Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “S.R.L DEL NORTE EMPRENDIMIENTOS C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 156-294/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 1/2024, de fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno falló: “ Condenase a la demandada Intendencia Departamental de Artigas, a: 1. Habilitar en forma definitiva e incondicionada 12 lugares de estacionamiento para el Hotel que explota la actora. Y 2. Condenase a la demandada a compensar y pagar a la actora la suma equivalente a 60 mensualidades del alquiler que abona la demandada a la actora por la explotación del Hotel (a valor de hoy) que corresponde a 5 años de alquiler. 3. Téngase presente el allanamiento parcial de la demandada sobre la fecha de inicio de contrato fijada en el 28 de febrero de 2011. (...) ” (fs. 451-455).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 57/2025, de fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno falló: “ Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto condenó a la parte demandada a abonar una suma de dinero por ajuste de la ecuación económica-financiera, en cuya parte se revoca desestimándose la pretensión sobre el punto; y en cuanto rechazó el lucro cesante derivado de la carencia de plazas de estacionamiento, amparándose tal pretensión, y difiriéndose el quantum debido a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.), según fundamentos dados en el Considerando VII.5). (...) ” (fs. 537-554).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 557-564) en el que presentó los agravios que a continuación se resumen:
a) En primer lugar, expresó que el perjuicio económico que alteró la ecuación económico financiera entre las partes, se encuentra aprobado y admitido por la propia demandada previo al juicio.
Apuntó que, por resolución Nº 5.083/013, la por entonces Intendenta de Artigas reconoció el perjuicio ocasionado, y propuso a la Junta una modificación contractual para resolver el inconveniente, que finalmente no se concretó.
Denunció un defecto probatorio en la sentencia impugnada, dado que considera acreditada la ausencia de “ sobreingreso ” a causa de las mayores obras que debieron realizarse.
Para la actora, no es posible asociar una mejor tarifa o rentabilidad a las mayores obras exigidas. Detalló en particular cuáles fueron esas obras, que no generaron ingresos asociados, tal como surge del certificado contable de ingresos. Pasar de 38 habitaciones a 44 no generó más beneficios, dado que la ocupación se mantuvo en el entorno del 65% de las plazas. Considera que el Informe de la Dirección de Arquitectura y Obras reconoce que los mayores costos no generan rentabilidad adicional. Finalmente, aclaró que la jerarquía del hotel fue siempre la misma y la que exige el contrato, esto es, categoría 4 estrellas.
En conclusión, considera que se encuentra acreditado el perjuicio económico por el quebranto de la ecuación económico-financiera.
b) Como segundo agravio, alegó que era obligación de la Intendencia demandada entregar el área concesionada libre de la subestación de UTE, como luce del pliego, la oferta adjudicada, el contrato y permiso de construcción.
Afirmó que la impugnada jerarquiza el informe de la Comisión de Adjudicación del año 2003, en desmedro del Pliego de Condiciones, la oferta adjudicada, el permiso de construcción y la admisión de la Intendenta de Artigas por resolución Nº 5.083/013.
Además de lo anterior, expresó que es evidente que el concedente de un contrato de concesión de obra pública debe entregarlo libre de ocupaciones.
Destacó que la renegociación del contrato en 2010 fue exclusivamente por el espacio destinado al Casino. Que no se mencionaran otros problemas, no implica convalidar la omisión de la Intendencia.
Subrayó que es absurda la valoración de la propuesta de acuerdo presentada por SRL DEL NORTE en 2012 relativa a que se obligaría a construir una nueva subestación, cuando esto estaba atado a una extensión de 15 años en el plazo de la concesión, lo que finalmente no sucedió, pues requería aprobación de la Junta Departamental al exceder el plazo del mandato del Gobierno Departamental. En ese mismo escenario de negociación deben valorarse los planos del año 2012 y el Informe de Arquitectura y Obras de comparación del plano de 2003 con el proyecto final de 2012.
c) Finalmente, consideró que las pautas para liquidar el lucro cesante y daño reputacional por el uso del estacionamiento se encuentran acreditadas, por lo que no corresponde acudir a la vía del incidente de liquidación de sentencia.
IV) Se concedió traslado de la casación a la demandada, que lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 568-581). A la vez, adhirió a la casación esgrimiendo los siguientes agravios:
a) Le agravia que el Tribunal considere, en línea con la primera instancia, que el contrato celebrado fue una concesión de obra pública. Por el contrario, la demandada defiende que se trató de un arrendamiento de cosa inmueble, previo a un contrato de obra pública, pero que no se trata de una concesión. La actividad hotelera no puede considerarse servicio de interés público, ni hay norma departamental que así lo establezca.
Destacó que el antecedente inmediato relativo a dicha propiedad fue en modalidad de arrendamiento y no concesión de obra pública. Por lo tanto, el marco del reclamo debe basarse en la responsabilidad contractual.
Sobre la base de esta interpretación, afirmó que no corresponde la aplicación de principios como el del equilibrio económico, o el mantenimiento de la ecuación económico financiera.
V) La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la casación por escrito que corre a fs. 584-587, en el sentido que corresponde confirmar que el contrato entre las partes fue de concesión de obra pública.
VI) Los recursos fueron concedidos y franqueados (fs. 588), y el expediente recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 27 de junio de 2025. Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 592) por decreto Nº 754 del 17 de julio de 2025 se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteada para integrar la Corte la Sra. Ministra Dra. Mónica Besio (fs. 597 y 601).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora así como la adhesión articulada por la demandada, conforme los siguientes fundamentos.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
En obrados, la empresa actora promovió demanda contra la Intendencia de Artigas por incumplimiento del contrato de obra para la refacción y explotación por quince años del Hotel Municipal de Artigas, categoría cuatro estrellas, del que resultó adjudicataria en la licitación Nº 1 de 2003. En el año 2004, celebraron el contrato licitado y en el año 2010, de común acuerdo, las partes introdujeron modificaciones relacionadas al plan de obras, al cronograma y al canon.
Durante la ejecución de las obras, se suscitaron divergencias entre los contratantes, pues, para alcanzar la categoría de cuatro estrellas, el Ministerio de Turismo exigió más habitaciones y más plazas de estacionamiento, lo que supuso que la actora debiera realizar más obras, con el consiguiente incremento de los costos. El espacio físico era insuficiente para agregar las doce plazas de estacionamiento exigidas por el Ministerio, por lo que la Intendencia concedió, a tal fin, un espacio en la calle, decisión que más tarde revocó.
En su demanda, la actora reclamó los siguientes daños: (i) por sobrecostos para ajustar la obra a los requisitos del Ministerio de Turismo (U$S796.142); (ii) por la imposibilidad de instalar un spa en el subsuelo del hotel dada la existencia de una subestación de la UTE (lucro cesante: U$S768.887,35); (iii) por la negativa a conceder espacios de estacionamiento (afectación de tarifas, pérdida de clientes y lesión a la imagen: U$S231.367,35).
Además, incoó la pretensión declarativa, solicitando se declarara que la fecha de inicio del contrato es el 28 de febrero de 2011.
Y, finalmente, pidió se condenara a la demandada a conceder las plazas de estacionamiento necesarias para mantener la categoría de hotel cuatro estrellas.
La Intendencia demandada contestó el accionamiento, argumentando, en lo medular, que el de autos no es un contrato de obra pública y que, en consecuencia, no existen fundamentos jurídicos que le impongan la obligación de colaborar en caso de afectación de la ecuación económico financiera del contrato. Sostuvo que corresponde a la actora soportar los mayores costos que puedan haber resultado necesarios como consecuencia de la ejecución del contrato de obra.
Respecto a la fecha de inicio del contrato, se allanó a la pretensión de la actora.
III) En casación, la parte actora cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal con relación a los siguientes rubros: (i) sobrecostos que afectaron la ecuación económico-financiera del contrato, (ii) la presencia de la subestación de la UTE en el subsuelo que le impidió instalar allí un spa y (iii) el daño reputacional resultado del malestar y las quejas de clientes por no contar con estacionamiento.
Asimismo, cuestionó que se hubiera diferido a la vía del art. 378 del CGP la liquidación del daño consistente en percibir una tarifa más baja por no contar con plazas de estacionamiento.
A juicio de la Corpora-ción, en ninguna de sus críticas asiste razón al recurrente.
IV) A saber, con relación a los sobrecostos de la obra, provocados por la alegada afectación de la ecuación económico-financiera del contrato, el recurrente expresó agravios relativos a la valoración de la prueba. Agravios que, a la luz de la argumentación determinante del fallo, resultan inocuos.
En efecto, la Sala desestimó esta porción de la pretensión por incumplimiento de la carga de la debida y oportuna sustanciación.
Sobre el punto, la sentencia expresa: “(...) la Sala considera que lo relevante para determinar si debe o no condenarse a la accionada al resarcimiento económico pretendido, es determinar si efectivamente la actora sufrió un perjuicio económico por haberse alterado la ecuación- económica financiera inicial; y al respecto el Tribunal entiende que ello no puede determinarse porque la parte actora no cumplió con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación).
(...) Según el diseño de la demanda (a la cual el tribunal debe estar), la cuestión central está en el sobrecosto de obras que la empresa actora atribuye a las exigencias del Ministerio de Turismo para la categorización de Hotel 4 estrellas (mantener la categoría) Es ese sobrecosto que pretende la adjudicataria se le reembolse, pues considera que se empobreció y la Intendencia se enriqueció por aumento de valor del inmueble.
Y para cuantificar el perjuicio se remite al informe técnico de parte, el cual refiere que las obras se incrementaron en un 55%, y que esas mejoras realizadas y a ejecutar representan sin dudas una inversión económica superior a la inicial, que estima en un 86,86%, por un total de U$S 796.142.
Y es a ese monto que pretende se condene a la Intendencia pagar.
Así las cosas, la Sala estima que el reclamo no puede prosperar, según se dirá.
(...) (...) la reclamante no cumplió con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación).
Ello porque la actora pretende compensar económicamente el sobrecosto que tuvo, pero nada dice sobre otra variable que a criterio del Tribunal es relevante y refiere al costo de la contraprestación recibida (tarifas).
Es así, que por un lado tenemos el alegado sobrecosto a cargo de la empresa adjudicataria, (...) por explotar un Hotel de mayor jerarquía que el proyectado inicialmente, y sin que se haya modificado el canon (pago por arrendamiento del inmueble).
En la demanda nada se dice al respecto.
Si bien refiere el actor que la inversión aumenta, nada dice (omite) respecto a la contraprestación; la cual razonablemente aumentaría en forma más o menos proporcional, y en tal caso no correspondería ajuste alguno.
(...) (...) es en el proceso de conocimiento donde la accionante debió contemplar las dos variables (sobrecostos e ingresos) referidas, y demostrar que en términos de rentabilidad la ecuación económica-financiera no se mantuvo, debiendo acreditar el perjuicio.
La Sala considera que el aumento de costos en la obra no significa en este caso (donde la actora explota el Hotel), necesariamente y por sí solo, la necesidad de ajustar la ecuación económica-financiera del contrato.
(...) la demandante partió de una premisa que manejó solo una variable (sobrecostos) y no tuvo en cuenta la otra variable que es la contraprestación (ingresos percibidos luego de realizar las obras no contempladas inicialmente).
Para adecuar la ecuación económica del contrato debió exponer los dos extremos que alteraban razonablemente la ecuación inicial: de un lado mayor inversión, de otro lado el mayor retorno que ella supone, pero sobre ésto último nada dijo ”.
Este es el argumento por el cual la Sala rechazó la pretensión indemnizatoria fundada en la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato de autos.
Contra este argumento, único determinante del rechazo de la pretensión, nada dijo el recurrente. Por el contrario, insistió en repasar los medios de prueba que justifican su pretensión.
En tanto el argumento de la Sala se mantiene incólume por ausencia de cuestionamiento del recurrente, permanece enhiesta la conclusión.
V) Los restantes otros dos cuestionamientos por valoración de la prueba también adolecen de defectos de exposición, lo que determina su rechazo.
Se advierte que tanto en lo relativo a la presencia de la subestación de la UTE, como en lo atinente al daño reputacional, el recurrente insiste en la que considera una correcta valoración de la prueba. Sin embargo, en ningún caso explica adecuadamente en qué sentido el Tribunal vulneró las normas que regulan la valoración de la prueba. Y, no existiendo denuncia y demostración de un error de Derecho atribuible a la impugnada, la Corte está legalmente impedida de revalorizar el material probatorio disponible en la causa.
En la medida en que el recurrente no identifica ni explica en qué consistiría el error que atribuye a la Sala ni cuál sería el medio de prueba erróneamente valorado, el agravio no puede prosperar.
Por expresión de agravios se entiende la exposición en la cual el recurrente examina los fundamentos de la sentencia y concreta los yerros que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama; no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea.
La Corte no es Juez de tercera instancia ni Juez de factum . En lugar de controvertir la interpretación de la Sala, el insurgente se limita a alegar hechos y ofrecer su propia valoración de la prueba, pero sin siquiera cuestionar o controvertir la efectuada por el Ad Quem . En casación, es menester expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que se imputa al Órgano decisor. De los términos del recurso que se examina (analizar la prueba que estima favorable a su pretensión) surge en forma palmaria, el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 270 del CGP y el consiguiente naufragio del recurso. Y esta conclusión se impone, más allá de la postura que se pueda sostener acerca del grado del error en la valoración de la prueba, pues se trata de un requisito formal antecedente del ingreso a esa segunda cuestión.
VI) Finalmente, le causa agravio que la Sala haya diferido a la vía del art. 378 del CGP la liquidación del daño consistente en merma de tarifas hoteleras por carecer el hotel que explota la actora de lugares de estacionamiento.
Tampoco este cuestiona-miento puede prosperar por dos razones.
En primer lugar, la propia parte recurrente es ambigua y contradictoria en este punto, ya que a fs. 563 vto., reconoce expresamente que comparte con la sentencia impugnada “ la dificultad que implica la liquidación ”.
Ahora bien, en este sector de su recurso, la recurrente incumple nuevamente con la carga de fundamentación (art. 273 del CGP), al limitarse a insistir en su cálculo del lucro cesante y el daño reputacional (de manera más ostensible aún), a partir del informe contable, pero sin atender las críticas del Tribunal.
Ni siquiera el recurrente en casación atiende la crítica del Tribunal, relativa a que en la demanda se realiza un cálculo lineal sin tener en cuenta los períodos en los cuales efectivamente se concedieron las plazas de estacionamiento, ni realiza una reliquidación del daño que subsane dichas observaciones.
En segundo lugar, el agravio es de rechazo en tanto sobre el tema, la Corte tiene jurisprudencia de larga data según la cual una decisión semejante es de resorte de la discrecionalidad de los Magistrados de mérito. Como se expresó en sentencia Nº 427/2013: “ la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el art. 378 del CGP no constituye – de regla – materia revisable en casación (...) diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del tribunal de mérito y, en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria (sentencias 282/1999, 875/1995) ”.
VII) Por su parte, la Intendencia accionada interpuso recurso de casación por vía adhesiva, en el que expresó un agravio, relativo a la calificación negocial efectuada por la Sala.
En consideración de la Corporación, el recurso interpuesto resulta inadmisible por dos razones.
En primer término, la formulación del agravio, expuesto en los numerales XLVII a LVIII (fs. 578 a 580 vto.) del libelo de casación es la réplica exacta –salvo breves fragmentos– de cuanto había expuesto en los numerales XXXI a XXXVII (fs. 495 vto. a 498) de su escrito de apelación.
Resultan trasladables al caso de autos las consideraciones expuestas en sentencia Nº 991/2022 de la Suprema Corte de Justicia: “ tal reiteración textual, prácticamente idéntica – anota el Sr. Ministro Dr. Sosa – no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘se parte de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tienen en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios es razón suficiente para repeler el recurso. (...) el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley – en el fondo o en la forma – cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción – en bruto – de agravios ya articulados al apelar’ (cf. sentencia No. 220/2021). Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa que la sentencia del ad quem nunca puede ser calco de lo ya dicho por la a quo, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios ya vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios (...)’. Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual (...), en sentencia No. 145/2021 ha dicho la Corte: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)’. (cf. sentencia 17/2021) ”.
El libelo recursivo, copia casi íntegra del recurso de apelación, en los términos en que fue planteado no configura una rigurosa exposición de agravios. En cambio, lo que se pretende es que la Corte haga lugar a los agravios que se plantearon contra la decisión del A Quo y que ya fueron desestimados por el Tribunal. De admitirse una impugnación en esos términos, lejos de un recurso de casación estaríamos ante una segunda opinión de alzada, lo que en modo alguno resulta admisible.
En segundo término, sin perjuicio de que la defectuosa formulación del agravio lo hace inadmisible (por tratarse de una mera copia de lo ya expuesto al apelar), la crítica resulta inadmisible también en otro sentido.
En efecto, el recurrente no vinculó adecuadamente la calificación negocial que controvierte con el fallo resistido.
Adviértase que, si bien la Sala entendió que se trata de un contrato de obra pública y que, de consiguiente, es admisible analizar si existió ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, lo cierto es que desestimó la pretensión fundada en esa circunstancia (esto es, el reclamo por sobrecostos). Entonces, no se advierte cómo modificaría su situación final la Intendencia de Artigas, condenada a reparar otros daños, unos que no encuentran su causa en la afectación de la ecuación económica del contrato, si se amparara su agravio y se concluyera que el de autos no es un contrato regido por las normas del sistema de contratos públicos. Correspondía a la Intendencia recurrente explicar en qué medida repercutiría la calificación negocial que cuestiona en el fallo que resiste. No habiendo explicado nada al respecto, y surgiendo de autos, por el contrario, que el fallo que estima adverso no depende directamente de la calificación que controvierte, corresponde desestimar el agravio.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA ASÍ COMO LA ADHESIÓN ARTICULADA POR LA DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.