sin posibilidad de control de la contraria ni del tribunal en cuanto a su elaboración, no pueden tener eficacia determinante.
A ello se agrega que tampoco los testimonios ofrecidos en juicio pueden tener eficacia pretendida. A fojas 49 la Sra. DD que es contadora pública de profesión no sabe cuánto gana el demandado ni a qué se dedica. A fojas 50 el Sr. EE que es odontólogo señala que no sabe en qué trabaja el demandado pero sí que tiene un automóvil Citroën Picasso y que sus hijos del matrimonio estudian, uno en escuela agraria y la otra en colegio privado. A fojas 51, el Sr. FF declara que sabe que el demandado trabaja en una radio que es un negocio familiar y que además no sabe si tiene otra ocupación. Confirma marca y modelo del vehículo. Las reglas de la experiencia informan que los olvidos o desconocimiento de los testigos sobre aspectos claves del juicio como lo es el vértice “posibilidades del demandado”, deben ser interpretados como una deliberada voluntad de ocultamiento de la verdadera posición económica por parte de personas que se definen como “amigos” o personas vinculadas profesionalmente con la parte.
Además del informe de GG y los ingresos por seiscientos Dólares, a fojas 77 se dice que el demandado es socio de BB Ltda. y a fojas 71 se refiere que hay retiros sociales durante el ejercicio que terminó en marzo de 2011 de $ 1.140.000 y resultados acumulados de $ 7.375.393. De acuerdo a las resultancias de fojas 111, está vinculado como socio además a HH SRL, KK y LL SA.
La simple lectura de estas probanzas, sumada a su declaración de parte de fojas 233, sugiere a primera vista que a pesar de su participación en importantes empresas de giros comerciales resaltables y a pesar que concurre dos veces al día a la radio de lunes a viernes, vive con ingresos que provienen de su esposa, el automóvil que usa a diario está a nombre de otra persona y sus amigos no saben concretamente cuáles son los ingresos, ni a qué se dedica ni en qué trabaja. Además, cuenta con la ayuda de la esposa que paga la cuota del BHU y supuestamente la cuota del Colegio de Las Capuchinas donde asiste su hija, pues los magros ingresos del demandado apenas lograrían solventar los gastos de su automóvil y poco más.
A modo de acercamiento a la realidad, se advertirá que la actitud de la parte demandada durante todo el juicio y particularmente en los agravios, parece pretende convencer a la Sede y a la contraria de ingresos muy inferiores al nivel medio de ingresos del país, sosteniendo un nivel de vida propio superior al aparentado en juicio.
En realidad, las conclusiones anteriores suponen un apartamiento del padre del modelo de litigante de buena fe, lo que esta agravado pues durante varios y décadas se desentendió de la alimentación y cuidados debidos a su hijo.
En cuanto a los agravios referidos a la falta de prueba de la parte actora, no se comparten.
Resulta al menos sorpresiva la imputación a la parte actora sobre si CC estudia o no, cuando la lectura de la demanda bastaba para despejar la duda del Sr. BB. Pero más lo es pues parece no haber asumido que como padre no debería recibir esa información a través de un escrito judicial sino por el contacto, interés, cuidados que su hijo merece tras décadas de desentendimiento de su paternidad.
4to . Se dispondrán condenas procesales por entender que el demandado ha introducido los agravios con malicia que merece la nota de temeridad.
Atento :
A lo establecido en las normas mencionadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal en Acuerdo y decisión anticipada, Falla : Confirmando la sentencia impugnada, con costas y costos a cargo del apelante.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINIISTRA
DR. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.