Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° SEF 11-000144/2013
18 de setiembre de 2013
RAPIÑA.
- Ficha (IUE)
- 439-40/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nº SEF-11-144-2013 Ministro Redactor: Dr. Jonny B. Silbermann Montevideo, 18 de setiembre de 2013.
Vistos :
Para el dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA - RAPIÑA” IUE 0439- 000040/2013 venidos en apelación en virtud de lo establecido por el artículo 76 Numeral 14) inciso 2º del Código de la Niñez y Adolescencia de la Sentencia 61/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Adolescentes de Tercer Turno, Dra. María Teresa Larrosa.
Resultando :
1ro. Por la referida sentencia, a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se declaró a AA, como autor responsable de una infracción gravísima de rapiña, imponiéndole como medida socioeducativa privativa de libertad, la internación en dependencias del Inau, por el término de dieciocho meses con descuento de la cautelar cumplida (fojas 16 a 18).
2do. Los autos se elevan conforme lo dispuesto el artículo 76 numeral 14 CNA, habiendo las partes consentido el dispositivo de la sentencia Nº 61 (fs. 16 a 19).
Recibidos, se dispone el pasaje a estudio sucesivo de los Señores Ministros (DFA 11-000461/2013 MET 11-000350/2013 a fojas 26).
Culminado el estudio, se acuerda la presente que se dicta en forma anticipada (artículos 200 y 344 del Código General del Proceso) (fs. 27 a 29).
Considerando:
I) El recurso de apelación ha sido correctamente franqueado de manera automática al imponerse medida privativa de libertad por el término superior al año.
II) El trámite ha respetado el derecho del adolescente, sin que quepa observación que formular sobre su regularidad.(arg. arts. 74 a 76 inclusive del C.N.A.).
III) No merece reparo el análisis, apreciación y valoración de la prueba, sujetándose la a-quo a la regla de la sana crítica que tiene al adolescente como protagonista, y la calificación jurídica o tipificación de dichos hechos como en autos una infracción grave de Rapiña, a la cual se remite el colegiado evitando mero dispendio reproductivo (v. fs. 17).
En dicho contexto, la medida socioeducativa impuesta se advierte legalmente individualizada, minorando lo peticionado por el Ministerio Público, ajustada en su extensión, proporcional e idonéa, con la finalidad de la asunción de responsabilidad del adolescente procurándose fortalecer el respeto de los derecho humanos y libertades fundamentales de terceros como asimismo el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales, de dónde la sentencia dictada se ajustó a Derecho (arg. arts. 76 num.12, 79 C.N.A.) y teniendo presente el estado de vulneralibilidad del infractor conforme lo ilustra el informe social obrante a fs. 21 a 22, sáquese testimonio integro con las resultancias de autos y remítase a la Justicia de Familia Especializada a los efectos previstos en el artículo 117 del C.N.A.
Por lo expuesto atento a lo establecido en el art. 197 del Código General del Proceso el Tribunal Confirmando la apelada.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
DR. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DRA. MARIA C.RISTINA CANTERO
MINISTRA
DR. EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.