Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 701/2025
11 de diciembre de 2025
Se deniega libertad anticipada al penado
- Ficha (IUE)
- 604-287/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 701
Montevideo, 11 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . DOS DELITOS DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL Y UN DELITO DE INCENDIO EN REITERACIÓN REAL CON LOS DOS DELITOS DE HOMICIDIO ATRIBUÍDOS EN CALIDAD DE COAUTORES.- ” IUE: 604 - 287 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado AA, Dr. Yonnathan Da Silva, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 86/2025 dictada fuera de audiencia el 29 de octubre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6º Turno, Dr. Valentín Leunda, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Cerro Largo de 2º turno, Dra. Leticia Siqueira.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 36 dictada el 5 de marzo de 2014, se dispuso la condena, entre otras personas, de AA como coautor penalmente responsable de dos delitos de homicidio muy especialmente agravados en la modalidad de concurso, a la pena de 26 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
b- La Sala por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 114 dictada el 4 de junio de 2015 se resolvió: Confirmar parcialmente de decisión de primera instancia, salvo en lo que refiere al régimen concursal delictivo en cuyo aspecto en mayoría se determinó que es en reiteración real.
También se revocó en cuanto se computó la agravante muy especial del incendio.
A su vez, se revocó en cuanto no se le imputó a AA un delito de incendio, el que concurre en reiteración real con los dos delitos de homicidio.
II) a- El día 7 de agosto de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la concesión del beneficio de la libertad anticipada.
Refirió a que el penado ya lleva más de 15 años de reclusión, siendo un individuo con excelente comportamiento dentro de la cárcel, tanto con sus pares como con el personal de la institución.
Además tiene comisiones desde el segundo mes dentro de recinto, es de máxima confianza.
Cometió un error pero es valorable que asumió su cuota de responsabilidad al colaborar ampliamente con su confesión.
Estamos ante una persona de 40 años, con voluntad de salir adelante, con una familia que lo apoya y con posibilidades ciertas de reinserción social dadas sus aptitudes y actitudes al trabajo como lo demostró todo este tiempo en el propio INR.
b- Por Decreto Nº 62/2025 del 12 de agosto de 2025, se solicitaron los informes de precepto y la agregación de planilla de antecedentes actualizada.
c- Se practicaron los informes correspondientes y se agregó planilla actualizada del penado.
d- El día 29 de setiembre de 2025, se efectuó reliquidación de pena, consignándose que la sanción impuesta vence el día 18 de noviembre de 2031, la mitad de la pena venció el 18 de noviembre de 2018 y los dos tercios de la pena vencieron el 20 de marzo de 2023.
e- El día 24 de octubre de 2025, Fiscalía evacuó la vista conferida, manifestando que se oponía al otorgamiento del beneficio de libertad anticipada al penado AA.
Analizó la evaluación técnica realizada y el pronóstico, el riesgo de daño la actitud frente al hecho, el contexto personal, motivación y proyecto de vida así como la conducta intramuros.
Se estableció como conclusión que el beneficio solicitado resulta improcedente.
III) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 86/2025 dictada fuera de audiencia el día 29 de octubre de 2025, se resolvió: “…Desestimar el pedido de libertad anticipada formulado por la defensa de AA.
Notifíquese a la defensa, al penado y al ministerio público...” b- El día 10 de noviembre de 2025, la Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la resolución se centra y fundamenta exclusivamente en informe técnico agregado, donde se arroja una puntuación de 85/146 lo que para la a-quo implica un punto de inflexión de riesgo alto, lo que no se comparte.
Tampoco se comparte en cuanto se establece un riesgo alto de daño severo a terceros.
Desde el hecho delictivo hasta el momento han pasado más de 15 años y en todo ese período de tiempo el penado no ha tenido ningún problema con las demás personas en el recinto carcelario, por el contrario, su conducta ha sido intachable, lo dice el propio informe que habla de tener buena conducta y no poseer sanciones.
Se trata de una persona con excelente comportamiento, tanto con sus pares como con el personal de la institución.
Tiene comisiones desde el segundo mes dentro del recinto, siendo de máxima confianza.
Asumió su cuota de responsabilidad al colaborar ampliamente con su confesión, no puede decirse ahora que “niega el delito” como se expresó en el informe.
Es una persona de 40 años, tiene apoyo familiar y posibilidades claras de rehabilitación social.
c- Por Decreto N.º 89/2025 del 10 de noviembre de 2025, se dispuso: “...Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación (fs. 1895).
Confiérase traslado del recurso a Fiscalía por el plazo legal de 6 días hábiles y perentorios.
Evacuado o en su defecto vencido el término vuelvan los autos al despacho...” d- El día 18 de noviembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que no es posible formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Muy por el contrario, los elementos obrantes determinan que la liberación anticipada del penado representa un riesgo concreto para la comunidad y vulneraría los principios de seguridad, prevención y proporcionalidad que inspiran el instituto de la libertad anticipada.
Le queda una elevada porción de pena por cumplir, siendo el delito cometido de extrema gravedad.
e- Por Decreto Nº 93/2025 del 21 de noviembre de 2025, se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó Sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º86/2025 dictada fuera de audiencia el 29 de octubre de 2025, por la que no se hizo lugar al beneficio de la libertad anticipada del penado AA.
El pábulo de los agravios del letrado patrocinante del penado, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto pues las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal a), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal b) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal c).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenado por dos delitos de homicidio especialmente agravados en régimen de reiteración real y un delito de incendio en reiteración real con los dos delitos de homicidio atribuidos en calidad de coautores.
Ahora bien, debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, lo que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Importa destacar que la condena fue por hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento procesal penal y por lo tanto, también anteriores a las exclusiones o restricciones que luego fueron instauradas respecto a la posibilidad de tramitar el beneficio de la libertad anticipada.
Como consecuencia el instituto es admisible pues en la especie no se configuran ninguno de los presupuestos que impiden su tramitación.
V) Definido lo anterior, emerge en forma prístina que el penado AA cumplió los dos tercios de la pena impuesta, esto aconteció el 20 de marzo de 2023.
Ahora bien, no surgen signos manifiestos de rehabilitación que acrediten la posibilidad de su reinserción social, en el ámbito personal, comunitario y laboral.
En efecto, los cuestionamientos llevados a cabo por la Defensa a través de la vía impugnativa movilizada, no enervan que el penado de acuerdo a lo informado por INACRI, presenta un riesgo alto de reincidencia, el puntaje es de 85/146.
A ello cabe agregar, que tiene un riesgo alto hacia terceros, más allá que no presenta incidentes disciplinarios dentro de la Unidad.
A su vez, se encuentra en una fase pre-contemplativa, ya que no reconoce su responsabilidad, no visualiza el daño, no identifica la necesidad de cambiar, manteniéndose en una actitud de negación.
Por otra parte, se hace referencia a que tiene un pensamiento completo y poco elaborado, tendencia a la simplificación de su responsabilidad, rigidez cognitiva, escasa flexibilidad mental para resolver conflictos y un estilo impulsivo con fuerte inclinación a la acción.
No posee un proyecto de vida en libertad, carece de formación y no ha participado en proyectos educativos o de participación laboral.
Así las cosas, los cuestionamientos realizados por la Defensa no son de recibo pues su conducta en prisión, no refleja todos los indicadores de riesgo que se describen para la vida extramuros.
En ese marco, no es posible perder de vista la naturaleza de los delitos por los que fue responsabilizado el penado y el importante saldo en años que le queda por cumplir.
VI) En dicho marco, teniendo en cuenta la presencia de elementos indicativos de la falta de rehabilitación del penado para su vida en sociedad, no corresponde hacer lugar al beneficio impetrado, por lo que se ha de mantener lo resuelto en primera instancia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 86 /2025 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 2 9 DE OCTUBRE DE 202 5 , POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL PENADO AA .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.