Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados:
“AA. Su situación, Apelación a sentencia N°2282/2025 en IUE
585-453/2024. TAF 3”, IUE 155-469/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No2282/2025 dictada en audiencia del 8 de octubre de 2025, por la Dra. Andrea Carolina Olivera Ricardi, Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 1°Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria N° 2282/2025 (fs. 175), dictada el 8 de octubre del 2025 la A quo resolvió en lo que a la apelación refiere: “1-Disponer la inserción provisional en una familia seleccionada del RUA por INAU respecto de AA de acuerdo a lo previsto por el literal d del inciso 2do.
del art. 158 del CNA.
2-Deberá prevenirse a la familia seleccionada la posibilidad de que en definitiva AA no resulte pasible de ser adoptado, en cuyo caso la familia mantendrá su ordinal en el RUA.
3-La guarda material de AA no podrá superar el plazo establecido en el art.132.2 del CNA”
2.- En audiencia la defensa de la progenitora anunció recurso de apelación contra la referida sentencia y lo interpuso en escrito de fs. 177.
Afirmó que la dictada le agravia en tanto prescinde valorar la voluntad de la madre del niño, que es adolescente y ha transitado su desarrollo en un contexto de vulnerabilidad social, habiendo sido víctima de violencia familiar y carente de acompañamiento de su familia de origen.
La adolescente expresó su voluntad de superarse y asumir el cuidado y crianza de su hijo.
De los informes de INAU emerge una valoración centrada exclusivamente en las falencias y limitaciones de la adolescente.
La sentencia hace caudal de las salidas no autorizadas del INAU de la madre del niño, pero ella le expresó a su defensora las enormes dificultades que enfrenta para permanecer en el Residencial en razón de la violencia que allí se vive.
Afirma que los informes de INAU revelan valoraciones parciales, manifestando que la madre carece de capacidad para vincularse adecuadamente con su hijo, pero tales conclusiones se sustentan en un régimen sumamente restringido de visitas, de apenas una hora semanal, circunstancia que obstaculiza el desarrollo del vínculo y además de que no ha podido concurrir a alguno de ellos por el efecto de la medicación que toma y eso lo sabía INAU.
Surgen de las manifestaciones de audiencia que tanto la progenitora, como el Sr. BB y la Sra. CC, expresaron en INAU la voluntad de ver al niño y de asumir sus cuidados, sin obtener respuesta.
No se trabajó el contexto de la abuela paterna, quien manifestó tener condiciones de hacerse cargo del niño.
No se vislumbra de autos que INAU cuente con políticas de infancia que den cuenta de un acompañamiento estricto y comprometido para que DD pueda afrontar y superar las continuas vulneraciones de derechos a las que ha sido expuesta.
Invoca la pericia de ITF y expresa que se dispuso la separación del niño de su madre sin agotar todas las medidas de apoyo y fortalecimiento familiar.
Afirma que la intervención del Estado no puede traducirse en un reemplazo automático de la función parental, sino que debe orientarse al acompañamiento y fortalecimiento de la familia de origen, en un marco de corresponsabilidad.
Solicita que se revoque la sentencia impugnada y se disponga el reintegro inmediato de AA a DD o en su defecto a su abuela paterna CC con el apoyo de su progenitor BB, recibiendo el apoyo de todos los organismos estatales, con derivación urgente a los programas estatales y comunitarios pertinentes, garantizando a la progenitora el acceso a los apoyos necesarios para el ejercicio pleno del maternaje.
3.- A fs. 186 la defensa de AA evacuó el traslado de la apelación abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Expresa que si bien se reconoce la voluntad de la progenitora de asumir el cuidado de su hijo, dicha voluntad no ha sido acompañada de condiciones objetivas que permitan asegurar el ejercicio responsable de la maternidad.
INAU e ITF dan cuenta de múltiples factores de riesgo, entre ellos: inestabilidad emocional, incumplimiento de pautas institucionales, dificultades en la vinculación con el niño y ausencia de red de apoyo.
La pericia psicológica reafirma la alta vulnerabilidad de la progenitora y la necesidad de contención profesional sostenida.
Respecto de la familia extensa si bien han manifestado voluntad de asumir cuidados, no obra en autos una evaluación técnica que acredite condiciones materiales, efectivas y vinculares suficientes para garantizar el desarrollo integral del niño. Refiere que la inserción en una familia del RUA es provisional y reversible, invoca el interés superior del niño y solicita que se confirme la resolución N°2282/2025.
4.- INAU evacuó el traslado de la recurrencia a fs. 204 expresando que DD incurrió en reiteradas salidas no acordadas, exponiendo a su hijo a situaciones de riesgo. Realiza un nuevo raconto de la historia de vida de la madre del niño y afirma que si bien DD es adolescente, se le debe restituir el derecho a vivir en familia de AA, que tiene 10 meses de edad y el interés de la madre no puede superponerse al del niño.
Refiere a que la progenitora no visita al niño o lo hace fuera del horario.
Afirma que el proceso promovido por INAU está amparado por el criterio orientador del interés superior del niño.
Expresa que la Sra. CC no compareció a la audiencia del 8/10/2025, no se ha interesado por su nieto ni concurrido al hogar.
Refiere a que el ITF habla de etapa de puerperio, pero el niño ya tiene 10 meses.
Cita jurisprudencia y doctrina y solicita que se confirme la impugnada en todos sus términos.
5.- Por decreto N° 2510/2025 de fecha 28/10/2025, se franqueó la apelación.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada a efectos de no alterar nuevamente la estabilidad del niño, pero imponiendo las actuaciones que se detallarán a efectos de rever la medida cautelar dispuesta.
2.- Los presentes dieron comienzo a partir de lo informado por ASSE-Centro Departamental de Artigas el 16/12/2024 (fs.3), en cuanto a que la adolescente DD de 16 años de edad, tuvo familia el día 12/12/2024. El recién nacido es AA. ASSE da cuenta de que la adolescente se encuentra institucionalizada en INAU desde temprana infancia y no cuenta con referentes familiares protectores, presentando alteraciones de comportamiento, trastornos de aprendizaje e ideación suicida.
En virtud de dicho informe, por decreto N°20/2025 de fecha 7/1/2025 se dispuso el ingreso del niño a INAU por amparo y se le designó defensa (fs.8).
3.- INAU informó el 8/1/2025, el 6 y 26/2/2025, el 20/3/2025, el 22/5/2025 y el 7/8/2025 (fs.16, 32, 76 vto.,83, 124 y 136).
En los primeros informes INAU pone en conocimiento de la Sede que DD y su hijo se encuentran en el contexto de Familia Amiga y con licencia en la casa de la señora EE, hermana de su novio, BB.
El informe del 20/3/2025 consigna que “el equipo residencial Femenino consideró que DD no tiene capacidad de cuidado con su bebé de pocos meses de vida exponiéndolo a riesgo constantemente, presentando inmadurez emocional, lo cual no le permitió maternar adecuadamente...la adolescente se encuentra conviviendo en el contexto familiar de la Sra. DD (cuñada) y el Sr BB (novio)...”.
El 22/5/2025 INAU informa: “la situación del niño AA de 4 meses de edad y su madre, la adolescente DD, de 16 años de edad permanece incambiada, desde el último informe enviado a la Sede Judicial en el mes de marzo. En ese sentido, AA se encuentra vinculado a una Familia Amiga y DD sigue conviviendo con su referente por afinidad, Sra. EE, con quien han venido surgiendo dificultades para sostener su permanencia ...”.
El 7/8/2025 INAU sostiene que AA de 7 meses permanece vinculado a la Familia Amiga y DD “no logra problematizar acerca de la situación de riesgo a las cuales se expone constantemente, y a las cuales era expuesto AA cuando convivía con ella y la familia de su pareja, Sr. BB.
Luego de realizado el rastreo de redes familiares, el equipo no identifica, en la familia extensa por línea materna, referentes positivos que puedan y deseen hacerse cargo de los cuidados de AA”.
El 4/11/2025 INAU informa respecto de la familia del RUA en la que se encuentra inserto el niño.
4.- Según partida de nacimiento digital de AA que consta a fs. 134, el niño es reconocido por DD y por el Sr. BB.
5.- Audiencia del 8/10/2025 En primer término la Sala, luego de escuchar con detenimiento el audio de audiencia, se ve en la necesidad de observar las irregularidades sostenidas en la misma.
Se escuchó a la madre del niño, DD, sin tener presente que se trata de una adolescente que requiere de protección reforzada y que debe evitarse por todos los medios su revictimización.
Se recibió su declaración frente a las técnicas de INAU, permitiendo incluso que estas le hicieran preguntas confrontando con DD.
Tal situación provocó que la adolescente se sintiese confusa en un comienzo y alterada después, por lo que en definitiva, no sólo su testimonio no fue lo valioso que podría haber sido, sino que implicó una clara revictimización.
Los cuestionamientos hacia su persona y hacia su conducta implicaron que DD suplicara para que no le hicieran recordar las cosas “malas” que había pasado.
Textualmente la adolescente manifestó en tono de alteración:
“Siempre me hacen recordar las cosas malas que hago y que no hago”, “estoy tratando de cambiar y ustedes vuelven a esas cosas”.
Claramente las técnicas de INAU deben concurrir a audiencia a efectos de declarar, pero no de participar en todo el contexto de la audiencia, bastando que permanezca la abogada en la sala. No corresponde que pregunten y menos aún a la adolescente en forma incriminatoria.
En otro orden, los testimonios del padre y abuela de AA fueron orientados al relato de los episodios pasados y de las falencias en que incurrió cada uno y la madre del niño, perdiendo de vista que el objeto de la declaración era obtener información respecto de la posibilidad de que se tornaran en posibles contenedores de DD y AA.
Véase que a BB no se le preguntó si se encuentra en condiciones de cuidar a su hijo. Más aún, casi no se le pregunta nada, sólo se lo pone en evidencia de no haber ido solo, a ver a su hijo.
A la Sra. CC se le insiste respecto a si tiene un hermano a cargo y se le pregunta respecto de cuestiones sucedidas que desconoce, como ser la relación de su hija EE con DD, pero no se la interroga respecto de su voluntad y condiciones para tener a su nieto.
Casi al final de la declaración, una de las abogadas le pregunta si está dispuesta a apoyar a DD en el cuidado del niño y manifiesta que sí, pero como al pasar y sin insistir siquiera en el vínculo que mantienen ambas, ni en las posibilidades y deseos de CC respecto de su nieto y la progenitora de este.
CC afirma que fue a ver a AA a INAU con su hija y no se lo permitieron.
Debe resaltarse que la insistencia respecto al vínculo biológico del Sr. BB con el niño no es adecuado, en tanto del testimonio de partida de nacimiento de fs. 134 emerge que fue reconocido por este, además de surgir de autos que siempre lo trató como su hijo y nunca renegó de ello a pesar de dejar el vínculo de pareja con la madre del niño.
Por otra parte, en audiencia la Sra. Jueza pregunta y confirma que la Sra.
EE no fue citada a audiencia, pero a pesar de que la madre dice que ella quiere hacerse cargo de la adolescente y su hijo, no se dispone su concurrencia al juzgado.
Es en función de lo que viene de decirse que se entiende que la instrucción realizada no sólo fue defectuosa en los extremos señalados, sino que aparenta como un mero formalismo para acceder a lo solicitado por INAU, quien mediante sus informes y declaración en audiencia, ha demostrado tener como objetivo la adopción de AA, olvidando que DD es una adolescente bajo su cuidado desde hace muchos años y que no ha cumplido con restituir sus derechos en aspecto alguno.
6.- Surge de autos que DD está institucionalizada desde la infancia temprana, que sólo con su abuela mantuvo un vínculo afectivo, quien murió hace dos años y todavía se encuentra haciendo el duelo.
Fue madre con 16 años de edad -estando internada en amparo por INAU- con las consecuencias emocionales naturales que ello implica para una mujer, sumado a su condición de adolescente y sin contención familiar.
Con todo esto, sólo podemos afirmar que DD requiere que se le dé toda la contención y comprensión y no sólo exigirle actitudes que no conoce. Debe enseñársele a ser madre y no juzgarla hasta quitarle a su hijo, lo que en definitiva significaría privarla de tal derecho, sancionándola nuevamente, tal como la vida lo ha hecho en forma constante desde su temprana edad.
Y todas estas consideraciones que emergen claramente de las actuaciones fueron corroboradas por la perita de ITF, Licenciada FF, quien en su informe destaca la vulnerabilidad de DD, su deseo manifiesto de estar con su hijo y su capacidad de maternar con apoyo y contención.
Es en ese sentido que la pericia consigna (los destacados son del Colegiado):
“ Surge una personalidad en desarrollo, con un yo débil, la cual se viene construyendo en base a reiterados hechos traumáticos, como de privación, abandono y desamparo. Presenta potencial para desarrollarse adecuadamente recibiendo intervención psicológica, psiquiátrica, y apoyo emocional, familiar como le viene brindando la familia de su pareja.
Actualmente prima la inmadurez afectiva, típica de su etapa evolutiva, con impulsividad y mala canalización de la agresividad, principalmente en momentos de crisis o cuando es confrontada y se frustra ante la resolución del problema.
No se ha adaptado a las normas institucionales del INAU a lo largo de su vida, destacando conductas oposicionistas, las cuales asume, pues prima su deseo de tener una familia tradicional y con proyectos personales a futuro. Querella constantemente contra la institución, relatando haber sufrido amenazas asociadas a la adopción de su hijo.
Cabe destacar los sucesos conflictivos con su hijo, sucedieron en etapa de puerperio y con mayor vulnerabilidad, pues cursa el proceso de duelo por fallecimiento de su abuelo, lo cual en dicho momento era incipiente.
No es menor enfatizar la inestabilidad emocional que le ha ocasionado la separación de su hijo, contemplando su personalidad de base, altamente vulnerable cuando debía ser contenida y no castigada como lo sintió.
Considero cuenta con capacidad de cuidado y crianza, recibiendo orientación, así como apuntalamiento de profesionales y familiares.
Prima su deseo de poder maternar, contando el niño AA con un lugar significativo en su proyecto de familia, el cual incluye al padre que lo reconoció, la madre del mismo y su cuñada...” Además el peritaje deja en evidencia la trascendencia que reviste la declaración de la Sra. EE para dilucidar el caso, quien como se dijera no fue citada a declarar.
En ese sentido la perita afirma y transcribe las manifestaciones de EE:
“ La Sra. EE solicita a esta perito poder ser escuchada por la magistrada actuante.
Relata su deseo y el de su hermano para continuar con la crianza del niño.
Verbaliza, “...mi hermano también lo quiere al niño, es el padre, después que sacaron al bebé estuvo muy triste, tiene proyectos de hacer una pieza. Y el director me dejó claro que no hay ni una chance que el bebé vuelva, que se va a adopción...Me dijo ni te compliques en buscar abogado porque se va en adopción. Y no puedo creer porque fue un error, pero nosotros lo queremos.
Pedí más días de visita y tampoco lo dejaron. No fui a las primeras visitas, no quería, parecía una despedida. Que si iba un mes, informaban mi interés al Juez, y ahora la última vez me dicen que no tenemos chance. Siempre pone al Juez que no me llama. Si no podés con DD, vas a poder con el bebé.
Porque un día le dije que volviera a determinada hora con mi hermano y no vino y les avisé. Dijeron que mi hermano tenía que conseguir trabajo, consiguió y no pasó nada...”
7.- Evidentemente INAU olvidó que DD estaba bajo su cuidado y que es una adolescente extremadamente vulnerable que requiere de efectiva protección y de la restitución del goce de sus derechos.
La Sede Judicial no extremó la instrucción a fin de que madre e hijo contaran con un efectivo acceso a la justicia.
La defensa de AA omitió asegurarse de que, como primera medida debe desplegarse la protección del derecho del niño a permanecer en su familia de origen, al punto que cuando pronunció su vista en audiencia, solicitó que se disponga la condición de adoptabilidad, siendo que INAU había peticionado la medida cautelar previa de inserción provisional del niño en una familia del Registro Único de Aspirantes.
La Sala se permite hacer suyas y transcribir las atinadas palabras expresadas en audiencia por la defensa de DD, Dra. Poncet Tejeda, a partir del minuto 0:50:11: “la adolescente DD es una persona en situación de alta vulnerabilidad, víctima de violencia y carente de apoyo familiar, que manifiesta en forma expresa su voluntad de salir adelante, de continuar estudiando, manifestó acá profesorado de biología o enfermería. Considerar la inserción de AA en una familia del RUA constituye una medida de ultima ratio, no se puede apartar de la figura materna sin haber agotado previamente todos los recursos y estrategias previas para intentar preservar el vínculo familiar .
DD ha manifestado sentirse en condiciones de ejercer una tenencia responsable siempre que cuente con el apoyo estatal adecuado para ello ...de parte de INAU se sostiene que la madre no posee capacidad de cuidado, pero corresponde preguntarse qué apoyos concretos se le han brindado para fortalecer dicha capacidad? De los informes obrantes de INAU solo se desprenden las falencias y limitaciones de una madre adolescente que ha transitado su vida siendo víctima de maltrato y abuso, sin observarse una evaluación integral ni una mirada reparadora que contemple su historia de vida y su necesidad de acompañamiento institucional. Los informes presentan valoraciones negativas y parciales, partiendo de un prejuicio de que la madre no es capaz de vincularse adecuadamente con su hijo. Tales conclusiones se sustentan además en el régimen de visitas excesivamente restringido de tan solo una hora semana, lo que torna imposible el desarrollo natural de madre e hijo. Resulta evidente que las dificultades personales y emocionales que presenta DD, sumado a la escasa frecuencia del contacto con AA hacen imperiosa la necesidad de un acompañamiento real, sostenido y efectivo por parte de las entidades responsables de la custodia, ya que todos los esfuerzos institucionales deberían dirigirse en forma prioritaria a que AA pueda permanecer junto a su madre. No se advierte hasta el momento una estrategia de intervención clara y proactiva por parte de INAU, olvidando que su primer obligación consiste en trabajar de manera continua en el fortalecimiento del vínculo materno-filial, brindando a DD un acompañamiento técnico, efectivo y empático...”
8.- Así las cosas, este Colegiado, si bien no revocará la impugnada en tanto significaría alterar la estabilidad de AA, dispondrá que se adopten todas las medidas instructorias necesarias a fin de contar con todos los elementos para adoptar una resolución acabada que contemple los derechos de ambos menores de edad y se tienda a preservar el derecho de madre e hijo a permanecer juntos, erradicando la vulneración de la que son objeto.
Es en ese sentido que deberá disponerse:
-Nueva pericia psicológica urgente de DD, atento a que la que obra en autos fue efectuada en julio de 2025, si bien el informe fue fechado en octubre del mismo año.
Se resalta la buena práctica de disponer la intervención de los peritos de ITF en los procesos como el que nos ocupa.
-Que INAU propicie las visitas de los progenitores, abuela y tía con el niño.
-Que INAU facilite la obtención de consulta con psiquiatra y psicólogo para DD, debiendo su defensora entrevistarse con la misma a fin de que acceda a dichas consultas con ánimo de sostenerlas.
-Que INAU intervenga informando de las condiciones actuales de los núcleos familiares del padre, tía y abuela del niño a fin de determinar sus capacidades de cuidado y apoyo a la madre del niño.
-Que se practique pericia social por ITF en los domicilios de BB, CC y EE, con el fin de determinar sus capacidades de cuidado y apoyo a la madre del niño.
-Se convoque a nueva audiencia a los progenitores de AA, a la Sra. CC, a la Sra. EE, a representantes de INAU, a las defensas respectivas y de ser necesario para las aclaraciones correspondientes, a los peritos de ITF.
Audiencia que deberá celebrarse con celeridad a fin de no extender la situación del niño en el caso de que sea modificada.
Deberá extremarse la obtención de información a fin de que, con creatividad se adopten todas las medidas adecuadas para arribar a la mejor decisión, sin el preconcepto de que esta necesariamente será la adopción del niño y teniendo especialmente en cuenta que la progenitora es una adolescente a quien debe ayudarse y no condenarla a no poder ejercer la maternidad de su hijo.
Se sugiere tener a la vista los autos referentes a DD.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada hasta tanto se dé cumplimiento con lo consignado en el Considerando 8 de la presente, luego de lo cual se revisará la medida cautelar adoptada.
Atento a que la Sra. Jueza actuante ya se expidió respecto de los solicitado por INAU, corresponde se remitan los presentes al magistrado subrogante natural.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.