Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 881/2022
19 de setiembre de 2022
Interponen agravios respecto a juicio sobre autorización para viajar de menores. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, rechazará los mismos por entender que la intención impugnativa es revalorizar el material probatorio, además de plasmar que hubo doble confirmatoria lo que vedaría su estudio.
- Ficha (IUE)
- 286-888/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho › Ley de género › Principios › Interés superior de las niñas y adolescentes
- Derecho de familia › Autorizacion para viajar
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, en estos autos caratulados: “A.A. C/ J.J. - AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RADICACIÓN EN EL EXTERIOR - CASACIÓN”, IUE: 286-888/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 165/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 19/2021 (fs. 595/617), de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por la Dra. Mariela Tejera, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8vo. Turno, falló: “ Ampárase la demanda impetrada y en su mérito, autorízase la radicación de los menores H.H. y N.N. en España junto a la actora, A.A., progenitora y tenedora de los mismos.
Autorízase la renovación o en su caso, la expedición de nuevos pasaportes de ambos menores, previo cumplimiento de la actora de las siguientes obligaciones específicas: 1) designar apoderado en Uruguay, estableciendo todos sus datos identificatorios, domicilio real y electrónico, de modo tal que toda notificación futura con relación al cumplimiento de este fallo se entiendan con el designado y en su domicilio; 2) denunciar el domicilio dónde residirán los menores con ella en su destino (España), números de teléfono fijo y celulares y correos electrónicos; 3) denunciar nombre, domicilio y teléfono y datos completos de la institución educativa a la que concurrirán sus hijos, indicando la persona o personas que integren la dirección de dicha institución y acreditar ante esta Sede la constancia respectiva de haber comunicado al centro educativo el nombre y domicilio del padre de los menores, su número de teléfono, correo electrónico y todo otro dato que permita al mismo acceder a las autoridades de la institución y éstas autoridades a él, a fin de que pueda intervenir y mantenerse al tanto del progreso educativo de sus hijos, así como concurrir al centro educativo a llevar o retirar a sus hijos o a participar en actividades dentro del mismo, cuando el padre viaje a verlos a España; 4) idéntica obligación se impone en relación al centro hospitalario o lugar donde los niños atenderán su salud, debiendo acreditarlo ante esta Sede; 5) depósito del monto de un (1) pasaje de ida y vuelta a España a favor del demandado, monto que se depositará en cuenta bancaria bajo el rubro de autos, ordenándose su apertura a tales efectos.
Como obligaciones genera-les, deberá la actora:
1) permitir el contacto de sus hijos con el padre por lo menos cuatro (4) veces por semana, o diariamente si así lo requiriesen los menores (de 14 y 10 años de edad) durante un lapso mínimo de treinta (30) minutos, esta obligación comenzará al llegar al destino y se materializará por skype, whatsapp o cualquier otro medio tecnológico de comunicación. Serán contactos preceptivos y no podrá la progenitora obstaculizarlos de modo alguno. Fuera de estas comunicaciones, la madre permitirá la comunicación telefónica con el padre, mediante llamadas, mensajes de whatsapp o mensajes de texto o envío de correos electrónicos, siempre que los menores así lo deseen; 2) dos (2) depósitos anuales (en los meses de junio y diciembre de cada año) del monto de dos pasajes de ida y vuelta de España a Uruguay, a favor de los menores, en la cuenta antes referenciada, a efectos de que los mismos puedan viajar a ver al padre durante sus vacaciones escolares, permaneciendo junto a su progenitor en nuestro país por el término de un (1) mes durante las vacaciones de verano y en las vacaciones de invierno durante quince (15) días; 3) permitir como mínimo tres (3) visitas anuales del padre en el lugar de residencia de los menores, durante al menos diez (10) días, oportunidades en las que los niños permanecerán con el progenitor en el lugar donde éste se aloje; 4) a efectos de cumplir con la obligación ut supra, deberá la actora depositar en la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó el costo de los pasajes del padre.
Durante la permanencia de los menores en Uruguay, el Sr. B.B. estará obligado a permitir la comunicación de los hijos con su madre como mínimo cuatro (4) veces por semana, por un término no menor a media hora cada vez, por los mismos medios indicados para el contacto con el padre.
Será obligación del progenitor comunicar a la madre las fechas de viajes proyectados para visitar a sus hijos, con una antelación no inferior a dos (2) semanas.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las ampliaciones que las partes pudieren acordar en beneficio de sus hijos.
Es obligación de la defensa de los menores hacerles conocer el contenido de esta sentencia y su parte resolutiva.
Sin especiales condenas procesales (...)”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 165/2021 (fs. 680/701), de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Sres. Ministros Dres. Gustavo Mirabal Bentos (Red.), María del Carmen Díaz Sierra y Mónica González, se falló: “Revocando la sentencia impugnada y en su mérito, desestimando la demanda entablada. Costas y costos del grado, por el orden causado. Y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia”.
III) A fs. 705/730, compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , expresó en lo medular los siguientes puntos de agravios:
a) Infracción a lo pre-visto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley No. 16.137) y art. 8 del C.N.A. Afirmó que el Tribunal ha incurrido en una clara violación a lo dispuesto en las normas citadas, no tomando en cuenta la opinión clara, inequívoca e inalterada a lo largo del tiempo, de N.N. y H.H.. Se trata de una “prueba legal”, donde se exige que el Magistrado “tenga en cuenta” la opinión de los menores, tal como lo previene la Observación General No. 12 del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas. El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga al juzgador a tener “ debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño ”. Por su parte, en la Observación General No. 12, en el párrafo 20 se expresa que “ los Estados Partes no pueden comenzar con la suposición de que un niño es incapaz de expresar su o sus propias opiniones. Por el contrario, los Estados Partes deberían asumir que un niño tiene la capacidad de formar su o sus propias opiniones y reconocer que él o ella tiene derecho a expresarlas, no corresponde al niño probar primero su capacidad. Lo único que debe determinar el magistrado es que la voluntad no fue manipulada es decir se expresó libremente ”.
Adujo que la recurrida se basa en expresiones vertidas por N.N. y H.H. emitidas el 14/11/2017 -que además son claras en cuanto a su preferencia de volver a España con su madre-, des-conociendo y ni siquiera mencionando las declaraciones que efectuaron 3 años después (21/10/2020) con 14 y 9 años de edad. También desconoce la opinión de los menores vertidas a su Defensora, tal como luce en su escrito de contestación de demanda y alegatos de bien probado. Agregó que, resulta así evidente, que la Sala ha violado tales preceptos legales, no “tomando en cuenta” la opinión de los menores, tal como exige la normativa internacional y nacional, fallando contra su opinión, obligándolos a quedarse en Uruguay, viviendo con su padre en clara contradicción con su propia voluntad manifestada a lo largo del tiempo.
b) Infracción a lo pre-visto en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley No. 16.137) y arts. 6 y 14 del C.N.A. La recurrente expresó que la sentencia también desatiende de manera ostensible el “interés superior” de los niños en cuestión, claramente expresado por ellos, por su Sra. Defensora y refrendado por toda la prueba diligenciada en autos. Indicó que resulta claro que el “interés superior” de N.N. y H.H. debe primar por sobre el interés personal del padre, siendo que una correcta aplicación de dicho principio rector, lleva a concluir que deben permanecer viviendo con su madre, retornando a España con ésta, y no quedándose a vivir con su padre en Uruguay.
c) Infracción a lo pre-visto en el art. 8 del C.N.A. Vinculado a los dos puntos anteriores, la recurrente arguyó que el Tribunal no hace una sola mención a todo el trabajo y expresiones vertidas por la Sra. Defensora de los menores, ni siquiera para desacreditarla. Indicó que resulta extraño, porque a lo largo de todo este proceso a ninguna de las partes le mereció reparo alguno la actuación de la citada profesional, quien siempre estuvo en contacto con los menores, velando por sus intereses y bienestar.
d) Infracción a lo previsto en el art. 5 del C.G.P. Argumentó que, contrariando los principios de buena fe, lealtad y colaboración procesal, recogidos en el art. 5 del C.G.P., la recurrida “premia” al demandado, quien reveló una conducta reñida con tales principios, dilatando el proceso de forma ostensible y contumaz, para lograr sus objetivos acordes a su pretensión de retener a sus hijos en Uruguay contra su voluntad. Todo esto reconocido y expresado por la Sra. Defensora de los menores. El Tribunal no puede haber recurrido al argumento del paso del tiempo mientras se desarrolló este proceso, en tanto fue producto de una conducta procesal inadecuada del demandado.
Solicitó en definitiva que se case y se anule la sentencia recurrida, en todos sus términos y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.
IV) Por Auto No. 1055/2021 (fs. 731), la Sala confirió traslado del recurso de casación, fue evacuado por la Defensora de Oficio (fs. 735/739 vto.), solicitando que se case la sentencia impugnada, y lo hizo la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 740/755).
V) Por Providencia No. 1216/2021 (fs. 756), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 10 de febrero de 2022 (fs. 761).
VI) Por Auto No. 178/2022 (fs. 763), de fecha 3 de marzo de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Individualización de los agravios.
2.1.- En primer término, esta Corporación observa que la recurrente incurre en confusión y contradicción a la hora de individualizar la causal de nulidad que pretende invocar en casación.
Efectivamente, a fs. 707/707 vto., cuando delimita los fundamentos del recurso de casación, anuncia que “ Por los fundamentos que se expondrán... [la impugnada] incurre en infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sumado a infracción a las reglas de valoración de la prueba (art. 270 del CGP) ”.
Y al final del escrito, a modo de conclusión, argumenta que “ Esta parte ha cumplido con lo previsto en el art. 270 del CGP (...) individualizando concretamente los agravios en relación a la violación de preceptos legales e infracción a reglas legales de valoración de la prueba en que incurrió la [sentencia recurrida]”; y a renglón seguido, agrega: “ No se trata de revalorización de la prueba ni revisión de la plataforma fáctica, sino de señalar, sin hesitaciones, que la recurrida ha caído en infracción de sendas reglas de derecho e infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, en especial, la ‘PRUEBA LEGAL’, cayendo en supuesto de ‘ABSURDO EVIDENTE’ ” (fs. 728).
La confusión es visible.
A pesar de ello, al anali-zar el escrito de casación, se constata la real intención impugnativa: el recurso tiene un claro contenido fáctico, por el cual se persigue el reexamen de los hechos que el Tribunal de mérito tuvo por probados, en los siguientes planos: a) en cuanto la hostilizada no valoró adecuadamente la opinión clara, inequívoca e inalterada a lo largo del tiempo, manifestada por N.N. y H.H., en el sentido de que preferirían vivir en España y; b) en cuanto la hostigada resolvió que el “interés superior” de los menores se vería más y mejor protegido si continuaran viviendo en Uruguay.
En este ámbito, como fue adelantado, lo que pretende la actora es, no solo “denunciar una errónea aplicación del Derecho”, sino -principalmente- un completo reexamen de la prueba.
Finalmente, en un plano tangencial, la actora agregó los siguientes cuestiona-mientos: c) la impugnada no valoró la tarea técnica desarrollada por la Defensora de los menores y d) la recurrida no consideró adecuadamente la conducta procesal desplegada por el padre demandado.
3.- En cuanto la sentencia hostilizada no valoró adecuadamente la voluntad manifes-tada por N.N. y H.H., en el sentido de que preferirían vivir en España.
3.1.- En lo sustancial, refiere la parte actora que, “ sin fundamento alguno, [la Sala]... pasa por alto y desconoce abiertamente el derecho elemental de todo niño, niña o adolescente a ‘SER OÍDO’ y que su opinión sea atendida ” (fs. 707 vto.).
Esta Corporación no comparte lo argüido por la recurrente.
En efecto, en las presen-tes actuaciones las normas nacionales (art. 8 del C.N.A. y Ley No. 16.137) e internacionales que rigen en la materia (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del niño, Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño), fueron cabalmente respetadas y cumplidas por el Estado uruguayo, en los siguientes ámbitos: a) los menores fueron efectivamente “oídos”, y b) se valoró la voluntad por ellos manifestada.
En cuanto al primer punto, no es cierto que, sin fundamento alguno, el Tribunal de Apelaciones haya desconocido el derecho de N.N. y H.H. a “ser oídos”.
La propia recurrente deta-lla que los menores declararon en juicio en dos oportu-nidades: audiencia de fecha 14/11/2017 (fs. 347 a 349) y audiencia de fecha 21/10/2020 (fs. 535 a 537), de modo que los menores sí fueron oídos. Siendo así, el agravio carece de objeto.
En lo concerniente al segundo escenario, la recurrente argumenta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en nulidad al no aten-der y valorar la voluntad de los menores.
Nuevamente, no le asiste razón a la actora en su crítica al fallo.
Ciertamente, la opinión de los niños es necesaria y prioritaria, pero insuficiente por sí sola, y no significa necesariamente la solución definitiva. En realidad, habrá de valorarse según el contexto y circunstancias particulares; en especial, el Juez deberá ponderar si la voluntad exteriorizada por el niño, proviene de un razonamiento que de certeza a la decisión final, esto es, si proviene de una voluntad autónoma, no manipulada, expresada libremente. A pesar de que la Sala de segundo grado no resolvió de conformidad con la voluntad de los menores, ello no significa que no se haya respetado su derecho a declarar y a que se tengan en cuenta sus dichos.
Por el contrario, la opi-nión de los menores de autos sí fue relevada por la Sala (fs. 690), aunque no en el sentido pretendido por la actora. Es que la opinión del niño o adolescente, ni es una “prueba legal” (o sea, aquélla en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados), ni puede valorarse en forma aislada, descontextualizada, sino que, por el contrario, solo formará parte del fallo, en un sentido positivo, para el caso de que las restantes emergencias del expediente apunten en igual sentido y acompañen dicha opinión en la convicción del Juez de que aquélla es autodeterminada de acuerdo a su edad y madurez (Cfm. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 126/2015, Sentencias Nos. SEF-0011-000048/2013 y SEF-0011-000098/2017 del TAF 2do. Turno y Sentencias Nos. 50/2011 y 213/2013 del TAF 1er. Turno).
En palabras del TAF 1er. Turno que esta Corporación comparte: “ La opinión del niño o adolescente, no puede analizarse en forma descontextualizada, sino en consonancia con los demás elementos de convicción. La Sala, en pronunciamientos anteriores, citando la opinión de autorizada doctrina, expresó: ‘no debe perderse de vista, que la opinión del menor es otro elemento más, que el juez debe evaluar, empleando su sana crítica, debiendo extremar los cuidados a fin de evitar invadir la esfera de decisión paterna mediante el control estatal. Por lo expuesto, no sería justo dejar de tener en cuenta su opinión, más aún, cuando la Convención de los derechos el Niño en su art. 12 (y el C.N.A. en su art. 8º (...) así lo disponen. De todas maneras es oportuno señalar que tal importancia no significa hacer necesariamente lo que diga el menor, sin valorar su opinión armonizadamente con los restantes elementos de la causa, a fin de no transformarlo en árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad’ (María Justina Boeri, Paula Freddes y Ana Scoccia, op. cit., pág. 56) (sent. n.º 311/2016) ”, (Cfm. Sentencia individualizada como SEF-0010-000196/2017, extractada en “Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones”, T. VI, año 2018, FCU, caso identificado como “Derecho de ser oído II”, pág. 356).
3.2.- Por otro lado, la actora insiste en que la Sala no tuvo en cuenta la última declaración formulada por los menores (cuando N.N. contaba con 14 años y H.H. con 9 años), y que solo refirió a la primera declaración cuando N.N. y H.H. tenían 11 y 6 años respectivamente. Además, apunta a que tampoco se tuvo en cuenta la declaración manifestada por los menores ante la propia Sra. Defensora de los menores, que coincide con la manifestada en dos ocasiones ante la Juez.
Dicha omisión que aduce la actora, significa, en primer lugar que, el Tribunal no relevó la totalidad de las declaraciones de N.N. y H.H. y, en segundo lugar, determinó que no se haya justipreciado la circunstancia de que los menores -en la segunda declaración- tenían un grado de madurez mayor, que la Sala debió atender especialmente.
No se comparte el argumento.
Si bien en su sentencia, la Sala no hace mención a la última declaración vertida por los menores, se debe considerar -como lo reconoce la propia recurrente- que las declaraciones más recientes “ claramente son coincidentes con las anteriores ” (fs. 710 “in fine”), de modo que, en cuanto al contenido de la declaración, no hay nada nuevo y decisivo que, en la segunda exposición, se hubiera podido recolectar a fin de ambientar una decisión favorable. Igual conclusión puede trasladarse a las declaraciones manifestadas por los menores ante la Sra. Defensora.
Entonces, está claro que en varias oportunidades y frente a distintos operadores del derecho, los menores manifestaron que preferían irse a vivir a España con su madre.
No está en discusión ese punto.
Sin embargo, con razón, el Tribunal relativizó la opinión de los menores, por entender que N.N. y H.H. no se formaron su propio parecer (no emitieron juicios libres), habida cuenta de que la narración se presentaba como “adultomorfizada” (fs. 688, 689, 690 “in fine” a 695).
Eso quiere decir que la resolución del Tribunal de Apelaciones, en el sentido que viene de apuntarse, no se basó, principalmente, en la mayor o menor madurez de los niños (progresiva en el tiempo), sino, más específicamente, en la circunstancia de que tuvo por acreditado que “ los deseos y sentimientos de la adolescente y del niño, no se encuentran avalados por un grado suficiente de evolución de su autonomía de voluntad, como para resolver adecuadamente la seria disyuntiva que se les presenta ” (fs. 695).
Y ello resulta decisivo para la suerte del agravio.
Efectivamente, la mentada conclusión es producto de una previa valoración del material probatorio (que la Sala detalló a fs. 688-689), la cual, por los fundamentos que expresarán la mayoría de los integrantes de esta Corporación, no puede ser objeto de revisión en casación.
Al respecto, la impugnante aduce que la voluntad de los menores no fue “adultomorfizada”. Para ello, aunque lo niegue, se esfuerza en revalorizar la prueba, cuestionar la ponderación practicada por la Sala de segundo grado y, en su lugar, ofrecer en casación una valoración alternativa, que -siempre a su criterio- daría cuenta de que nadie actuó sobre la voluntad de los menores, y que todo se trató de declaraciones espontáneas, producto de su madurez, intereses, deseos íntimos y personales de los propios menores (fs. 711 a 714).
3.3.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, el presente punto de agravio que refiere a la valoración probatoria no puede prosperar, desde que la recurrente ni siquiera denuncia la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad quem .
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, este sector del recurso se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio, puesto que la actora no alega, en ningún sentido posible, un vicio en la ponderación del material probatorio de tal magnitud que habilite su análisis en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P.). En otras palabras: la actora no alegó un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba, lo que sella la suerte del agravio. IRABERRA únicamente se centra en ofrecer una valoración diferente a la realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero no cumple, a cabalidad, con su carga de invocar -y menos demostrar- que tal valoración pueda ser calificada de arbitraria y/o absurda.
El esfuerzo de la recurrente para desbaratar la sentencia de segunda instancia, no resulta adecuadamente enfocado al princi-pio de razón suficiente en la valoración de la prueba, como violación grave al debido proceso, lo que, a criterio de la mayoría de la Corte, no permite su análisis en casación.
La mera alusión, solita-ria, genérica y sacada de contexto, en el sentido de que la sentencia “cayó” en un supuesto de “absurdo evidente” (fs. 728), resulta absolutamente inoperante para tener por cumplida la exigencia legal. La Corte tiene admitido que e l recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica. El requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfm. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, por citar solo algunas).
En ese escenario, la resolución del Tribunal de Apelaciones, apuntando a que la voluntad exteriorizada por los menores no aparece como espontánea, se encuentra firme y no puede ser revisada en casación.
Entonces, se ha dado cabal cumplimiento con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado uruguayo, en la ocasión a través del órgano judicial interviniente, a oír a los menores, aunque la respuesta jurisdiccional no haya sido favorable, puesto que -en ponderación que no puede ser revisada en casación- se tuvo por cierto que la espontánea y razonada voluntad ha sido desvirtuada por probanza contraria.
En suma, la consecuencia de lo expuesto anteriormente, es la siguiente: si la opinión del menor tiene que ser considerada seriamente cuando es capaz de formar su propia opinión, va de suyo que, cuando se constata lo contrario, esto es, cuando se comprueban visos de manipulación y ausencia de voluntad libre, la decisión del Juez ya no está sujeta a tal manifestación, quedando despejado el camino para resolver el conflicto sobre la base de otras variables, como ser el “interés superior de los menores”.
3.4.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre coincide con la solución desestimatoria propuesta por la mayoría de la Corte; sin embargo, arriba a ella por fundamentos distintos, acorde con su posición acerca de que la valoración probatoria realizada por un órgano de segunda instancia no resulta, de regla, excluida del control casatorio (cf.: Sentencia de la Corte No. 70/2021).
En efecto, tal como se señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
Ahora bien, si se repasa detenidamente, se observa que el Tribunal concluyó que el relato era “ adultomorfizado ”, en base a los siguientes medios de prueba: “De la prueba testimonial aportada por ambas partes, surge que sus dichos confirman lo alegado por cada una de ellas: ambos son buenos padres, son presentes y cumplen con sus funciones parentales.
Yendo a cuestiones puntuales, la Psicóloga Walkiria Navarro (fs. 361/371) habla de la necesidad de estabilidad de N.N., de presencia de ambos padres, sin perjuicio de hacer notar que adhiere más a la madre, así como destaca que al principio de la terapia se apreciaba una contaminación en el discurso de N.N. que luego se trató de desarticular. Manifiesta la testigo sobre N.N. (con 9 años de edad) que ‘no era fácil despegar lo que era propio de lo que era inducido’ (fs. 363) ‘Venía adultomorfizada la narración, de alguna manera. Lo que traté de hacer fue que creciera con una versión propia, despojar las versiones que escuchaba en distintos ambientes para que creara su versión propia. Después, estaba plagada de elementos fóbicos, llena de miedos. Uruguay aparecía satanizado y España era el paraíso. Eso lo traía a través de diferentes cosas, decía que este es un país de mierda, no se puede estar, no podes salir a la calle porque te roban’ (fs. 363/364). ‘...ella era apegada a España, quería volver o extrañaba, ahí es difícil plantear algo, ella hablaba de España pero también hablaba de cosas que le gustaban acá, hablaba de alguna amiguita que extrañaba, ella no era contundente en ese sentido. Sí era contundente en cuanto a encontrarse entre versiones parentales distintas, ella no sabía bien de qué lado estar. Ella tenía por momentos una cosa de adherir mucho a Laura, adherir a la mamá. Cuando hay versiones encontradas, los niños adhieren a una de las partes, es normal, se juegan por una de las partes y evitan el conflicto, eso pasa, es clínico’ (fs. 366). Refiriéndose al momento en que la actora decidió viajar a España con sus hijos, expresó: ‘Yo le di (a la actora) mi opinión; le dije lo que pensaba, que a N.N. y a los niños eso de que Laura se fuera con ellos no era lo más adecuado para los niños. Para la niña, favorecedor: cero’ (fs. 369).
Respecto de la vinculación de N.N. con la familia paterna, la psicóloga expresó: ‘ella me hablaba de primos de un lado, de primos del otro, cuando iban al apto. de la mamá iban las tías y los primos de ese lado, y lo mismo cuando iba a la casa del papá’ (loc.cit). ‘Es un vínculo sano con sus padres y creo que va a ser más sano en la medida de que los padres se den cuenta que tienen que estar los dos’ (fs. 371).
Expresa Sara Pelegrini, a la sazón empleada doméstica de las partes, que la actora organizaba actividades sociales para su hija N.N. (vgr.: ‘pijamadas’), para cuando tenía visitas con su padre, por lo que la chica prefería esas actividades y en un primer momento no quería ir con su progenitor, aunque luego concluía por ir.
‘La mamá inventaba eventos, hacía pijamadas, cumpleaños, y (N.N.) no quería ir (con su padre) por eso; hizo berrinches a veces porque no quería ir por eso’ (fs. 405). ‘Era algo que me parecía extraño, si este fin de semana que el papá debía buscar a los niños, le ponía actividades (...) armaba berrinches, era normal de una niña’ (fs. 407).
También señaló que cuando el chico pretendía contar lo bien que lo pasó con su padre, la madre no se hacía eco de ello, alegando dolores de cabeza (404/407)”.
En definitiva, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la Sala relativizó lo dicho por los menores, en base a lo declarado por la psicóloga Walkiria Navarro. La mencionada profesional declaró que conoció a la actora en febrero de 2015 “ a partir de que ella me consulta por N.N., la hija de ambos”. En tal sentido, remarcó que primero tuvo entrevistas con Laura, luego con la menor, N.N., y “en el correr de las entrevistas también entrevisté al padre. Quien pidió el tratamiento en primer término fue la mamá” (fs. 361). Además, la Sala se valió de lo declarado por la Sra. Pelegrini, empleada doméstica.
Ahora bien, ambos medios sirvieron de base para que el Tribunal se pregunte: “‘¿Quieren los chicos ir a España porque la madre así lo quiere o porque ellos quieren? ¿Pueden evaluar que deberán adaptarse a un nuevo colegio, lograr nuevos amigos? ¿Pueden evaluar que en realidad la relación con el padre y la familia paterna cambiará?’ Y añade el redactor: La decisión de cambiar tan drásticamente su vía hacia la edad adulta, ¿‘puede surgir de una mentalidad y experiencia lo suficientemente maduras a la edad de N.N.? ¿No es acaso una decisión de gravedad, que requiere una profunda meditación, ponderación y cautela aún para una persona mayor?’” .
Y bien, en forma sumamente escueta, la recurrente señaló que lo declarado por la psicóloga fue en calidad de testigo y que el demandado mantuvo vínculo con la mencionada para asesorarse (fs. 711-711 vto.).
Ahora bien, tal reproche no enerva en lo más mínimo las conclusiones de la Sala, pues el Tribunal nunca tildó dicha prueba como pericial. Antes bien, lo que no puede perderse de vista es que la psicóloga trató en más de una oportunidad a la menor N.N. y declaró en consecuencia. Además, de lo que viene de señalarse, la recurrente se limitó a señalar que dicha especialista tuvo un vínculo profesional con el padre. Sin embargo, si se repasa detenidamente su declaración, lo afirmado por la profesional no merece reproche alguno. Veamos, de la compulsa del expediente surge que: “ PTA DEFENSA ACTORA desde noviembre de 2015 que dejo de tratar a N.N. tuvo algún contacto con el Sr. Rodríguez CTA sí, él me llamó frente al desconcierto de la ida de Laura con los chicos y para saber mi opinión sobre ello y asesorarse y para ver cómo podía incidir todo eso en N.N.. Me llamó antes de que terminara el año PTA después de eso CTA hubo intercambio relativo a informes de N.N., cada tantos meses, fue en el 2016, alguna comunicación y alguna en el 2017, así cada varios meses” (fs. 369-370).
La apreciación que ante-cede –que a juicio de la Defensa pretende sembrar la duda de lo declarado por la testigo- no muestra en lo más mínimo que su relato sea motivo de sospecha. Antes bien, cualquier padre que se preocupe por el estado emocional de su hija consultaría con la psicóloga que la trató, cómo pueden influir en su salud emocional los vaivenes vividos. Además, tal como se consignó, quien primero recurrió a sus servicios fue la propia actora, al contactarse con ella.
Asimismo, no puede perderse de vista que lo dicho por la empleada doméstica ni siquiera fue controvertido en el presente escrito.
Como si fuera poco, se equivoca totalmente la Defensa en señalar que “el tribunal prefiere citar a una testigo del demandado, con quien éste tuvo un vínculo profesional, y pasarle por alto a las expresiones vertidas por la Señora Defensora de los niños...” (fs. 711 vto.).
Y, ¿por qué se equivoca la recurrente? La respuesta resulta sumamente sencilla dado que pretende equiparar un medio de prueba a una alegación de parte. En otras palabras, lo dicho por la Defensa de los menores no es un medio de prueba. Antes bien, en su calidad de parte, es parcial y refleja lo que ella estima son los intereses de sus defendidos. Ahora bien, si se habla de errónea valoración de la prueba, no puede señalarse que se valoró en forma equivocada lo afirmado por la Defensora en cada una de sus comparecencias en el expediente, pues sus manifestaciones son justamente eso, manifestaciones; no prueba.
En definitiva, el análisis de la Defensa parte de una premisa equivocada, pues pretende comparar un medio de prueba con manifestaciones de una de las partes del proceso.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el razonamiento probatorio de la Sala fue sumamente correcto, pues la Defensa no identificó ningún medio de prueba en el expediente que contradiga la conclusión de que el relato de los menores es “ adultomorfizado ”.
4.- En cuanto la sentencia hostigada valoró que el “interés superior” de los menores se vería más protegido y satisfecho si continuaran viviendo en Uruguay.
4.1.- Argumentó la actora que la sentencia recurrida contradice lo previsto en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Nueva York el 6 de diciembre de 1989, ratificada por Uruguay por Ley No. 16.137, de fecha 28 de setiembre de 1990, así como los arts. 6 y 14 del C.N.A., los cuales reconocen y elevan, a rango de “principio garantista”, “el interés superior del niño”.
En sustancia, argumentó la perdidosa que la protección del “interés superior” de N.N. y H.H., se verá asegurado si pasan a vivir en el hogar materno, en España, y no si permanecen viviendo con su padre en Uruguay.
Como fundamento de su crítica, la actora insiste con los siguientes puntos: en la opinión manifestada por los menores (fs. 715 vto.-716), en que N.N. y H.H. son españoles y su centro de vida está en España (fs. 716-717), en que el vínculo y contacto fluido con el padre está asegurado (fs. 717 y vto.), en que no existen riesgos que ello no se cumpla por culpa de la actora (fs. 717 vto.-718 vto.), en el perjuicio que le ocasionan a los menores al forzarlos a pasar a vivir con su padre contra su voluntad (fs. 718 vto.-719 vto.), en el perjuicio que le ha causado a los menores la dilación del proceso (fs. 719 vto.) y en que se dejó de lado la opinión de la Sra. Defensora de los menores (fs. 720-721 vto.).
Mientras tanto, la Sala de segundo grado, en dirección opuesta a la abrigada por la accionada, estimó que el “interés superior” de N.N. y H.H. se verá más y mejor asegurado y protegido en la medida de que conserven su centro de vida en Uruguay, junto a su padre y familia. Para justificar su decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia se apoyó en los siguientes extremos y variables (fs. 698-699): a) el Estado uruguayo se encuentra obligado a “ no solo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar ”; b) aún cuando los padres se encuentran, en el caso, divorciados, el Estado está obligado a proteger la red de vínculos con los restantes integrantes de la familia de los menores de autos (primos, tíos, abuelos, vínculos significativos); c) amparar la demanda conlleva una drástica modificación en el régimen de visitas de los niños a su padre, con la agravante de que, por los antecedentes del caso (refiere a que, con anterioridad, la actora se llevó ilegalmente a los menores a España, obligando al padre a movilizar, con éxito, los mecanismos de restitución internacional), no existe garantía eficaz de que la accionante favorezca -y aún, no entorpezca- el muy acotado y costoso régimen de visitas que implicaría el traslado de los menores a España; d) en cuanto al resto de los familiares de vía paterna, conlleva prácticamente a la aniquilación de los vínculos personales y directos; e) respecto a la educación, en especial, el aprendizaje de una segunda lengua (Alemán) y el acceso a una Facultad de Arte (ambos argumentos fueron elaborados por la actora, como favorecedores de la pretensión entablada), la Sala observó que, respecto al idioma, no solo es posible estudiarlo en Uruguay, sino que los niños de hecho ya lo hicieron, puesto que concurrieron al Colegio Alemán de Montevideo; similar argumento puede efectuarse respecto del estudio de arte, basado en la buena posición económica de los progenitores; f) en cuanto al tiempo mayor que tendrían para estar junto a su madre en España, el TAF estimó que sería a costa de un sacrificio de mucho más entidad con relación al tiempo que tendrían para compartir con su padre y la cuasi anulación de los vínculos presenciales con la familia paterna. Anotó la Sala que, de todos modos, del contrato de trabajo en España, surge que el empleador puede, en cualquier momento, modificar el horario de trabajo de la actora; g) en definitiva, concluye la Sala: “ Queda entonces como saldo, la mejor perspectiva económica para la realización profesional de la actora. Pero, como en el caso de autos, los progenitores no son indigentes, desocupados o laboralmente frustrados (médica anestesióloga e ingeniero), se infiere que los menores habrán de tener, de todos modos, todas sus necesidades satisfechas, de permanecer en el país ”; h) no puede desconocerse la incidencia de factores de hecho, en el caso, del tiempo insumido por la secuela procesal, que determina que los menores hayan vivido cinco años más en Uruguay, y por ende han avanzado otro tanto en sus estudios y su socialización, generando múltiples vínculos, afectos y actividades, que no pesaban al tiempo de promoción de la causa.
4.2.- En razón del detalle anterior, esta Corporación entiende que la Sala valoró la prueba en vistas del “interés superior” de los menores y, en base del mentado criterio legal, resolvió mantener el centro de vida en Uruguay.
Por su parte y en contraste, tal como surge del detalle de agravios formulado “supra”, es fácil advertir que, otra vez, A.A. pretende una revalorización total del material fáctico obrante en el expediente. Busca instalar en casación una nueva plataforma de hechos que, según entiende, conduciría a una solución distinta a la resuelta en segunda instancia.
Existe pleno consenso en doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos. Y que el principio del “interés superior” se impone a las autoridades, no a modo de “inspiración”, sino que las obligan. Los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto a ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Por eso, el principio en cuestión es una garantía, un vínculo normativo idóneo para asegurar efectividad a los derechos subjetivos (Cfm. RIVERO, Mabel, “El auténtico interés superior del niño. Comentario a la sentencia SEI-0010-000089/2015, del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno”, en “Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones”, T. III, 2015, FCU, págs. 369 y ss.; MIRABAL BENTOS, Gustavo, “El interés superior del niño, autonomía progresiva y el rol del defensor”, en op. cit., págs. 149 y ss.; BRIZ, María José, “La protección del interés del menor en la mediación familiar”, en op. cit., T. IV, 2016, págs. 115 y ss.; en jurisprudencia, ver Sentencia SEI-0010-00001254/2017 del T.A.F. 1º T. y No. 346/2012 del T.A.F. 2º T.).
En opinión ya expresada por la Corte, el constituyente coloca como pilar básico para decidir una cuestión que tiene relación con los menores, a su propio y único interés. Su interés y no el de sus padres (cf.: Sentencia No. 103/1990, citada por la Dra. RIVERO, en op. cit., pág. 372).
A decir del Sr. Ministro Dr. SOSA, en voto particular extendido en Sentencia de la Corte No. 17/2021: “ Esos intereses en juego (los del menor y cada uno de sus padres), fueron correctamente resumidos por el Dr. Howard al analizar un fallo de primera instancia del año 2001 de la Dra. Musi Chiarelli -Ministra redactora de la sentencia cuya casación se pretende-. En el referido trabajo, el distinguido profesor enfatizó: ‘ como es reconocido por el fallo de primera instancia que se comenta, las autorizaciones de radicación en el exterior y de viaje involucran de suerte habitual y primordial tres intereses: el del menor, el del padre tenedor y que es quien de ordinario impetra el accionamiento y el del no tenedor. Por ende, según los casos, la función de los magistrados debe encaminarse a contemplar, dentro de lo posible, cada uno de esos intereses involucrados. A partir de las últimas décadas varió la mirada del status iuris que emergía de la patria potestad, poniendo el énfasis en la tuición de los menores de edad.
Empero, ese interés a proteger, que no quepa duda es el principal, no puede dejar de lado la protección de otros intereses implicados cuando se analiza la problemática que se genera normalmente con la destrucción de un vínculo familiar. Esto es, junto a ese interés también existen otros intereses a ser protegidos por los magistrados: el del padre tenedor del menor a desarrollarse laboral o culturalmente en el extranjero y el del no tenedor a mantener una relación fluida con su progenie, de forma que pueda desplegar el complejo de derechos y deberes que tiene atribuido y que van más allá de disfrutar de una relación dotada de inmediatez con el menor. La actitud egoísta y acaparadora de quien disfruta de la tenencia o aquella también egoísta y obstruccionaría de quien no la detenta no pueden ser amparadas por el ordenamiento, sino que el principio cardinal a tomar como guía de la decisión, aun cuando no sea el único que motive a ésta, es el interés del menor’ (HOWARD, W. ‘Autorización para radicarse’ en Revista Uruguaya de Derecho de Familia, No. 17, FCU, 2004, pág. 28) ”.
En relación con lo anterior, la Corte comparte lo señalado por la Sala en que: “ Queda entonces como saldo, la mejor perspectiva económica para la realización profesional de la actora ” .
Incluso, en gran medida ello es reconocido por la propia actora, cuando en su escrito de casación argumenta, sin reserva, que “ el TAF 1º Turno no puede obligar a la actora a quedarse a vivir en Uruguay, cuando tiene la necesidad de volver a España. Ha permanecido en Uruguay a la espera de este proceso para no alejarse de sus hijos, pero una vez culminado este proceso, inexorablemente debe retornar a España, donde tiene su trabajo y su casa ” (fs. 715 “in fine”).
En suma, el Tribunal de Apelaciones, en forma más que acertada analizó los diversos intereses y en base a la prueba rendida en la causa, realizó el siguiente razonamiento: a) la madre no logró demostrar que la situación de sus hijos cambiaría sustancialmente de mudarse a España; b) la voluntad expresada por los menores de irse a vivir a España, no refleja una voluntad libre, autodeterminada; c) el demandado es un buen padre, es un padre presente y cumple con sus funciones parentales (en igual sentido se explayó y enfatizó la A quo a fs. 608).
En puridad, como quedó reflejado a partir de las propias expresiones de la actora, se considera que, en la mejor hipótesis, la necesidad del viaje es de la madre y no de los niños. No se advierte en qué medida los menores de autos obtendrían una menor satisfacción integral de los derechos en caso de conservar su centro de vida en Uruguay. En definitiva, se entiende que los menores en cuestión, se encuentran en una particular situación de privilegio viviendo en Uruguay, que les permite lograr su total conformación en los distintos ámbitos señalados por el art. 41 de la Constitución Nacional: en el ámbito corporal, en el intelectual y en el social.
Por todo lo anterior, corresponde rechazar el agravio esgrimido.
5.- En cuanto a que la impugnada desconoció el rol, opiniones y conclusiones de la Defensora de los menores.
5.1.- En este ámbito, la actora denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 8 del C.N.A., puesto que no se dedica una sola palabra, ni siquiera menciona, el rol, opinión y conclusiones de la Defensora de los menores Dra. Yuria TROCHE, en el sentido de que la profesional solicitó que se “ dicte sentencia autorizando la radicación de N.N. y H.H. en España, junto a su madre ”.
5.2.- La Corporación en-tiende que el presente punto de agravio resulta de rechazo.
Si bien la Sala no hace mención a la tarea desarrollada por la Dra. TROCHE; sin embargo, sí hace mención a la decisión expresada por los menores, que es la misma expresada a la Defensora y que luego ésta se ocupó de transmitir a la Sede. De modo que, por elevación, el Tribunal de Apelaciones, al valorar la voluntad de los menores, también atendió lo manifestado por la Defensora.
Por otra parte, tal como lo tiene admitido la Corte (Sentencia No. 17/2021), la labor de la Defensora no es imparcial; por el contrario, es parte y su labor debe ser informar lo que los menores transmiten, extremo que se cumplió.
Finalmente, en vista a que los agravios anteriores no pueden recibir el amparo jurídico que se reclama, va de suyo que este sector de la impugnación, por reacción en cadena, también debe naufragar.
6.- En cuanto la recurrida no consideró adecuadamente la conducta procesal desplegada por el padre accionado.
6.1.- Este agravio busca cuestionar el último argumento de la Sala expresado a fs. 700, en el sentido de que “ no puede desconocerse la incidencia de factores de hecho, en el caso, del tiempo insumido por la secuela procesal. Es así que este proceso fue iniciado el 13 de octubre de 2016 (...). De modo que N.N. y H.H., ya han vivido cinco años más en Uruguay, y por ende han avanzado otro tanto en sus estudios y su socialización, generando múltiples, vínculos, afectos y actividades, que no pesaban al tiempo de promoción de la causa ” (fs. 700).
Para ello, la actora apunta a que fue el demandado, con su conducta, el que provocó la demora en la tramitación del expediente, resultando ahora “premiado” a pesar de que exhibió una conducta procesal reñida con la buena fe, lealtad y economía procesal, dilatando el proceso “ex profeso” en procura de que transcurra el tiempo a su favor.
6.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Sosa Aguirre y Elena Martínez, al respecto, existen dos fallos conformes, por cuanto, en dos instancias, ya se valoró la conducta procesal del demandado, en el sentido de que no había mérito para imponer especiales sanciones procesales, porque existió una correcta actuación procesal de la parte (fs. 614 y 700). Ello no permite el progreso del agravio, lo cual determina su rechazo liminar (art. 268 del C.G.P.).
6.3.- A juicio de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, corresponde destacar que la conducta procesal del actor no merecía reproche alguno, fue resuelta, primeramente, por el Juez A quo, sector del fallo que la parte actora no recurrió. Entonces, si la crítica a la mentada calificación jurídica no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Agrega la Sra. Ministra Dra. Martínez, lo antedicho es por simple aplicación del -que podríamos llamar- principio de “trazabilidad del agravio”, que informa que, salvo materia relevable de oficio, el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P.: “ No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado (...) ”.
El agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Cfm. Eduardo COUTURE: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; interés que si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir.
6.4.- Por último, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Elena Martínez estiman oportuno agregar que la intención impugnativa de la recurrente es, nuevamente, revalorizar el material probatorio, a partir de lo cual, según aduce, quedaría a la vista la inconducta procesal del demandado. Ahora, si bien tilda al “fundamento” de la Sala como “absurdo evidente”, no logra, sin embargo, acreditar tamaño error en el razonamiento. Para demostrar el error en la aplicación de las reglas de valoración probatoria, la actora se limita a exponer su punto de vista, que podrá ser respetable, pero que no alcanza para configurar la infracción alegada, conforme a la gravedad de la tacha requerida para ambientar su progreso en casación.
6.5.- Opinión distinta sostiene la Sra. Ministra Dra. Minvielle quien, si bien reconoce que la jurisprudencia tradicional de la Corte considera que todos aquellos aspectos de la sentencia que hayan sido confirmados íntegramente en segunda instancia y no hayan sido objeto de discordia, aun cuando otros aspectos de la sentencia hayan sido modificados o respecto de los cuales haya existido discordia, no son pasibles de revisión en casación, postula un criterio más amplio sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, según el cual, siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia –en su integralidad– resultará pasible de ser revisada en casación.
Agrega la Sra. Ministra, que esta tesis fue impulsada inicialmente en la discordia de la Dra. Selva Klett a la Sentencia de la Corte No. 465/2005 y ha sido compartida por la doctrina especializada (en tal sentido, véase: Barreiro, M.V. y Tejera, M., “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; Landoni Sosa, Á., González, S. y Cabrera, R., “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ambos en XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados – IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187-196 y 151-168 respectivamente y Landoni Sosa, Á., “El recurso de casación” en XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
Por tanto, según la Sra. Ministra Dra. Minvielle, existe otra lectura posible y más compatible con los principios propios de la vía impugnativa, interpretación que ha sostenido desde su ingreso a la Corte en los fundamentos particulares consignados en la Sentencia No. 652/2017.
En criterio de la Sra. Ministra, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio– debe interpretarse en sentido restrictivo.
La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste ni establece qué partes de la sentencia pueden o no recurrirse.
Por otra parte, señala la Sra. Ministra Dra. Minvielle que el motivo de impugnación, razonablemente interpretado, refiere a la conducta procesal de la parte demandada –al menos en un punto- en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia. En efecto, a fs. 727 vto., la recurrente hace caudal de la conducta del demandado “ en perjuicio de los intereses de sus hijos fue señalada por la Defensora de los menores (...) ”. Y, a renglón seguido, la impugnante transcribe lo señalado por la Defensora de los menores, quien consideró que: “ Para intentar fundar su apelación, invoca en forma reiterada declaraciones recogidas a lo largo del proceso, interpretándolas en sentido inverso a la meridiana claridad de sus expresiones, desconociendo, EN CLARO PERJUICIO DE SU INTERÉS SUPERIOR, la real voluntad de los menores. Desconociendo además, el gran esfuerzo realizado por ambos, cursando en forma satisfactoria los años lectivos en Uruguay, a pesar de encontrar postergadas sus expectativas. Si bien se entiende lo que pretende es defender su postura, esto es, que los menores continúen viviendo en Uruguay, LO HACE EN DESMEDRO DEL INTERÉS DE N.N. Y H.H., en una postura que –a juicio de esta defensora- resulta caprichosa y egoísta... La dilación en la tramitación del expediente, sumado a la apelación introducida, perjudica notoriamente los intereses de mis defendidos, quienes se ven nuevamente impedidos de iniciar el año escolar en España (en el mes de agosto), con el correlativo atraso en sus estudios” (fs. 663 vto. y 665).
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle, que en casación, la actora hizo referencia –en parte- a la conducta endoprocesal del demandado en ocasión de apelar la sentencia de primera instancia. Sobre este punto, no resulta posible extender la regla de inimpugnabilidad del art. 272 del C.G.P., porque el agravio no se origina en la decisión de primera grado que se omite recurrir, sino en la conducta del demandado verificada al interponer el recurso de apelación y en el error de Derecho de la Sala al no calificar su conducta como maliciosa merecedora de las máximas sanciones procesales.
Dicho, esto, igualmente, en atención a la postura de la mayoría de la Corte, carece de utilidad práctica ahondar en mayores desarrollos.
6.6.- Por otra parte, la redactora considera que el punto fue ingresado por el Ad quem (fs. 700) y en realidad no refiere a la conducta en sí misma, sino al tiempo de duración del proceso.
Existe doble confirmatoria sobre la inexistencia de elementos para condenar en costos, que es una cuestión diferente aunque relacionada con esa decisión.
Lo que hace la recurrente es pretender que el argumento es errado porque el demandado intentó dilatar el proceso (fs. 725 y ss.), afirmando que existe absurdo evidente al premiar al incumplidor. Entonces lo que pretende es decir que de autos surge la intención dilatoria enumerando los hechos en que se basa, pero sin indicar cómo es que se genera el absurdo evidente.
A ello se suma que, habiendo dos decisiones que determinaron que no hubo motivo para condena en costos, el argumento debía ser contundente como para pasar por alto que había cosa juzgada acerca de que el demandado no incurrió en conductas que ameritaran sanción en costos.
De acuerdo a eso, a juicio de la redactora, la cosa juzgada al respecto, que impide la procedencia de la casación, indirectamente influye en la procedencia del agravio, puesto que en realidad no se agravia porque no hubo condena y debió haberla, sino porque el argumento del Tribunal es errado porque el tiempo al que refiere el Ad quem se dilató por la conducta del demandado.
Si bien como señala la Sra. Ministra Dra. Minvielle en su voto, el tema es propuesto en la contestación de la apelación, esto no hace más que advertir que en los hechos no fue un tema propuesto como agravio o sea, en su caso, si se consideraba que el demandado había incurrido en conductas dilatorias, por lo menos, debería haberse planteado una apelación eventual, puesto que de acuerdo a esa contestación, por lo menos la Defensora de los menores, lo advertía como fundamento contrario al apelante.
En definitiva, si bien hubo doble confirmatoria, el agravio también resulta de rechazo en función de que el argumento desarrollado por la recurrente indicando una valoración absurda, no está correctamente desarrollado, sin perjuicio de que en las instancias anteriores se resolvió que no hubo conducta dilatoria (por lo menos en forma indirecta, pues no hubo condena) y, por lo menos la Defensora, lo había considerado sin actuar en consecuencia, es decir sin plantear un agravio eventual cuando fue apelada la sentencia.
Lo antes expuesto por los Ministros de la Corporación, determina el rechazo del agravio deducido.
7.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.