Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° SEI 11-000149/2013
18 de setiembre de 2013
INCIDENTE DE RETRACTO LITIGIOSO.
- Ficha (IUE)
- 179-280/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Ministro Redactor: DR. JONNY B. SILBERMANN
SENTENCIA Nº SEI-11-149/2013
Montevideo, 18 de setiembre de 2013.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “HURTADO, José Luis y HURTADO, Adriana C/ GONZALEZ LOSTAUNAU, Gabriel y SUCESORES DE JOSE BONILLA. RETRACTO LITIGIOSO”, Ficha IUE 0179-000280/2013.
RESULTANDO :
I) Que por Sentencia Interlocutoria Nº 4169 del 17.10.2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Ciudad de la Costa, Dr. Guzmán López Montemurro, a cuya relación de antecedentes la Sala se remite en lo dispositivo resolvió:
“Desestimar la tercería deducida en autos (incidente de retracto litigioso) con especial condenación en el grado a cargo de los actores incidentales (costas y costos de la instancia).-
Cometase a la oficina cerrar con contratapa la pieza.-
Ejecutoriada, vuelvan en los autos principales a efectos de continuar el tracto procesal correspondiente.
Notifiquese personalmente a ambas partes” (fs. 26 a 36).-
II) Que compareció el Dr. Antonio Rabosto en representación judicial de los afectados interponiendo recurso de apelación agraviándose en lo esencial pertinente pués:
entiende injusta e inmerecida la condena en costas y costos impuesta; destacando luego de sintetizar brevemente el objeto y finalidad del planteo litigioso de autos, el actuar de buena fé de los promotores en defensa de sus legítimos derechos.-
en lo anterior no hubo ni malicia ni temeridad alguna procurando pagar y desinteresar al ejecutante, facultad que el C.G.P. consagra hasta antes del remate al ejecutado y con más razón se le debe reconocer en beneficio de un tercero a quien se le rematará un inmueble de su propiedad, de dónde el planteo del retracto litigioso estuvo debidamente fundado en un interés personal y legítimo, en normas legales y en posiciones doctrinarias.
En consecuencia, la condena procesal dispuesta es claramente excesiva al no confirmarse los supuestos necesarios para ello solicitando en lo principal se revoque en dicho aspecto la impugnada (fs. 37 a 39).-
III) Sustanciado el recurso, la contraparte evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la apelación por razones adjetivas y la confirmación de la apelada con costas y costos según desarrollos que se expresó en escrito de fs. 44 a 45 vto.-
IV) El a-quo franqueó la alzada con testimonios de autos sin efecto suspensivo para ante éste Tribunal (fs.56 a 67); recibidos, se dispuso el pasaje de la causa a estudio y efectivizado se acordó dictar la presente en forma anticipada (fs. 69 a 72).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por unanimidad de sus miembros habrá de confirmar la apelada.
Conforme surge de autos, resultó dirimido y con autoridad de cosa juzgada parcial, el rechazo del retracto litigioso planteado por terceros en vía de apremio del principal, relevando el a-quo la falta de legitimación activa de los promotores, la intempestividad y la ausencia de los presupuestos exigibles para su abstracta tutela, teniendo presente las resultancias de obrados y lo previsto en el 1764 del Código Civil; a ello se remite el colegiado evitando mero dispendio reproductivo ( v. fs. 26 a 36; arg. arts. 215, 241, 242, 243, 250,254 C.G.P.).-
La instancia revisiva se delimita por los agravios deducidos, que en el caso refieren exclusivamente a la condena impuesta en lo adjetivo, esto es las costas y costos del incidente cursado (v. fs. 39 a 41, arg. arts. 248, 249, 257 C.G.P.).-
II) Con dicho contexto básico no se advierte yerro del a-quo.-
En efecto y en cuanto a las costas su imposición al vencido es de precepto al tenor de lo normado en el art 57 inc 1º del C.G.P., no correspondiendo por dicha previsión ingresar a ninguna otra consideración. -
III) En cuanto a los costos, tampoco se estima media fundamento para apartarse del temperamento seguido en primera instancia al desestimarse la pretensión instaurada (vg. retracto litigioso) por ser absolutamente contrario a Derecho, tanto por razones de merito formal como sustancial, trasparentándose la temeridad o conciencia de la sin razón del propio planteo formulado (por quienes como quedó aludido en el Considerando I) de la presente, carecían de la aptitud para promoverlo no son deudores ni cedidos ni existía un crédito litigioso) lo que fue consentido cuya irrupción conllevó la dilación del principal y consecuentes gastos ocasionados a la contraparte; ahí la imposición causídica se ajustó a Derecho.(arg. art. 688 C.C.; v. en lo pertinente trasladable C. 115 R.U.D.P. Nº 1/2012).-
Y siendo el fallo de segunda instancia confirmatorio la condena en costas y costos del grado son de precepto al no advertirse razón para apartarse de tal principio.- (art. 57 C.G.P.)
IV) Por lo desarrollado, normas citadas , el Tribunal:
FALLA:
Confirmando la sentencia apelada con costas y costos del grado a cargo del apelante.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
DR. JONNY B.SILBERMANN
MINISTRO
DRA. CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.