Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - DESPIDO INDIRECTO - CASACIÓN”, IUE: 2-110996/2023.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2025, del 9 de abril de 2025, la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de 18º Turno (Dra. Stefania Barosio), falló: “ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE U$S 6.000 POR CONCEPTO DE MÓDULOS IMPAGOS, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (10%),LA MULTA DE LA LEY 18.752 E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE SU EXIGIBILIDAD Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN LO DEMÁS. (...)” (fs. 863 a 884).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 140/2025, del 24 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras Dras. Pereira Andrade –r-, Corujo Milán, Fernández Lembo), falló: “CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO Y ABUSIVO, EN QUE SE LA REVOCA, Y CONDENA AL PAGO DE DICHOS RUBROS LOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCE DEL CONSIDERANDO 3) DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. (...)” (fs. 938 a 955).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la demandada, que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Destaca que el Tribunal desaplicó las cargas procesales que pesaban sobre la actora, vulnerando los artículos 8 de la Ley Nº 18.572, 92, 117, 253 y 257.2 del CGP.
Señala que la actora no cumplió en debida forma con la carga de la afirmación, porque no denunció los hechos impeditivos de su pretensión que ponían en duda su verdadera motivación rescisoria.
En este sentido, cuestiona que la actora no mencionó su voluntad de jubilarse, y que no refirió a la configuración de su causal jubilatoria, lo que luego hizo en forma extemporánea en el recurso de apelación.
En criterio de la recurrente, la actora no se retiró por considerarse indirectamente despedida, sino porque decidió acogerse a los beneficios jubilatorios. Además, si se consideró despedida un tiempo antes de jubilarse, es claro que la situación no perduró durante años como afirmó en la demanda.
Señala que en el despido indirecto, la decisión de rescindir es del trabajador, que es un acto que emana de su voluntad, y por tanto, las razones de su decisión pertenecen a su esfera interna.
Por lo que, habiendo más de un hecho con incidencia motivacional en su decisión, debió alegar cuál de ellos fue el determinante de su decisión, y no lo hizo. Es decir, debió alegar oportunamente que el hecho objetivo atribuible a la empleadora, fue lo que realmente la llevó a considerarse despedida, y no lo hizo, por lo que incumplió con la carga de la debida sustanciación (arts. 8 Ley Nº 18.572 y 117 CGP).
Al hacerlo al apelar, claramente la oportunidad había precluido. La Sala viola entonces el principio de preclusión, al revocar la sentencia fundada en los argumentos esgrimidos extemporáneamente por la actora (arts. 257.2 y 253 del CGP).
b) Como consecuencia de lo referido anteriormente, considera la recurrente que la Sala falló violando lo previsto por los artículos 198 y 257 del CGP, porque fundó su decisión en hechos que no fueron expuestos en la oportunidad procesal debida.
De esta manera, la Sala incurrió en vicio de incongruencia al exorbitar el objeto de lo pedido, incluyendo consideraciones que la actora no realizó en su demanda, sino en su escrito de apelación.
c) Le agravia que la Sala haya tenido por probados los hechos configurativos de mobbing. Porque esos hechos a los que refiere la actora, los acotó a los últimos días de su vínculo laboral, entre el 25 de julio y el 7 de agosto de 2023. Y por tanto, no poseen la continuidad temporal y sistematizada, necesaria para considerar que existió acoso laboral; sino que son cuestiones puntuales, que, además, no revisten la gravedad requerida para considerar incumplido el contrato de trabajo. Se trata de hechos aislados, ambiguos y sin injuria grave, que no alcanzan el umbral requerido para calificar una conducta como acoso. No hubo agresión directa ni hostigamiento prolongado.
Considera que por esos motivos, los hechos que la Sala entendió probados, no califican en la figura de acoso laboral, lo que implica una errónea aplicación del artículo 1.431 del Código Civil.
d) Entiende que la Sala aplicó erróneamente el artículo 1.321 del Código Civil, porque para que haya despido abusivo, debió haber existido abuso del derecho por parte del empleador, y en el caso no lo hubo.
Lo reclamado por despido abusivo es el daño moral que genera la pérdida del empleo motivada en causas ilícitas. Y aquí el solo hecho de que la Sala haya entendido que hubo un incumplimiento contractual por la existencia de acoso, que habilitó a que la actora se considerara indirectamente despedida, no implica que de por sí el despido revista las notas de gravedad que se requieren para tener por configurada la existencia de abuso de derecho. Considera que las indemnizaciones extra tarifadas proceden en casos notoriamente arbitrarios, lo que no ocurre en el caso. Deben darse razones antijurídicas y que esas razones generen un gran sufrimiento en la víctima, lo que debe ser debidamente acreditado, y en el presente caso, no surge acreditado daño moral alguno.
e) Para el caso de que se entienda que procede una indemnización por despido abusivo, la recurrente manifiesta agravio con la cuantificación efectuada por la Sala, porque no se adecúa a parámetros jurisprudenciales, y resulta absolutamente excesiva. Además de que carece de respaldo probatorio, pues no hay ninguna pericia, testimonio o informe médico que lo acredite.
También la agravia que se adicione la multa legal al pago del despido abusivo.
f) Por último, la recurrente expresa agravio por la valoración de la prueba que efectúa el Órgano de segunda instancia. Considera que se configura un absurdo evidente que vulnera de forma excepcional la regla establecida en el artículo 140 del CGP.
Expresa que si se analiza racionalmente la prueba producida en autos, no se puede llegar a la conclusión de que la actora sufrió acoso laboral con el grado de certeza que se requiere en un proceso jurisdiccional. De ningún medio probatorio surge que haya sido insultada o humillada.
La Sala refiere a indicios que no especifica. Las declaraciones testimoniales resultaron opuestas, ya que las declaraciones de los testigos de la actora son opuestas a la de los testigos de la demandada, y no se tienen en cuenta las causas de sospecha que pesan sobre los testigos de la actora, ni las incongruencias de sus declaraciones. Se soslaya la prueba que acredita que la motivación de la actora de rescindir el vínculo laboral estaba relacionada con su deseo de jubilarse, en tanto quedó probada con la prueba documental y por informes, su voluntad de jubilarse.
Concluye que la infracción al artículo 140 del CGP reviste tal magnitud, que la hace pasible de ser revisada en casación.
IV) Conferido traslado del recurso, la parte actora lo evacuó a fs. 999 a 1010 y bregó por su rechazo.
V) Por decreto Nº 92/2025, del 3 de setiembre de 2025, el Tribunal ordenó elevar el recurso interpuesto a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 1012).
VI) Los autos arribaron a esta Corporación el 10 de setiembre de 2025 (fs. 1016). Y por decreto Nº 1.078, de fecha 16 de setiembre de 2025, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1019).
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteada para integrar la Corte la Sra. Ministra Dra. Silvana Gianero (fs. 1023 y 1027).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros, no hará lugar al recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) A los efectos de la resolución del presente caso, corresponde, en primer lugar tener presente los hechos ventilados en autos.
En ese sentido, las presentes actuaciones se generaron por la demanda laboral que promovió AA contra BB.
En ella, expresó que comenzó a trabajar para la demandada en el año 1998 a través de una empresa que prestaba servicios informáticos. Y que posteriormente, en julio del año 2000, comenzó a trabajar en forma directa para BB.
Describió que la empresa demandada siempre fue una empresa difícil para trabajar, que el ambiente laboral era complicado, había malos tratos, temor en todos los trabajadores porque se trabajaba bajo la amenaza permanente de poder ser despedidos.
Precisó que desde hacía más de 7 años su superior inmediato, CC, no le dirigía la palabra, la aislaba de todas las actividades de la empresa, pero que por un tema económico, soportó trabajar con esas presiones, aunque debió comenzar a realizar terapia y actividades holísticas para contrarrestar el estrés que la situación le generaba, y poder sobrellevar las diferencias que tuvo con la gerencia general.
Narró que los últimos meses de trabajo se hicieron particularmente insoportables. Al punto que el 25 de julio de 2023 se certificó, luego de una fuerte discusión con DD, y pese a que informó que estaba enferma, de todas formas seguían acosándola y presionándola, exigiéndole que trabajara, lo que tornó la situación insoportable.
Explicó que en el año 2017 el BCU intimó a la demandada a formalizar una base de datos que hasta el momento era inexistente. Que como Gerenta del Área de Informática debía encargarse de ello, por lo que pidió una solución económica para lograr hacer el traspaso de los datos. Precisó que allí comenzaron los problemas, pero siguió adelante con el proceso de transformación, por el compromiso profesional y personal que había asumido con el BCU.
Sostuvo que el cambio de sistema se realizó de forma absolutamente exitosa, que incluso el Gerente General CC admitió que nunca pensó que ella podría hacer bien el trabajo. Dijo que este Gerente siempre aprovechaba para denigrarla como mujer y jefa de hogar.
Señaló que durante el desarrollo del cambio de sistema, tuvo inconvenientes con el Gerente General, que terminó por desafectarla del proyecto. Más allá de eso, el cambio de sistema siguió adelante con el grupo de trabajo compuesto por el Gerente General y la Gerente de Jurídica, pero no llegaron a ningún resultado. Fue ella quien se dio cuenta que cometían errores, que los parámetros utilizados eran erróneos, que las fórmulas no servían, y que la forma del diseño del cálculo tampoco, por lo que ese grupo de trabajo designado -sin su inclusión- resultó un fracaso.
Todo este proceso ocasionó crisis permanentes, iba a trabajar a diario sabiendo que la dejaban de lado, que no la consideraban para ninguna reunión, y que pese a este panorama, no podía retirarse de la empresa porque era el sostén económico de su familia.
Señaló que como el Gerente General no le dirigía la palabra, las demás personas tampoco lo hacían, lo que le generaba aislamiento y persecución de forma colectiva.
Narró que pasaron los años, y decidió renunciar porque no aguantaba más el hostigamiento diario al que era sometida, y que fue allí, cuando decidieron integrarla al proyecto de transformación del sistema que aún estaba en proceso.
En mayo de 2021, la Gerencia le propone que se encargue de gestionar el cambio de sistema, porque sabían que era imprescindible y que dependían de ella para lograr una transformación exitosa.
Describió que creyó en ellos, porque era la primera vez que la hacían formar parte del grupo de trabajo y pensó que el hostigamiento había terminado. En paralelo, BB contrató a DD para participar en el proyecto, que fue quien planificó las etapas de desarrollo del cambio de sistema. Además, el Directorio designó a EE, hasta ese momento Encargado de Seguridad, para participar como Analista. Para hacerse cargo del proyecto la actora propuso a la empresa, cobrar U$S1.000 mensuales extras al sueldo, a lo que accedieron, estipulando que el cobro sería a etapa terminada. El proyecto de DD constaba de 8 módulos que se suponía que se iban a realizar de forma completa. La actora firmó convenio por los módulos programados. La mitad del costo de cada módulo se abonaría al terminar la etapa, y la otra mitad al terminar todos los módulos. Para la realización de este trabajo se firmó un acuerdo con el presidente y el vicepresidente de BB. El acuerdo contemplaba el trabajo agregado a su trabajo habitual con todas las responsabilidades, así como la comparecencia ante el BCU, la realización de tareas de actualización del sistema obsoleto, e implicaba su participación como líder del proyecto, todo con la finalidad de sustituir el sistema que estaba obsoleto por uno nuevo, trasladar el know-how de la empresa y obtener a cambio una compensación extra.
En mayo de 2021 el BCU vuelve a realizar la observación que hacía desde varios años de la necesidad de cambio de sistema, por lo que debieron presentar un proyecto que fuera realizable y pudiera lograrse. Se presentó dicho proyecto ante el BCU que dio su conformidad y les impuso la obligación de informar los avances cada 6 meses. Se realizaron los módulos 1 a 4. Cuando se comenzó a trabajar en el módulo jurídico se generaron muchos conflictos, discusiones, faltas de respeto permanentes.
Explicó que en el último módulo en el que participó, cuando estaban realizando el cambio para contable, DD redujo el trabajo y las tareas a realizar para poder cumplir y cerrar el módulo, pero la repercusión de esa reducción de tareas planificadas fue clara: no se podían compatibilizar los datos. Esto generó las discusiones y el clima detonante del término de la relación laboral. La tarea fundamental de la actora era enseñarle a DD cómo funcionaba la empresa para que los cambios implementados fueran correctamente instalados. La actora aceptó la participación para ayudar a la empresa a deslindarse de la dependencia grave observada por el BCU, y llegado el día de su retiro jubilatorio, la empresa quedaría con un nuevo sistema funcionando correctamente.
Relató que durante los primeros meses la tarea llevada a cabo en conjunto con DD se realizó de manera bastante amena, pero poco a poco comenzaron las presiones y los malos tratos. A tal punto que, en enero de 2023 EE, designado por el Directorio para trabajar en el proyecto, no soportó más trabajar con DD que lo presionaba a todas las horas del día y renunció a su espacio dentro del equipo de trabajo. Esa baja en el equipo no fue suplantada por nadie, por lo que volvió a recaer la tarea en la actora y en FF. Los primeros meses fueron para enseñarle a DD el funcionamiento de una empresa de seguros, en particular la demandada no es simple por sus características, es una empresa nacional dedicada al rubro GG y que se han agregado otros tipos de vehículos, pero que tiene una casuística y un manejo interno muy particular. DD de a poco comprendió que no era tan fácil como lo pensaba, entonces los plazos se empezaron a dilatar, la forma de trabajo se intensificó, y comenzó a coaccionar para obtener resultados por no haber previsto la dimensión del trabajo e ignorar las recomendaciones de la actora. Tuvo que cambiar el cronograma de trabajo. Aunque, por un acuerdo arribado con el presidente y vicepresidente, la actora tenía la misma posición que DD, ya en el mes de julio de 2022 (o antes) no participaba de las decisiones. Su autoridad era atropellada por DD con el aval de las jerarquías de la demandada que la desprestigiaban, tanto desde el punto de vista técnico, como humano, y por el hecho de ser mujer.
Señaló que cuando concluyó la primera etapa, las diferentes Gerencias no estaban conformes. Pese a ello, se abonó esa primera etapa y siguieron trabajando ya con la presión de los tiempos pospuestos. Cuando no se llegaba a un acuerdo, DD se imponía por su amistad con el Presidente. En marzo de 2022 se encontraban atrasados con los plazos acordados. Cuando llegó el momento de presentar nuevamente al organismo rector los avances, DD presionó para que terminaran en poco tiempo lo que no se había podido solucionar en meses. Cada vez eran más frecuentes las llamadas a cualquier hora, las reuniones y zoom inconsultas para concretar los puntos que no estaban terminados. Los programadores contratados por DD y pagados por BB, no recibían ni enviaban mensajes del equipo, solo mantenían contactos con él, aislando a la actora de su función de líder del proyecto, no la reconocían como tal. Del equipo interno de BB, además de la actora, en el proyecto participaba FF que respondía a ella, lo que generó muchas molestias en DD, que pretendía tener todo el manejo del Departamento de Informática. Explicó que esta situación se prolongó por más de un año.
En julio de 2023, según el cronograma de trabajo, prácticamente debía estar por terminarse el proyecto, pero se encontraban con el módulo de siniestros sin terminar, el módulo de repuestos en proceso, la contabilidad sin migrar, y debían presentar el informe ante el BCU. El Gerente General, que no le hablaba a nadie del proyecto y no contaba con su participación en el mismo, comenzó a generar una relación de amistad y complicidad con DD, lo que generó que este último se empoderara aún más como único líder del proyecto. Relató que en la última semana, no aguantó más la presión, los gritos y el maltrato que recibía. DD, dado que contaba con el aval de la Presidencia y ahora también de la Gerencia General, se condujo de forma irrespetuosa con absolutamente todo el mundo. Al punto que la Gerenta de Jurídica le advirtió que lo denunciaría ante la próxima falta de respeto. En esos días constataron que había 2.500 personas que estaban mal ingresadas al sistema, sus datos no se podían migrar, por lo que DD pretendió que la actora ingresara una a una al sistema, lo que era imposible de hacer en pocas horas, y menos aún, que lo hiciera una sola persona que tenía otras tareas a la vez.
DD comenzó a gritarle, a faltarle el respeto, la trató de manera absolutamente grosera. Frente a lo cual ella se sintió muy mal, trató de tranquilizarse porque quería retirarse de la empresa, pero no estaba en condiciones de manejar su automóvil. Cuando pudo, concurrió al SEMM donde la certificaron por una semana; durante ese período de tiempo nadie de la empresa se comunicó con ella para saber de su salud.
A la semana se reintegró, y su compañero le comenta que a las 15 h tendría un zoom, pero DD no la incluyó en la invitación para la reunión. Igualmente, ella se quedó participando con su compañero para ponerse al día con las tareas. Una vez terminada la reunión, DD le dice que con ella no va a trabajar, y arma un nuevo grupo de WhatsApp donde no es incluida. La actora trata de hablar con el Vicepresidente, quien a los gritos le dice que no tiene nada que hablar con ella. No le daban trabajo, ni tareas, y había quedado desafectada del proyecto. Se sintió mal, empezó a tener fuertes dolores de cabeza. Había sido maltratada, subestimada y menospreciada. Era claro que estaban generando una situación para que ella renunciara. Les había explicado todo el funcionamiento de la empresa y ya no la necesitaban. Por lo que se tuvo que retirar. La certificaron nuevamente, lo cual comunicó y lo único que le respondieron fue que trabajara igual.
Señaló que era una persona sana, que no tomaba medicamentos, y que gozaba de un excelente estado de salud. Y que con toda esta situación, ahora se encuentra en tratamiento médico para la presión y tratamiento psiquiátrico para la depresión.
Describió que no fue fácil tomar la decisión de considerarse indirectamente despedida ya que aún le faltaba para poder jubilarse. Sostuvo que es una persona activa que pasó de trabajar 18 horas por día a trabajar cero horas. Terminó su vida laboral de una manera abrupta y triste, lo que la ha afectado de manera psicológica y económica.
Expresó que padeció una larga lista de acciones que provocaron su depresión y que pusieron en riesgo su salud. Por lo que, el 7 de agosto comunicó de forma fehaciente que se consideraba indirectamente despedida.
Detalló que además de los daños emocionales, sufrió daños económicos como fue la pérdida de su empleo, el seguro de paro correspondiente y la repercusión de la pérdida de trabajo en su futura y próxima jubilación. La empresa generó una situación abusiva durante largo tiempo, y en el último lapso del desarrollo de la relación laboral, dicha situación se tornó insoportable, al punto de hacer imposible la continuidad del vínculo entre las partes.
Reclamó salario impago del mes de agosto de 2023, módulos impagos del proyecto, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo junio-agosto de 2023, IPD indirecto, IPD abusivo, daño moral, daños y perjuicios preceptivos (10%), multa, reajustes e intereses.
Conferido el traslado de la demanda, compareció el representante de la empresa, y expresó que la actora se desempeñó como dependiente de la compañía desde el 10/7/2000 hasta el 7/8/2023, fecha en la que egresó voluntariamente invocando un despido indirecto.
A su egreso percibía un salario total de $281.367 integrados por un sueldo de $264.459 más $16.908 de viáticos. Detalló que la actora era la Gerenta del Área de Tecnología de la Información que es el área que maneja todo el sistema informático, del cual depende en forma exclusiva el funcionamiento de la empresa, la seguridad, los datos de los asegurados, etc. Describió que ella siempre gozó de absolutos privilegios, tenía el salario más alto de la empresa, por encima del Presidente del Directorio y de la Gerencia General, jamás tuvo control horario de ningún tipo acorde a su cargo gerencial y ni siquiera control de asistencia, aunque su cargo no la eximía de asistir asiduamente como el resto de los gerentes y los trabajadores operativos. No obstante, desde el año 2021 y hasta que decidió egresar voluntariamente, la actora, con absoluta libertad y disponibilidad de sus días, concurría a la empresa aproximadamente una vez a la semana y jamás se le descontó un día faltado a pesar de que en ocasiones lo hubiera ameritado en virtud de que sus inasistencias no se debían a causas de fuerza mayor sino a actividades propias de ocio y esparcimiento. Al contrario de lo que manifiesta la actora, la empresa asumió actitudes indulgentes y condescendientes con su persona.
Sostuvo que la verdadera motivación de culminar su vínculo laboral con BB, es que la actora pretendía jubilarse pero, como la empresa no pensaba prescindir de sus servicios, realizó esta estratagema de considerarse indirectamente despedida a los efectos de intentar jubilarse con una indemnización, una especie de premio retiro.
Resaltó que omitió indicar en la demanda cuántos años de trabajo y aportes cumplidos tenía el momento en que se consideró indirectamente despedida, si en dicho momento ya tenía causal jubilatoria o no, si actualmente está jubilada y, en caso afirmativo, cuándo inició los trámites y cuando se jubiló.
Recordó que en el año 2019 la actora manifestó su intención de negociar un retiro voluntario presentando ante el directorio de la empresa una propuesta de retiro incentivado en donde pretendía recibir una indemnización de 20 sueldos nominales. Que en el año 2021 solicitó un aumento de sueldo no menor a U$S1.000 por mes expresando que: “‘..., me retiraré haciendo uso de mi jubilación razón por la cual este aumento de sueldo repercutiría en esa retribución desde mi retiro de la empresa hasta el final de mi vida útil’ ”. También pidió un aumento para su compañero FF, lo que se rechazó, y como respuesta a la negativa, informó que se jubilaría.
Señaló que como ella formaba parte del proyecto de sustitución del sistema informático, su participación era imprescindible y así había sido acordado con ella y con el proveedor. Entonces, a consecuencia del mail donde anunció que se jubilaría luego de no aceptarse su propuesta de aumento de sueldo, el Directorio, a los efectos de no dejar trunco el proyecto, reconsideró la propuesta, y accedió a su pedido.
Destacó la demandada que la actora, lejos de encontrarse en la posición de víctima y en la situación de vulnerabilidad en la que falazmente se coloca, se encontraba en una posición de fuerza y capacidad de negociación, al punto de condicionar su participación y continuidad a una remuneración extra salarial, a la que se terminó accediendo.
Negó los hechos que invoca. Y precisó que las situaciones que detalla la actora bajo ningún concepto pueden considerarse como actos de acoso laboral. Ella en todo momento refiere a desavenencias, discordancias o desacuerdos en la resolución operativa o técnica de determinada situación, pero ello en modo alguno constituye actos de acoso, sino que obstáculos y dificultades propias del normal desarrollo de las relaciones laborales.
Resaltó que la actora no prueba los hechos que invoca, y que claramente éstos no constituyen incumplimientos contractuales de ningún tipo y, aún si alguno lo fuera, ninguno de ellos reviste el carácter de grave e irresistible que ponga en crisis el contrato de trabajo. Destacó que la actora, por un lado, invoca el acoso laboral como la causa que la habilita a rescindir el contrato de trabajo por culpa del empleador y así tener derecho a la indemnización legal tarifada y, por otro lado, invoca un ejercicio abusivo del derecho de despedir y así obtener una indemnización extra a la legal. La actora no invoca un solo hecho en el cual describa una conducta mediante la cual se puede afirmar que alguien la denigró, la destrató, la discriminó por razones de género, etc.
En cuanto al despido abusivo y al daño moral, dijo que la actora duplica estos reclamos puesto que la indemnización por despido abusivo indemniza el daño moral que genera la pérdida del empleo motivada en causas ilícitas o abuso de derecho. No todo daño resulta en un daño moral pasible de ser resarcido; para que éste sea indemnizable el mismo requiere de una entidad de tal importancia que genere en la víctima un dolor intenso y gran sufrimiento, que genere una turbación y un desequilibrio emocional para que pueda considerarse daño moral, situaciones afectivas muy profundas.
Controvirtió adeudar rubros salariales de egreso. Sostuvo que la licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo y salario de 7 días de agosto de 2023 le fueron abonados al egreso. Sobre los módulos que reclama, señaló que la actora tampoco funda adecuadamente su pretensión; no explica cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se efectúa el reclamo y ni siquiera lo cuantifica. Al egreso de la actora se le habían abonado los cuatro módulos que se habían completado; aparentemente reclama los cuatro módulos que quedaron pendientes y el monto final; sin embargo, no habiendo culminado los módulos ni el proyecto en virtud de que se consideró despedida y rescindió unilateralmente el contrato de trabajo, no se verificó el hecho que le generaba el derecho al cobro de los mismos, por lo que el reclamo es totalmente improcedente.
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasará analizar el recurso interpuesto por la parte demandada.
En primer lugar, sostiene la recurrente que la valoración practicada por la Sala de 3º Turno configura un supuesto de absurdo evidente, que vulnera la regla de la sana crítica contenida en el artículo 140 del CGP. Porque si se analiza racionalmente la prueba producida, no se puede llegar a la conclusión de que la actora sufrió acoso laboral.
Destaca que de las pruebas recabadas no surge que la trabajadora fuera humillada ni insultada. Que la Sala refiere a la existencia de indicios que no identifica. Y que incluso, los indicios que la propia recurrente releva, dan cuenta de que no existió acoso laboral.
Resalta que quedó probado que la actora tenía voluntad de jubilarse, causal jubilatoria, y finalmente se jubiló. Y que toda la prueba diligenciada en autos referente a ese punto fue soslayada por la Sala.
También refiere que no se valoró adecuadamente la declaración de los testigos de su parte, que tuvieron una declaración congruente y coherente. Solamente se consideró la declaración de los testigos propuestos por la trabajadora, y no se tuvo en consideración la incongruencia y contradicciones que presentaron sus declaraciones.
Cabe recordar que sobre la valoración probatoria, existen dos posiciones en el seno de la Corporación.
Para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Gianero y el redactor la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchas otras).
Y más concretamente en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP) sostuvo esta Corporación:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’”.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cf. sentencia de la Corte Nº 355/2020): 1.- primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. 2.- Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre sustenta una posición diversa a la de la mayoría, sin embargo a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 502/2021 y 193/2022, entre muchas otras).
Ahora en cualquiera de las dos posturas detalladas, el agravio no resulta de recibo.
La recurrente se agravia porque la Sala entendió configurada una situación de acoso laboral. Y no consideró, al analizar la declaración de los testigos propuestos por la actora, que se presentaron incongruencias y contradicciones en sus declaraciones.
Repasadas tales declara-ciones se advierte lo siguiente.
De la declaración del testigo HH surge que era proveedor de BB, que conocía a la actora, y que: “...la veía mal...”, “... la última vez que la vi... no la vi bien la vi nerviosa, llorosa...” (fs. 625).
De la declaración del testigo II surge que trabajó en BB de donde se retiró por renuncia en 2016, y que cada tanto pasaba por la oficina de BB. Consultado sobre el ambiente laboral de la empresa sostuvo: “...a nivel general hay tensión...” , “... situaciones en donde no se hablaban los gerentes y afectaba a nosotros los del nivel de abajo como parte de departamento...” , “... con AA y la gerencia surgiendo choques o conflictos en las opiniones y el desagrado de esos conflictos pasaba que no nos hablaban no nos dirigieran la palabra o nos dejaban fuera del sistema...” , “... en ese momento la cara principal de la gerencia general era CC el coincidia ser el participante de las reuniones que habian choques usualmente...” (fs. 629 y 630). Preguntado sobre si presenciaba reuniones entre los Gerentes, señaló que no, que presenció cosas más informales: “...discusiones entre CC y AA o algun otro gerente y AA...” (fs. 633).
De la declaración del testigo FF (fs. 641 y 642) surge que trabajó en BB, egresando por renuncia en el año 2023. Consultado sobre el ambiente de trabajo en la empresa dijo: “...el ambiente no era tan bueno...”. Consultado si AA tuvo problemas de relacionamiento en la empresa sostuvo: “...un tema de mal trato por parte de ellos, CC siempre la pasaba por arriba... o me decian a mi directamente algo asi como que no respetaban la jerarquía me mandaban un mail a mi sin copia para ella de cambios importantes...” . Expresó también que la relación entre DD y AA: “...no era muy buena...”. Detalló que estando en un zoom, DD imponía su parecer: “...gritaba y decia que se iba a hacer de est forma...” . Preguntado sobre si esas situaciones fueron reiteradas y prolongadas en el tiempo, sostuvo: “...fue aumentando la intensidad, de a poco fue imponiendo sus ideas y recuerdo de verlo sacado y a los gritos siempre queriendo imponer...”. Agregó que a AA la veía: “...mal, siempre quedaba bastante mal, tenia [altísima] la presión...”, “... la estaban pasando por arriba...” (fs. 642 y 643). El trato de CC hacia AA “era malo”. Agregó que: “JJ se fue medio por los malos tratos que controlaban con quien hablaba, esas cosas, el tiempo que yo estuvo renunció un montón de gente, y después de mi renunciaron dos”. Precisó también “que muchas veces me hicieron llamarla de la licencia” a AA. Que en los mails no la copiaban. Finalmente dijo que: “...notaba un trato diferente de CC hacia AA con respectoa los demás gerentes...” (fs. 648).
De la declaración de la testigo KK surge que trabajó en BB entre el 2015 y el 2021, que a su egreso arribó a un acuerdo con la empresa. Dijo que: “...no recibí buenos tratos en el ultimo tiempo...” (fs. 650), “... ellos cuando estan molestos con alguien te dejan de hablar, te pasan y no dicen buen dia...”. “... [AA] era un cero a la izquierda...”, “... todo el mundo lo sabe...”, “... con CC, todos lo veiamos...”, “... pasaba y ni siquiera le decia buen dia la ignoraba...”. Aclaró que la relación con la parte de gerencia era mala. Que a AA la llamaban por trabajo cuando estaba de licencia: “...se que la pasaba mal, creo que a cualquiera le puede pasar que si te tomas licencia es para descansar y no para que te esten llamando las 24 hors disponible” (fs. 651).
La Sala concluyó que surge probado de dichas declaraciones: “... que recibió durante un período bastante prolongado insultos, gritos y humillación, discriminación en esa medida y aislamiento” . A lo que agregó que: “ Habiendo sido la actora Gerente, la prueba es también muy gravosa para la reclamante, por ello pesan los indicios. Pero son relevantes los testimonios vinculados al sector de informática” (fs. 945).
Por lo cual, la valoración que hace la Sala, no presenta las notas de absurda, arbitraria o reñida con la sana crítica que se le adjudican.
En efecto, las declarantes son todas personas que estuvieron dentro de la empresa, en el sector informático, que conocían a la actora y a los demás dependientes de la demandada. Ellos, percibieron directamente los hechos que narran, y fueron coincidentes en el mal ambiente de trabajo, en los tratos recibidos por la actora, y la duración temporal de los mismos.
Véase que todos la conocen desde hace muchos años, uno de ellos era proveedor de BB, y los demás, pertenecieron a la planilla de la empresa durante los años de maltrato que denunció la actora. Contrariamente a lo señalado por la recurrente, sus declaraciones no son incongruentes, sino que todos se pronuncian en el sentido de que no había buen ambiente laboral, que la actora tenía un mal vínculo con el Gerente General, Sr. CC, que no le hablaba, no la incluía, la ignoraba. Y todos refirieron a hechos que ocurrieron a lo largo de los años, no solamente a lo ocurrido en la última semana de trabajo, como lo ubica la recurrente.
Tampoco cabe objetar nada a la valoración que efectuó la Sala de los testigos propuestos por BB. Estos testigos fueron LL(Gerente del Departamento de Repuestos de BB), MM (Accionista y Ex Vicepresidente de BB), y NN (Gerente del Departamento de Siniestros de BB). La Sala consideró que dichos testigos están aquejados de sospecha por interés (art. 157 del CGP) o ineficaces por desconocimiento directo de los hechos denunciados.
La recurrente se agravia porque no son consideradas sus declaraciones, y porque no se consideran las causales de sospecha que pesan sobre los testigos de la actora.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Gianero y el redactor el agravio es de rechazo, en tanto la Corte ha sostenido reiteradamente que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los Tribunales de mérito. En tal sentido, ha afirmado -en términos que corresponde revalidar-, que: “... las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito... el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 412/2019, 1.065/2022 y 825/2025, entre otras).
De esa forma, la conclusión a la que arribó la Sala, en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha sobre la base de la credibilidad de estos testimonios, y que no existían respecto de los testigos de la actora, no puede ser modificada en casación (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 436/2023).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre no comparte tal análisis; sin embargo, más allá de ello, en nada cambia la solución del caso, por cuanto la prueba obrante repasada es suficiente para cimentar las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
Por último, la Sala valoró la prueba documental agregada de la que consideró que se evidencian los problemas surgidos por cuestiones de trabajo entre la actora y DD. También tuvo en consideración la historia clínica de la actora de la que surgen consultas por hipertensión arterial.
Y de todo el análisis en conjunto de las probanzas recabadas (art. 140 del CGP), concluyó que: “... el ‘ninguneo’, el ignorar la jerarquía del cargo, la antigüedad de la trabajadora y el dejarla de lado, volviéndola ‘invisible’, sin participarla de las decisiones adoptadas en su área de desempeño, en función de su cargo, configuran una situación de violencia laboral. (...) no son hechos aislados sino una práctica habitual de la empresa que en el caso de la actora fue visible incluso para otros trabajadores” (fs. 949).
Nada cabe objetar a la conclusión arribada, pues no es absurda ni arbitraria en grado evidente, único caso en el que se justificaría su corrección en casación. Por lo que corresponde desestimar el agravio.
IV) En segundo lugar, la parte recurrente se agravia porque la sentencia de la Sala revoca la de primera instancia en lo relativo al reclamo por despido indirecto y despido abusivo, condenándola a su pago.
La Sala fundó su revocatoria, en que hubo una conducta ilícita de la empleadora, pues resultó probado que la trabajadora recibió durante un período bastante prolongado insultos, gritos, humillación, discriminación y aislamiento. Ello configuró una situación de violencia laboral. Hubo, en criterio de la Sala, un uso excesivo o ilícito del ius variandi y situaciones arbitrarias que configuraron una violación del contrato del trabajo. Todo lo cual configura una hipótesis de despido indirecto, y configura a la vez un despido abusivo por la ilicitud que subyace a la decisión de la actora imputable a la empresa.
La recurrente funda su agravio -en los mismos términos que lo hizo en ocasión del recurso de apelación- en que la actora no cumplió en debida forma con la carga de la afirmación y debida sustanciación, porque omitió en su demanda el desarrollo preciso de los hechos que resultaban impeditivos de su pretensión, y que ponían en duda su verdadera motivación resarcitoria. No desarrolló la existencia de causal jubilatoria. Recién lo hace al apelar, lo que resulta extemporáneo.
Pues bien, dado que se desestimaron los agravios relativos a la valoración de la prueba, la plataforma fáctica permanece inmutable, y consecuentemente el presente agravio no puede prosperar.
A ello, debe adicionarse que, la recurrente no atacó el argumento dado por la Sala. Nada dijo sobre la conducta ilícita de la empleadora que se tuvo por probada, configurativa de violencia laboral.
Véase que para obtener una sentencia revocatoria no alcanza con señalar que existió una violación de diferentes artículos de la ley laboral y del CGP, se debió atacar la conclusión de la Sala, haciendo un desarrollo explicativo mínimo.
El artículo 270 del CGP al referir a las causales del recurso de casación, establece expresamente que no se tendrán en cuenta aquellos errores de derecho alegados por la parte recurrente que no sean determinantes del fallo.
En este sentido, ha dicho la Corte que: “el recurso de casación requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea soslayado. Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 465/2021 y 501/2022).
En su recurso la recurrente no cuestionó la existencia de violencia en el trabajo. Distrajo su atención en referir una vez más a la intención de jubilarse y a la existencia de causal jubilatoria de la trabajadora, que son ajenas a la violencia referida.
En consecuencia, al no haberse atacado el argumento determinante del fallo, es claro que el agravio no puede prosperar, pues se ha dejado en pie el fundamento principal en el que el Tribunal ha sustentado la revocatoria de la condena al pago del referido rubro.
Por todo ello, corresponde rechazar el agravio.
V) En tercer lugar, la recurrente se agravia porque la sentencia de la Sala funda su decisión en hechos que no fueron expuestos en la debida oportunidad procesal. Considera, por tanto, que se incurrió en vicio de incongruencia al exorbitar el objeto de lo pedido.
A juicio de la Corte, el agravio es de franco rechazo.
Basta repasar la demanda oportunamente promovida a fs. 260 y ss., para advertir que a fs. 265 desarrolló todo un capítulo referido al “Motivo del egreso: despido indirecto” donde desarrolló el concepto de despido indirecto, los elementos que lo componen, y lo vinculó con la situación que vivenció en su trabajo. Seguidamente, a fs. 266, luce un capítulo titulado “La abusividad en el despido y la situación del reclamo”, donde la trabajadora analizó los elementos que configuran el despido abusivo y analizó la situación vivenciada.
Asimismo, a fs. 267, cuando efectuó la liquidación del crédito incluyó el rubro despido abusivo y lo cuantificó, y solicitó su condena en el petitorio que obra a fs. 269.
En la audiencia única celebrada el 25 de junio de 2024 (fs. 621 y ss.) se fijó definitivamente el objeto del proceso, ratificándose el establecido por auto Nº 800/2024: “(...) Consiste en determinar la procedencia o no del accionamiento instaurado, esto es, si corresponde el acogimiento de los diversos rubros laborales peticionados y su monto, atento a la oposición formulada por la parte demandada” (fs. 583).
De todo ello surge claramente, que la decisión de la Sala se encuentra dentro de los límites del objeto del proceso, y no violenta el principio de congruencia.
VI) Seguidamente, la recu-rrente se agravia porque considera que los hechos que el Tribunal tuvo por probados, relativos a “ sacar tareas, desplazarla, aislarla, no compartirle información ”, son hechos concretos que la actora acotó a los últimos días de su vínculo laboral, y que ocurrieron en 7 días, por lo que es claro que los mismos no poseen la continuidad temporal y sistematizada requerida para la existencia de acoso laboral. Además de que no revisten la gravedad para considerar incumplido el contrato de trabajo.
También el presente agravio tiene relación con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, que fue anteriormente analizada, y el agravio desestimado.
Quedó acreditado que no se trató de un hecho o hechos aislados de violencia moral, acotados a una semana, sino de un conjunto y secuencia que permite calificarla como de acoso laboral conforme las conceptualizaciones doctrinarias y jurisprudenciales (Cfme. MANGARELLI, Cristina, “ Acoso y Violencia en el Trabajo ”, 3ª Ed., FCU, 2022, pág. 155; Convenio Internacional de Trabajo Nº 190, ratificado por Ley Nº 19.849), por lo que corresponde desestimar el agravio.
VII) Finalmente, se agravia por la cuantificación que hace la Sala al condenar al pago de despido abusivo, el que establece en una indemnización tarifada más. Considera la recurrente que la condena vulnera el prudente arbitrio que debe guiar al Juez al amparar el daño moral, y atenta contra el principio de razonabilidad.
Ahora bien. Sobre el punto, cabe recordar que la Corporación ha manifestado, en múltiples ocasiones, que la fijación de las cifras de reparación de los distintos daños pertenece a la órbita de discrecionalidad de la que gozan los Tribunales de mérito, en la medida en que la estimación se efectúa teniendo en cuenta, esencialmente, las circunstancias de hecho (sentencias Nos. 199/2024, 888/2023, 566/2017, 137/2008 y 225/2007, entre muchas otras).
En este sentido, enseña Gamarra que: “... Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...” (GAMARRA, Jorge, TDCU, T. XXV, Ed. FCU, año 1994, pág. 358).
Las únicas posibilidades de ingresar a analizar el monto de la indemnización en casación, se presentan cuando la fijación resulta arbitraria o cuando se establecen cifras que resultan absurdas, ya sea por lo ínfimo o por lo desmedido, supuestos que no se perfilan en el presente caso.
Véase que la Sala expresó todos los argumentos por los cuales consideró que la empleadora desarrolló una conducta ilícita de humillación hacia la trabajadora que configuró violencia laboral, repasó la prueba en la que basó su decisión, analizó el concepto de acoso moral en el trabajo, citó doctrina en su apoyo, y concluyó cuantificando la condena. Todo lo cual demuestra que la fijación no resulta arbitraria.
A la vez, la cifra determinada no resulta absurda. En efecto, se encuentra dentro de los parámetros fijados jurisprudencialmente para casos de similares características (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.487/2024, sentencia TAT 1º Turno Nº 76/2020, entre otras).
En definitiva, nada cabe objetar a la avaluación practicada por la Sala.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.