Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 247/2008
14 de octubre de 2008
La sentencia de 2a instancia confirma la de 1a que dispuso mantener la medida cautelar (inamovilidad de fondos de una cuenta del BHU). Se justifico necesidad y no resulta procedente exigir contracautela, ya que los derechos de los herederos en la sucesión de su padre son suficiente garantía de la Daños y perjuicios que la medida cautelar pudiere producir. El impugnante es de un tercero, que pudo pedir y así lo hizo el cese de la medida, a través de los recursos de reposición y apelación.-
- Ficha (IUE)
- 371-1100/2007
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Contracautela › Exencion de contracautela
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Resolucion de la peticion cautelar › Admision de la medida cautelar › Notificacion del afectado › Medios impugnativos › Recurso de apelacion
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Prohibicion de innovar
Texto de la sentencia
Nro. 247/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor:Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes:Drs. Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 10 de setiembre 2008.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: TABORDA OLIVERA PEDRO Y MA. CRISTINA en autos: "OLIVERA CAMACHO REINA ISABEL Y TABORDA MARICHAL MARTIN RAMON SUCESIONES." OBSERVACIONES AL INVENTARIO "Exp. Nº 371-1100/2007, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 177 de fs.103-104 dictada el día 7 de febrero de 2007 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, Dr. Walter H.Burela.
RESULTANDO:
I) Que por dicha sentencia se dispuso mantener en todos sus términos la medida cautelar dispuesta por auto 2800/2006 de fecha 14 de junio de 2006.
II) Que contra aquella providencia, a fs. 113 interpuso, recurso de reposición y apelación Mauricio Taborda De León manifestando en síntesis: que el objeto del incidente promovido por su tía Cristina es determinar si el dinero depositado en el BHU integraba o no el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento. El compareciente afirma que ese dinero no integraba el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento. Este proceso no puede determinar el cambio de titularidad de un bien, no es un medio idóneo para reconstituir el patrimonio del causante. Señala la naturaleza instrumental de la medida cautelar, y afirma que la inamovilidad de las cuentas bancarias de su propiedad no puede decretarse en un incidente de observaciones al inventario, pues falta la conexión entre la medida cautelar y el objeto del proceso.
Se considera perjudicado, en la medida que se le ha privado en forma ilegítima, de utilizar los fondos que su abuelo le dejó para solventar sus estudios y cuidar de su tía durante un año. No se inició el proceso correspondiente, para determinar si el causante se excedió al disponer de la porción de libre disposición, acción ordinaria que no corresponde insertarla en este incidente. Agrega que la medida se tomó sin exigir la contracautela. Concluye que la irregularidad procesal en que se ha incurrido, viola su derecho de defensa por cuanto se ha decretado una medida contra su patrimonio provocando importantes perjuicios, sin poder conocer el fundamento de la pretensión de sus futuros demandantes. Solicita la revocación de la impugnada.
III) Sustanciado el recurso de apelación el representante letrado de la Sra. María Cristina Taborda, evacuó el traslado de fs. 133 a 138 expresando en resumen: que el apelante, se presentó como tercero coadyuvante, y por tanto es obvio que es parte en este proceso. En su calidad de parte, debió haber impugnado la medida cautelar por vía de recursos según el art. 315.3 CGP, pues es el único medio procesal útil. Considera que se expuso con suficiente claridad y precisión, la existencia del enorme peligro de lesión o frustración del derecho de los sucesores del causante. Es altamente probable que el Sr. Martín Mauricio Taborda, proceda en forma inminente a retirar el dinero existente en la única cuenta que queda del causante.
Señala la necesidad de la prosecución del proceso de observaciones al inventario, pues el Juez no puede a priori decidir qué bienes integran o no el acervo sucesorio. En cuanto a la contracautela, expresa que es una potestad del Juez la exoneración y aclara que esta medida cautelar no es previa a un ulterior proceso, sino que es una medida asegurativa intraprocesal. Solicita se mantenga en todos sus términos la medida cautelar.
IV) Por nueva resolución de la Sede actuante en primer grado (fs.139), se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 8 de agosto 2008. Por auto Nº 504/2008, de 13 de agosto 2008, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La Sala contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de confirmar la providencia apelada, al no estimarse de recibo los agravios articulados contra ella, y ello por las razones que se dirán.
II) A fs. 26 de estos autos, surge que con fecha 14/6/2006, se decretó la inamobilidad de los fondos de la cuenta del BHU Nº 3838/9, oficiándose a la entidad bancaria.
El Tribunal coincide con el criterio adoptado por el Sr. Juez "a quo" en la recurrida, en el sentido de que siendo un tercero el impugnante y por lo tanto "parte" en el litigio, debió manifestar su oposición en la medida cautelar adoptada en primer lugar, a través de los recursos contra la providencia que la adoptó. Así lo establece el art. 315.3 del C.G.P., en el que se expresa: "La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida?". No obstante lo expresado, también se entiende que el Sr. Mauricio Taborda De León, como tercero, pudo pedir y así lo hizo, el cese de la medida. Por otra parte, elmantenimiento de la medida cautelar dispuesto se justifica sumariamente en atención a las actuaciones de autos e informe del BHU de fs. 9.
II) No resulta procedente exigir la prestación de contra cautela, ya que los derechos de los herederos en la sucesión de su padre son suficiente garantía de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiese producir.
Por último cabe consignar que, tampoco la medida cautelar está sometida al plazo de caducidad por lo establecido en el art. 311.2 del C.G.P.
III) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y arts. 245 a 261, 311.2, 315.3 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA RESOLUCION RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.