Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) B.B.; 2) F.F.; 3) V.V.. UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESP. AGRAVADO EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 2-28910/2019 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 64/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 14/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, a cargo de la Dra. Graciela María Eustachio Colombo, se falló: “ Condenando a B.B. como autor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de receptación a la pena de veintidós años (22) y seis (6) meses de penitenciaría (...). Condenando a V.V. como coautor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de penitenciaría (...). Absolviendo a F.F. de los delitos de homicidio muy especialmente agravado, receptación y asociación para delinquir imputados en autos, comunicándose (...) ” (fs. 294/320).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 64/2021, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (Ministros Dres. Graciela Gatti Santanta (red.), Sergio Torres Collazo y Alberto Reyes Oheninger), se falló: “ Confirmando la sentencia impugnada salvo en cuanto: 1. La pena impuesta a B.B., que se fija en veinte (20) años de penitenciaría. 2. La pena impuesta a V.V. que se fija en diecinueve (19) años y seis (6) meses de penitenciaría. Notifíquese y oportunamente, devuélvase ” (fs. 452/493 vto.).
III) A fs. 501/512 vto. la Defensa del imputado V.V. interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quem , señalando, en lo medular, los siguientes agravios:
1) Error en la valoración de la prueba (art. 143 del C.P.P.) .
El recurrente arguyó que la sentencia impugnada incurrió en una valoración que contraría las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde absolver al imputado como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado en calidad de co-autor.
Manifestó que tres personas vestidas con ropas de policía intentaron rapiñar el camión de reparto de bebidas en el que trabajaba V.V., dando muerte a la víctima R.R. (guardia armado en el referido vehículo) y uno de ellos obligó a que V.V. rompiera el cofre con un “marrón” de madera. Expresó que B.B. fue el único imputado que afirmó haber participado en el ilícito, al tiempo que es el único que señaló a V.V. como quien habría ideado la rapiña. La sentencia recurrida señaló que V.V. habría “entregado” tal reparto, habiendo dado detalles de la existencia de un cofre con dinero en el camión y una persona armada como custodia. El hecho de que B.B. acusara a V.V., no acredita que los hechos sean ciertos.
Le agravió que el Tribunal Ad quem , haya valorado en su contra la denuncia de su celular como hurtado, cuando, en realidad, lo tenía en su poder. Señaló que el imputado se encontraba en situación de miedo y desconcierto luego del hecho y que, de querer borrar información, lo podría haber hecho porque tuvo tiempo suficiente para hacerlo.
Se agravió en la conclusión por parte del Tribunal, en cuanto a que el Tribunal entendió que el hallazgo de las camperas en su domicilio “terminó por completar el refuerzo de las afirmaciones de B.B.”. Señaló que tal valoración se hizo sin fundamentos, por no estar en armonía con el resto de la prueba. No se probó que fueran las mismas camperas que se utilizaron en el ilícito; los testigos vieron que los tres que se fugaron en la moto llevaban camperas de policía, pero en la casa de V.V. había dos; asimismo, en las camperas no había rastros de pólvora.
2) Violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo .
Sobre este punto, el recurrente señaló que los elementos probatorios resultaron suficientes para alcanzar el estándar de prueba exigido legalmente para una condena penal. No existe plena prueba de que el imputado haya tenido algún tipo de participación en el delito por el cual se le responsabiliza. De hecho, existe una duda razonable de cómo se dieron los hechos, por lo que, conforme al art. 142.2 del C.P.P. “deberá absolverse al imputado”.
3) Error en la calificación jurídica y pena aplicable .
Señaló que la sentencia impugnada incurrió en error sobre la calificación jurídica (homicidio). Entendió que al imputado se le debería haber aplicado el art. 63 del Código Penal, debiendo, en todo caso, responder por el delito concertado (rapiña en grado de tentativa). En ningún momento se probó que V.V. hubiese acordado una rapiña con armas de fuego, como lo dice la recurrida, habiendo realizado una valoración extensiva de la prueba de autos.
4) Agravante específica muy especial .
Expresó que en tanto la Fiscalía solicitó la aplicación de la agravante muy especial del art. 312 Nº 5 del Código Penal, el Tribunal no se encuentra habilitado para aplicar la agravante del art. 312 Nº 4 del Código Penal. El principio “ iura novit curia ” nada tiene que ver con el punto, ya que el hecho de conocer el derecho no implica poder apartarse de la calificación y petición exacta realizada por el titular de la acción penal. Agregó que la Sede se apartó del principio de congruencia y, en todo caso, correspondería una condena por homicidio simple (art. 310 del C.P.).
5) Agravante genérica del uso de arma de fuego .
Como último agravio, manifestó que el imputado no utilizó un arma de fuego y que tampoco se le puede condenar por un resultado no querido.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada en cuanto dispuso la condena de V.V. a la pena de 19 años y 6 meses de penitenciaría como co-autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado, absolviéndose al mismo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía especializada en Homicidios de 1º Turno lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 515/523).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, por decreto N° 606/2021 (fs. 532), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 07 de octubre de 2021 (fs. 540).
VI) Por decreto N.º 1228/2021 (fs. 542), de fecha 28 de octubre de 2021, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por Dictamen Nº 178 de fecha 07 de diciembre de 2021, se inhibió por haber intervenido directamente en las presentes actuaciones, debiendo evacuarse la vista por la Fiscal Letrada de Montevideo, Dra. Rosa Sabrina Flores de la Fiscalía de Flagrancia 10º Turno, por haber sido designada en legal forma (art. 59 inc. 2 de la Ley Nº 19.483).
VII) Por decreto Nº 1584/2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, se ordenó la remisión de estas actuaciones a la Sra. Fiscal de Flagrancia de 10º, quien se pronunció por Dictamen Nº 1, de fecha 16 de febrero de 2022, por el cual se aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 551/561 vto.).
VIII) Por decreto N° 124/2022 (fs. 563), de fecha 17 de febrero de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa para sentencia.
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Plataforma fáctica considerada por el Tribunal .
II.I) En primer término, previo a analizar los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por parte del Tribunal. Sobre este aspecto se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
“ El imputado V.V. trabajaba en un camión de reparto de bebidas de la empresa Salus. El día anterior al 05/06/2019 le manifestó al imputado B.B. (a quien conocía del barrio) que ‘había una rapiña para hacer’ en el camión de reparto donde trabajaba, que en el cofre del mismo había una suma alta de dinero y que una persona del camión iba a estar armada.
Con dicho propósito, el día 5 de junio de 2019, próximo a las 13.00 hs, B.B. y por lo menos otra persona más, se dirigieron en una moto de color negra al lugar donde se encontraba estacionado el camión de reparto, esto es frente al almacén de Z.Z., sito en calle Justus Von Liebig 4411 y Matilde Pacheco, en el barrio Piedras Blancas. B.B. iba de casco amarillo con detalles grises y negros y con una campera azul que en la espalda tenía una inscripción de ‘Bomberos’ y quien conducía el birrodado tenía una campera azul de policía y llevaba puesto un pasamontaña, al igual que una tercera persona que también participó en el hecho y que concurrió al lugar con un marrón.
Estacionaron la moto próximo al camión, descendieron y fueron hacia el mismo, B.B. por un lado de la cabina y otro de los partícipes por el otro lado de la misma, ambos portando pistolas calibre 9 mm.
Dentro de la cabina se encontraba únicamente el policía R.R. que iba de custodia, ya que los repartidores y el chofer se habían bajado. El sujeto que fue por el lado de la puerta del acompañante con una pistola Browning, le exigió a la víctima la entrega de dinero y el arma.
En ese momento, el imputado V.V. se encontraba dentro del comercio entregando bebidas y sus compañeros C.C. y H.H. estaban a unos pocos metros del camión, acercándose a los mismos B.B. diciendo ‘policía, policía’, portando una pistola Glock 9 mm con cargador extensible (con capacidad para 30 proyectiles), el que le exigió a H.H. la entrega del dinero, revisándole los bolsillos.
En ese momento se escucharon disparos provenientes del lado del camión, por lo que el imputado B.B. va hacia el mismo, abre la puerta del conductor y efectúa varios disparos hacia dentro de la cabina los que impactaron en la víctima R.R., la cual alcanza a decirle ‘me mataste’.
Entre tanto H.H. se esconde debajo del camión, tirándose también al suelo el repartidor C.C..
Luego de los disparos, B.B. va hacia el otro lado de la cabina y con el otro partícipe agarraron de las piernas a R.R. y lo cincharon hacia el exterior, dejándolo tirado en la calzada del lado derecho del camión.
B.B. entonces fue a buscar a V.V. que estaba dentro del almacén y lo trajo hacia el camión apuntándolo con el arma, le dió el marrón que había traído el tercer partícipe, a efectos de que golpee el cofre para lograr apoderarse del dinero de la recaudación, no logrando ello porque el cofre no cedió.
Los otros dos sujetos subieron al camión y con una manija existente en un costado del asiento, tiraron éste hacia adelante y del espacio existente detrás del mismo que es donde los trabajadores guardan sus pertenencias, se apoderaron de documentos y un tipo cartera propiedad de H.H. con llaves y dinero. Además se apoderaron también de la pistola Glock de la víctima.
Finalmente, B.B. y sus dos compañeros se subieron los tres en la moto y se dieron a la fuga. En la esquina medio derrapan, pero logran continuar la marcha.
En la huída B.B. se encuentra con J.J. a quien le hace entrega del casco y las armas con los cargadores para que se los guarde.
R.R. gravemente herido fue trasladado a un nosocomio falleciendo enseguida. Conforme surge informado por la médico forense que realizó la autopsia la causa de muerte fue “Exanguinación. Sección de aorta torácica, por proyectil de arma de fuego” (fs. 174 y Pista 11, Aud. Del 25/11/2021).
Durante la autopsia fueron extraídos 3 proyectiles del cuerpo de la víctima.
Policía científica se constituyó en el lugar y del interior de la cabina del camión relevó 4 proyectiles y 1 vaina. Fuera del camión, sobre su lado derecho (del lado del acompañante) se encontraron 4 vainas y otra vaina debajo de la puerta del conductor y un proyectil en la parte trasera del camión.
Realizada una reinspección se encontraron 2 vainas en la acera, próximo a la puerta del conductor.
Efectuado un allanamiento en la casa de J.J., incautaron el casco amarillo con detalles grises y negros que usó B.B., una pistola Glock calibre 9 mm, Serie BDAM 423 con dos cargadores (uno extensible) y municiones, una pistola Browning sin numeración (habiéndose recuperado el No 186653), con dos cargadores y municiones, un rifle Mahely modelo ST-70 calibre 22, Serie 153871, municiones varias de diferentes calibres, entre otras cosas.
El perito Yuber Campos en su declaración informa que efectuadas las pericias correspondientes en los proyectiles, vainas y armas incautadas resultó que ambas pistolas 9 mm tienen indicios residuales de disparos. De las vainas encontradas en la escena del hecho, 5 coinciden con la pistola Browning y 3 coinciden con la Glock. En cuanto al rifle incautado en el domicilio de J.J., refiere que el mismo no tiene relación con el hecho de autos (Aud. de fecha 23/11/2021).
Por su parte el perito Gustavo Hernandorena informó que confrontados los proyectiles relevados en la escena del hecho con las pistolas incautadas resultó que tres proyectiles fueron disparados por la pistola Browning. De los tres proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima, 1 de ellos corresponde a la pistola Browning (Pista 1 de la segunda audiencia de fecha 23/11/2020 e informe No. 2284/2019 a fs. 162).
Realizada por la policía una inspección ocular en la finca de V.V. con su autorización se incautó: el celular Samsung de color blanco con chip N.o 092871845, que el imputado el día del homicidio manifestó a sus compañeros que le había sido llevado por los rapiñeros, ocho municiones de diferentes calibres; dos camperas azules, una con distintivo ‘Policía’ en ambas mangas y la otra con la inscripción ‘Bomberos’ en la espalda y un rifle.
Respecto de las dos pistolas 9 mm incautadas en la casa de J.J. y que fueron utilizadas por B.B. y otro copartícipe, surge que la Pistola Glock N.o 158952 fue denunciada como hurtada por el Sr. X.X. el día 05/01/17 y la pistola Browning, número recuperado 186653, con fecha 26/08/10 fue denunciada como hurtada por el Sr. G.G. (fs. 299/301) ” (fs. 476 vto./478; 480 vto.).
Sobre la base de estos hechos, se analizarán los agravios introducidos por la Defensa.
III) Agravio dirigido a la valoración probatoria realizada por el Tribunal .
Este planteo será desestimado, aunque por distintos fundamentos.
III.I) Si bien, como viene de expresarse, el primer punto de agravio se centra en la valoración de la prueba, la Defensa no indicó que se haya incurrido en absurdo evidente, sino que, simplemente, realizó afirmaciones acerca de cuál entiende que debió ser la valoración correcta. En este sentido, únicamente, se limitó a expresar: “Es actualmente aceptado que con el Código de Procedimiento Penal vigente podemos discutir legalmente en casación respecto a la errónea valoración del material probatorio, ya no limitándose a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (...)” (fs. 501).
A juicio de los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, no le asiste razón a la Defensa, ya que en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, sí se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre otras).
En términos que resultan trasladables, este Cuerpo ya ha sostenido: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfme. Sentencia Nº 92/2020 entre otras).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Siguiendo la línea de la Corporación: “Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que la Corte no es, en principio, juez del ‘factum’. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. Con tal enfoque, no basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba; es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente y, demostrado que así es, el órgano de casación recién estará habilitado a ingresar en la revisión del material fáctico (cf. sentencia de la Corte nro. 134/2019). En verdad, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a dicha regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que exista violación grosera de los elementos que conforman su concepto. La razonabilidad admite grados, de ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente, grosera, arbitraria. Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (cf. sentencia de la Corte nro. 234/2005). Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf. sentencia de la Corte nro. 288/1997). En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad” (Cfm. Sentencias Nos. 135/2020, 73/2021, 106/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso concreto, los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora señalan que la defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada a la fuerza convictiva de la declaración del co-imputado B.B., la denuncia del imputado por su celular como hurtado, cuando en realidad lo tenía en su poder y en cuanto al hallazgo en su domicilio de camperas con ausencia de pólvora, similares a las utilizadas en el atraco, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación (Vide. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Lo expuesto conduce a rechazar, sin más, el agravio articulado por la Defensa del encausado.
III.II) Por su parte, el Dr. Sosa, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, opta por remitirse a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Sobre estas bases, es que el Dr. Sosa pasará a analizar el caso de autos.
Si se repasa con atención el escrito recursivo, expresa el referido Ministro, se observa que en forma sumamente astuta, la Defensa busca parcializar la prueba a los efectos de proceder a su análisis en forma aislada y singular con la mera finalidad de evitar pronunciarse sobre el cúmulo en su conjunto. Tal extremo no puede prosperar, pues el artículo 143 del CPP exige que además de su valoración por separado, la prueba debe ser estudiada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El Dr. Sosa toma nota de que en la causa existen determinados elementos que por sí solos no tienen un peso determinante, pero aunados en el cúmulo permiten llegar a la plena prueba de la que resulta la racional certeza de que el imputado V.V. debe responder por los hechos que se tipificaron en obrados.
Tal como sostuvo nuestra jurisprudencia: “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: ‘allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente’. Expresa el referido jurista que: ‘A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado’. Y agrega: ‘con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar’ (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
Tal extremo, continúa el Dr. Sosa, resulta esencial, pues la parte recurrente centró sus esfuerzos en determinados cuestionamientos evitando analizar el cúmulo obrante. Tal como sintetiza Parra Quijano: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). En palabras de Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ ” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
Y, en el presente caso se debe ser sumamente cauteloso con tal extremo, pues es de la valoración del cúmulo obrante que –tal como puntualiza la Sala- se arriba a la presente condena.
En otras palabras, en un sistema acusatorio adversarial, Fiscalía presentó su acusación y es quien tiene la carga de probar en juicio la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. Tal extremo se ve reflejado en el principio de inocencia, dado que el sujeto al cual se le hace el reproche penal será considerado inocente hasta tanto Fiscalía no logre probar en juicio su acusación (léase teoría del caso).
Ahora bien, más allá de lo dicho anteriormente, señala el Dr. Sosa que no puede perderse de vista que entre dos versiones en pugna, resulta relevante analizar cada una de las hipótesis alternativas que presenta la Defensa, pues si de las mismas se desprende una duda razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 corresponde la absolución del acusado. Tal como señaló recientemente este Colegiado siguiendo doctrina de fuste en la materia: “ En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
En la causa, tal como se dirá, la Fiscalía actuante logró acreditar con creces la participación del acusado en el reato de autos y, los argumentos brindados por la Defensa para explicar un cúmulo mayúsculo de casualidades (todas perjudiciales para sus propios intereses), no resultan para nada atendibles, pues, por momentos, son meras suposiciones que escaso sustento probatorio detentan.
Veamos.
De la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala se observa que: V.V. trabajaba en un camión de reparto de bebidas para la empresa Salus y que el día anterior al fatal desenlace le manifestó a B.B. –a estas alturas condenado en la presente causa- que “había una rapiña para hacer” en el camión de reparto donde trabajaba, dado que en el cofre del mismo había una suma elevada de dinero.
Al día siguiente, B.B. junto con otra persona, concurrió a donde estaba parado el camión y al encontrarse en su interior un funcionario policial como custodia, le exigió, a punta de pistola, la entrega de dinero y el arma. Corresponde remarcar que, tal como se expresó en la plataforma fáctica, B.B. efectuó varios disparos hacia adentro de la cabina los que impactaron en la víctima y ocasionaron su muerte. Asimismo, B.B. fue a buscar a V.V. –que estaba dentro del almacén- y apuntándolo con el arma, le dio el marrón que había traído un tercer sujeto, a los efectos de que golpee el cofre para lograr apoderarse del dinero de la recaudación. Mientras tanto, los otros dos sujetos subieron al camión y se apoderaron de documentos y una cartera (que contenía dinero), propiedad de uno de los repartidores.
Ahora bien, a los efectos de analizar si el razonamiento de la Sala vulneró o no el límite de la razonabilidad –continúa el Dr. Sosa-, corresponde analizar si efectivamente existe prueba en la causa que acredite que V.V. “entregó” la rapiña en cuestión que culminó con el homicidio del policía R.R..
En primer lugar, acierta la Sala en señalar que el propio co-imputado (y a estas alturas condenado) B.B. individualizó a V.V. como quien cumplió la función de entregador dado que informó que había una rapiña para hacer, que el camión contaba con cofre y que asimismo llevaría a una persona armada como custodia.
Comparte con la Sala que existen inconsistencias en el testimonio, pero que las mismas resultan menores. Si bien existe una gran diferencia en el horario que mencionó B.B. con relación al momento en que ocurrieron los hechos, no puede perderse de vista que el propio sujeto participó en los mismos y fue condenado como autor del delito de homicidio muy especialmente agravado. Las diferencias de horario podrían ser mayúsculas o insalvables –tal como pretende hacernos ver la Defensa- si nos encontráramos ante un simple testigo que relata lo que algún día vio, pero aquí no cabe duda alguna de que, más allá de errores menores, el propio B.B. se ubica en la escena de los hechos y nada más que dando muerte al propio funcionario policial. No cabe duda alguna que se refiere a la rapiña con posterior homicidio que ocurrió ese día a causa de la entrega efectuada por V.V..
Por su parte, no puede perderse de vista que cuando se brindan testimonios, ya ha dicho el Dr. Sosa Aguirre en reiteradas oportunidades, cada sujeto cuenta lo que recuerda.
En el punto, estima el citado Ministro que resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien al referirse a la prueba testimonial, pero enteramente trasladable en sustancia a lo declarado por el co-imputado, enfatiza: “ cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar qué partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- “encajan” en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo” (Cfme. Rua, G., “Examen directo de testigos”, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56. A mayor análisis véanse Sentencias: Nos. 62/2021, 83/2021 y 137/2021 entre otras).
Como se señaló, el relato de B.B. no pierde credibilidad por el mero hecho de no acordarse del nombre del almacén o las calles en que ocurrieron los hechos. Resultaría sumamente absurdo pensar que por no recordar tales aspectos totalmente secundarios, desde el momento que el propio declarante se sitúa en el lugar de los hechos y resultó condenado, dicho relato pierda credibilidad.
La afirmación de la Defensa a fs. 504 por la cual “hasta dudamos que B.B. haya sido uno de los partícipes” se da de bruces con las reglas de la lógica y de la experiencia de lo que normalmente acontece.
Tal como dijo nuestra jurisprudencia: “El fundamento del onus probandi está en la base la presunción de inocencia, y se fundamenta en el aforismo que establece que lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba, en consecuencia quien alegue algo que venga a romper la normalidad, debe probarlo, ‘affirmanti incumbit probatio’” (Cfme. TAP 3°, Sentencia No. 83/2021).
Y, afirma el Dr. Sosa, lo cierto es que la declaración brindada por el co-imputado B.B. no da cuenta de un complot contra V.V.. Asimismo, no puede afirmarse, tan livianamente como pretende señalar la Defensa -y sin mayores esfuerzos- que el autor de los disparos se responsabilizaría de lo sucedido a pesar de no haber sido quien dio muerte a la víctima. Todo ello, como se señaló, son meras especulaciones que no encuentran sustento probatorio que respalde sus dichos. Además, pese a lo que señala en su escrito recursivo (si se encontraba ante declaraciones tan contradictorias), optó por asumir un rol netamente pasivo al no contrainterrogar en forma al sujeto que a su juicio era clave para la resolución de la Litis. Sabido es que muchas veces, ante declaraciones que presentan determinadas contradicciones, la Defensa puede optar por no contrainterrogar con el afán de sembrar la duda y recoger tales elementos en el alegato de clausura. Ahora bien, en la causa, a esta altura, quedó plenamente acreditada la participación de B.B. y la autoría en los hechos tipificados. En consecuencia, la estrategia de asumir un rol pasivo en el contrainterrogatorio –a la espera de sembrar la duda en el alegato de clausura y posteriores escritos recursivos- se desvanece desde el propio momento que dicha prueba valorada en su conjunto, permite arribar a la certeza de la participación de V.V. en el reato de autos. Acaso, ¿qué duda puede sembrar la Defensa sobre el error del declarante con respecto a la hora en que ocurrió el episodio cuando el propio sujeto se ubicó en la escena y declaró que efectuó los disparos?
Tal como acertadamente expresa la Sala: “ Precisamente y pese a la importancia del contra-examen, la defensa omitió llevar a cabo el mismo y por lo tanto omitió poner en evidencia lo que ahora pretende dar por cierto, esto es que B.B. mintió al imputar a V.V. y que lo hizo para dejar en libertad a quienes realmente participaron en el delito. Y en todo caso, no se advierte tampoco cual sería la razón para ello, dado que indicar o no a V.V. como quien le dio a B.B. la idea de cometer la rapiña, no elimina de modo alguno la responsabilidad de los otros dos partícipes materiales, dado que el rol de V.V. no habría sido el mismo. Es decir, ¿qué sentido tiene nombrar a V.V. como el que dio el dato para cometer el atraco, si igual ello ni desvanece ni disminuye la responsabilidad de quienes concurrieron junto a B.B. a efectivizar tal conducta y a los que aquel pretendería proteger?” .
Pero, tal como se dijo desde un comienzo, el cúmulo no se limita a esta mera declaración. Véase que, como bien señaló el “ Ad Quem ”, el propio V.V. denunció que le hurtaron su celular. El uso del mismo y la falsa denuncia son elementos que pesan en la resolución de la causa y que no deben interpretarse en forma aislada. La Defensa no logró explicar en forma disuasiva los motivos por los cuales su defendido: a) mintió con relación al hurto; b) después de los hechos tuvo comunicación con un número codificado; c) cambió el chip y se usó el mismo en otro aparato, cuyo IMEI no figura. Tales extremos, de ser casualidades, son muchas y todas juntas. En el punto, lo afirmado por la Defensa al pretender justificar la falsa denuncia a partir de la “situación de miedo, terror, quizás desconcierto en el que quedó V.V. luego de ser retirado a punta de revolver del comercio” (fs. 505 vto.), es de una vaguedad mayúscula que lejos está de poner en duda las sólidas conclusiones a las que arribó el “ Ad Quem ”. La única lectura a la luz de los hechos de autos es que V.V. pretendió ocultar información que podría haber surgido del propio teléfono.
El cúmulo, que a esta altura ya habla por sí solo, se completa con la afirmación del repartidor H.H., compañero de trabajo y víctima de los hechos, que escuchó al imputado diciendo que “se les fue la mano”. Si bien, en un esfuerzo valedero, la Defensa pretende dar un significado diverso a dicha frase, lo cierto es que la misma, dentro del cúmulo, no puede pasar desapercibida y se convierte en un indicio más contra el acusado.
Por último, a pesar de todo lo que señaló la Defensa en su escrito con relación a las camperas, no cabe la menor duda que en el domicilio del imputado se encontraron dos camperas (una con la leyenda Ministerio del Interior y otra de la Policía), que coinciden con la descripción de la vestimenta de quienes participaron en los hechos.
Si bien no se hallaron restos de ADN en las camperas, acierta la Sala –y la Defensa no logra en lo más mínimo conmover lo afirmado por aquella- al concluir : “Pero aún considerando las dudas que se generan en relación a si eran estas o no las camperas utilizadas para asaltar el camión, lo cierto es que no puede obviarse que estas no estaban en cualquier domicilio sino en el de quien fuera identificado como coautor por parte del autor, que se trata de dos camperas efectivamente del Ministerio del Interior que más allá de si tiene la leyenda de Bomberos o Policía, claramente sirven para identificar como policías a quienes las porten, más en hechos que fueron violentos y se sucedieron con velocidad, tal como aconteció en autos”.
En definitiva, del análisis que antecede, a juicio del Dr. Sosa se desprende que el razonamiento de la Sala fue correcto y no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. En consecuencia, concluye que la desestimatoria del agravio se impone.
IV) Agravio relativo a la presunta violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo .
El agravio también será desestimado por todos los suscritos.
IV.I) Como afirma NIEVA FENOLL, una cosa es la carga de la prueba y otra, bien distinta, el principio in dubio pro reo . Este último, no es en absoluto una regla de carga de la prueba. Simplemente se trata de un principio que obliga a absolver cuando no existe en el proceso una suficiente prueba de cargo, con independencia de las omisiones en que hayan podido incurrir cada una de las partes. Corresponde al acusador la búsqueda de la prueba incriminatoria, sin que ello impida al reo aportar todo aquello que crea conveniente en su defensa (NIEVA FENOLL, Jordi: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 42).
La Defensa señaló que existen determinadas pruebas que podrían tener una doble lectura y el Tribunal las valoró en contra de los propios intereses de su defendido. Pues bien, lo que surge del expediente es totalmente lo contrario a lo afirmado por la Defensa. En efecto, el Tribunal señaló que determinadas afirmaciones y conclusiones que menciona la Defensa a los efectos de excluir de responsabilidad a su defendido no pueden prosperar, pues dichos elementos no resultan concluyentes ya que pueden referir a más de una interpretación. Las conclusiones de la Sala fueron formuladas en el marco del análisis de las afirmaciones realizadas por la Defensa y luego de que ya haya analizado toda la prueba de cargo que determinó la plena prueba de la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
En tal sentido, la Sala señaló: “por otra parte, sí existen otros elementos que no permiten arribar a conclusiones concluyentes. La Defensa sostiene que la fecha y lugar donde se cometió el delito sirven para demostrar que V.V. no participó pues no cometerían un delito cerca de su casa y porque era época de baja recaudación y en lugar conocido como ‘zona roja’ donde se iba con guardia. Pero, ello tanto puede ser interpretado en un sentido como en otro. El lugar, es cierto, es cerca de los domicilios de los imputados y ello supone que alguien podría reconocerlos, pero también tal circunstancia podría facilitarles la huida, como postula Fiscalía. También, era el final del recorrido, pues como lo declararon H.H. y C.C. solían dejar ese comercio para el final para dejar a V.V. cerca de su casa y que no tuviera que pagar pasajes. Y al ser el final del recorrido podía pensarse en que la recaudación era mayor, lo que ‘compensa’ el riesgo de que hubiera guardia por ser zona roja. La fecha en que se cometió el reato tampoco permite arribar a conclusiones certeras. No parece lógico que si estamos considerando un delito de una rapiña cometido en junio, se pretenda que los delincuentes esperaran al verano porque hay más recaudación. O siquiera a fin de mes para que se pagara el aguinaldo. Igualmente los ingresos de V.V. no aportan elementos concluyentes. Tenía salario fijo, pero importantes descuentos. Por otro lado, la afirmación del testigo H.H. de que V.V. le habría dicho al almacenero que en dos días le iba a pagar, tanto se puede explicar por lo que pudiera recibir de su participación en el ilícito como del hecho de que en dos días cobraría el sueldo. Por consiguiente, todos estos elementos no deben ser considerados por aportar información que termina siendo equívoca. Tampoco es posible saber si V.V. podía saber o no si con un marrón podía abrirse o no el cofre, pues nada se acreditó en cuanto al punto”.
A diferencia de lo señalado por la Defensa, si se observa detenidamente lo dicho por la Sala, se puede apreciar que dicho razonamiento se realizó luego de analizada toda la prueba de cargo y a los efectos de señalar que las inferencias que efectuó la Defensa resultan ser sumamente débiles y para nada concluyentes. Una vez más, el análisis de la Sala fue correcto y cumple con creces los estándares normativos en la materia.
En consecuencia, no resulta de aplicación el principio “ in dubio pro reo ” como se pretende, desde que no se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado.
IV.II) Por otra parte, tampoco existió vulneración alguna al principio de inocencia, pues V.V. fue tratado a lo largo del juicio como inocente, ya que no recayó sentencia condenatoria ejecutoriada. Ahora bien, como se señaló, Fiscalía tenía la carga de acreditar su acusación y, efectivamente, lo logró. En consecuencia, no existe reproche alguno a lo actuado por el ad quem .
V) Agravio relativo al error en la calificación jurídica y pena aplicable .
Sobre este punto el recurrente afirmó que la sentencia impugnada incurrió en error sobre la calificación jurídica (homicidio). Estimó que al imputado se le debería haber aplicado el art. 63 del Código Penal, debiendo, en todo caso, responder por el delito concertado (rapiña en grado de tentativa), en virtud de que en ningún momento se probó que V.V. hubiese acordado una rapiña con armas de fuego.
V.I) A entender de la Corporación, la liviandad del agravio determina que la solución a la que arribó la Sala permanezca incólume.
A tales efectos, se analizará el punto bajo la siguiente metodología: se partirá de lo expresado por la Sala y, luego, se analizará lo señalado por la recurrente.
La Sala sostuvo, luego de analizar la plataforma fáctica: “ En cuanto a la participación de V.V., se coincide también con el anterior grado en cuanto a que la misma debe ser ubicada en el art. 63 del C.P., esto es debe responder por el delito cometido (homicidio) distinto del concertado (rapiña) en la medida en que éste sin duda alguna fue previsto por todos los partícipes. En efecto, habida cuenta de lo que dio por probado la demanda-acusación, el delito concertado entre los socios sceleris fue un despojo armado contra un camión de reparto de bebidas, era claro que iban a utilizar violencias y amenazas y sabían que el vehículo llevaría custodia armada, por lo que es clatro que el plan acordado suponía el empleo de armas por parte de los delincuentes. En ese contexto es por demás correcto que V.V. responda por el delito sobrepujante (homicidio), más grave, cometido sin concierto previo y del que no participó, en tanto hubo un desenlace que era claramente previsible para él, dado el natural y ordinario devenir de las cosas ”.
Ahora bien, el agravio, tal como fue introducido no puede prosperar por varios fundamentos.
Primero: nuevamente condiciona un agravio a la resolución de otro anterior, en un claro error de litigación. En efecto, si se desechó el agravio sobre vulneración al principio de inocencia, va de suyo que no puede cimentarse este reproche en el agravio ya desestimado.
Segundo: comete el error de exponer lo que a su juicio debería ser la solución del caso, pero omite que, en el recurso de casación, más que exponer su criterio, en forma previa debe individualizar el error en lo dicho por el Tribunal. No alcanza con señalar “esta Defensa entiende”; antes bien, debió explicar y dar los motivos por los cuales entendió que el artículo 63 del C.P. fue erróneamente aplicado.
Tercero: Una vez más, en forma totalmente equivocada, condiciona el agravio a un punto ya resuelto, extremo que determina que la cuestión no pueda prosperar dado que, si ya se señaló que la prueba no fue erróneamente valorada, va de suyo que la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada no ha variado. En consecuencia, el razonamiento del Tribunal resulta correcto, pues no puede perderse de vista que V.V. el día anterior ya le dijo a B.B. que había una rapiña para hacer y, como bien se señaló, si arriba del camión estaría un policía armado, va de suyo cual sería el desenlace.
La burda teoría de la Defensa, parte de pretender que no quedó acreditado que se acordó una rapiña con armas de fuego. Y frente a tal afirmación, corresponde precisar, ¿cómo pretendían llevarse el dinero del cofre a sabiendas que existía un custodia y que se encontraba armado?
La respuesta cae por su propio peso y la desestimatoria del agravio, una vez más, se impone.
A juicio del Dr. Sosa Aguirre, lo señalado resulta suficiente para desestimar el agravio, motivo por el que no se pronunciará más allá de este punto.
V.II) Sin perjuicio de lo que viene de señalarse, los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora expresan que, incluso si fuese posible omitir los graves errores técnicos en la estructuración del agravio y se analizase la calificación jurídica desde la plataforma fáctica tenida en cuenta por el Tribunal –esto es, sin las variaciones ensayadas por la Defensa-, tampoco le asistiría razón.
En este sentido, se estima que procede reiterar lo consignado en anterior pronunciamiento de esta Corporación, en Sentencia Nº 173/2006:
“(...) Cabe consignar a este respecto que conforme señala Langón Cuñarro (‘Código Penal. Comentado, sistematizado y anotado’, T. I, p. 226) precisamente en su comentario al art. 63 C.P. ‘... para los que no participaron en el delito efectivamente cometido (de mayor gravedad, etc.) estuvieran o no presentes en el lugar del hecho, la responsabilidad por el hecho ajeno se extiende a ellos y los alcanza conforme a los baremos comunes de previsibilidad (ver arts. 4 y 18 inc. 4 C.P.), según lo determine el Juez, conforme a las circunstancias concretas que se trata de estudiar. El juicio de previsibilidad concreta que se pudo tener se halla en la cabeza del Juez conforme a lo que enseña la común experiencia y a lo que es habitual en un momento determinado de la historia, considerar previsible o no, como consecuencia de determinados actos’.
A ese respecto la Corporación reconsidera el criterio sustentado en su Sentencia No. 353/2003 citada en apoyo de su posición por la recurrente a fs. 627, fundamentalmente en base a la argumentación desarrollada por la Sala de mérito sobre el punto a fs. 613/615, que se comparte, y en atención a los argumentos confluyentes de la más reciente doctrina nacional en la materia. Así Langón Cuñarro y Curbelo Tammaro en ‘Sobre la base objetiva de la culpa: el problema del hecho en sí mismo jurídicamente indiferente’, en ‘Criminología y Derecho Penal’ de Langón y Aller, T. 2, Ed. 2006, p. 213, sostienen que ‘Respecto ... a la responsabilidad de los diferentes copartícipes por delitos distintos de los concertados (art. 63 C.P.), aunque el juicio de previsibilidad está en este caso en la ‘cabeza del juez’ (lo que lo diferencia de ese juicio del dolo eventual que exige la ‘previsión’ en la cabeza del delincuente), de acuerdo a los ‘principios generales’, la Ley deja abierta al intérprete la determinación de si esos delitos se reputarán intencionales (a dolo eventual) o culposos, según que hubieran o no podido ser previstos (a juicio del juez) por el partícipe extraño al hecho en sí. La diferencia que mantenemos con Grezzi respecto del punto en cuestión es que ella, en trabajo citado anteriormente (Responsabilidad por delitos distintos de los concertados, en Rev. de Ciencias Penales, T. III, 1996, p. 264) pretende que no hay base ilícita (y por ello siempre imputa el resultado más grave sobrevenido por culpa, tal como hizo la Corporación en la sentencia últimamente citada) ya que expresa ‘la acción respecto del resultado más grave, distinto o complicado es lícita, porque en modo alguno se dirige a ese evento previsible y no previsto por imprudencia’. Creemos que es excesivo sostener que no es ilícita la acción de rapiñar ‘hasta que comience la ejecución del delito concertado y sólo respecto a él’. En resumen admitimos que por el resultado excesivo se puede imputar tanto culpa como dolo eventual, según sea el caso. La admisión de la imputación culposa sobre base ilícita no nos lleva ni a negar aquella realidad óntica (la ilicitud del delito central concertado) ni la posibilidad de la atribución a dolo eventual, cuando se acredite la previsión por parte del partícipe extraño de cuya responsabilidad tratamos. Es reduccionista considerar que el art. 63 C.P. sólo cubre los casos de culpa inconsciente. No es así: lo único que exige la norma para la extensión de la responsabilidad es la previsibilidad del resultado excesivo (o de distinta naturaleza o complicado por otros delitos). Y sobre la base de la previsibilidad se puede imputar tanto dolo eventual (cuando previó efectivamente) o culpa (si no previó). Nos distanciamos también de la solución que a los casos de delitos complejos que ejemplifica con el de la rapiña concertada con resultado muerte del cajero por uno de los coreos, donde atribuye a los partícipes extraños un concurso de rapiña dolosa con homicidio culposo. A nuestro modo de ver se debe imputar un delito único (el delito complejo de homicidio muy especialmente agravado que absorbe y co-pena las diferentes unidades que lo construyen). De este modo el que lo cometió responderá por él (art. 312 no. 4 o 5 C.P.) a título de dolo directo y el resto (los ‘extraños’ -como el agente cuya Defensa interpuso el recurso subexamine, se apunta-) a dolo eventual si puede acreditarse en valoración del juez -como en el caso, se acota- ‘conforme a los principios generales’ que previeron efectivamente el resultado no querido directamente, pero asumido desde que aquella previsión no detuvo en modo alguno su accionar’”.
En definitiva, incluso obviando los crasos errores argumentales de la Defensa, se comparte la conclusión a la que arriba el Tribunal, en virtud de que sí resulta aplicable en el caso de autos el art. 63 del Código Penal, extendiéndose así la responsabilidad dentro de la participación, del hecho cometido por B.B. al co-imputado V.V., quien deberá responder por el delito de homicidio especialmente agravado (art. 312 Nº 4 C.P.).
VI) Agravio relativo a la agravante específica muy especial En este punto, el recurrente señaló que Fiscalía solicitó la aplicación de la agravante muy especial del art. 312 Nº 5 del Código Penal, por lo tanto, estimó que el Tribunal no puede aplicar la agravante del art. 312 Nº 4 del Código Penal.
En este sentido, manifestó que el principio “ iura novit curia ” nada tiene que ver, puesto que el hecho de conocer el derecho no significa tener autorización para apartarse de la calificación y petición exacta que hace el titular de la acción penal.
Una vez más, el agravio será desestimado.
VI.I) En primer lugar, debe destacarse que el presente punto es una transcripción casi idéntica del escrito del escrito de recurso de apelación (fs. 352), asistiéndose a una nula labor argumentativa por parte de la Defensa.
En lo atinente a este aspecto, el Tribunal concluyó: “ En relación a la calificación, cabe advertir, que según surge de la demanda acusatoria, en función de lo recogido en el auto de apertura a juicio oral, el delito imputado a V.V. fue identificado como un delito de homicidio muy especialmente agravado y si bien al indicarse las normas aplicables se hizo mención al art. 312 numeral 5, (fs.7) es claro que la agravantes especial considerada fue la del numeral 4 en tanto al describirse los hechos se indicó que B.B. y F.F.... ‘efectuaron por lo menos seis disparos con un arma 9mm contra la víctima R.R., a zonas vitales del cuerpo, provocándole la muerte, con la finalidad de apoderarse del dinero existente en el cofre del camión y del arma de la víctima’. Por lo tanto, es compartible el criterio postulado en la impugnada en cuanto a concluir que los hechos que conformaron la acusación daban cuenta del delito por el cual los imputados B.B. y V.V. fueron efectivamente condenados y que el yerro en cuanto al numeral podía ser corregido en base al principio iura novit curiae”.
Sobre el punto, muy tímidamente –y prácticamente reiterando lo dicho al apelar- la Defensa puntualizó: “es claro que el Sr. Fiscal pide la aplicación de la agravante muy especial del numeral 5°. No puede el tribunal aplicar la del Numeral 4° y el principio ‘iura novit curia’ nada tiene que ver con el punto, ya que el hecho de conocer el derecho no significa tener autorización para apartarse de la calificación y petición exacta que hace el titular de la acción penal. Entiende esta Defensa que la Sede se apartó del principio de congruencia”.
Una vez más, se asiste a un agravio carente de fundamentación, pues se limita a señalar que no comparte la aplicación del principio “iura novit curia” y errónea aplicación del principio de congruencia, pero no analiza en lo más mínimo tales extremos.
Sobre el punto, sabida es la posición de esta Corporación y el agravio, desde ya, no puede prosperar. En efecto, la parte, ni siquiera al analizar el principio de congruencia distinguió entre los hechos y el derecho, con el mero afán de buscar una mejor posición.
VI.II) Siguiendo las enseñanzas de Abal Oliú, a los efectos de analizar la congruencia de la sentencia debemos de partir de la necesaria correspondencia entre esta y el objeto del proceso. En tal sentido, el referido catedrático expresó: “se trata de aquella regla de derecho positivo que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el objeto del proceso concreto para culminar el cual las mismas se dictan” (Cfme. ABAL OLIU, A. “El principio de Congruencia” en “Introducción al Proceso”, Ed. Idea, Montevideo, 1981, Pág. 135). Y, ya bajo la aplicación del CPP 1980, hemos señalado, siguiendo las enseñanzas de Garderes y Valentín, que: “si, entonces, nos detenemos en ese concepto, podemos advertir que el objeto del proceso se descompone en tres elementos: a) ciertos hechos que se afirman que existieron o que no existieron; b) ciertas normas jurídicas; y c) la requisitoria de una mera declaración, una declaración más una constitución o una declaración más una condena. Analizando la determinación de esos tres elementos, indica el mismo autor: ‘Respecto al primero de dichos elementos, es decir los hechos o la ‘plataforma fáctica’ como a veces se suele referir, parece hoy día bastante indiscutible que solamente integran el objeto del proceso aquellos hechos aportados por los interesados principales, esto es, actor y demandado del proceso contencioso y gestor del proceso voluntario (...) una solución diferente tiene lugar respecto al segundo elemento, es decir respecto a las normas de Derecho cuya existencia también integra ese objeto del proceso, por cuanto merced a la regla que se suele expresar con el brocárdico ‘iura novit curia’ (...)no sólo las reglas de Derecho identificadas por las partes integran el objeto del proceso, sino que en realidad todo el Derecho positivo integra dicho objeto, aun cuando no hubiere sido mencionado o invocado por las partes (...) Finalmente, el tercer elemento del objeto del proceso, es decir el petitorio o ‘petitum’ o requisitoria que debe aceptarse o rechazarse por el Tribunal’” (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. “Código Del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, Págs. 590 /591).
Bajo tales parámetros, va de suyo que el razonamiento de la Sala fue ajustado a Derecho, pues, en primer término, precisó que los hechos que conformaron la acusación daban cuenta del delito por el cual ambos imputados fueron condenados. Y, encontrándose los hechos tipificados en la acusación, va de suyo que no existió vulneración al principio de congruencia, pues todo el ordenamiento jurídico integra el objeto más allá de que las partes lo hayan mencionado o no.
Tal como correctamente sintetiza Devis Echandía: “bien sabido es que la aplicación de la norma jurídica es una función procesal del juez y un deber legal cuyo cumplimiento no puede eludirse por ignorancia y ni siquiera por inexistencia de la norma misma, caso en el cual debe recurrirse a la analogía o a los principios generales de derecho: iura novit curia. Carnelutti dice que este principio significa que la aplicación de la norma de derecho es ‘un problema de conocimiento del orden jurídico’ por el juez, quien ‘no puede poner una norma que no exista, aunque la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen’ (...) existe una diferencia fundamental entre la actividad de las partes en relación al material de hecho o a la cuestión de puro derecho; la primera está principalmente a cargo de ellas (pudiendo corresponderle simultáneamente al juez, en los procesos inquisitivos, y en menor grado cuando existe un sistema dispositivo atenuado, como el colombiano o español), y la segunda corresponde fundamentalmente al juez, aunque las partes no estén excluidas; pero, como bien lo observa Carnelutti, no se trata entonces de una actividad decisiva, sino subsidiaria o de simple auxilio a la función de búsqueda del juez” (Cfme. DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la Prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 181-182).
Pero incluso, más aún, no puede perderse de vista que la congruencia con relación a los hechos ha sufrido variantes luego de la reforma penal, que fueron consignadas en la Sentencia No. 28/2021 de este Colegiado.
En efecto, esta Corporación, ya ha dicho, incluso, que hechos accidentales no son relevantes para la determinación del objeto penal. En tal sentido, se expresó: “ Sucede que, primeramente, el Tribunal de Apelaciones definió la concreta situación de hecho a la cual el derecho penal y/o la parte acusadora le asigna determinada consecuencia jurídica; seguidamente, investigó en el caso si se había verificado en la pretensión acusatoria (dando una respuesta positiva), resultando -en vía de consecuencia y en el caso concreto- de menor (o ninguna) importancia aquellos hechos que no definen dicho resultado (‘día’ y ‘hora’ del hurto); y finalizó el análisis ponderando el derecho de defensa del encausado, que no fue afectado realmente. Pues bien, resulta plenamente compartible que, en el caso juzgado, los hechos accidentales no son relevantes para la determinación del ‘objeto procesal’, desde una perspectiva de lo que fue el ‘hecho punible imputado al encausado’. En otras palabras: el elemento ‘tiempo’, que formó parte de la imputación fáctica de la acusación, no definió realmente la identidad sustancial del objeto procesal y por tal razón resulta irrelevante, puesto que lo denunciado, investigado y juzgado fue un único hecho delictivo que condujo, en cualquier circunstancia, a un único imputado: el Sr. NN. Los Sres. Ministros observan que, en el caso, aunque el elemento accidental hubiera cambiado, el hecho procesal siguió siendo el mismo, el sujeto a quién se le atribuyó el reato no logró desligarse de la imputación y la calificación jurídica tampoco sufrió cambio sustancial alguno. Por su parte, el encausado, busca convencer que la ley procesal establece un sistema rígido de preclusión acusatoria sobre la base de un acto acusatorio ‘ex ante’, previo a la práctica de la prueba, inmodificable. Defiende la idea de que cualquier modificación introducida por la sentencia, por intrascendente que ella sea, lesiona el deber de correlación de ésta con la acusación inicial e infringe el derecho a la defensa, enfoque que no es compartido por los Sres. Ministros. Es verdad que el sistema procesal penal nacional impide -de regla- la posibilidad de ampliación o modificación de los hechos una vez formulada la acusación (arts. 127 y 266.7 del C.P.P.); empero, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, deberían admitirse ciertas modificaciones fácticas, en la medida en que se conserve la inalteración del objeto del proceso; de lo contrario, se correría el riesgo de dictar una sentencia absolutoria aberrante, por ejemplo, por modificaciones en la ubicación temporal del hecho (error en una fecha u hora), o de un dato espacial (cambios del lugar de materialización del hecho), etc.”.
VI.III) Y, en específico, sobre el principio iura novit curia , resulta revalidable lo señalado por Calvinho: “el juez puede válidamente aplicar el derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que le dieran a los hechos. Empero, el límite a aquél precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defensa e incongruencia procesal en su sentencia” (CALVINHO, Gustavo. «Iura novit curia: antiguo aforismo, nueva perspectiva». Revista Uruguaya de Derecho Procesal , 2007, Número 1, págs. 85-102.).
Siguiendo esta línea, cabe recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 206/2016, en términos que resultan trasladables al caso de marras: “el Tribunal se encontraba facultado para calificar los hechos en relación al derecho aplicable y la calificación jurídica que la Fiscalía les atribuye no resulta vinculante. Como señalara nuestra jurisprudencia: ‘ el Tribunal conoce el derecho (iura novit curia), pero ese principio debe relacionarse con el de legalidad, lo que significa que el oficio puede calificar jurídicamente en forma distinta a como lo ha hecho el Juez de primera instancia, del mismo modo respecto al concurso de circunstancias. Pero le está vedado, en cambio, modificar los hechos imputados y la pena reclamada que sólo puede ser enmendada si existió un error manifiesto. Estos son los límites máximos e infranqueables a los poderes del Juez y ocurre en todo sistema acusatorio, como lo es el nuestro en el proceso penal ’ (vide LJU, Tomo CV, c. 12.114), límite que en la alzada no se franqueó ”.
En concreto, esta Corporación ya en Sentencia Nº 22/2004 expresó que: “ El principio iura novit curia es una potestad irrenunciable del magistrado que opera como transacción entre el principio de legalidad y el sistema acusatorio. El juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, pero sí el derecho ” (v. Sentencia Nº 122/95, T.A.P. 2o. Turno) (Tommasino, ‘Principios’, págs. 28 y 35) (R.U.D.P., pág. 119).
Del repaso de premisas que viene de relevarse, no puede más que concluirse que, en el caso en análisis, el Tribunal de Apelaciones no transgredió el derecho de defensa, habida cuenta de que, en un correcto ejercicio del principio iura novit curia , realizó la subsunción de los hechos que tuvo en consideración el Ministerio Público para formular su acusación en la forma de imputación que consideró adecuada.
En otras palabras, partiendo de los mismos hechos descriptos por el fiscal del caso, varió su subsunción en las normas que entendió aplicables.
En definitiva, no se vulneró en la presente causa el principio de congruencia recogido en los artículos 119 y 120 del C.P.P., en virtud de que el magistrado tiene el poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, sin variar la causa petendi , es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión. En este caso, no se invocaron hechos distintos para decidir, ni se modificó la requisitoria. No se observa, pues, ningún elemento que determine la incongruencia del fallo.
VII) Agravio relativo a la agravante genérica del uso de arma de fuego .
VII.I) El último agravio del recurso tampoco puede prosperar, pues en un solo párrafo reitera, en forma idéntica, lo dicho en su escrito de apelación.
Véase que, al copiar y pegar, ni siquiera tuvo presente que las referencias a los numerales 4.4 y 4.6 no existen en el recurso de casación, dado que al hacerlo obvió tener presente que los numerales usados en el recurso de apelación no son los mismos que en el presente escrito (véase fs. 351-351 vto. y 512).
VII.II) Pero, incluso de ser salvable este defecto técnico, el agravio igualmente se encontraría imposibilitado de progresar, pues incumple flagrantemente con lo establecido en el artículo 273 del C.G.P., que resulta de aplicación por la remisión contenida en el 369 del C.P.P.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. Sentencia Nº 1.410/2019 Suprema Corte de Justicia entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros, tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión, razón que también conduce a desestimar el presente punto de agravio por aspectos formales, sin necesidad de ingresar en el fondo.
VIII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.