Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A A – EXTRADICIÓN - ARRESTO PREVENTIVO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-23732/2024.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 166/2024 de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, a cargo del Dr. Emilio Baccelli, falló: “CONCEDER LA AMPLIACIÓN DE LA EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA ARGENTINA DE AA (...) SOLICITADA POR NOTA N.º 118/2024 DE 28 DE MAYO DE 2024. (...)” (fs. 316/319).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 222/2025 de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Reyes (red.), Malvar y Eustachio), se falló: “CONFÍRMASE LA RECURRIDA. (...)” (fs. 354/362).
III) A fs. 372/375, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Expresó que la norma erróneamente aplicada es el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
Señaló que no procede hacer lugar a la ampliación de extradición solicitada, puesto que, por imperio del requisito establecido en el artículo 2 del Tratado, las figuras cuya imputación se pretende no poseen una pena máxima superior a los dos años de privación de libertad. La solicitud de ampliación tuvo por objeto, específicamente, la extradición por un delito de sustracción de menor y un delito de uso de documento falso. De forma tal que serían aplicables los artículos 283 y 284 del Código Penal, los que establecen una pena de veinticuatro meses de prisión, lo que, para nuestro derecho, difiere de los dos años de penitenciaría requeridos por el Tratado.
Agregó que el artículo 284 del Código Penal regula atenuantes específicas que resultan aplicables en la especie, razón por la cual la pena máxima a aplicarse no sería nunca superior a los dos años de penitenciaría.
En lo que atañe a la segunda causa (reato regulado por el artículo 183 del Código Penal Argentino), apuntó que implica, en el derecho patrio, al delito de daño, sancionado con pena de multa, por lo cual no resulta extraditable.
Agregó que similar criterio acontece con la figura tipificada por el Código Penal Argentino en el artículo 149 bis, pues el delito de “ amenazas ” es pasible de pena de multa, según el artículo 288 de nuestro Código Penal.
Por su parte, añadió, los delitos de uso de certificado falso y desacato, poseen una pena máxima de 18 meses de prisión y no se informó en la solicitud la forma de concurso ni la punibilidad, por lo que se desconoce el monto punitivo, no obstante lo cual, estos delitos no cumplen con el monto punitivo que requiere el tratado para admitir la extradición.
Sostuvo que el referido Tratado ha sido aplicado en forma errónea en ambas instancias, ya que, al dar lugar a la ampliación de extradición, ésta se llevaría a cabo por acumulación, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 2 del Tratado.
En definitiva, peticionó que se case la sentencia atacada.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 376), no fue evacuado.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 385), la que recibió los presentes autos el 16 de julio de 2025 (fs. 394).
VI) Por decreto Nº 785 de fecha 22 de julio de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 396), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 398/404, en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 922 de fecha 19 de agosto de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 406).
VIII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 421). Realizado el mismo, el azar designó como integrante al Sr. Ministro Dr. Daniel Tapié (fs. 433).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad , desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
El caso a estudio fue correctamente resumido por la Sala en los siguientes términos: “(...) Por Sent 104/2024 dictada en audiencia de 26.4.2024, se accedió a la Extradición de A A , solicitada mediante Nota 83/2024 a pedido del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de 3er. Turno. Allí fue imputada de haber presentado ante la UBA, el 23.4.2014, un título universitario de médica y certificado de estudios, apócrifos, para inscribirse en la carrera de postgrado de Medicina Legal, que logró así cursar aproximadamente ocho meses, completando para ello el formulario de inscripción donde consignó que poseía el título de médica; y Nota 91/2024, a pedido del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, recibida tras la formalización, por utilización de un certificado público falso el 7.10.2015 y el 13.1.2016.
La Defensa, que había opuesto la prescripción, consintió lo decidido, por lo que al respecto hay cosa juzgada, ejecutoriada con la entrega.
II-3Luego, el28.5.2024 se recibió la Nota 118/2024 donde el Estado requirente, a pedido del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de 3er Turno, previo a la elevación a juicio, y en aras del principio de especialidad, solicita ampliar el objeto de la extradición ya concedida, respecto de DOS delitos: uno de Sustracción de menor de 10 años (hijo de la extraditada) y Uso de documento público falso, imputados en dos causas independientes, tramitadas ante el referido Tribunal, siendo los hechos anteriores al fallo que concedió la extradición.
II.4 El preámbulo de la transcripción del auto que solicitara la ampliación resistida, consigna que ‘... el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 14 DE LA CAPITAL FEDERAL...con fecha 07 de marzo de 2023’ , ordenó ‘ la rebeldía y posterior captura de AA en la causa nro. 58.567 /2019/TOI y, por consiguiente, en sus conexas y acumuladas.’ ‘Buenos Aires, 24 de mayo de 2024. Conforme lo planteado por el Señor Auxiliar Fiscal y la parte querellante, corresponde acudir a la vía diplomática pertinente y librar exhorto a la República Oriental del Uruguay a los efectos de ampliar la solicitud de extradición...conforme fuera lo solicitado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 y Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, ambos de este país, y así poder continuar el trámite de las causas y someter a juicio a la reclamada por los delitos de sustracción de menor (art. 146 del CP) y uso de documento falso (art. 296, en función del art. 292 del CP), ambos presuntamente cometidos previamente a la concesión de la extradición...’
II. 5 El dispositivo impugnado amplió el objeto de la Extradición otorgada, tal como fuera solicitado en la Nota 118/2024, que refiere como se dijo y fue interpretado por la Defensa, a DOS delitos, ...”.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto .
a) En primer lugar, cabe consignar que la solicitud de ampliación de la extradición refiere a los delitos de sustracción de menor y uso de documento falso, “ ambos presuntamente cometidos previamente a la concesión de la extradición ”. Ello determina que las apreciaciones que formula la Defensa con relación a otras figuras delictivas nada aportan a la resolución del presente recurso.
En efecto, las alusiones realizadas por la recurrente respecto a las penas correspondientes a los delitos de daño, amenazas y desacato, que a su juicio no permiten conceder la extradición, resultan completamente ajenas a la materia que debe resolverse en autos, puesto que, tal como señala la Defensa recurrente y se resalta en la sentencia impugnada, el objeto de la solicitud de ampliación dice relación exclusivamente con los delitos de sustracción de menor y uso de documento público falso.
b) Efectuada la aclaración que antecede, corresponde ingresar al análisis de los agravios ensayados por la recurrente con relación al primero de los delitos señalados (sustracción de menor).
Afirmó la Defensa que no procede hacer lugar a la ampliación de extradición solicitada pues las figuras cuya imputación se pretende no poseen una pena máxima superior a los dos años de privación de libertad (requisito exigido en el artículo 2 del Tratado de Extradición entre Argentina y Uruguay). Señaló que nuestro Código Penal prevé, para el delito de sustracción de menor, una pena máxima de veinticuatro meses de prisión (art. 283), lo que, para nuestro derecho, difiere de los dos años de penitenciaría requeridos por el Tratado.
El agravio no resulta de recibo.
El artículo 2.1 del Tratado establece: “D arán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años ”.
El artículo 283 de nuestro Código Penal, para el delito de “ sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores ”, prevé una pena que va de “ tres a veinticuatro meses de prisión ”.
O sea, la pena máxima prevista para el delito en cuestión es de veinticuatro meses de prisión, monto que, temporalmente, equivale a los dos años requeridos por la norma convencional.
La Defensa alude a la diferencia conceptual entre “ prisión ” y “ penitenciaría ” en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no es relevante a los efectos del art. 2 del Tratado, que es la norma aplicable al caso, ya que ésta no realiza tal distingo, sino que refiere únicamente a: “ pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años ”.
Y lo cierto es que la pena de “ veinticuatro meses de prisión ”, prevista en el art. 283 del Código Penal patrio, es una pena privativa de libertad no inferior (sino igual) a dos años.
Se comparte, en tal sentido, el análisis realizado al respecto por la Sala en la sentencia impugnada, en cuanto expresa:
“(...) la gravedad no se puede medir en función del peculiar distingo nacional (art. 68 CPU), entre mínima de penitenciaría (dos años) y máxima de prisión (24 meses), sino examinando la magnitud temporal de las penas privativas de libertad, cuya duración máxima no debe ser inferior a dos años = 24 meses.
- Vale decir, a los efectos o fines del Tratado , no es relevante el distingo interno, ni se ve motivo valedero para hacerlo prevalecer en aras del art. 27 de la Constitución, sobre la duración o extensión de la privación de libertad, que es lo que contempla el art. 2º del Tratado: ‘ Los tratados de extradición <<deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos>>, porque tiene su fundamento jurídico en las leyes naturales de las sociedades civiles y sus disposiciones, en relación al espíritu que las informa, de tutelacomún de la sociedad, deben ser ampliamente interpretadas, por ser las más conforme al interés general que es el de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible ...’ L.J.U.- T. XXI, caso 3210’ (Sent. T.A.P. 3er. T. 28/7/ 1989 L.J.U. T. 101 caso 11.475)’ (cfm. de la Sala, Sent. 128/1995, 73/2009 y 68/2023) ”.
Por lo expuesto, el agravio de la Defensa resulta de rechazo.
c) Por otro lado, la recurrente señaló que el artículo 284 del Código Penal regula atenuantes específicas que resultan aplicables en la especie, razón por la cual la pena máxima a aplicarse en el caso no sería nunca superior a los dos años de penitenciaría.
El agravio tampoco puede ser de recibido.
La norma del tratado previamente citada no alude a las circunstancias alteratorias que puedan concurrir en el caso concreto, sino exclusivamente al máximo abstractamente previsto en la ley para el delito imputado.
Como señalara la Corte en sentencia Nº 52/2000, citando la opinión de la doctrina especializada:
“ Ya lo señalaba el Dr. Julio María de Olarte, en su clásica obra, cuando afirmaba, al estudiar la duda que se plantea cuando la pena se halla indeterminada entre dos límites, que ‘... debe estarse al máximo de la pena, en virtud de ser, en principio, este extremo, el que comprende de manera más adecuada la entidad de la acción cometida y, por ello, la sanción penal que le corresponde’ (Extradición, t. 1, pág. 81).
Tesis que, igualmente, sostiene el Catedrático actual y miembro de la Corporación, Prof. Milton Cairoli, cuando señala que ‘El máximo de la pena es el que debe fijar el quantum por ser el que contiene más adecuadamente la sanción penal y porque la eventual aplicación de una menor no es cuestión de los jueces que la estudian, sino de los que la requieren (a la extradición)’ (Curso de Derecho Penal, t. 1, Ed. 1990, pág. 123).
Del mismo modo, el Defensor, en su condición de Catedrático de la materia, también postula el mismo criterio. En tal línea de razonamiento, afirma que ‘... dentro del círculo de reglas de derecho que delimitan la admisibilidad de la extradición, tanto sea ésta de fuente convencional o legal, se incluye una exigencia que guarda relación con la entidad objetiva del hecho, con su gravedad ontológica, apreciada a través de las dimensiones de la pena respectiva...’, para luego agregar, al estudiar en concreto la valoración de la pena: ‘Por consiguiente, a falta de ley originaria de extradición pasiva, ‘prima facie’, bien puede considerarse al Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 como exponente de la ‘doctrina legal’ uruguaya en materia extradicional...’ y... ‘Tanto se trate de meros imputados como de condenados, el criterio de gravedad de la pena se ajusta, en ambos casos, a la pena legal abstracta...’ (Gonzalo Fernández, Extradición y gravedad del delito, en Rev. Judicatura, No. 37, págs. 93 y 96).
Posición que defendiera de igual manera, el Prof. Fernando Bayardo Bengoa (Derecho Penal Uruguayo, t. 1, pág. 104) ”.
En igual sentido, Vieira y Altolaguirre recogen jurisprudencia sobre el punto de hace más de sesenta años, en la que se señala: “ El Tribunal 1º en sentencia del 23/12/1964, entendió que: de los dos extremos de la pena, es el máximo el que define la gravedad del delito, desde que no debiéndose juzgar en el incidente de extradición la situación concreta del agente, es preciso estar al delito en abstracto. La naturaleza del instituto no admite la posibilidad de determinación de la pena a recaer, librada enteramente a las ulterioridades del proceso en el estado reclamante [LJU C. 6624]. Por su parte, el Tribunal 3º en sentencia de 1983, reiteró la misma posición... [LJU 10356] ” (Vieira, M. y Altolaguirre C., “ Extradición” , FCU, Montevideo, 2001, pág. 407).
Por lo señalado, corresponde el rechazo del planteo de la Defensa.
d) Con relación a la solicitud de ampliación de la extradición por el segundo delito mencionado, la recurrente esgrime que la pena máxima sería de dieciocho meses de prisión y que ello obstaría a conceder la extradición, planteo que resulta de franco rechazo.
La Defensa, sin fundamento alguno, refiere en su recurso de casación al “ delito de certificado falso ”, cuando, en realidad, surge de la solicitud de extradición y de la propia sentencia impugnada que la ampliación de extradición peticionada es respecto a un delito de uso de documento falso.
Tal como correctamente señala la Sra. Fiscal de Corte (S) en su dictamen: “(...) en primer lugar, en la solicitud de ampliación, se especifica claramente que la misma incluye además del delito de sustracción de menor, el ‘uso de documento público falso’ (cf. surge del Exhorto a fs. 224 y 296 y de la nota de fs. 302). Ergo, la figura penal por la que se reclama, es en relación a un ‘documento’ falso y no a un ‘certificado’, por lo que no puede decirse –como pretende el recurrente-, que lo correcto es aplicar este último término (obviamente para excluirlo de la ampliación) y no el primero, cuando expresamente el Requirente solicita por aquel ” (fs. 403).
e) Finalmente, corresponde rechazar de plano, por manifiestamente infundados, los agravios relativos a que “ no se informó la forma de concurso ni la punibilidad, por lo que se desconoce el monto punitivo ” y a que el Tratado ha sido aplicado en forma errónea pues, “ al dar lugar a la ampliación de extradición, ésta se llevaría a cabo por acumulación, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 2 del Tratado ”.
A criterio de la Corte, tales planteos incumplen con las exigencias mínimas de alegación previstas en el artículo 273 del CGP, las cuales resultan aplicables por expresa remisión al proceso penal, tal como lo prevé el artículo 369 del Código del Proceso Penal.
En efecto, la recurrente no satisface la exigencia relativa a plantear en debida forma el agravio, tal como lo requiere el artículo 273 del CGP, aplicable en la materia.
No corresponde a la Corte suplir la insuficiencia de argumentación jurídica por parte de la Defensa respecto a los referidos aspectos.
Sobre las exigencias mínimas que debe cumplir el agravio a los efectos de ser atendible en casación, Hitters ha expresado que: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó Guasp: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En suma, las carencias formales descritas conducen a rechazar los referidos agravios.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.