Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 270/2026
Montevideo, 12 de agosto de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SOSA, MARÍA Y OTROS c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-114947/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 207/212, contra la sentencia definitiva Nº 139/2025 del 10 de diciembre de 2025 de fs. 180/205, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y se condenó al Poder Ejecutivo-Ministerio de Educación y Cultura-Dirección General de Registros, a abonar a los actores Ana Laura Fernández, Pablo Pérez y María Fernanda Sosa las diferencias de sus haberes salariales entre el cargo presupuestal y el correspondiente a las funciones de las encargaturas de mayor responsabilidad que ejercen, con reajustes e intereses, así como la condena a futuro en el caso de Fernández y Sosa. Todo ello, conforme a los parámetros indicados expresamente en los considerandos VIII y IX, difiriéndose en consecuencia su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso. Costas y costos por su orden.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 207/212 manifestó que le agravia en primer término, que el desempeño de la función superior, discrecional de la Administración, no otorga por sí solo el derecho al cobro de diferencias salariales. Si bien la Administración autoriza a los actores la realización de tareas diferentes, dentro de las facultades, las mismas no se corresponden necesariamente con cargos superiores, situación que el Juez da por cierta en su sentencia, sin ningún tipo de prueba documental que así lo acredite; considera probado que las tareas que desempeñan los actores son tareas diferentes, pero agrega que de “mayor responsabilidad”. Sin embargo, no existe el cargo que dicen desempeñar, tampoco tiene tareas asignadas, por lo cual no puede afirmarse que son de mayor responsabilidad. Tampoco puede decirse que las tareas que se les asignaron son diferentes a las que les corresponde por su Escalafón, o que pasaran a desempeñarse en un cargo superior, lo cual sería imposible puesto que no existen. Por ejemplo, la Escribana Ana Laura Fernández pretende ser considerada “Directora del Área de Testimonios y Búsquedas Especiales”, la cual nunca existió como tal, sino que es un área laboral, que no tiene asignado ni escalafón ni grado. Más aun, podría afirmarse que las nuevas tareas asignadas a la actora, corresponderían a un cargo inferior al que ocupa, ya que las mismas refieren a tareas netamente administrativas. La Resolución Nº 31/2022 hace imposible que el reclamo de la actora prospere. Dicha posición no significa que su función sea superior, sino simplemente distinta, dentro de sus obligaciones, las cuales consisten en supervisar tareas administrativas, de un solo funcionario, lo que fue corroborado con la declaración de la testigo María Julia Marquez. El referido escalafón A, grado 12 que ocupa en la actualidad, es más que suficiente para la función que se le encomienda. La actora pretende adjudicar de manera arbitraria a esta nueva área, la “función que se corresponde con un Grado 13 del Escalafón A”. No existe fundamento normativo ni respaldo fáctico que los ampare. No existe en autos prueba documental que acredite la descripción de los cargos y funciones tanto de los que detentan ni los que reclaman los actores, debiendo entenderse por tal, los informes emanados de la Oficina Nacional de Servicio Civil, órgano encargado de formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos de la administración central entre ellos. El jerarca debe actuar de acuerdo al interés general, atento a la Constitución, que de acuerdo al artículo 59 prioriza a la función sobre el funcionario. El funcionario percibe la retribución de su cargo y no de acuerdo a funciones que no correspondan a cargo alguno. La mayor responsabilidad no implica el pago de una retribución equivalente a un grado superior que no existe y no tiene por tanto previsión presupuestal.
Asimismo, destaca no compartir la omisión del letrado de primer grado, de considerar lo establecido por la ley N°19.121. La asignación de tareas es una facultad discrecional de la Administración, amparada en el artículo 56 de la citada norma, el que dispone el sistema de rotación de los funcionarios, siendo de regla las mismas transitorias, que responden a razones de mejor servicio. El hecho de que dichas funciones se quiera hacer ver como permanentes, violenta las normas reguladoras de la carrera administrativa en desmedro de otros funcionarios en similar situación, quienes tendrían el mismo derecho de acceder a dichos cargos de ascenso. Los testigos propuestos no pudieron demostrar que efectivamente las tareas que desempeñan, corresponden a cargos superiores ni su complejidad. Del testimonio de Adriana García, se desprende la existencia de un cargo vacante “sub-director, escalafón A, grado 16”, el cual, sí tiene una previsión presupuestal, cosa que pone distancia respecto de los cargos reclamados por los actores, los que no existen. La testigo María Julia Marquez declaró que el cargo “escalafón A, grado 15” no existe como tal en la actualidad. Detallaron tareas que no necesariamente corresponden al cargo que reclaman, porque los cargos no existen. La Administración ajustó su actuación, estrictamente, a su estatuto, las disposiciones legales que rigen, a las normas de buena administración y tomó los recaudos necesarios para cumplir sus fines.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 217/221 v. manifestando primero, que no se formuló una crítica fundada de los argumentos expresados por el decisor, sino que reitera lo expuesto en escritos anteriores. De lo contrario, bastaría que cualquiera de las partes manifieste interés en recurrir para abrir una suerte de apelación automática que revisaría todo el contenido de la primera instancia. La segunda instancia no solo se ve limitada por el objeto del proceso, sino que también la limita el objeto de la apelación (artículos 1, 248, 249 y 257 del Código General del Proceso. El artículo 242 del Código General del Proceso indica el presupuesto subjetivo del agravio que debe tener el apelante. Siendo también un presupuesto del recurso fundar los agravios, lo que también surge del artículo 253.1 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio de lo manifestado, en virtud del principio de eventualidad derivado del de preclusión, contesta los supuestos agravios articulados por la contraria. En la sentencia se deslindó acertadamente un punto central sobre el que la apelante insiste de forma equivocada, ya que se estableció que no se pretende la adjudicación de un cargo presupuestal diferente al que se tiene, sino que se abone en salario, con dinero, las diferencias que son consecuencia de realizar unas funciones diferentes y superiores. Fue la propia conducta del Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registro, la que se autorreguló en función del artículo 54 de la Constitución por equiparar salarios por iguales funciones, considerando cuales salarios serían referencias para las que se indican en la Resolución citada. Asimismo, en la sentencia fue detallada y relevada toda la prueba que funda su decisión. De los propios actos administrativos y de los informes emitidos por la Administración se señala que las funciones son de superior jerarquía.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 480/2026 del 09 de marzo de 2026 (fs. 223), se asignó esta Sala (fs. 226) y recibidos los autos en el tribunal el 24 de marzo de 2026 (fs. 227), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque se admitió que realizaban tareas de superior responsabilidad, cuando los cargos que aducen desempeñan, no existen y solo se les adjudicaron funciones que no son superiores a su cargo.
Adviértase que el apelante, reconoce que los actores realizan otras funciones, con mayor responsabilidad, pero afirma que no son superiores, por lo que no requiere pago diferencial (fs. 209).
Inmediatamente agrega (fs. 209 v.), que las asignaciones de los actores se amparan en el art. 56 de la ley N°19.121 que prevé la facultad discrecional de la Administración, que puede disponer un sistema de rotación de funcionarios, en forma transitoria. Afirma que no es admisible que se quieran hace pasar estas funciones como permanentes, lo que violenta la carrera funcional ya que afectaría a otros funcionarios “que tendrían el mismo derecho de acceder a dichos cargos de ascenso ”. (subrayado pertenece al redactor).
A juicio de la Sala, esta afirmación deja sin sustento toda su defensa.
III. Aun soslayando este aspecto, la apelación, no puede prosperar.
La Sala, en innumerables pronunciamientos, expresó en cuanto a la ausencia de partidas presupuestales: “La Sala tiene posición al respecto que, constatado el cumplimiento de tareas de superior jerarquía, aunque no haya resolución expresa ni partida presupuestal, igualmente corresponde abonar las diferencias salariales.
El funcionario público en tanto trabajador, es titular de una serie de derechos laborales de rango constitucional, que excede la naturaleza jurídica de su empleador.
Señala Cassinelli Muñoz que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público (Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.) Dentro de estos derechos se encuentra el de “justa remuneración”.
En este sentido ha expresado en sentencia Nº Nº 207/2023 (entre otras): “Dentro de estas normas constitucionales aplicables a toda persona que trabaja en régimen de subordinación, se encuentra el derecho a la justa remuneración. En efecto, la constitución en su art. 54 le da rango constitucional al derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado, lo que se traduce en que todo funcionario debe recibir el salario acorde a la función que realiza, expresado en el concepto de “a igual trabajo igual salario”.
Esta norma constitucional es la expresión nacional de un Derecho Humano reconocido internacionalmente en múltiples instrumentos que nuestro país ha ratificado (Declaración Universal de los Derechos Humanos – ONU, art. 23; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, art. 7; Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, art. 7, entre otros), y por tanto, está obligado a cumplirlos de buen fe , como reza el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 26 ).
Estas normas internacionales refieren al concepto de “salario equitativo e igual por trabajo igual”.
De tal forma que, los conceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna. (Barretto, Hugo, Teoría y método en el Derecho del Trabajo, p. 27) No se trata de una norma meramente programática, sino de un Derecho Humano consagrado constitucionalmente que se condice con la especial protección del trabajo que impone el art. 53 de la Carta Magna, y que no debe dejar de aplicarse como lo impone dicho cuerpo normativo (art. 332 de la Constitución).
El concepto de justa remuneración tiene una connotación vinculada a “una aspiración y objetivo del Estado social y de bienestar”, lo que supone un significado más profundo que el de simple “salario mínimo”, entendiendo por tal el límite inferior e infranqueable de una escala salarial. El empleador cumple con el art. 7 de la Constitución que protege el trabajo, al abonar el salario mínimo, pero cumple con la justa remuneración al actualizar dicho salario a las circunstancias del momento y con independencia de los requerimientos de subsistencia del trabajador, lo que implica un plus y que responde a la dinámica del “trabajo vivo”, más que nada relacionado con los valores de dignidad (Hugo Barretto, ob. cit, p. 28-31).” Y se agrega en dicha sentencia: “Por lo expuesto, no estamos ante un aplicación automática y generalizada del derecho privado a un vínculo de función pública, sino ante la aplicación específica de normas de rango constitucional que protegen el trabajo y al trabajador dependiente sin distinción entre trabajador público o privado.
Por tanto, el hecho de que no haya mediado resolución expresa de la Administración, no afecta el derecho de los actores a la justa remuneración.
Tampoco altera esta conclusión el principio consagrado en el art. 59 de la Constitución: “el funcionario existe para la función, y no la función para el funcionario”.
En efecto, el funcionario ha cumplido con sus deberes funcionales, asumiendo las tareas asignadas oportunamente, aunque no se correspondían con su cargo, en cumplimiento de aquel principio. Pero nada autoriza a suponer que por el hecho de que el funcionario exista para la función, la Administración no tenga la obligación de retribuir por las tareas efectivamente realizadas.
Omisis… Por tanto, cuando se va a interpretar una norma que afecta directamente derechos fundamentales de las personas, y en el caso de la persona que trabaja subordinadamente, debe tenerse presente siempre el principio de interpretación pro homine de rango universal (art. 29 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 5 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, entre otros).” (en igual sentido: sent. 225/2024, 364/2024, 161/ 2024).” (sent. N° 335/2025).
En el caso sometido a decisión, se alega que los cargos que ocuparon los actores no existen, pero ello se desmiento con la documentación presentada.
María Fernanda Sosa, encargada del Departamento de Liquidación de Haberes, su cargo aparece en documentación agregada como perteneciente a G. 11 Esc. C Adm (fs. 32 v, 37, 40, 57 y en la resolución Nº 125/2012 a fs. 68/69).
Pablo Pérez, Registro de Asociaciones Civiles y Fundaciones y Registro de Propiedad Mobiliaria, figuran como G 15 Esc. A (fs. 32 v, 36, 57 y resolución de fs. 68/69).
Ana Laura Fernández, División del Área de Testimonios y Búsqueda Especial, fue encargada de esta División en marzo de 2022. Esta Área fue creada por resolución N°22/2022 (pendrive) y depende de Auditoría Informática y Gestión de Proyectos.
Por lo tanto, no puede decir que los cargos no existieron o no existen.
Además, el hecho de imponer funciones diferentes a las que ya tenían supone una modificación de tareas, que la propia demandada reconoce de más responsabilidad, por tanto, corresponde remunerar adecuadamente las mismas.
Y si lo que se pretende es alegar que lo que no existe es el cargo de “encargatura”, ello tampoco es de recibo, porque lo que importan son las tareas que realizaba y a qué categoría corresponden, y no el nombre que se le dé a la designación.
En efecto, la “encargatura” supone, como sostiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ Así, pues, en atención a la naturaleza del instituto, se trata de una asignación cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad. Por ello, en principio, no existe obstáculo para disponer el cese de dicha encargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca habilitan a reconocer en los jerarcas la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria —o aún interina— de un cargo (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, R.D.J.A, No. 74, pág. 124 y también en CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 1337).” (sent. N° 747/2023).
Pero este aspecto no se controvierte en autos y la posibilidad de cese no autoriza a no abonar la remuneración acorde a las tareas realizadas mientras dure el encargo.
IV. Tampoco altera esta conclusión el principio consagrado en el art. 59 de la Constitución: “…el funcionario existe para la función, y no la función para el funcionario”.
En efecto, el funcionario ha cumplido con sus deberes funcionales, asumiendo las tareas asignadas oportunamente, aunque no se correspondían con su cargo, en cumplimiento de aquel principio. Pero nada autoriza a suponer que por el hecho de que el funcionario exista para la función, la Administración no tenga la obligación de retribuir por las tareas efectivamente realizadas.
V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.