Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEI 11-000148/2013
18 de setiembre de 2013
INCIDENTE DE NULIDAD.
- Ficha (IUE)
- 49-132/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX
- Dr. Jonny Barcich SILBERMANN COHN
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. SEI-11-148/2013 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, setiembre 18 de 2013.
Vistos :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CASTELLU, María Corina y otro c/ MULVANY VEDIA, Guillermo – Incidente de nulidad.” IUE 0049 000132/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución 6377/2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Undécimo Turno, a cargo del Dr. Gerardo Martinez Adipe. (Juez Suplente) Resultando :
1ro . Por la recurrida, se desestimó la demanda incidental incoada con costas (fojas 84 a 88).
2do . Contra ella dedujo a fojas 93 y siguientes, recurso de apelación el representante de la parte actora.
Se agravió en tanto surge de autos a fojas 43 la declaración del Dr. Satriano que manifiesta que se comunicó con su cliente (en singular) no especificando a cual de los actores del incidente se refiere.
Tampoco tuvo presente el A-Quo, que es imposible que un persona, sin haber sido previamente aleccionada o informada por alguien, recuerde en el mes de junio de 2010 haber recibido un cedulón el día 16 de setiembre de 2002, relativo a una medida cautelar, máxime cuando tenía intención de dejar de patrocinar a sus clientes.
Por lo cual considera esta parte que existen circunstancias excluyentes que ponen en tela de juicio la credibilidad de lo declarado por el único testigo, en cuyos dichos se apoya el sentenciante, como única prueba.
Finalmente expresa que aún tratándose de una hipótesis de nulidad relativa y no absoluta, aún así no es cierto que la acción fue presentada en forma extemporánea por los comparecientes, ya que habrían tomado conocimiento de la medida en la audiencia celebrada el 26/10/2009, habiéndose presentado esta acción el 23/11/09.
3ro . Conferido traslado a la parte demandada, lo evacuó a fojas 111 y siguientes manifestando que se comparte en su totalidad lo expresado en la sentencia recurrida dado que efectivamente no correspondería expedirse al tribunal sobre la medida cautelar, en todo caso sería una cuestión de fondo que debería resolverse a su debido tiempo.
No se acepta el cuestionamiento planteado por la contraparte en relación a la declaración testimonial de su anterior letrado patrocinante Dr. Satriano. La actora incidental ataca dicho testimonio poniendo en tela de juicio su veracidad y credibilidad, acudiendo al recurso de desacreditar a un colega responsable por la sola circunstancia de manifestar la verdad.
Por último entiende que los actores han presentado la acción en forma extemporánea, ya que toman conocimiento en la audiencia del 26 de octubre de 2009 y presentaron la demanda incidental el día 23 de noviembre siguiente.
4to . Por auto 3055/2012 de fojas 126, se franqueó la alzada. Llegado el expediente al Tribunal, se procedió al estudio sucesivo de los Sres. Ministros (DFA 0011-000283/2013 MET 0011-000228/2013) y habiéndose obtenido unanimidad, se procederá al dictado de sentencia anticipada (artículo 200 CGP) Considerando :
1ro . La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.
Cabe consignar que en virtud del principio de congruencia, lo pretendido por la parte actora incidental es la declaración de nulidad de una resolución cautelar y de las notificaciones que le siguen. Por ello el Tribunal se avoca a considerar los agravios a partir de la continencia de la causa que está enmarcada en ese petitorio inicial, no habiéndose denunciado ningún hecho posterior que lo alterara.
2do . Debe observarse en primer lugar que una medida cautelar como la adoptada, puede ser tramitada en forma unilateral, reservada respecto de aquél que puede beneficiarse por el mantenimiento de la situación desprovista de esa protección.
Por tanto, si la medida cautelar no fue notificada correctamente, una vez que se toma conocimiento por parte del afectado, lo que corresponde en todo caso es la impugnación, modificación o pedido de cese por los recursos y medios que ofrece el ordenamiento legal y no la declaración de nulidad que en todo caso afectará la notificación pero no la resolución que dispuso la cautela (artículos 313, numeral 4) y 315 CGP).
No se advierte interposición de recurso alguna contra la resolución 1488/2002 adoptada a fojas 15 de los autos iniciados por el Sr. Guillermo Mulvany y que llevan la IUE 49 1268/204. Tampoco una demanda incidental de modificación de la cautela por razones de mérito.
Esta circunstancia meritaba el rechazo liminar del incidente tal como fue planteado (artículo 115.3 CGP).
3ro . La parte podría teóricamente no sólo impugnar sino solicitar la modificación de la cautela, no procediendo de modo alguno la nulidad de la resolución impugnada pues el trámite unilateral es perfectamente lícito, solamente atacando la notificación posterior mientras concomitantemente desplegaba el medio impugnativo que considerara del caso.
4to . Por otra parte, el Dr. Satriano fue claro en cuanto a que entregó el cedulón e hizo saber que existía la posibilidad de impugnación (fojas 43 y vuelto) por lo que la declaración de un testigo protagonista del hecho, es indudablemente un factor de trascendencia.
Y aunque la impugnante formule reservas de su credibilidad como testigo en el caso, se aprecia que a fojas 51 a 53 de los autos sucesorios, los Sres. María Corina Castellu y Williams Jean Claude Mulvany constituyeron domicilio en Tacuarembó 1413 bis, escritorio 603, sin haberlo cambiado a la fecha en que se decretó el embargo. Por tanto, están alcanzados por la regla del artículo 71.2 CGP, lo que incluye una medida cautelar vinculada al objeto del proceso sucesorio.
5to . No se formularán condenaciones en costos, siendo la condena en costas de precepto.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Resuelve : Confirmar la sentencia impugnada, sin especial condenación en costos y disponiendo las costas a cargo del apelante.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
D R. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.