Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Iribarren Busso Dra. Cecilia Schroeder Rius (discorde)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ INTENDENCIA DE TACUAREMBÓ – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-89290/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 8/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, Dr. Juan Manuel Cabrera Dalchiele.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, de fecha 11 de agosto de 2025 (fojas 1359 - 1377), se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1378 a 1387, agraviándose, en lo medular, por considerar que la valoración de la prueba realizada por el decisor de primer grado, fue errónea.
Señalan que la recurrida se fundó en el acta de constatación presentada por la demandada Intendencia de Tacuarembó sin tener presente que la misma fue confeccionada con posterioridad a los siniestros.
Afirman que el decisor atribuye a los testigos afirmaciones que no surgen de sus declaraciones. Los testigos kk, LL, y MM manifestaron que ese trayecto constituía el camino habitual hacia el lugar de trabajo, que en la zona no existía iluminación artificial y que los accidentes se produjeron a causa del desnivel existente en la calzada, surgiendo de dichos testimonios que el desnivel no estaba debidamente señalizado. Las declaraciones de los actores resultan coincidentes en cuanto a que la anomalía en el pavimento no se encontraba advertida mediante señalización. Las caídas de los motociclistas se produjeron durante la madrugada del 23 de abril de 2020, entre aproximadamente las 03:30 y las 07:00 horas, lo que surge de la documentación incorporada al proceso, entre ella el parte policial elaborado por personal de la Comisaría 10ª de Tacuarembó, y las constancias emitidas por el servicio médico del Frigorífico Tacuarembó.
De los certificados médicos suscritos por el Dr. Jorge Baráibar, quien asistió a los trabajadores accionantes en la planta frigorífica, surge que todos ellos concurrieron ese día al departamento médico con traumatismos y erosiones compatibles con caídas de motocicleta, las que habían acaecido en el mismo tramo de la Avenida Secco Aparicio, próximo a la vía férrea y la entrada del zoológico. Lo mismo surge de las historias clínicas expedidas por COMTA, que registran la atención en emergencia recibida por los actores, a raíz de los accidentes ocurridos esa misma madrugada.
Sostienen los recurrentes que no existen elementos objetivos que permitan inferir la imprudencia de los actores ni menos tener por acreditada la eximente del hecho de la víctima, puesto que no se probó que hubieran actuado con negligencia, impericia o imprudencia, siendo que todos circulaban habitualmente por ese trayecto para dirigirse a su lugar de trabajo.
Finalmente, afirman que atento a que no se acreditó la existencia de señalización que advirtiera específicamente la presencia de un desnivel pronunciado en la calzada, como el existente al momento de los siniestros, la recurrida debe ser revocada, amparándose la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 1391 a 1400 comparece la empresa citada en garantía, Ramón C. Álvarez, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando, contrariamente a lo alegado por los apelantes, que el sentenciante valoró correctamente la prueba producida.
Señala que fue acreditado que la zona en obras se encontraba debidamente señalizada y que existían elementos de advertencia tales como carteles, balizas, conos y vallas, circunstancia acreditada mediante constatación notarial realizada pocas horas después de los hechos, así como por las declaraciones testimoniales que refieren a la existencia de señalización, contando los actores con conocimiento previo de la existencia de la obra. Agrega que varios testigos refirieron condiciones climáticas adversas (oscuridad, niebla y cerrazón) y la presencia de arenilla o desniveles en la calzada, circunstancias que exigían extremar precauciones al circular.
De los propios testimonios y declaraciones de los actores surge que muchos de ellos transitaban por la banquina o por sectores no habilitados de la calzada, a velocidad inadecuada para las condiciones existentes, lo que permite inferir que los accidentes obedecieron a hechos imputables a las propias víctimas y no a una falta de servicio de la Administración ni a una conducta ilícita de la parte demandada. Asimismo, destaca que otras personas circularon por el lugar sin sufrir accidentes, lo que refuerza la ausencia de nexo causal entre las obras y los siniestros alegados.
Agrega que la parte actora no logró acreditar los daños reclamados, las lesiones constatadas fueron leves y, en la mayoría de los casos, no impidieron a los actores continuar con su jornada laboral, por lo que no revisten la entidad necesaria para configurar un perjuicio extrapatrimonial indemnizable. No se acreditó la efectiva pérdida de ingresos, ni el tiempo concreto de ausencia laboral, ni las prestaciones eventualmente percibidas por seguros o subsidios.
En definitiva, sostiene que los actores no acreditaron la existencia del hecho ilícito, el daño y el nexo causal, y por lo tanto solicita se confirme la sentencia recurrida.
IV.
De fs. 1401 a 1403 comparece la demandada Intendencia de Tacuarembó, evacuando el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
Expresa que el sentenciante valoró correctamente la prueba, en particular el acta notarial de solicitud y comprobación agregada en autos; tratándose de un instrumento público protocolizado, hace plena fe en cuanto al hecho de su otorgamiento y su fecha. Destaca asimismo que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte ni se promovió incidente de falsedad, encontrándose respaldado por las declaraciones del escribano interviniente y del Ing. Alonso, encargado del control de la obra.
De las declaraciones de los propios actores y testigos surge que todos tenían conocimiento previo de la existencia de la obra en la zona, que el trayecto era habitual para ellos y que las condiciones de visibilidad eran adversas por tratarse de una madrugada oscura y con niebla; las caídas se produjeron por maniobras de conducción de los propios motociclistas, quienes al intentar desplazarse dentro de la calzada o cambiar de dirección “mordieron” el desnivel existente entre los tramos de asfalto en obra. Por consiguiente, los accidentes obedecieron al hecho de las propias víctimas y no a una conducta imputable a la Administración.
V.
Franqueada la alzada (fojas 1404), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1413 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 16 de octubre de 2025.
La Sala permaneció desintegrada atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder desde el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
Realizado el estudio por parte de las Sras. Ministras integrantes naturales de la Sala, se suscitó discordia, por lo que se practicó el respectivo sorteo de integración, conforme actuación de fojas 1429, resultando sorteado en primer lugar el Dr. Gustavo Iribarren Busso, con cuya voluntad se arribó al número de votos necesarios para emitir el presente pronunciamiento, acordándose con fecha 16 de julio del corriente, el dictado de sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal integrado, y por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, amparando parcialmente la demanda, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La parte actora, compuesta por los Sres. AA, DD, CC, BB, HH, GG, EE y FF, promovió demanda de daños y perjuicios contra la Intendencia Departamental de Tacuarembó, reclamando la suma de $ 1.375.000, más reajustes e intereses legales desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. Sostuvieron los accionantes, que el día 23 de abril de 2020, en horas de la madrugada, mientras circulaban en moto, por Avenida Secco Aparicio, rumbo a su trabajo en el Frigorífico Tacuarembó, próximo al ingreso al Zoológico Departamental, como consecuencia de las condiciones del pavimento en dicho tramo de la vía pública, donde se estaban realizando obras, sufrieron caídas que les ocasionaron los daños cuya indemnización solicitan por el presente. Afirman que en el lugar existía un desnivel o irregularidad en la calzada producto de trabajos viales, sin señalización adecuada ni iluminación suficiente que permitiera advertir dicha situación, lo que generó un riesgo inesperado para quienes circulaban por la zona y provocó los múltiples siniestros.
Como consecuencia de las caídas, los actores sufrieron diversas lesiones que requirieron atención médica y determinaron períodos de incapacidad laboral, período en el cual percibieron el subsidio por enfermedad, por un monto inferior al salario habitual.
En consecuencia, reclaman indemnización por concepto de daño moral y por lucro cesante, con sus reajustes e intereses.
III.
La demandada, Intendencia Departamental de Tacuarembó, compareció contestando la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos y negando su responsabilidad. Sostuvo que se constató la existencia de diversas señales colocadas a lo largo de la Avenida donde se estaban llevando a cabo las obras: avisos, indicaciones de reducción de velocidad, advertencias de media calzada, balizas, conos y cartelería que establecía una velocidad máxima de 45 km/h, además de la presencia de personal y maquinaria afectada a los trabajos. Señaló que el tramo de la Avenida en reparación nunca contó con iluminación artificial. Los accidentes relatados por la parte actora no se debieron a una omisión de la Administración, sino a la imprudencia, impericia o negligencia de los propios conductores al no respetar la señalización existente. Agregó además, que la obra había comenzado en octubre de 2019, por lo que cuestionó que los actores alegaran haber sido sorprendidos por su presencia, tratándose de una vía habitual de circulación hacia su lugar de trabajo.
Por otra parte, expresa que tratándose de obras públicas ejecutadas mediante contrato de obra, la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros corresponde al contratista encargado de la ejecución, salvo que se acredite omisión o negligencia de la Administración, por lo que solicitó la citación en garantía de la empresa Ramón C. Álvarez S.A.; formulando para el supuesto caso de ser condenada, la correspondiente pretensión de reembolso.
IV.
La parte actora, no se opuso a la citación en garantía peticionada, siendo admitida por proveído 14/2024, obrante a fs. 179.
V.
La citada en garantía, empresa Ramón C. Álvarez SA, compareció, expresando que resulta cierto que la empresa se encontraba realizando trabajos en el pavimento en virtud de un contrato de obra pública, negó que las obras carecieran de señalización, afirmando que la cartelería y los dispositivos de advertencia fueron colocados conforme a las obligaciones contractuales y reglamentarias.
Sostuvo que no se encuentra acreditado en autos el hecho ilícito ni la culpa atribuible a su parte, ni tampoco el nexo causal entre la ejecución de la obra y los accidentes denunciados, señalando que la parte actora se limitó a formular alegaciones sin aportar prueba suficiente que permita determinar las causas de los siniestros. Agregó que la constatación notarial incorporada por la Intendencia acredita la existencia de diversos elementos de señalización y ordenamiento del tránsito en la zona de obras, por lo que, en todo caso, los accidentes obedecerían a la imprudencia o negligencia de los propios conductores. Asimismo, sostuvo que la eventual falta de iluminación pública no puede imputarse a la empresa contratista, por tratarse de un aspecto ajeno a las tareas de pavimentación asumidas en el contrato celebrado con la Administración.
Controvirtió la existencia y cuantía de los daños reclamados y en definitiva solicitó que se desestime la demanda en todos sus términos.
VI.
El Sr. Juez a quo desestimó la demanda, por considerar que la conducta de los accionantes fue la única causante del evento dañoso. Concluyó que la señalización era adecuada, relevando la presencia de carteles indicadores de velocidad máxima 45 km/hora, “reduzca velocidad”, “media calzada” y “gente en obra”; tratándose de trabajos en el pavimento que habían comenzado hace varios meses; y siendo los accionantes asiduos transeúntes de la zona.
VII.
La Sala no comparte la valoración probatoria realizada por el a quo, considerando de recibo parcial los agravios deducidos; sin perjuicio de consignar que la recurrida detalla en forma el razonamiento y fundamentos de lo concluído.
En cuanto a la valoración efectuada por el juez a quo respecto del acta notarial, la Sala de conformidad con lo edictado por el art. 1575 del Código Civil, coincide en que se trata de un documento público que como tal aporta certeza acerca de su fecha y de su acaecimiento, pudiendo tener por ciertas las constataciones realizadas, en particular respecto de los diversos elementos relevados a fs. 157–168.
No obstante, corresponde efectuar algunas precisiones en relación con su contenido y eficacia probatoria.
En primer lugar, se agregaron fotografías en blanco y negro, lo que dificulta un análisis detallado de lo en ellas consignado.
En segundo término, si bien no es posible desconocer la validez del instrumento ni sostener que su contenido sea falso, tal como también señaló el juez de primera instancia, lo cierto es que, al valorar el acta en conjunto con los hechos alegados y probados en la causa, se advierte que la señalización existente no resultaba suficiente para prevenir los accidentes, que a la postre acaecieran.
En efecto, si bien se constató, a posteriori del siniestro y en horas del día, la presencia de diversas señales que advertían sobre la existencia de la obra; la que, además, era conocida por los actores, quienes declararon estar al tanto de su existencia y su prolongada duración, ello no permite concluir que dicha señalización fuese la adecuada; puesto que: los siniestros ocurrieron en horas de la noche, no existe iluminación artificial en el lugar, no se constató la presencia de señalización luminosa suficiente, acorde a las condiciones del pavimento, más allá de la que se observa a fs. 158/159; no se señalizó específicamente el desnivel que finalmente provocó los accidentes.
La señalización con carteles de “Reduzca la velocidad” y “velocidad máxima de 45 km/h”, atendiendo al desnivel existente en la calzada, considerando que se trata de una zona carente de iluminación artificial que permitiera advertir adecuadamente el referido desnivel, resulta claramente insuficiente.
Como surge de las propias manifestaciones de las partes, los actores conocían la zona y se encontraban familiarizados con las condiciones habituales de la vía, por ser el camino habitual a su lugar de trabajo. Por consiguiente, no resulta razonable sostener que todos los conductores hayan actuado con imprudencia el mismo día; sino por el contrario que ese día las condiciones de la ruta no se encontraban debidamente señalizadas a los efectos de advertir el desnivel existente por parte de los conductores.
Consecuentemente, se concluye que la señalización que luce en las fotografías de fojas 157 a 163 no es adecuada para advertir sobre la presencia de un desnivel (escalón) en la calzada, menos aún considerando que se trata de una zona que carece de iluminación (los siniestros fueron de noche). Se reitera, ninguno de los carteles advierte sobre la existencia del desnivel de la calzada que provocó los múltiples siniestros y no puede considerarse que 45 km/hora sea una velocidad adecuada para circular por una vía que se encuentra en reparación.
A ello se suman las declaraciones testimoniales coincidentes de NN (que trabaja en vigilancia del Frigorífico y da cuenta de la efectiva existencia del desnivel en el pavimento), PP (que también da cuenta de la existencia del desnivel), QQ (que refiere cayó el mismo día en el mismo lugar, pero no accionó judicialmente) y MM (que detalla la escasa señalización que existía cerca del lugar donde ocurrieron los siniestros); el testigo RR refiere a la existencia del desnivel en el pavimento y a la falta de señalización adecuada e iluminación; e incluso el Arq. Vallejos, Director General de Obras de la Intendencia demandada, reconoce que los siniestros se dieron por el desnivel existente en la calzada.
La Intendencia demandada no niega la ocurrencia de los siniestros, los que además resultaron corroborados por los testigos deponentes; basando su defensa en el hecho de que la zona estaba señalizada y se habría configurado la eximente del hecho de la víctima, de las 8 víctimas, que habrían circulado en la misma noche (23 de abril de 2020) por el mismo lugar, en forma imprudente; defensa que la Sala, conforme lo expuesto precedentemente desestimará.
La ocurrencia independiente y sucesiva de todos los eventos permiten concluir con un grado de razonable certeza que la señalización, al menos del desnivel de la calzada en obra (circunstancia que todos los accionantes invocan como elemento material que provocó las caídas) resultaba insuficiente para que los conductores que circulaban en la noche pudieran advertir el referido obstáculo. Va de suyo que la señalización adecuada debe realizarse contemplando las previsibles dificultades de visibilidad nocturna. Véase que el acta notarial realizada, a solicitud de la demandada, se confeccionó al día siguiente y en horas diurnas.
En relación al hecho de que todos los accionantes conocieran la existencia de obras en la vía de tránsito que utilizaban diariamente para arribar y retirarse de su trabajo, el mismo no resulta un hecho contrario a su interés, sino por el contrario, da cuenta de que circularon en incontables oportunidades, aún con la obra en curso, sin sufrir percance alguno, lo que resulta razonable con lo que normalmente acaece, ya que obras en la calzada suelen presentar diariamente avances y cambios conforme el trabajo realizado que determinan una modificación en los lugares de riesgo, debiendo adaptarse la señalización a dicha circunstancia.
VIII.
Por consiguiente, la Intendencia, en tanto comitente de la obra es responsable, ya que incurrió en falta de servicio, al no señalizar de manera adecuada ni controlar debidamente, que la empresa a la que adjudicó la obra, lo hiciera, conforme art. 24 de la Constitución, art. 11 de la Ley No. 18.191, numerales 25 y 38 del art. 35 de la Ley No. 9.515 y Ordenanza de Tránsito Departamental.
La Sala adhiere de larga data a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, habiéndose expresado en los siguientes términos: "... el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente...
Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.
Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y 32) o el legislador (Ley Nº 15859, art 4º), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil´ del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio’, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala Nº 82/2009).
Asimismo, ha indicado este Tribunal: “En relación con la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T 37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” (Cf. Dfa-004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).” (sentencias Nos. 279/2016 y 59/2021 y más recientemente, sentencias No. 32/2022 y No. 171/2024).
En el caso es claro que el servicio funcionó mal, por lo que la Administración demandada es responsable, frente a los accionantes, de los daños ocasionados como comitente y última responsable de la obra, sin perjuicio del reembolso que se dispondrá a su favor por parte del citado en garantía, como responsable directo, en tanto constructor de la referida obra, contratado por la Intendencia.
En efecto, la transferencia de la guarda realizada por la Intendencia a la empresa contratada para la realización de la obra, (punto admitido tanto por la demandada como por la citada) proyecta incidencia en la relación existente entre las partes contratantes, no resultando determinante a los efectos de valorar su responsabilidad frente a terceros; por resultar éstos ajenos a dicha contratación.
IX.
Corresponde formular una precisión de índole procesal, atento la relevancia que la misma proyecta sobre la cuestión de fondo, relativa a quien en definitiva debe asumir la indemnización objeto de condena.
Y en tal sentido, considera la Sala, integrada, que, revocada la solución desestimatoria de primera instancia, corresponde ingresar al análisis de la citación en garantía peticionada por la demandada, y ello en virtud de dos razones.
En primer lugar, el punto no fue objeto de análisis en la recurrida, ya que, o bien se entendió que al no hacerse lugar a la condena del demandado principal, el pronunciamiento sobre la pretensión de reembolso carecía de objeto (artículo 63 del CGP.); o, se consideró que existían dos demandados, colocado a la Intendencia y a la empresa privada en la misma situación procesal, véase que en el pronunciamiento de primer grado se refiere a “los demandados”.
En segundo lugar, la Intendencia al solicitar la citación de la empresa Ramón C. Alvarez expresó deducir pretensión de reembolso contra la misma, por proveído 14/2024, fs. 179, el Sr. Juez a quo dispuso: “De la demanda, traslado al tercero-empresa Ramón C. Alvarez- por el plazo legal.” . Y dicha empresa compareció a fojas 191 y siguientes contestando la demanda deducida por la parte actora , controvirtiendo la existencia tanto del hecho ilícito denunciado por los accionantes, así como de los daños reclamados, y por ende su responsabilidad en los accidentes; y asumiendo ser quien debía señalizar adecuadamente las obras (fs. 191 vto), atento al vínculo contractual con la Administración demandada.
A ello se adiciona que tanto la Intendencia como la empresa contratista evacuaron el traslado de la apelación deducida por los accionantes, la empresa lo hizo a fojas 1391 y siguientes, analizando cada uno de los agravios deducidos; explicitando las razones por las cuales la demanda a su respecto no podía prosperar.
Por consiguiente, el hecho de que la Intendencia demandada no haya deducido agravio eventual, no resulta óbice, en el caso, para el presente pronunciamiento en Alzada, en tanto el punto atinente a la responsabilidad tanto de la demandada como del citado, llamado demandado en la recurrida (e incluso así tratado procesalmente), fue propuesto y debatido en la primera instancia (artículo 257.2 del CGP); sin perjuicio de considerar la Sala que corresponde tener presente el límite atinente a la pretensión deducida en su contra, que fue la de reembolsar a la Intendencia frente a la eventual condena.
Los trabajos existentes en el lugar, eran realizados por la empresa Ramón C. Alvarez, a raíz de la contratación llevada a cabo con la Intendencia; siendo quien tenía al momento del accidente la guarda material de la obra, y por ende a su cargo la vigilancia y cuidado de la misma; resultando inadecuada la señalización del multicitado desnivel en la calzada, la procedencia del reembolso solicitado resulta de recibo.
La señalización, conforme el contrato celebrado con la Intendencia y por lo tanto con efectos entre las partes, correspondía efectuarla a la empresa; la misma no fue la adecuada para el lugar y circunstancias, lo que determinó la causación del accidente y la responsabilidad de la empresa frente a su co contratante (Intendencia), en tanto incumplió la obligación asumida de señalizar adecuadamente.
Mal puede alegarse incidencia del comportamiento de la víctima, la que se encuentra en su circulación, en horas de la noche, con una irregularidad de magnitud en la calzada, sin señalización acorde.
Conforme Gamarra, en TDCU, tomo XIX pág. 339, “lo decisivo es que la víctima, con su actuar, haya provocado, ya sea total o parcialmente, el daño acaecido”, no habiendo la parte demandada/citada logrado probar como era su carga, de acuerdo a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, (art. 139 del CGP), que la conducta de las víctimas sea causa eficiente del siniestro.
X.
Ingresando al análisis de los daños reclamados, en relación con el lucro cesante, el diseño de la demanda, desde el incio releva carencias de sustanciación que proyectan directa incidencia sobre la decisión desestimatoria. Nada se expresa en forma detallada, respecto al término en que habrían estado amparados cada uno de los accionante al seguro por enfermedad, o el quantum de la diferencia entre lo percibido por tal concepto y el salario habitual, por lo que tal daño será desestimado.
“ Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación.
Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos.
No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta ” (Véscovi et alter: “ Código General del Proceso ” Comentado, anotado y concordado. Tomo 3, pág. 40).
Como enseña la Profesora Selva Klett: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia -como el anterior – a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. ‘El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad al aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa, se encuentra vedado por el Ordenamiento vigente, fuera de las hipótesis de excepción (arts. 117, 121, 257.3 y 341 num. 2). La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198).”, (“ Proceso Ordinario en el Código General del Proceso ”, Tomo I, FCU, 1ª edición, octubre de 2014, página 238).
En relación con el daño moral, en cambio, considera la Sala integrada, que el mismo ha resultado acreditado, atento a las emergencias de las historias clínicas agregadas a la causa y las declaraciones testimoniales diligenciadas en los términos de fojas 404 y ss.
En el caso de BB, surge de fs. 51 que consultó el 23.4.2020, constatándose politraumatizada, hematoma en ojo izquierdo, lesión en rodilla, indicándosele sefril por 4 días. Reconsulta el 26.4.2020 por la lesión en la rodilla, la que se encontraba infectada, recibiendo curaciones (fs. 56).
CC, a fojas 43 surge consulta el 23.4.2020, constatándose traumatismo de hombro y posteriormente fractura de clavícula derecha, debiendo usar cabestrillo por tres semanas.
DD, a fojas 14 surge que el 23.4.2020 se le constataron erosiones superficiales EE, consulta el 23.4.2020, politraumatizado leve y erosiones, fs. 19.
FF, consulta el 23.4.2020, fs. 23 constatándose erosiones en frente, mano y codo y corte que ameritó cierre con puntos y siete días de curaciones.
GG, consulta el 23.4.2020, constatándose traumatismo, dolor en dedo y esguince de mano, conforme fs. 32.
AA consulta el 23.4.2020, ocasión en que se le constatan erosiones en rodilla y glúteo, politraumatizada; fs. 40.
Finalmente, HH, consulta el 23.4.2020 constatándose traumatismo en mano y pierna, fractura de un dedo de mano izquierda, esguince de rodilla, indicándose pase a cirujano plástico, debiendo reconsultar en cinco ocasiones, conforme surge de fs. 72,75,76, 100 y 101.
Conforme enseña el Dr. Gamarra, el daño se ocasiona por la incidencia de un evento que modifica una situación preexistente, alterándola en sentido desfavorable o perjudicial, considerándolo como la afectación de un equilibrio preexistente.
El hecho de sufrir un accidente de tránsito, en moto, cayendo al pavimento, en ocasión de concurrir al trabajo en horas de la madrugada que fácilmente pudo evitarse de colocarse la adecuada señalización; y que ameritó la concurrencia a la sociedad médica, constatándose lesiones, si bien en algunos casos limitadas a erosiones y politraumatismos; se considera que excede las sensaciones desagradables, las situaciones embarazosas, la simple molestia, el mero disgusto o incomodidad, justificando el acogimiento parcial de la pretensión indemnizatoria, teniendo en cuenta las circunstancias del insuceso y la entidad de las lesiones.
Teniendo presente los parámetros jurisprudenciales de la Sala y las Homólogas, sin perjuicio de la siempre opinable tarea de cuantificar este tipo de daño, se considera adecuado, fijarlo en el caso, en los siguientes montos: en el caso de BB, $ 30.000; CC $ 45.000; DD $ 20.000; EE $ 20.000; FF $ 30.000; GG $ 40.000; AA $ 30.000 y HH $ 60.000; debiendo aplicarse reajustes conforme Decreto Ley 14.500, e intereses (del 6% anual) desde el hecho dañoso (23.4.2020) hasta su efectivo pago.
XI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase la sentencia impugnada, condenando a la Intendencia de Tacuarembó a abonar a los señores: BB la suma de $ 30.000; CC la suma de $ 45.000; DD la suma de $ 20.000; EE $ 20.000; FF $ 30.000; GG $ 40.000; AA $ 30.000 y HH $ 60.000; debiendo aplicarse reajustes conforme Decreto Ley 14.500, e intereses (del 6% anual) desde el hecho dañoso (23.4.2020) hasta su efectivo pago.
II) Amparando la pretensión de regreso deducida por la Administración demandada, condenando a la empresa Ramón C. Álvarez a reembolsarle las sumas objeto de condena.
III) Sin especial condenación procesal.
IV) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
V) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dr. Gustavo Iribarren Busso - Dra. Analía García Obregón Ministros DISCORDE : Dra. Cecilia Schroeder Rius Confirmo la desestimatoria de la demanda por considerar que el Gobierno Departamental de Tacuarembó carece de legitimación sustancial pasiva en la causa.
Los actores plantearon demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Intendencia de Tacuarembó, en virtud de sendos accidentes ocurridos el día 23 de abril de 2020, en oportunidad en que transitaban en sus motocicletas a su lugar de trabajo (Frigorífico Tacuarembó) cuando, en las proximidades del Zoológico Departamental, por anomalías que presentaba la calzada perdieron el dominio de sus rodados, cayendo al pavimento y sufriendo lesiones leves. En el lugar de los siniestros se estaban llevando a cabo obras en el pavimento, que según los reclamantes se encontraba sin señalización alguna, habiendo ocurrido los episodios en horas de la noche y la zona en reparación carecía de iluminación artificial.
La demandada controvirtió los hechos alegados y citó en garantía a la empresa Ramón C. Álvarez, quien llevó a cabo la obra referida en autos, formulando, para el supuesto caso de ser condenada una pretensión de reembolso.
De la citación en garantía, se dio traslado a la parte actora, quien expresó que “ no se opone a la citación en garantía planteada por la demandada ” . (fs. 178) La empresa Ramón C. Álvarez compareció evacuando el traslado de la pretensión del demandado manifestando que “ RCA era quien debía señalizar adecuadamente la zona de las obras y nada más ” (fs. 191 vto.) El supuesto en que los siniestros se produjeron fue el del hecho de las cosas (desnivel en la calzada que estaba siendo objeto de reparación) y, en este ámbito, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1324 incisos 1° y 6° del Código Civil, según el cual, responde el guardián. La guarda, además, no es acumulativa sino alternativa. Para atribuir responsabilidad en estos casos, debe determinarse quién es el guardián, existiendo casos de transferencia de la guarda, como ocurre ante la existencia de un contrato de obra pública, donde se confía la obra a un tercero.
El guardián es en principio el responsable, salvo que consiga probar que empleó toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (inciso 6° del artículo 1324 del Código Civil) o que existió la eximente de causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima.
En el caso, la reparación de la calzada donde se produjeron los siniestros invocados, estaba a cargo no de la propia Intendencia sino, mediante contrato de obra pública, de la empresa “Ramón C. Álvarez”, habiendo operado la transferencia de la guarda.
Comparto lo sostenido por el Gobierno Departamental de Tacuarembó en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda así como la cita de jurisprudencia que realiza, la que fue reiterada a su vez en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 66/010 de fecha 09/04/2010:
“… Como sostiene Gamarra analizando la transferencia de la guarda según la naturaleza del contrato, en relación con el arrendamiento de obra: "la regla general es enunciada por Mazeaud: toda vez que se entrega una cosa a un arrendador de obra para que la repare, modifique o mantenga, hay transferencia de la guarda. El principio no ofrece dificultades, a mi juicio, porque el arrendador de obra, que recibe un objeto entregado por el comitente, queda regido por las obligaciones del depositario en cuanto a la custodia del mismo refiere, y el depositario, como acaba de verse, es guardián" (cf. Gamarra T.D.C.U. T. XXI, Vol. 3 parte V, tercera Ed. P. 267).
En términos trasladables al subexamine, en Sentencia S.C.J. No. 286/003 la Corte sostuvo: "... Citando a Sayagués afirmó que la ejecución de la obra puede ocasionar perjuicios a terceros, "... pero que la responsabilidad es del contratista y no del Estado si la causa del perjuicio le es imputable" (Trat. Der. Administrativo, T. II, P. 106-107). En su concepto en el caso, como ya dijimos, operó la transferencia de la guarda, por lo que la Administración no fue omisa ni negligente, aspecto compartido por doctrina y jurisprudencia (Gamarra, T. XXI, P. 195/198, Sentencia T.A. Civil No. 72/997-5, T.A.C. 5o. Turno, A.D.C.U. T. XXVIII, c. 721).
La colocación y mantenimiento de la señalización requerida y necesaria, según afirmó la Sala, era de cargo del concesionario del servicio, TT. S.A., como surge del Art. 42 del Pliego de Condiciones Particulares en base al cual se adjudicó la licitación (fs. 610). Es de señalar, además que según el contrato entre O.S.E. y TT. S.A. "la empresa adjudicataria será responsable ante terceros por los perjuicios que pudiera ocasionar" (Art. 29 del Pliego incorporado en autos).
Así las cosas, no surge el mal funcionamiento del servicio en la medida que a OSE no se le puede imputar omisión, negligencia o comportamiento culposo".
Como sostuvo el T.A.C. 5o. en la sentencia citada: "La I.M.M. no tiene obligación de reparar los daños y perjuicios que las concesionarias de obras públicas pueden causar a terceros en el desempeño de sus actividades relacionadas con la obra pública en ejecución, que en la especie consistió en la no adopción de medidas de seguridad y en la realización de un pozo en la acera y la calzada donde cayó un vehículo que circulaba por la misma...
En consecuencia, si bien la obra pública en régimen de contrato de obra no significa transferir poderes de la administración para dirigir, controlar y sancionar, la responsabilidad por los perjuicios que la ejecución puede causar a terceros es del contratista, salvo que pueda imputarse omisión o negligencia a aquella, comportamiento culposo que en el caso no se verificó.
El contratista no puede transferir a la Administración una responsabilidad sólo a ella imputable, al no haber adoptado las medidas de prevención que establece la reglamentación.
Por otra parte, la solución del régimen de derecho privado del contrato de obra supone el traspaso de la guarda al operario. Según Sánchez Fontáns (El contrato de construcción, T. II P. 165-167) la presunción de culpa del Art. 1324 del Código Civil cesa respecto del propietario desde el momento en que ha desplazado hacia el constructor la guarda, en el sentido de poder de mando, que entraña la obligación de cuidar y vigilar. Y si bien la administración conserva el poder de vigilancia y control de la obra, es el guardián quien como tal debe adoptar y cumplir las medidas de prevención de accidentes impuestas reglamentaria y convencionalmente.” Resulta aplicable al caso también -mutatis mutandis- lo expresado por la Sentencia del Homólogo de 6° Turno No. 10/018-6 de fecha 21/02/2018 en la que se expresa: “…La Sala considera que si bien la Intendencia de Salto tiene a su cargo el mantenimiento de la pavimentación y arreglo de las vías de comunicación, según las necesidades y recursos locales (art. 35, inciso 25, literal D de la Ley No. 9.515), en el específico caso sometido a estudio y teniendo en cuenta las particularidades de éste, la co-demandada Pagano y Nolla Construcciones S.R.L. al habérsele encomendado por contrato y estar realizando las obras, tenía su custodia, su guarda, cortándose por tanto el nexo causal entre los daños reclamados y el accionar de la Intendencia de Salto.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal siguiendo a Gamarra, la guarda es alternativa, no acumulativa: “ una máxima pacíficamente admitida postula que no es posible que existan varios guardianes simultáneos de una misma cosa. En efecto, como la calidad de guardián debe apreciarse en el momento preciso en que se produce el evento dañoso, el único responsable será quien era el guardián en aquella oportunidad. Por ello se afirma que la guarda es alternativa y no acumulativa (Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXI, pág. 187).
Se entiende entonces que la responsabilidad debe recaer en la empresa demandada y no en la Intendencia de Salto (art. 1324 del Código Civil).” Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministra Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.