Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF 11-000139/2013
18 de setiembre de 2013
REGIMEN DE VISITAS.
- Ficha (IUE)
- 175-901/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Ministro Redactor: DR. JONNY B. SILBERMANN
SENTENCIA Nº SE F -11-139/2013
Montevideo, 18 de setiembre de 2013.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “ BERIO ASIS, Andrés C/ MASSARINO, María – Régimen de Visitas ”, Ficha IUE 0175-000901/2008.
RESULTANDO :
I) Que por Sentencia Definitiva Nº 178 del 26.7.2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 3º Turno de Pando, Dr. Juan José Benítez Caorsi, a cuya relación de antecedentes la Sala se remite en lo dispositivo falló:
“Haciendo lugar a demanda y en su mérito fijando en concepto de régimen de visitas definitivo a favor del actor los días lunes, miércoles y viernes desde la salida del colegio hasta las 21 horas. Asimismo un fin de semana alternado, desde el viernes en la tarde hasta el domingo siguiente a la hora 20:00. También visitará a su hija el día del padre, cumpleaños del accionante, así como la mitad de las fiestas tradicionales de fin de año, debiendo alternarse anualmente. El cumpleaños de Josefina podrá visitarla durante al menos tres horas.”
II) Que compareció el actor interponiendo recurso de apelación,agraviándose en lo sustancial pués:
no se contempla la particular situación de la beneficiaria habiendo la contraparte obstaculizado el normal relacionamiento de padre-hija, negándose incluso información sobre aspectos relacionados con su salud, que lo obligó a realizar las correspondientes denuncias.
No es su intención pretender visitas sin límites de horarios sino un régimen que permita la natural comunicación; con el determinado la niña pernocta cuatro veces por mes con el compareciente que impide la participación de actividades cotidianas con la misma y propender a su integra formación de acuerdo a los roles que les incumbe como padres en los tiempos necesarios para ello; solicitando en lo principal se modifique lo que tiene que ver con las visitas de los días lunes y miércoles disponiendo que su hija se quede a dormir con su padre dichos días en forma alternada cuando el fin de semana anterior pasó con la madre, llevándola al colegio (fs. 88 a 93 vto.).
III) Sustanciado el recurso, parte demandada evacuó el traslado conferido rechazando los agravios y abogando en lo esencial por la confirmación de la impugnada, al entender que las visitas fijadas son más que suficientes resultando innecesario su ampliación con el propósito de un adecuado relacionamiento(fs. 97 a 100).
IV) El a-quo franqueó la alzada para ante éste Tribunal (fs.101, 105 a 108); recibidos, se confirió vista al Ministerio Público y se dispuso el pasaje de la causa a estudio (fs.112); el Ministerio Público se expidió observando el no cumplimiento de las garantías judiciales exigibles al proceso con el previo discernimiento de una cautela especial en favor de la niña (fs. 114 a 115); se requirió que la Defensora de la antes aludida informe sobre la situación actual de su defendida lo que así hizo en escrito de fs. 133 a 134 vto.; de lo expresado se confirió vista a las litigantes (fs. 137) que la evacuaron respectivamente por escritos de fs. 140 a 142 vto. y fs. 144 y vto.; se les convocó a audiencia de 2da. Instancia donde ractificaron sus posiciones se complementó información y frustrándose la conciliación el Tribunal acordó dictar la presente en audiencia del día de la fecha (fs.147 a 153 vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal habrá de amparar parcialmente los agravios esgrimidos y por lo subsiguiente.
Prioritariamente, no se advierte en el subexámine vicio de nulidad que obste la dilucidación del mérito; habiéndose preservado las garantías inherentes al debido proceso, designándose a la niña cuyas visitas se reclaman Defensor de Oficio que la representa y asiste (arg. 8 C.N.A.; 110 y sigs. C.G.P.).
II) Sobre el fondo.
Si bien se reconoce, el régimen de visitas tutelado entre el actor y su hija no merita objeción (en lo conceptual y casuístico) claramente fundamentado por el a-quo, el mismo empero admite su ampliación.
Básicamente teniendo presente como sostén:
a) el informe psicológico brindado por quien atiende y trata desde hace varios años a la niña, la problemática familiar inmersa y que por su significativa trascendencia se transcribe:
“Josefina es una niña con un desarrollo global sano, de acuerdo a los parámetros esperados para su edad.
Presenta una capacidad intelectual nivel Normal Alto, y un rendimiento acorde a este potencial.
Desde el punto de vista emocional y psíquico Josefina no es ajena a la disfuncional relación entre sus padres, desde el momento de la separación hasta la actualidad. Es totalmente consciente de la situación de conflicto que se mantiene a través del tiempo, y de una forma saludable logra traerlo como tema de preocupación y sufrimiento, propiciando así la posibilidad de elaboración en el tratamiento.
Aun así el nivel de tensión, preocupación, y estrés es muy elevado para ser sostenido en las mejores condiciones de bienestar, por lo que estimo que esto influye en las manifestaciones de malestar orgánico que acompañan a Josefina.
En este momento del tratamiento y de la vida de está niña considero que es necesario dar a prioridad a su “voz”, a su deseo y necesidad de tranquilidad emocional, más allá de las posturas de ambos padres.
Ellos han logrado establecer un vínculo adecuado con la niña, y aunque sin acordarlo, coinciden en la mayor parte de los criterios educativos que utilizan en su crianza. Y fundamentalmente reconozco el deseo de ambos de brindarle a Josefina la mejor calidad de vida. Esta situación es muy positiva para la permanencia de la niña con cualquiera de sus progenitores, siempre que ellos logren preservar a la niña de sus conflictos individuales e interpersonales.
Para esta instancia legal actual es fundamental tener en cuenta que Josefina ha dejado ver en su trabajo terapéutico la aceptación de la posibilidad de permanecer un día y noche más a la semana con su padre. Ella no está preocupada por la situación de distribución horaria con sus padres; su preocupación emocional está depositada en la conflictiva relación que ellos mantienen.
Como profesional considero que no generaría ningún perjuicio emocional ni psíquico en la vida de Josefina permanecer un día más con su padre; creo más importante valorar el interés de éste padre en compartir más tiempo con su hija.” (fs. 131 a 132).
Opinión profesional cuya apreciación y valoración racional se realza de acuerdo a las reglas de la sana critica al provenir de quien posee los conocimientos científicos y técnicos pertinentes y por ello se halla en condiciones de darlo con propiedad (arg. arts. 140, 177, 184 C.G.P.);
b) tesitura que sobre el punto específico (vg. ampliación acotada de visitas) comparte la Defensora (previa entrevista con el sujeto de derecho)según informe actualizado que el Tribunal le exigiera en la presente instancia.(v. fs. 133 a 134 vto.);
c) y por sobre todas las cosas, porque en el énfasis de los intereses tuitivos, prevalentes y superiores (de la niña) conforme imperativos de rango constitucional y legal, la decisión jurisdiccional (respuesta) en cuestiones que conciernen a su vida ( no la de los progenitores adultos) el principio general de derecho aplicable consiste en favorecer los contactos y comunicaciones con sus ascendientes cuya restricción sólo opera por causa debidamente justificada.(arg. Arts.7, 40 a 42, 72, 332 Constitución; 2, 3,4, 6, 7, 8, 9, 12, 16, 38, 39 correlacionados del C.N.A.).
III) Desde dicha perspectiva natural alentar una pernoctación más con su padre (entre los pedidos), los días miércoles en forma alternada, cuándo el fin de semana anterior pasó con su madre, llevándola al colegio, se inscribe en el marco conceptual precedente en vistas al desarrollo integral; y desde que con ello se respetan los derechos de la niña, conciliándolo con sus propios tiempos de adaptación (vg contactos progresivos equilibrados) sin riesgos de perturbación, así se dispondrá. (arg. art. antes. citados).
IV) Por lo desarrollado, y lo previsto en los arts. 56,197,198,350.2 y 350.4 del Código General del Proceso, no meritando la conducta procesal de las partes especial imposición en lo causídico, el Tribunal:
FALLA:
Revocando parcialmente la apelada, exclusivamente en lo señalado en el Considerando III) de esta Sentencia, esto es, ampliando el régimen de visita tutelado, con la pernoctación de la niña con su padre los días miércoles cuándo el fin de semana anterior pasó con su madre, llevándola al Colegio, manteniéndose lo demás del dispositivo atacado.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
DR. JONNY B.SILBERMANN
MINISTRO
DRA. CRISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.