Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 877/2022
19 de setiembre de 2022
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS A CARGO DE LA PERDIDOSA. La parte impugnante no ha demostrado con sus argumentos, la incompatibilidad de la ley impugnada con las normas de la Constitución Nacional que reputa vulneradas y que consagran el principio de legalidad tributaria.
- Ficha (IUE)
- 2-36576/2018
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ANTILUR S.A. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.656”, IUE: 2-36576/2018 .
. RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 82, de fecha 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, falló:
“ Desestimando la demanda en todos sus términos. Desestimando también la pretensión interpuesta en subsidio. Sin especial condenación ” (fs. 2560-2672).
II) Contra el referido fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación y, a la par, planteó excepción de inconstitucionalidad contra la ley nro. 19.656 (fs. 2677).
En este último sentido, expresó lo siguiente.
Manifestó que la sentencia de primera instancia entendió que, según la ley nro. 19.656, los ingresos que percibe el LATU por la inspección prevista en el decreto 338/982 deben ser calificados como precio, y no como una tasa.
Sostuvo que la aplicación que realiza el “a quo” de la ley impugnada, deviene inevitablemente en su inconstitucionalidad, por infringir los artículos 10 y 85 numeral 4 de la Constitución de la República, de los que extrae el fundamento del principio de legalidad en materia tributaria.
En base a este razona-miento, sostuvo que una ley que pretende sustraerse de este principio y habilitar el cobro de un precio por un servicio que solo puede gravarse con la imposición de una tasa, es contrario a la Constitución.
Alegó que la ley impugnada refiere a la inspección sanitaria que realiza el LATU sobre alimentos y bebidas importadas, al amparo del decreto 338/982, y que el costo de inspección fijado por el organismo asciende al 1,5% valor CIF de la mercadería sujeta a control retenida por la Aduana al momento del despacho.
Arguyó que la disposición legal incurre en un yerro evidente al establecer un “precio” por un servicio que consiste en una inspección y control sobre alimentos importados. Al calificar este costo como “precio”, el LATU infringe los límites y garantías constitucionales para la imposición tributa-ria. La ley resulta inconstitucional, al establecer que corresponde un “precio” por la prestación del servicio del LATU.
Consideró que, conforme al principio de legalidad tributaria, la ley al calificar como “precio” lo que en verdad es una tasa, infringió la Constitución Nacional, al habilitar al LATU a fijar precios por una actividad cuya imposición es de reserva legal (artículos 10 y 85 de la Constitución).
Seguidamente, desarrolló extensamente la distinción conceptual entre tasas y precios, y la naturaleza jurídica de la inspección realizada por LATU conforme el decreto 338/982.
En base a este marco teórico, argumentó las razones que lo llevan a sostener que el costo de inspección del LATU es, en los hechos, una tasa. A su vez, describió los motivos por los que no comparte la posición doctrinaria defendida por VALDÉS COSTA, que sostiene la naturaleza jurídica de “precio” a los ingresos del LATU por la inspección.
En definitiva, entendió que la ley nro. 19.656, al calificar como precio lo que en verdad es una tasa, infringe el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 10 y 85 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley impugnada para el caso concreto.
III) Por decreto nro. 181, de fecha 7 de febrero de 2022, el Juzgado “a-quo” dispuso la suspensión de las actuaciones y elevó los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2712), los que fueron recibidos el día 9 de febrero de 2022 (fs. 2714).
IV) Por decreto nro. 101, de fecha 15 de febrero de 2022, se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a los demandados (fs. 2715), lo que fue evacuado por la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (fs. 2725-2728), el ESTADO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (fs. 2730-2733vta.) y el LATU (fs. 2735-2741vta.).
V) Cumplida la etapa de alegatos (fs. 2749-2758), por decreto nro. 479, de fecha 26 de abril de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 2759); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, en base a los siguientes fundamentos.
II) De la ley impugnada .
La disposición cuestionada está contenida en el artículo único de la ley nro. 19.656, de 20 de agosto de 2018, que establece:
“ Declárase que lo dispues-to en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y el artículo 164 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo que refiere a la evaluación de la conformidad de los alimentos y bebidas importados que realiza el Laboratorio Tecnoló-gico del Uruguay (LATU), además de las inspecciones y muestreos, comprende el desarrollo de las capacidades técnicas necesarias, conforme a las nuevas tecnologías de producción y comercialización de los alimentos objeto del control, a efectos de contribuir con los niveles de inocuidad e igualdad en las condiciones de comerciali-zación que se aplican a los alimentos del país. El precio por la prestación del servicio no podrá superar en ninguno de los casos el 1,5% (uno con cinco por ciento) del valor CIF de la importación de los alimentos objeto de control ”.
III) De la legitimación activa .
Al tenor de la norma transcripta, resulta claro para la Corte que las excepcionantes cuentan con la debida legitimación para promover el control de la regularidad constitucional de la norma que impugnan.
En efecto, se trata de empresas que se dedican a la importación, distribución y comercialización de alimentos, razón por la cual quedan alcanzadas por la disposición en cuestión, en tanto deben someter los productos de su giro a los controles sanitarios del LATU.
Los impugnantes son, pues, titulares del interés directo, personal y legítimo que cabe exigir a quien solicita una declaración de inconstitucionalidad (art. 509 num. 1º del CGP), (VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148; CASINELLI MUÑOZ, Horacio: “El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrtaivo en la Segunda Mitad del Siglo XX” - Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III, pág. 210).
En este ámbito, este Colegiado tiene admitido, “ citando a Justino Jiménez de Aréchaga (...), que interés directo es el ‘inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional’. Y citando a Héctor Giorgi (...) que ‘interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual ” (cf.: sentencia nro. 180/2008).
Por su parte, sobre la calidad de “personal” del referido interés que justifica la legitimación, la Corte ha señalado que, “ como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, el 30 de agosto de 1962, (...) el punto refiere a la ‘titularidad’ del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión, ‘de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que se han lesionado sus derechos o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de la impugnación. Queda excluida en la formulación de este contencioso constitucional la acción popular admitida por Kelsen.’ (...) Vescovi (...) remarcaba (...) que se exige ‘como condición sustancial un interés en actuar que excluye la denuncia o acción pro populo aceptada por otras legislaciones ” (cf.: sentencia nro. 105/1991).
Pues bien, definida la legitimación activa de los impugnantes, corresponde resolver si, efectivamente, se verifica la colisión entre la norma impugnada y los arts. 10 y 85 num. 4 de la Constitución que alegan, lo que pavimenta el siguiente análisis.
IV) De algunas precisiones previas .
La Corte, como anunció, no comparte el planteo impugnativo.
No obstante, como se verá de inmediato, se arriba a la solución preanotada a partir de pareceres parcialmente distintos entre los actuales integrantes de la Corte.
IV.1) A juicio de las Dras. Doris MORALES y Bernadette MINVIELLE, el análisis de la defensa opuesta obliga a realizar las siguientes precisiones.
En primer lugar, la pre-tendida vulneración del principio de legalidad que aducen los excepcionantes, conduce a relevar que de los propios términos del escrito, surge que lo que se impugna en particular, es la interpretación que el “a quo” realiza en la sentencia de primera instancia de la ley impugnada. En forma textual, a fs. 2684, la parte impugnante argumentó: “ la aplicación de la ley 19.656 por la sentencia de primera instancia supone desconocer la verdadera naturaleza del servicio que el LATU brinda (...) la sentencia de primera instancia ha fundado el rechazo de la demanda presentada en la ley atacada...” y 2684vta. “ La posición esgrimida por la sentenciante y, en especial, la aplicación que realiza de la Ley 19.656...”.
A este respecto, por compartirse y adecuarse al presente caso, estiman las Sras. Ministras que cabe transcribir lo señalado por la Corte en sentencia nro. 404/2021, que a su vez remite a los fundamentos de la sentencia nro. 1.412/2019:
“ Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.
En esta concepción la norma es la propia ley.
Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas.
Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor italia-no Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico co-rriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así.
Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpreta-tiva. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Interpreta-ción y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, enton-ces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera:
‘a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva.
b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales.
c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos.
d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación.
e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional.
Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen.
La circunstancia ineludi-ble de que toda ley tiene más de una posible interpre-tación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna’ (ob. cit., pág. 677).
En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en consideración que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: ‘Las claves del derecho’, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151).
En el caso, el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal. Considerar que el Juez Constitucional contrasta la ley ordinaria con el programa constitucional sin interpretarla no resulta de recibo. No es posible contrastar la disposición legal con las normas constitu-cionales sin antes interpretar aquélla. De hecho, la mera lectura de una formulación normativa y el alcance que le da el aplicador, supone lisa y llanamente, interpretarla.
Como bien indica RAMÍREZ la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación. El o los enunciados no son las normas sino signos de ellas; su significado, sí son las normas, por ello se interpretan los enunciados y no las normas (RAMÍREZ, Juan Andrés: ‘La competencia concentrada en el control de constitu-cionalidad de la ley’ en AA.VV.: ‘Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO’, María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO (coordinadora), FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2011, pág. 910)”.
En segundo lugar, al tiempo de juzgar la constitucionalidad de las leyes, las Dra. Doris MORALES y Bernadette MINVIELLE coinciden en señalar que opera la “regla de la interpretación conforme”.
En ese sentido, con la expresión “regla (o principio) de la interpretación conforme” se alude a una regla interpretativa según la cual, entre varios significados posibles de una formulación legal, el intérprete ha de optar por aquel que mejor se acomode al cuerpo constitucional, siempre y cuando -claro está- una interpretación tal resulte factible. Cuestión distinta es, desde luego, que una formulación normativa determinada sea susceptible de varias interpretaciones, todas ellas acomodadas a la constitución, caso en el que no debería cancelarse o estrecharse el margen interpretativo (Jiménez Campo, 1995: 3681-3682). Por supuesto, en este último supuesto, la decisión interpretativa que se adopte no incide sobre el control constitucional del texto examinado.
IV.2) En cambio, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, consideran que, en la especie, no corresponde acudir al análisis de lo que se ha denominado principio de conservación de la norma y sus desarrollos, esto es, el relativo a si se admite o no el planteo subordinado o condicionado a cierta interpretación de la ley.
Estiman que, en este expediente, es suficiente motivación de la presente sentencia lo que se consignará seguidamente, sin otro argumento adicional.
V) Sobre el análisis de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta .
La Corte, por unanimidad de sus miembros, entiende que la parte excepcionante no ha demostrado la incompatibilidad de la ley impugnada con la Constitución Nacional.
En lo inicial, se coincide con la parte excepcionante en cuanto extrae el fundamento constitucional del principio de legalidad tributaria, a partir de los artículos 10 y 85 nral. 4 de la Constitución Nacional.
Se concuerda que este principio significa que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (“nullum tributum sine lege”), (cf.: VALDÉS COSTA, Ramón: “Instituciones de Derecho Tributario”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 121-124).
Ello implica que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legisla-tivo (cf.: FLORES ZAVALA, Ernesto: “Elementos de finanzas públicas mejicanas”, 12a. ed., Méjico, 1970, pág. 192).
Este principio encuentra su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, en favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En el Estado de Derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular. En otras palabras, se trata de invasiones del poder público en las riquezas particulares, y en los estados de derecho estas invasiones pueden hacerse únicamente por medio del instrumento legal, o sea, la ley.
Se trata de un principio que ha acumulado a través de siglos las mayores adhesiones de la doctrina y los derechos positivos, y que ha sido calificado como el “principio común” del derecho constitucional tributario en virtud de su recepción expresa o implícita en las constituciones del estado de derecho constitucional (cf.: VALDÉS COSTA, Ramón: “El principio de legalidad”, separata de la "Revista Tributaria", t XIII, nro. 75, Montevideo, págs. 4 y 5).
Sobre la importancia de este principio, se ha señalado con razón que “ la reserva de ley asume una función exclusivamente garantista en relación a los particulares, al tiempo que los tributos se caracterizan como intervenciones del poder público que limitan la propiedad y la libertad de los individuos, según una fórmula clásica que encuentra en el carácter coactivo del tributo una manifestación de la soberanía del Estado; en otras palabras, la soberanía encuentra un cauce de expresión en la ley tributaria, que es ‘fuente’ directa de la relación tributaria ” (cf.: FEDELE, Andrea: “La reserva de ley”, en “Tratado de Derecho Tributario”, dir. AMATUCCI, Andrea, Tomo Primero, Temis, Bogotá, 2001, pág. 160).
Asimismo, específicamente, sobre el reconocimiento constitucional del principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, Ramón VALDÉS COSTA explicaba que “ nuestro régimen constitucional establece rígidamente el principio de legalidad, con algunas excepciones expresas que no afectan la esencia del principio de que no hay tributo sin ley que lo establezca, ni que admitan delegaciones de competencias en lo que concierne a la creación, modificación y supresión de tributos (...) El art. 10 recoge el principio general de que ‘ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley’, precepto obviamente aplicable al pago de los tributos; el art. 85 (incs. 4 y 9) dispone específicamente que la creación, modificación y supresión de las contribuciones y el establecimiento de los derechos de exportación e importación, compete a la Asamblea General; otras disposiciones, como los arts. 87 y 133, establecen requisitos especiales para las leyes tributarias, lo que presupone la necesidad de éstas. En consecuencia, en nuestro derecho, el principio de legalidad está indiscu-tiblemente regulado sobre la base de la exigencia de ley formal” (cf.: “Instituciones...”, pág. 228).
La Suprema Corte de Justicia, ha reconocido la raigambre constitucional del principio de legalidad tributaria. Así, en sentencia 317/2004 expresó:
“ Es potestad exclusiva del legislador no solamente imponer determinadas presta-ciones tributarias, sino también el orden de su recauda-ción; la Constitución habilita al legislador a decidir el cómo y el cuándo de la obligación tributaria, y al hacerlo se está cumpliendo y no violentando el ordenamiento constitucional (v. sents. S.C.J. 153/88 y 53/92, entre otras).
La Ley debe necesariamente conocer en los aspectos de estructura, existencia y cuantía de la obligación, varios de los aspectos secundarios de la relación impositiva, como por ejemplo la determinación de la forma de la materia imponible, los plazos para el pago del adeudo y en algunos casos las tasas o cuotas del impuesto dentro de los límites fijados por la Ley, que pueden ser confiados por ésta al Poder Ejecutivo (V. Sent. S.C.J. 59 bis/91) ”.
Por otra parte, no escapa al análisis de la Corte, la intensa discusión doctrinaria en relación con la naturaleza jurídica de los ingresos que percibe el LATU por los controles obligatorios a productos alimenticios y bebidas importadas con destino a su comercialización en el mercado interno, en virtud del decreto 338/982, previo a la sanción de la ley nro. 19.656.
La posición que defiende su naturaleza de precio público, fue sostenida por el profesor Ramón VALDÉS COSTA (cf.: “La naturaleza jurídi-ca de determinados ingresos que percibe el L.A.T.U.”, en Revista Tributaria Nº 141, 1997, pág. 811), y en contra, considerando que se trata de un paratributo se destaca la posición de Addy MAZZ (cf.: “Naturaleza jurídica de los ingresos percibidos por el L.A.T.U. por los servicios de contralor, análisis y certificación a productos importados”, en Revista Tributaria Nº 140, Montevideo, 1997, pág 587) y en la misma línea, también, Andrés BLANCO (cf.: “Tributos y Precios Públicos”, FCU, Montevideo, 2005, pág. 246).
En este sentido, el excep-cionante realiza extensos desarrollos en los que defiende -desde la interposición de la demanda- la natu-raleza de paratributo, en particular, con carácter de tasa, a los ingresos que percibe el LATU por el control de los productos importados.
Sin embargo, en concreto, los argumentos que lo llevan a sostener la inconstitu-cionalidad de la ley nro. 19.656, reposan sobre la idea de que la calificación de precio en la ley impugnada vulnera el principio de legalidad tributaria.
Así lo expresa textual-mente en el escrito impugnativo: “ una ley que pretende calificar como ‘precio’ ingresos que tienden a financiar el cumplimiento de controles sanitarios –como lo es la inspección del LATU- vulnera indudablemente las normas constitucionales ” (fs. 2691vta., numeral 219 del recurso).
En pocas palabras: lo que el recurrente cuestiona es únicamente la calificación que realiza la ley nro. 19.696.
Y es en este punto, en donde se manifiesta la sinrazón del planteo, ya que no hay dudas de que la norma impugnada es una ley en sentido formal, por lo que mal puede vulnerar -en base al argumento del recurrente- el principio de legalidad, la calificación que la propia ley realiza.
Es decir, que aún considerando -hipotéticamente- el planteo del recurrente en cuanto a la naturaleza del ingreso del LATU, la solución es la misma, en tanto no se advierte vulneración del principio de legalidad con el alcance definido con anterioridad, por el motivo que el impugnante alega.
Aún cuando no sea necesa-rio decirlo, digámoslo igual: la norma impugnada es una ley en sentido formal, que fue sancionada en base al procedimiento establecido en la Sección VII de la Constitución de la República; por lo tanto, no se advierte, desde la perspectiva del excepcionante, vulneración al principio de reserva legal en razón de la definición del ingreso del LATU en la ley.
Si se entendiera que lo que percibe el LATU es una tasa y no un precio (en función de las características de la actividad gravada), ello solo podría significar un reproche a la falta de rigor técnico del legislador, pero no la inconstitu-cionalidad pretendida.
Esto es, si se considerara -como entienden los excepcionantes- que se trata de una tasa, no puede sino concluirse que se ha cumplido con el principio de reserva legal, pues la referida tasa ha sido creada por la ley que se impugna. En todo caso, para los impugnantes, se trata de una ley equivocada, pero no inconstitucional.
En el caso concreto, la parte impugnante no ha demostrado con sus argumentos, la incompatibilidad de la ley impugnada con las normas de la Constitución Nacional que reputa vulneradas y que consagran el principio de legalidad tributaria.
Sucede que el impugnante no evidenció de qué manera la calificación de precio realizada en la ley vulneró el principio de reserva legal. No puede sostenerse, bajo ningún punto de vista, que la mera calificación de “precio”, hecha en la ley, al ingreso obtenido por el LATU en virtud de la inspección que realiza, vulnere el principio de legalidad, sin expresar qué consecuencias jurídicas se derivan de tal calificación.
VI) De las condenas causídi-cas .
Las costas de cargo de la parte excepcionante por ser de precepto (artículo 523 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS A CARGO DE LA PERDIDOSA.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.