Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1357/2022
19 de setiembre de 2022
Contienda negativa de competencia
- Ficha (IUE)
- 2-28677/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “LATTANZI MACHADO, IRIS C/ OZORIA MONTERO, PABLO Y OTRO - ACCIÓN SIMULATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-28677/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Letrados de Familia de 13º Turno y el Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de los autos venidos a estudio, que el día 20 de julio de 2021 se presentó ante el Juzgado Letrado de Familia de 13º Turno, la Sra. Iris Lattanzi promoviendo acción simulatoria y pauliana en subsidio contra su ex marido y el adquirente de la mitad indivisa de un bien que -según sus propios dichos- se encuentra en estado de indivisión postcomunitaria.
En su escrito narró que fruto del matrimonio con el demandado tuvieron un hijo y que en la Sede de Familia se tramitaron dos expedientes: uno de divorcio y otro de convenio en el cual se homologó el acuerdo relativo a los alimentos del menor. Puntualizó que el convenio primigenio previó que tanto la accionante como el hijo en común continuarían viviendo en el bien que ha sido el hogar conyugal.
Aclaró que en el año 2017 se modificó el convenio supra mencionado en cuanto a que, de común acuerdo, optaron por dar en arrendamiento la vivienda en cuestión y destinar el producto del mismo al arrendamiento de una vivienda donde vivirían madre e hijo.
Argumentó que en el año 2019 el progenitor dio la orden a la inmobiliaria de no volver a arrendar dicho bien, pues era su intención venderlo a los efectos de pagar pensiones atrasadas y cancelar la deuda generada en el colegio del menor.
Para su asombro, al tener contacto con un amigo de su ex marido (el otro co-demandado), le informó que había adquirido la mitad indivisa del bien y, en el año 2021 recibió un cedulón del que surge que el adquirente inició un proceso de cesación de condominio.
Acto seguido, describió la causa “simulandi” y narró los diversos indicios de simulación. Además, en subsidio de lo anterior, promovió la acción pauliana a los efectos de que dicho contrato le sea inoponible.
II) Presentada la demanda ante el Juzgado Letrado de Familia de 13º Turno, el titular de la Sede dispuso tenerla por presentada con la documentación adjunta y por constituidos los domicilios. Ordenó asimismo, que dicha demanda pase a estudio de la Oficina Actuaria (fs. 41).
Luce informe actuarial a fs. 41 vto., y de dicho informe se confirió vista personal a la promotora.
Evacuada la vista, una vez más, la Sede de Familia, proveyó: “vuelvan a estudio e informe de la oficina actuaria” (fs. 48).
Cumplido tal extremo, el Juzgado Letrado de Familia de 13º Turno se declaró incompetente, pues lo peticionado excede la competencia de los Juzgados Letrados de Familia, conforme el artículo 69 de la Ley 15.750.
III) La ORDA determinó la remisión del expediente al Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno. Puesto al despacho el mismo, por decreto Nº 1606, de fecha 14 de junio de 2022, el Sr. Juez Letrado Suplente a cargo de dicha Sede se declaró incompetente, expresando en lo medular que “La accionante de marras pide la nulidad absoluta de negocio de compraventa celebrado entre su ex cónyuge y tercero por la mitad indivisa de los derechos de propiedad sobre inmueble del cual ella es copropietaria y que se encontraba en estado de indivisión postcomunitaria luego de disuelta la sociedad conyugal. Explica que su ex cónyuge pretendió sacar de su patrimonio esos derechos enajenados para que no soporten las deudas que tiene y tendrá por alimentos de su hijo en común (causa simulandi), argumenta además de los indicios que ensaya que su ex cónyuge nunca pudo vender sin su consentimiento como coindivisaria y asimismo considera que en caso de no existir nulidad, se declare el fraude y daño pauliano más la inoponibilidad del negocio a ella. En base a la causa de su pedido es que considero que la motivación por un lado radica en el perjuicio el beneficiario de la pensión alimenticia por la supuesta intención de insolventarse del deudor alimentario y además la enajenación de derechos de propiedad de un bien ganancial en estado de indivisión postcomunitaria que supuestamente requería el consentimiento del otro coindivisario. Subsumida la causa de lo pedido al art 69 Ley 15750 entiendo que se ajusta sin inconvenientes pues estamos ante cuestiones atinentes a ‘... las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales’ en tanto se pretendió simular un negocio por parte del deudor alimentario para perjudicar al beneficiario (padre/hijo) y además involucra una cuestión relacionada al régimen matrimonial de bienes, en este caso cuando están en estado postcomunitario (art 69 lit i). La circunstancia que la accionante también dirige su acción contra el comprador del negocio, responde a la debida integración de la Litis en su faz pasiva, pero ello no desnaturaliza la pretensión como materia de una Sede de Familia deba entender” (fs. 55 y 56). Asimismo, dispuso la elevación de los autos ante este Cuerpo en contienda de competencia.
IV) Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corporación el día 29 de junio de 2022, y por providencia Nº 947/2022 se ordenó su pasaje para resolución (fs. 60).
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará competente a los efectos de continuar conociendo en este causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Cuestiones formales.
En primer lugar, corres-ponde señalar que la contienda fue correctamente entablada, dado que, una vez que la Sede de Familia de 13º Turno se declaró incompetente, el expediente se remitió al Juzgado Civil y el Sr. Juez Suplente explicitó los motivos por los cuales se declaró incompetente y remitió en forma inmediata los obrados a este Cuerpo.
Lo anterior no es un dato menor, pues, en incidentes como el presente, no pueden perderse de vista pilares básicos del Estado de Derecho tales como el acceso a la justicia y el principio de celeridad. Más aún si se tiene presente que la demanda se presentó hace más de un año y, a esta altura, simplemente se ha proveído al petitorio I), de la misma.
En lo formal, deberá tener presente la Sede Letrada de Familia que no corresponde disponer –en exceso- la remisión del expediente a oficina actuaria en cuestiones que son resorte estrictamente jurisdiccional. Véase que ni siquiera se señaló a efectos de qué pasó a informe de la oficina, recargando innecesariamente la tarea de la misma.
Una vez más resulta pertinente recordar la plena vigencia de la circular 109/2019 relativa a las actividades a cumplir por oficina actuaria “a vía de ejemplo, no podrán encomendarse informes que tengan objetos tales como pronunciarse sobre la regularidad del trámite, determinar si el cumplimiento de un acto procesal fue tempestivo, si el tribunal es competente o no, o si se ha culminado el diligenciamiento de la prueba ordenada”.
III) Aclarado lo anterior, releva este Cuerpo que en el caso nos encontramos ante una típica contienda de competencia por razón de materia. En el caso concreto, ambos contendientes discrepan en cuanto a si la demanda promovida queda comprendida en la competencia regulada para los Juzgados Letrados de Familia (artículo 69 de la Ley 15.750).
Leída rectamente la deman-da, en especial el derecho invocado y el petitorio, se observa cierta confusión que puede llevar a la duda del intérprete.
Veamos. Conforme surge del resumen de los hechos, la Sra. Iris Lattanzi y el enajenante de la mitad indivisa, contrajeron matrimonio con anterioridad y fruto del mismo nació el menor Juan Manuel.
Ambos, conforme surge de los hechos alegados en la demanda, presentaron acuerdo de alimentos ante la Sede de Familia de 13º Turno a los efectos de su homologación.
Asimismo, la mencionada oficina fue la que entendió en el divorcio por sola voluntad que presentó la actora en estos obrados.
De la propia demanda se desprende cuál fue el acuerdo al que arribaron las partes en el año 2015 (25% de los ingresos líquidos y uso de la vivienda que fuere el hogar conyugal). Dicho convenio, según la compareciente, sufrió modificaciones, tal como describió a fs. 23 (el aporte del 25% se sustituyó por el pago de los gastos del colegio y en lo relativo al inmueble, optaron por darlo en arrenda-miento).
La actora alegó que, encontrándose el bien inmueble en estado de indivisión postcomunitaria, a los efectos de evitar el pago de pensiones atrasadas, su ex cónyuge vendió la mitad de la casa que fuere el hogar conyugal –único bien del deudor- a los efectos de insolventarse.
Ahora bien, en su petitorio, en criterio de este Cuerpo, realizó una incorrecta acumulación de pretensiones, entre lo solici-tado en el petitorio III) y lo peticionado en los nume-rales VI) y VII), dado que son pretensiones que no pueden tramitarse acumulativamente en la misma causa por expresa aplicación del artículo 120 del CGP.
En efecto, en el petitorio III) de su demanda solicitó que se tenga por denunciado el incumplimiento de la pensión alimenticia en especie. Asimismo, en los petitorios VI) y VII) peticionó la nulidad absoluta de la escritura o, en subsidio, se declare “la existencia de daño pauliano y la consecuente inoponibilidad de la compraventa de autos a la actora” (fs. 38).
Ahora bien, va de suyo que la pretensión mencionada en el numeral III) no puede resultar acumulable, pues como se señalara, incumple con las exigencias previstas en el artículo 120 del CGP.
En otras palabras, si la accionante entendía que existió incumplimiento de la pensión alimenticia oportunamente acordada (y homologada judicialmente), debió comparecer en dicho expediente y acreditar el incumplimiento de lo acordado, solicitando lo que por derecho corresponda.
Cuestión diferente, que puede parecer similar pero no lo es, será eventualmente tener a la vista el expediente de homologación de convenio a los efectos de acreditar que el menor de autos es acreedor y en consecuencia que detenta legitimación activa para entablar la acción simulatoria o pauliana en subsidio.
Asimismo, coadyuvando con lo anterior, se toma nota que lo que pidió fue estricta-mente la comprobación -en vía judicial- del verdadero negocio jurídico realizado por su ex cónyuge y el tercero, su validez (acción simulatoria) y subsidia-riamente la oponibilidad del negocio (acción pauliana).
Tal como lo sostenía Odriozola, la demanda es un acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión que supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (Cfme. ODRIOZOLA, H. “La interpretación de la demanda” en Revista Judicatura Nº 10, V. II, año 1976, pág. 246).
En obrados, el análisis judicial de ese contrato, contra las dos partes contractuales, no refiere a vínculos de familia en su calidad de tales como lo requiere el artículo 69 LOT.
Distinto hubiese sido si se limitase a reclamar por un acto ilegal o fraudulento en sede de indivisión postcomunitaria contra su ex (e integrar la Litis con el co-contratante), en dicha situación, sí –eventualmente- podría ser materia de familia, pero por el derecho y petitorio mencionado, lo que planteó fue un negocio irreal, simulado, en consecuencia, netamente de la esfera civil.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.