Texto de la sentencia
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SENTENCIA Nº SEF-11-140/2013
Ministro Redactor: Dr. Eduardo Cavalli.
Montevideo, septiembre 18 de 2013.
Vistos :
Para el dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA. BB. CC - Rapiña”, IUE 0438-000199/2012 venidos en apelación en virtud del recurso de apelación introducido por la defensa del adolescente CC contra la sentencia 203/2012, dictada por el Juzgado Letrado de Adolescentes de Segundo Turno, a cargo de la Sra. Juez Dra. Aída Vera Barreto.
Resultando :
1ro. Por la referida sentencia a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se declaró a AA, BB y CC como autores de una infracción gravísima de Rapiña, imponiéndose medida socioeducativa de libertad asistida por cinco meses (fojas 103 a 108).
2do. La Defensa del adolescente CC, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia a fojas 121 a 127 vuelto, solicitando se la revocara por no existir prueba suficiente para la imputación y por impedirse la oportunidad de interrogar a los denunciantes que declaraban en forma simultánea con los indagados. Formuló los siguientes agravios:
- Considera que no existe prueba del presunto delito cometido de rapiña que se imputa a su representado y mucho menos plena prueba, existiendo yerro en la valoración probatoria de la sentenciante. Describe la denuncia según la cual un grupo de siete adolescentes conformado por BB, EE, FF, GG, HH, II y JJ, pretendió ascender a un taxímetro pero fue atacado por otro grupo de veinte jóvenes. El conductor del taxímetro al ver lo que pasaba se fue. Agrega que en la indagatoria no estuvo presente la Sra. Juez por la enorme carga de trabajo de la Juez.
Según el parte policial, los denunciantes afirman que fueron robados por un grupo de veinte personas pero CC y sus amigos eran cinco. Destaca que AA y EEno integraban el grupo anterior ni se conocían.
Manifiesta que de las declaraciones de los denunciantes se atribuye a CC haber participado de una pelea en la que participó alguno de sus amigos pero no sustraer ningún objeto, ni colaborar en que se sustrajera nada. Tampoco se le ocupó a AA y a BB por lo que es incorrecta la conclusión que se le haya incautado o que CC haya participado en la rapiña.
Sostiene que lo único acreditado en autos es que un grupo de treinta jóvenes participó en una riña, que II y BB reconocieron haber agredido a un tercero y que los denunciantes en el reconocimiento identificaron como intervinientes a personas ajenas a los hechos.
Critica los reconocimientos, refiere a la perturbación que sufre una persona que vive una experiencia como la relatada, las características de la iluminación de la zona por lo que los reconocimientos carecen de todo valor.
De la forma que se interrogó a los denunciantes, en forma simultánea, no se preguntó que rol le cupo a las personas reconocidas, lo que quita credibilidad. Repasa los reconocimientos y declaraciones de los denunciantes y concluye que no hubo desapoderamiento de objeto alguno. Tampoco que se le haya ocupado algún bien, lo único claro es que hubo una pelea.
Repasa el reciente e inesperado fallecimiento de su padre, la actividad laboral y de estudios de CC, que había concurrido a festejar su cumpleaños y que la pelea sólo le generó perjuicio como lo fue el solo hecho de este proceso y la imposición de una pena por un hecho que no cometió. Tiene un perfil distingo a los demás participantes de los incidentes, un camino trazado, una actitud de enfrentar dificultades y una familia detrás.
Cita prestigiosa doctrina sobre el criterio de valoración conocido por sana crítica y entiende que no existe plena prueba para la condena. Califica de “inexplicable” que la A Quo no haya interrogado a los denunciantes y no haya consultado de su participación de las personas ajenas al hecho lo que determina la nulidad de la prueba recogida. Repasa resultados del informe psicológico del que se desprende que CC es un joven maduro para su edad.
Pide que en definitiva, se revoque la recurrida y que se borren antecedentes policiales y judiciales.
3ro. Conferido traslado del recurso, el Fiscal Letrado Nacional de Menores de Primer Turno, lo evacuó a fojas 130 a 133, solicitando se confirme en todos sus términos la resolución recurrida.
Entiende que la instrucción fue pormenorizada y respetó las garantías del proceso, que la Sede a pesar de la complejidad del asunto, se tomó el tiempo necesario para constatar la veracidad de los hechos, identificando plenamente a quienes llevaron adelante la agresión.
Respecto de la afirmación de que se tomó declaración simultánea, no le consta a la Fiscalía que haya sido así, según consta en las actas de fojas 46 a 52 y 54 a 67 estuvo presente la Defensa y de haber existido simultaneidad de las declaraciones, fueron subsanadas al estar todas las partes presentes en la audiencia y por estar conformes firmaron las actas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 112 CGP.
Distingue las figuras de riña y rapiña, cita doctrina y concluye que el fallo de primera instancia debe confirmarse.
4to. Por auto 257/2013 a fojas 139, se franqueó el recurso. Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio simultáneo de los Sres. Ministros (DFA 0011-000247/2013 MET 0011-000196/2013 a fojas 142).
Culminado, se pusieron los autos al acuerdo, comprobándose unanimidad de votos; se dispuso el dictado de sentencia anticipada (artículos 75, 76 CNA y 200 CGP).
Considerando :
1ro. La Sala habrá de declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde su inicio y consecuentemente dispondrá el cese de las medidas socioeducativas.
2do . El Tribunal, ante la afirmación del Sr. Defensor en el sentido que no pudo estar presente en todas las declaraciones y actos de reconocimiento de los denunciantes, sumado a que la Sra. Juez tampoco habría estado presente en todos esos actos, ha realizado un estudio de las resultancias de autos de donde se desprende lo siguiente:
La detención de los jóvenes indagados se produjo en las primera horas de la madrugada del día 10 de noviembre de 2012, siendo enterado el Juzgado de Adolescentes de Segundo Turno que dispuso la conducción de KK a la audiencia de la hora catorce de ese día (documento elaborado por la Sede a fojas 1, partes y documentos policiales de fojas 2 a 11).
Se produjeron entonces las actuaciones judiciales de fojas 13 a 19, donde se señala la presencia de la Sra. Juez, representante de la Fiscalía de Primer Turno y una abogada Defensora además de la persona que declara. A pesar entonces que se menciona la presencia de cuatro personas, en cada una de las siete actas figuran tres firmas. Tras la realización de estos actos, una octava acta se titula “AUDIENCIA PRELIMINAR” donde declara KK en presencia de la Sra. Juez, representante de Fiscalía, defensora de oficio, firmando los cuatro comparecientes (fojas 20 y 21).
A continuación, se dicta la resolución 145/2013 que es firmada por la Sra. Juez. Se desconoce la razón por la cual este decreto viene firmado por cinco personas cuando debía tener sólo la firma de la Titular de la Sede. Máxime que se trata de una resolución que dispone la detención de cinco adolescentes y la libertad de un sexto.
A fojas 25 a 27 lucen actas de designación de defensor, todas fechadas 11 de noviembre.
A fojas 45 se realizan dos diligencias de reconocimiento conjunto.
Posteriormente están agregadas siete actas a fojas 46 a 52, en las cuales debieron comparecer además de la Sra. Juez, representante de la Fiscalía, tres defensores y cada declarante. Sin embargo, a pesar de tratarse en todos los casos de seis personas, solamente firman en seis de ellas tres (fojas 46, 47, 49, 50, 51 y 52) y en la restante dos (fojas 48).
Las actas de fojas 54 a 55, 56 a 57, 58 a 59 tienen el rótulo de “AUDIENCIA PRELIMINAR” y no tienen número de firmas igual al número de personas que debieron conocer en estos actos y que de hecho fueron mencionadas en cada una de las actas (Jueza, Fiscalía, Dres. Dupetit, Rosso, Paulian, De Santiago, declarante y su representante).
El acta de reconocimiento de fojas 60 menciona la presencia de la Sra. Juez, Fiscalía y cuatro Defensores más siete personas que son interrogadas sobre reconocimiento. Sin embargo, solamente aparece la firma de ocho personas.
En el acta de fojas 61 se menciona la presencia de siete sujetos pero sólo firman el acta seis.
Nuevamente el acta de fojas 63 a 64 tiene el rótulo “AUDIENCIA PRELIMINAR”. Se trata justamente de la declaración de CC y se enuncia la presencia de la Sra. Juez, de la Dra. Reino por la Fiscalía, de los Sres. Defensores Dres. Dupetit, Rosso, Paluian, De Santiago, además del joven. Sin embargo aparecen al final del acta cinco firmas.
En el acta de fojas 65 a 66, que hace constar la declaración de LL, aparece la firma de dos personas.
Nuevamente se produce a fojas 67 la situación de fojas 22, cuando luego de una resolución judicial que debe ser firmada sólo por la Magistrado, aparecen otras dieciséis firmas, probablemente como signo de notificación de la misma.
Finalmente, el día 12 de noviembre, se produce una audiencia en la cual la Fiscalía pide “se inicie procedimiento infraccional” y cada uno de los Defensores mencionados contesta; la Sede finalmente dicta el auto 2260 con la resolución de “inicio” del proceso. El acta tiene la firma de dieciséis personas (fojas 68 a 72 vuelto).
3ro . El proceso de adolescentes infractores es un proceso en audiencia que comienza con la noticia del hecho que es comunicada al tribunal. Por ello se discrepa con las expresiones de fojas 68 a 72, que refieren a pedido de inicio o decreto de inicio de un proceso que – valga la redundancia – ya estaba iniciado.
A partir de la noticia y si el tribunal lo considera, corresponde la convocatoria a una audiencia preliminar a la que deben comparecer una serie de sujetos en forma imprescindible, so pena de nulidad absoluta.
Quienes deben estar presentes son el Tribunal, la Fiscalía, el Adolescente y su Defensa. En el caso de autos la audiencia debió realizarse a presencia de los titulares del Tribunal y la Fiscalía más tres adolescentes y sus respectivos defensores.
De acuerdo a nuestra legislación, corresponde que como primer acto y luego de estar designados los Sres. Defensores, se hiciera saber a los adolescentes los hechos que se imputaban y de cuáles derechos estaban asistidos.
El inicio de la actividad probatoria, lo que incluye los reconocimientos que a juzgar por las actas no fueron actos individuales sino colectivos de varias personas participando uno detrás del otro, sería la actividad posterior.
Ello no implica claro está, que permanentemente estén presentes todos los adolescentes ya que para evitar contaminación de sus declaraciones o en su caso para evitar una doble victimización de un damnificado, puede disponerse la salida momentánea de la audiencia pero por lo menos debe asegurarse la presencia continua de cada uno de los defensores que es esencial, porque así lo dispone la ley.
Las firmas al final de la última actuación como se da a fojas 72 y vuelto, no pueden implicar subsanación alguna pues el acto de audiencia sin la intervención de todos los sujetos que deben a ella concurrir acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.
4to . El anuncio inicial de qué hechos se imputan al adolescente y qué derechos le asisten durante el proceso es una garantía elemental de todo proceso de adolescentes, no pudiéndose tomar como de un valor solamente formal.
Ello está recogido por el artículo 76 CNA, pero su importancia está reflejada por diversos instrumentos internacionales, a saber:
Punto ii, literal b), numeral 2 del artículo 40 de la Convención sobre Derechos del Niño.
Regla 7 de las Reglas de Beijing para la delincuencia de menores.
Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Literal b), numeral 2) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Nuestro ordenamiento procesal penal de adultos estableció estas garantías en forma expresa en el artículo 73 de la ley 17.243 de 6 de julio de 2000 y artículo único de la ley 17.773 de 25 de mayo de 2004 que dio su actual redacción al artículo 113 CPP.
El derecho penal juvenil es una rama especial del derecho que reconoce y contempla las garantías del proceso penal de adultos y que incluso amplifica estas protecciones pues se trata de seres humanos que no han cumplido la edad a partir de la cual se adquiere la plena capacidad y que se ven inmersos en la desigualdad que implica un proceso conducido por personas mayores.
De esta afirmación puede extraerse la conclusión que es contradictorio a nuestro orden jurídico, considerar que las garantías de todo proceso penal no deben contemplarse en el proceso de adolescentes. Esta rama del Derecho supone un régimen especial respecto de las soluciones del Derecho Penal de Adultos por las características particulares del justiciable (RETA, La atención estatal del menor desprotegido, Boletín INN, 230, p. 47).
En ese sentido, se recuerda que nuestra Constitución en el artículo 43 dispone que la delincuencia juvenil esté sometida a un régimen especial, lo que debe interpretarse de modo que se procurará la imposición de medidas no solo en beneficio de la sociedad sino también del propio beneficio del adolescente (coincidentemente con la Regla 5 de Beijing). De allí que pueda concluirse que toda garantía del proceso penal de adultos deba aplicarse a este proceso y más aún, que el régimen será especial y de mayores beneficios respecto del indagado menor de dieciocho años.
Se aprecia de la declaración de fojas 63 que la Sede interroga en acto individual al adolescente, fuera del programa propio de una audiencia preliminar con el contenido que dibuja el numeral del artículo 76 CNA, sin que se deje constancia mínima del cumplimiento del requisito aludido en estas consideraciones.
5to . Del trámite que refleja el expediente, no surge en forma clara la participación del Sr. Defensor en la declaración de las personas cuyos testimonios y reconocimientos son base de la prueba de cargo hecha valer por la Fiscalía en su acusación.
En efecto, dice esta parte que los autores de la sustracción fueron identificados con total certeza y credibilidad por varios jóvenes y cita entre otras, las fojas 46, 47, 48, 50, 51, 52. Y agrega que a fojas 46 a 52 y 54 a 67 emerge que la defensa tuvo oportunidad para interrogar a los denunciantes.
Sin embargo, no puede compartirse esta conclusión.
Veamos. A fojas 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 están glosadas las actas de siete audiencias (no de la que debió ser la única audiencia preliminar). Ninguna de ellas está firmada por la Sra. Juez ni por el Sr. Defensor impugnante.
Se aprecia que en ella se incrimina a CC por parte de BB a fojas 46, EE a fojas 47, II a fojas 51 y JJ a fojas 52. Se trata de cuatro testimonios en los que la Fiscalía basó su acusación contra CC y la Sede la decisión a su respecto.
Como se adelantó, se trata de prueba absolutamente nula por ausencia en el acto de la Sra. Juez y del Sr. Defensor.
Por tanto, si la Fiscalía basa su acusación en hechos que da por probados en base a estas diligencias (fojas 84) y la sentencia definitiva impugnada recoge estas pruebas para fundar su decisión (fojas 106), no cabe duda que las pruebas ilegalmente diligenciadas han tenido una importancia fundamental y su nulidad es trascendente por lo que cabe declarar la nulidad de las mismas y de las actuaciones que en base a ellas se desarrollaron.
No es posible subsanación alguna pues el texto legal es claro en cuanto a la nulidad que califica como absoluta en los artículos 76 numeral 2do. y 108 CNA. Esta última norma recibe una regulación clara y que aleja cualquier duda sobre las consecuencias de la ausencia del tribunal, Ministerio Público, defensor y adolescente.
6to . El Tribunal ha manifestado en recientes sentencias en conceptos que son trasladables al caso que el proceso de adolescentes debe, como todos los procesos del Uruguay, regularse por lo dispuesto por la ley ordinaria, según claramente lo establece el artículo 18 de la Constitución de la República, que consagra el llamado principio de la reserva legal.
La Sala destaca la importancia que supone la evolución del instituto procesal de la audiencia conjunta y simultánea inspirada en el éxito del proceso civil a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Esta fue la solución elegida por el legislador según queda plasmado en la remisión del artículo 75 CNA, impidiendo la práctica de actos sucesivos propia del presumario penal de adultos (a veces simultáneos en dos lugares diferentes a cargo de dos o más funcionarios receptores), todo lo que se erige en una garantía para los justiciables, en aplicación de los principios de inmediación y concentración procesal (artículos 75 CNA, 8, 10, 100 a 103 CGP).
El debido proceso legal a que tienen derecho los adolescentes supone por una lado el cumplimiento de una serie de deberes impuestos por la ley al tribunal y las dos partes. También significa que exista la posibilidad de mutuo control de los distintos sujetos procesales (artículos 18 de la Constitución de la República, 74 literales A), F), 75, 76, numerales 2 a 5, 108 CNA, 25, 102 CGP, 3 del Decreto Ley 15.367 de 30 de diciembre de 1982, 358 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990).
Señalaba VESCOVI que el principio de oralidad está relacionado con el principio de la inmediación pues se exige un contacto directo del órgano jurisdiccional con las partes y con todo el material del proceso (pruebas), excluyendo cualquier medio indirecto del conocimiento judicial ( Derecho Procesal Civil, tomo 1, página 75, edición 1974).
Luego de la entrada en vigencia del Código General del Proceso se relacionó el principio de oralidad además con aquel de indelegabilidad. Éste figura reconocido en el artículo 18.1 CGP cuando señala que “Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad”. De allí que éste principio tenga una indudable trascendencia en la actividad probatoria. De acuerdo al mismo y sumado al principio de inmediación reconocido en el artículo 8 CGP, cada medio probatorio que lo permita debe realizarse siempre en presencia del tribunal quedando, vedado la delegación en la actividad de instrucción (LANDONI y colaboradores en “ Código General del Proceso, Comentado, etc .”, Volumen I, páginas 15 y siguientes y 42 y siguientes, edición B. de F., año 2001).
La importancia conferida a la audiencia en el proceso es de tal magnitud que, a efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios referidos, el artículo 111 CGP establece la nulidad absoluta del acto. LANDONI señala que la sanción de esta norma constituye una de las pocas en el Código que consagra este tipo de nulidad, lo cual da cuenta de la importancia asignada por el Codificador a la presencia del Juez ( Obra citada, página 237) .
Sea por la norma de remisión del artículo 75 CNA, como por la clara redacción del artículo 108 CNA, corresponde concluir que la ausencia del magistrado en la actividad probatoria que es de esencia a la audiencia preliminar de acuerdo a la clara redacción del artículo 76 numeral 2 del CNA, supone la nulidad absoluta e irremediable de dichas diligencias.
7mo . Corresponde señalar asimismo que el artículo 37 CGP establece la presencia del abogado, como una condición de admisibilidad de actos del proceso en los que la parte debe estar asistida de ese profesional. De esta forma podemos decir que todo acto procesal que deba realizarse con asistencia preceptiva pero que es llevado a cabo sin su presencia, supone la inadmisibilidad de tal acto.
Esta norma del proceso civil no sólo es aplicable al proceso de adolescentes en virtud a la norma de remisión del artículo 75 CNA, sino que además se ve reforzada por diversas normas específicas de este proceso. En efecto, el artículo 8 CNA establece el principio general que en todo proceso donde se afecten los derechos de un niño o un adolescente es preceptiva la asistencia letrada. El artículo 74 que abre el capitulo “ Derechos y Garantías del Proceso ” establece la plena vigencia de garantías constitucionales, legales y de instrumentos internacionales, especialmente la Convención de Derechos del Niño. De allí que de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 12 y 16 de la Constitución de la República y las normas internacionales referidas en el Considerando 4to. de esta sentencia, es preceptiva la presencia del defensor.
En concreto, el literal F) del artículo 74 CNA reconoce el principio de inviolabilidad de la defensa y señala: “Tiene derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica (…) a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas”. Y “permanente” es el adjetivo que señala lo invariable, inmutable, inalterable, inconmovible, fijo, firme, persistente.
Las actas que carecen de firma del abogado defensor, denuncian la irregularidad apuntada, sin que quepa consideración de subsanación alguna por la firma de fojas 72, como pretende la Fiscalía. Y estando afectado el derecho de defensa en momentos cruciales de la reunión de la prueba de cargo, no existe otra posibilidad que la declaración de nulidad anunciada.
8v o . Si bien no está previsto en CNA el efecto extensivo de la apelación, la Sala considera que debe aplicarse al caso.
En efecto, las Defensas de los adolescentes AA y BB no han impugnado la sentencia ni los demás actos procesales. Sin embargo, los vicios referidos de ausencia del tribunal en los diligenciamientos probatorios, incumplimiento del requisito de la notificación de los hechos impugnados y la ausencia del Defensor en los actos procesales donde se reunió la prueba en la que la Fiscalía basa su acusación, conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones y el aprovechamiento de tal circunstancia en el caso de los adolescentes AA y BB, más allá de la actitud de consentimiento de sus respectivas Defensas ante la sentencia de primera instancia.
En las II Jornadas de Derecho Procesal, celebradas en Salto en 1983, irrumpió en nuestro sistema jurídico la ponencia presentada por los Dres. Marabotto, Torello, Barcelona y Perera “ Comunicación o extensión de los efectos de la apelación (principio de realidad”. Al analizar el artículo 260 del Código del Proceso Penal concluyen que si alguno de los indagados no recurre la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y sí lo hace otro u otros de esos imputados, la sentencia no queda ejecutoriada para ninguno y la apelación que se deduzca por cualquiera aprovecha a todos. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en la sentencia 104/83 recogió estas conclusiones doctrinarias y ante la objeción de la cosa juzgada, señaló que este instituto da solución a la incertidumbre del derecho. Las situaciones inciertas, quedan aseguradas, precisadas, cuando sobre viene a su respecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero la cosa juzgada no es un aspecto inherente a la sentencia, sino un quid que la ley puede asignarle. Y cabe hablar de la relatividad de la cosa juzgada, no sólo porque no es una cosa inmutable dado que varía con las disposiciones legales, sino también por que la cosa juzgada es una presunción simple que admite prueba en contrario. Y concluía el Tribunal referido –en palabras que esta Sala hace suyas –, que correspondía destacar lo revolucionario de la tesis y que portaba la solución políticamente justa, porque en verdad traduce una generosa aplicación del precepto moral y jurídico que ordena juzgar en la misma forma a los iguales y aplicar el mismo tratamiento penal a idénticas culpabilidades.
La sentencia fue objeto de un profundo estudio por la Profesora PELLEGRINI en trabajo publicado en la RUDP 2/1984 bajo el título “Condena paralela y efecto extensivo de los recursos”. En las páginas 251 y siguientes, expresa que puede afirmarse que el artículo 281 CPP (aclaramos en sede de casación penal) autoriza por analogía, a reconocer el efecto extensivo de otros recursos al co procesado.
Es más, asegura que aún en el caso de ausencia de norma expresa, tal extensión se extrae del propio sistema, en la hipótesis de litisconsorcio formado en virtud de la acumulación de causas por identidad de objeto y de causa de pedir, salvo cuando los motivos de modificación de la decisión sean exclusivamente personales. En este caso, la extensión del recurso al litisconsorte que no recurrió es un principio derogatorio de la personalidad de la apelación, aplicándose no sólo al proceso penal, sino también al civil.
Aunque este efecto no esté expresamente recogido en el proceso de adolescentes regulado en CNA ni en los artículos 248 y siguientes CGP, (sin perjuicio que pueda sostenerse su aplicabilidad en base al artículo 46 CGP), es a partir de su inclusión en el artículo 281 CPP que se ha lanzado un debate aún sin conclusiones pacíficas. Cabe remitirse en ese aspecto al estudio pormenorizado que realiza el Profesor PERERA en Apelación y Segunda Instancia , páginas 179 y siguientes. De allí recogemos la posición que entendemos inobjetable del Dr. CORUJO que llevando a las últimas consecuencias el principio de inocencia señala que el encausado “no tiene la carga de expresar agravios, es el Estado quien tiene la carga de probar su culpabilidad y de declarar el derecho a que un tribunal de alzada revise su situación”. En esa postura, señala PERERA, el principio de inocencia es una exigencia que se inserta a modo de presupuesto material para dictar una sentencia en cuanto al fondo favorable al acusador.
A modo de conclusión, no estando el efecto extensivo de la apelación previsto de modo expreso, el Tribunal considera que corresponde aún para el caso de los adolescentes cuyas respectivas Defensas no recurrieron la sentencia y malgrado la cosa juzgada de la resolución impugnada a su respecto, que la declaración de nulidad de lo actuado los beneficia.
Ello deriva de la circunstancia de hallarse ante una laguna del sistema adjetivo de responsabilidad de adolescentes en conflicto con la ley penal y la necesaria labor de observar las leyes que regulan situaciones análogas.
Con ello se cumple además con principios constitucionales del proceso, pues cabe privilegiar al principio de inocencia aún yendo contra la autoridad de cosa juzgada, una vez constatado el incumplimiento por parte del Estado de aquellas normas que garantizan el debido proceso legal.
Por lo expuesto, atento a lo establecido en las normas citadas, el Tribunal por unanimidad y en Acuerdo, Falla : Declarando la nulidad de los presentes autos y en su mérito, el cese de las medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes imputados.
Comuníquese sin otro trámite a INAU.
Tenga presente el Tribunal A Quo lo dispuesto en el artículo 108 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Devuélvase, cometiendo las notificaciones.
DR. JONNY SILBERMANN
MINISTRO
DRA. MARIA CRISTINA CANTERO
MINISTRA
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.