Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 343/2025 - IUE: 526-225/2022 Montevideo, 11 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB Y OTRO. COBRO DE PESOS” IUE
526-225/2022 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 470/481) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 4/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2o Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 4/2025 (fs. 426/469) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión:
Se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de BB, y se hizo parcialmente lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de una multa de U$S 22.957,50 y a la indemnización de daño emergente: a) por costo de terminar la obra en U$S 24.209,07; b) por materiales de obra U$S 172; c) por trabajos de electricista, U$S 4.169 y d) por trabajos de sanitaria U$S 2.093. Con intereses desde la demanda. Y se desestimaron los restantes reclamos.
2. - A fs. 470/481, la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3. - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma; franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose integrada la Sala con el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren, por la licencia médica de la Dra. Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada, en los términos y por las razones que se expondrán.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la demandada recurrente -a fs. 470/481- en apretada síntesis, se encuentra encaminado a cuestionar: i) la imputación de incumplimiento definitivo, que considera incorrecta; ii) los fundamentos por los cuales se condenó al pago de daño emergente y iii) la condena al pago de la multa impuesta.
4 – En lo que respecta al cuestionamiento de la calificación del incumplimiento como definitivo, entiende el Tribunal que más allá de que la sentencia de primera instancia no explicó con claridad las razones por las cuales consideró que se configuró un incumplimiento ‘definitivo’ (que en principio y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, es aquél que se verifica cuando el cumplimiento de la prestación debida no resulta materialmente posible –Cfme. Gamarra, J. ‘Responsabilidad Contractual’, t. I, p.
63, FCU, 1996; Peirano, J. ‘Estructura de la mora en el Código Civil’, ed. Temis, Bogotá 1983, p 42; y en similar sentido sentencias de la S.C.J. en ADCU XLI, c. 65 y ADCU XLIII, c. 136) de todas formas, interpretando con pautas de razonabilidad la sentencia impugnada, cabe entender que la Sra. Juez de primer grado habría entendido que la conducta de los demandados, al retirarse de la obra sin mayores explicaciones, sería demostrativa de su inequívoca voluntad de no cumplir, lo que habilitaría a calificar el incumplimiento en cuestión como definitivo (Ver: Larrañaga, L., y Salvo N., en Jurisprudencia sobre incumplimiento ¿Nuevas tendencias?, Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, t. I, FCU, 2013, p. 131).); o cabría entender que la Magistrada actuante en primera instancia se afilia a la posición sustentada por Carnelli, quien entiende que el incumplimiento deviene definitivo cuando el acreedor carece de interés en la prestación (Carnelli, S. ‘Función y ubicación de la mora’, ADCU, t. XXIII, p. 478 y ss. ; ‘El incumplimiento y la mora del deudor’, ADCU, t. XXV, p. 485 y ss).
5 – Ahora bien, a criterio de la Sala, teniendo por acreditado que los demandados se retiraron sin mayores explicaciones de la obra, llevándose herramientas y materiales -sin haber manifestado en forma clara y expresa su intención de culminar los trabajos pendientes del contrato ‘llave en mano’ acordado, y sin haber invocado oportunamente la excepción de contrato no cumplido- la calificación del incumplimiento como ‘definitivo’, en el entendido que la conducta concluyente de los demandados fue demostrativa de una inequívoca voluntad de no cumplir (Cfme. Larrañaga, L., y Salvo, N., RDJC, t. I, p. 131) no parece equivocada, lo que conduce a desestimar los cuestionamientos formulados sobre el punto por los demandados apelantes.
6 - En efecto, de las probanzas diligenciadas en la causa, surge que el día 3/11/2020 el personal de la empresa demandada se habría retirado de la obra, llevándose herramientas y materiales. Cuestiones fácticas éstas que surgen de las actas notariales de constatación obrantes a fs. 76/95, aportadas por la parte actora, y realizadas los días 4, 5 y 8 de noviembre del 2020. Constando asimismo en autos la declaración testimonial de la Escribana que elaboró las actas (fs. 298/300).
7 - Por otra parte, este Colegiado coincide en el punto, con la sentenciante de primera instancia en cuanto a que frente a la alegación formulada por la parte actora sobre la existencia de un ‘abandono de la obra’, y a pesar de las probanzas documentales aportadas por la actora en tal sentido (actas notariales de constatación; informe técnico de parte elaborado por Arquitecta Rossano, fs. 117/129, y testigos propuestos), la demandada en cambio no controvirtió de forma categórica y clara el relato formulado por la parte actora, y no ofreció probanzas idóneas tendientes a cuestionar la alegación formulada en la demanda sobre que habría existido un abandono de la obra, ni ofreció probanza alguna que condujeran a entender que tenía interés en culminar los trabajos pendientes.
8 - En efecto, la defensa de la parte demandada frente a la imputación de la existencia de una voluntad inequívoca de no continuar con los trabajos, se limitó a expresar que el titular de la empresa había estado internado los días 2/11/2020 y 3/11/2020 por un ‘cólico nefrítico’, pero no explicó si su internación se prolongó más allá del 3/11, ni cuando le habrían dado el alta, ni brindó tampoco explicación alguna de las razones por las cuales la internación en cuestión habría determinado la interrupción de la obra los días 4/11/2020, 5/11/2020, 8/11/2020 y hasta el 24/11/2020. Todo lo cual conduce a tener por cierto el relato fáctico formulado por la parte actora, conforme a la valoración probatoria realizada sobre tales aspectos por la sentencia de primera instancia.
9 - Tal como lo ha sostenido el T.A.C. 5o en sentencia No 99/94 redactada por Van Rompaey: “ Si la parte demandada se halla gravada con el onus de brindar un relato circunstanciado de los fundamentos fácticos de la oposición a la pretensión, en aplicación de los deberes de colaboración y moralidad, la omisión o inobservancia de la carga de la respuesta precisa y categórica no puede implicar un premio, franquicia probatoria o mejoría alguna de su situación procesal. .... el demandado sin causa fundada en hechos que no puede ignorar, no le es dable limitarse a la mera negativa, sino que debe concretar la propia resistencia. ...”.
10 - Así explica Van Rompaey que en relación a los hechos fundantes de la pretensión, la contestación de la demanda “... no debe dejar duda alguna sobre su admisión o negación: de ahí que no sean admisibles contestaciones ambiguas, obrepticias u oscuras, las cuales podrán ser apreciadas por el juez como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos, aunque cabe acotar que el alcance de la carga de la respuesta categórica debe ceñirse a aquellos hechos personales, o en cuya producción participó el demandado, o que tuviere una obligación de conocerlos, por razones funcionales o actuando con la diligencia de un buen padre de familia en la articulación de la oposición a la pretensión. Es el deber de probidad procesal (principio de moralidad) el que obliga al demandado a admitir aquellos hechos que no pueda negar categóricamente, sea porque ha concurrido personalmente a su acaecimiento, sea porque tenga una obligación de tener conocimiento de ellos.
... La respuesta evasiva es aquella que eludiendo una respuesta categórica no niega ni admite el hecho, sea porque se manifieste que se la desconoce, sea porque se manifieste que estará a lo que pruebe el actor, manifestaciones que son inadmisibles cuando el hecho afirmado por el actor es personal del demandado o debió tener conocimiento del mismo.
.... Con abstracción de la naturaleza jurídica del proceso, parece evidente en la actualidad que el relevante interés público en la prestación eficaz del servicio de justicia impone a las partes, y en esto puede verse también una expresión del principio de moralidad, el deber de colaborar con el Oficio en la realización del Derecho mediante el dictado de una sentencia justa, aportando a tales efectos toda la información y elementos de convicción disponibles en relación a la cuestión controvertida. ...
... Desde esta perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que se apoya su pretensión u oposición, para dar cabida a un criterio flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto. Por manera que de la observancia de una conducta contraria y remisa resulta razonable obtener, el órgano decisor, argumentos corroborantes para tener acreditadas las afirmaciones conducentes de la contraria. Falta de cooperación activa que juega como presunción hominis. ....” (Van Rompaey – ‘Las teorías de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo’ L.J.U. t. 111) (Cfme.
Vescovi y otros en ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. IV, pgs. 79 y s.s.).
11 - En otro orden, cabe tener presente que la sentencia de primera instancia parecería haber tenido por rescindido el contrato celebrado entre las partes.
12 - En efecto, en el ‘Considerando 6 lit. a’ (fs. 440) la sentencia se explaya desarrollando consideraciones sobre la resolución judicial del contrato, y sobre el alcance del art. 1431 del C. Civil, aparentemente por considerar que dicho instituto resultaba aplicable al caso de autos, no obstante, observa la Sala que la resolución judicial del contrato (art. 1431
C.C.) no fue peticionada en la demanda obrante a fs. 210/221; ni fue incluida en el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar, y tampoco fue expresamente dispuesta en el fallo obrante a fs. 469.
13 - Por otra parte, tampoco surge de las actuaciones que se tienen a la vista, que se hubiese invocado por la parte actora cláusula resolutoria expresa que habilitara la rescisión; ni que se hubiese pactado o invocado un receso unilateral causado, o ‘ad nutum’; ni que se hubiese siquiera hecho referencia (por las partes ni por la Sra. Juez de primer grado) a la aplicación de algunos de los institutos referidos.
14 - No obstante las consideraciones precedentes, interpretando con extrema flexibilidad y razonabilidad la sentencia de primer grado, apreciándola en su conjunto, cabe concluir que la misma tuvo por rescindido el contrato celebrado entre las partes; y observa la Sala que más allá de lo cuestionable que resulte tal decisión (que parecería haber incurrido en vicio de incongruencia), el punto no fue objeto de agravio de ningún tipo, por ninguna de las partes del proceso, encontrándose por ende tal cuestión ‘fuera del campo visual’ del Tribunal (arts. 198 y 257 C.G.P.).
15 - En efecto, el juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. Así, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art.
257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. (Cfme. Couture, E.
‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368;
Cfme. Alsina, H., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209), circunstancias éstas que impiden revisar en esta instancia la cuestión que se viene de referir.
16 – Ahora bien, partiendo de la premisa de que el contrato celebrado entre las partes se tuvo por rescindido por la sentencia de primera instancia, sin que ello –como se viene de señalar- fuese objeto de agravio; cabe examinar la pretensión indemnizatoria entablada, en ese contexto, esto es, examinando la indemnización que procede junto con la recisión.
17 – Así las cosas, a criterio de este Colegiado asiste razón a la demandada recurrente cuando cuestiona la procedencia de la condena por concepto de daños y perjuicios impuestos junto con la recisión del contrato pues, como señala el apelante, los perjuicios -que proceden en caso de recisión- no fueron debidamente acreditados.
18 - En efecto, tal como sostuviera el TAC 3o –citando a Gamarra- en sent. No 254/2025, los daños y perjuicios que puede reclamar el actor en caso de resolución del contrato, se reducen al daño que ocasiona la extinción del contrato por culpa del deudor. Vale decir que la resolución otorga al acreedor el derecho a reclamar en dinero el equivalente del perjuicio producido por el fracaso de la operación. (T.D.C.U., t. XVIII, ed. F.C.U., año 1989, págs. 58/59).
En similar sentido, en sent. No 96/2022, esta Sala sostuvo que el examen de los daños y perjuicios de la resolución del contrato, debe partir de la base de que no corresponde condenar a indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento como si el contrato se mantuviera vigente.
Así, señala Gamarra, que en el caso de resolución del contrato, los perjuicios que pueden reclamar no equivalen (a diferencia de lo que sucede en el caso de la ejecución forzada) al valor de la prestación incumplida con la adición de los daños causados por el incumplimiento, sino que se reducen a indemnizar al acreedor el daño que ocasiona la extinción del contrato por culpa del deudor. Vale decir que la resolución otorga al acreedor el derecho a reclamar en dinero el equivalente del perjuicio producido por el fracaso de la operación (T.D.C.U., t. XVIII, ed. F.C.U., año 1989, págs. 58/59).
Clarificando el punto, explica Gamarra que los daños y perjuicios que se reclaman con la resolución: “... No son una forma de cumplir la obligación primitiva, ni su equivalente en dinero.
No se paga o cumple lo que está extinguido; se indemniza el daño causado por el incumplimiento ... El comprador de un objeto que vale 10, que no puede obtenerlo porque el deudor lo vendió a un tercero, y debe pagar 12 por un objeto similar, sólo puede reclamar 2, porque en esa cantidad queda fijado el monto del perjuicio sufrido. Pagando esa suma ¿puede decirse que el deudor está cumpliendo la obligación originaria? No hay pago de la obligación originaria de entregar la cosa vendida; primero porque si esta obligación es extinguida por la sentencia que pronuncia la resolución del contrato, mal puede pagarse; ni tampoco los daños y perjuicios equivalen al valor de la prestación debida, que el acreedor no recibe, sino que representan el perjuicio causado por el incumplimiento (diferencia de valor entre las dos prestaciones, ya que se extingue la obligación de pagar el precio) ...” (Gamarra, J., ‘Responsabilidad Contractual’ – t. 1 – Ed. F.C.U. - pg. 24).
19 - En el caso en examen, como señala el apelante, la sentencia impugnada no condenó a indemnizar perjuicios generados por un mayor valor que hubiesen tenido que pagar los actores sobre el precio inicial, sino que condenó por el pago de prestaciones que se correspondían con el saldo de precio adeudado a la parte actora. Todo lo cual conduce a revocar en el punto la sentencia impugnada, dejando sin efecto la condena indemnizatoria impuesta.
20 - Finalmente, en lo que respecta a la multa, más allá de la opinabilidad de su procedencia en el caso en examen, los cuestionamientos formulados por la demandada apelante se limitaron exclusivamente a cuestionar (fs. 481) la estimación de su monto, el que consideró inadecuado en la medida que –según expresó- no es cierto que hubiese quedado pendiente un 20% de cumplimento de la obra, sino que en todo caso habría quedado pendiente un 5%.
21 – Cabe tener presente que en la cláusula décimo segunda del contrato celebrado entre las partes (fs. 4) se acordó: “Multas: la parte que incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato deberá pagar a la contraparte una multa equivalente al 50% de la obligación infringida".
22 – Ahora bien, en el caso, la parte actora aportó un informe técnico, elaborado por Arquitecta Rossano, fs. 117/129, donde se señala que quedó pendiente el cumplimiento del 20% de la obra. Y si bien la Sala no desconoce que el informe técnico de parte tiene por finalidad argumentar a favor de la veracidad de los hechos que sustenta la parte que encargó el informe, tratándose de un acto alegatorio que no es formulado por un tercero imparcial, ni es el resultado de un encargo judicial (Vescovi y otros, C.G.P. anotado, t. V, p. 329), tales circunstancias, no enervan que dicho informe sea considerado por el Juez actuante al momento de decidir, en la medida maneje argumentos convincentes que no resulten controvertidos por otra actividad procesal o diligencia probatoria.
23 – Y bien, precisamente en el caso, a pesar de la que la parte actora aportó al proceso un informe técnico elaborado por una Arquitecta que visitó la obra, y dio cuenta de los trabajos que habrían quedado pendientes de realizarse (estimándolos en un 20%), la parte demandada en cambio, se limitó a cuestionar dicha conclusión pero, no ofreció ningún informe técnico que controvirtiera el existente, ni solicitó una pericia a fin de cuestionar las conclusiones del referido informe, y no realizó esfuerzo probatorio alguno encaminado a desvirtuar las conclusiones del informe técnico aportado por la parte actora, todo lo cual conduce a rechazar los agravios articulados al respecto por la parte demandada, manteniendo firme la estimación de la multa realizada en la sentencia de primera instancia quien consideró que la obligación incumplida fue la realización del 20% pendiente de la obra, y por ende fijó la multa en ese entendido.
24 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto condenó a la demandada CC S.A. al pago de U$S 30.643,07 por concepto de daños y perjuicios, y en su lugar se deja sin efecto la referida condena, rechazándose la pretensión indemnizatoria en todos sus términos.
2o - Desestimando los restantes agravios formulados.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede ‘a quo’ con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.