Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BORNHOFFER, GUSTAVO C/ UNIVERSAL TICKET SYSTEM SA Y OTRO - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-56431/2023.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos proceso civil ordinario seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, promovido por Gustavo Bornhoffer contra UNIVERSAL TICKET SYSTEM SA y MANTUL SA.
II) El 24 de julio de 2024 se celebró Audiencia Preliminar, la que fue continuada el 28 de octubre de 2024, en ambas ocasiones presidida por la titular de la Sede, la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro (fs. 117-118 y fs. 127-131).
III) El 19 de febrero de 2025 se celebró audiencia complementaria (fs. 152-153), también presidida por la titular, la Dra. Muguiro. Luego de sucesivas actuaciones, a fs. 169 se hace constar un Mandato Verbal de la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini, en su calidad de Jueza Letrada Suplente de la Capital, confiriendo vista a las partes de la respuesta del oficio Nº 842/2024 y finalmente a fs. 174 surge el decreto Nº 2.910/2025 dictado también por la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini, por el cual se tuvo por agotada la producción de prueba, lo que implicó tener de forma implícita por desistido a la parte demandada de prueba testimonial, y se convocó a audiencia para recibir los alegatos de las partes.
IV) A fs. 196 surge acta de audiencia de alegatos celebrada el 24 de setiembre de 2025 y presidida por el Dr. Sebastián Amor, en su calidad de Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno Subrogante. Una vez presentados los alegatos, se dictó en audiencia el decreto Nº 3.116/2025 el cual se dispuso: “ TÉNGASE POR FORMULADOS LOS ALEGATOS DE BIEN PROBADO. Y EN CONSECUENCIA CONVOCASE A LAS MISMAS A AUDIENCIA DE DICTADO Y LECTURA DE SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA A RECAER EN ESTOS OBRADOS PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2025 A LA HORA 14:00”.
V) Con fecha 16 de octubre de 2025 se ponen los autos al despacho dando cuenta que la Sra. Jueza Dra. Claudia Muguiro fue trasladada, asumiendo en su nueva Sede el 11 de octubre de 2025. Ante esa dada cuenta, el Sr. Juez Dr. Amor dispuso por decreto Nº 3.533/2025 que se remitan los autos a la anterior titular de la Sede, la Sra. Jueza Dra. Muguiro, a los efectos del dictado de sentencia definitiva.
VI) A fs. 201, la Sra. Jueza Dra. Muguiro dicta sentencia interlocutoria fuera del sistema y sin asignar número, en la que se declara incompetente por entender que no finalizó ella la producción de prueba, y ordena devolver a la Sede de origen, anunciando contienda negativa de competencia.
VII) Recibido los autos en la Sede de origen, la actual titular Sra. Jueza Dra. Xenia Pedrozo dicta decreto Nº 3.827/2025 en el cual entiende planteada una contienda de competencia entre el Sr. Juez Dr. Amor y la Sra. Jueza Dra. Muguiro y dispone la elevación de la misma ante esta Suprema Corte de Justicia.
VIII) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 211), por decreto Nº 1.716 de fecha 11 de noviembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 212).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini, actualmente Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializada de 4º Turno, a quien se le remitirán los autos para el dictado de la sentencia definitiva correspondiente. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) La norma traída a colación por los contendientes es el artículo 209 del CGP, que previene: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un Juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, actuaron sucesivamente como suplentes en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno los Sres. Jueces Letrados Suplentes de la Capital Dra. Re Fraschini y el Dr. Amor. La disposición legal previamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, conforme al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de los Sres. Jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...)” . Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una: “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, D., “ Las situaciones jurídicas ”, en RUDP , Nº 1/1998, pág. 36) .
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los Jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez suplente o subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días; y 2) que dicho Magistrado haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la interpretación de la disposición en estudio y, más precisamente, del último requisito indicado, ha sostenido esta Corporación: “ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya intervenido en todas las audiencias’, supone, inequívocamente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresa-mente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.730/2016; en igual sentido sentencia Nº 1.853/2022).
III) Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
En el caso, y más allá de la contienda entre el Sr. Juez Dr. Amor y la Sra. Jueza Dra. Muguiro, es claro que la última actuación en materia probatoria de estos autos le corresponde a la Sra. Jueza Dra. Rossana Re Fraschini. Por lo que estima la Corte es quien tiene el deber de dictar la sentencia definitiva en este proceso, puesto que se verifican a su respecto los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 209 del CGP.
En tal sentido, la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini estuvo a cargo de la Sede Letrada en lo Civil de 3º Turno por un período mayor a 30 días (12 de mayo al 14 de setiembre de 2025), cumpliendo por tanto a cabalidad con el primer requisito exigido por la norma.
Y, con respecto al segundo requisito, surge de autos que, durante su suplencia, a fs. 169 dictó Mandato Verbal confiriendo vista a las partes de la respuesta de oficio Nº 842/2024 y finalmente a fs. 174 surge el decreto Nº 2.910/2025 por el cual tuvo por agotada la producción de prueba, lo que implicó tener de forma implícita por desistido a la parte demandada de prueba testimonial, y se convocó a audiencia para recibir los alegatos de las partes. Lo expuesto determina, sin margen de dudas, que fue la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini quien culminó la instrucción probatoria.
Cabe mencionar que el Sr. Juez Dr. Sebastián Amor no produjo prueba, limitándose su actuación a presidir la audiencia en la que se recibieron los alegatos de bien probado de las partes.
IV) En definitiva, considera la Corte que corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso a la Sra. Jueza Dra. Re Fraschini, a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, por cuanto, como viene de expresarse, se cumplieron a su respecto los extremos legales para que dicha Jueza suplente deba relevar necesariamente al titular de la Sede de su obligación de dictar sentencia.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 209 y 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA A LA SRA. JUEZA DRA. ROSSANA RE FRASCHINI, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.