Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 700/2025
11 de diciembre de 2025
Se concede la libertad anticipada
- Ficha (IUE)
- 657-173/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 700
Montevideo, 11 de diciembre de 2025
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado, en grado de tentativa ” IUE: 657 - 1 73 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Penal de Montevideo de Estupefacientes de 3º turno, Dr. Rodrigo Morosoli, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5966/2025 dictada fuera de audiencia el 18 de noviembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º turno, Dra. Ana Ruibal, con intervención de la Sra. Defensora Pública de la penada AA, Dra. Argentina Rodríguez.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 7/2025, dictada en la audiencia celebrada el día 24 de enero de 2025, por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de Canelones de 4º turno, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de AA como autora penalmente responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado, en grado de tentativa, a la pena de 16 meses de prisión, con descuento de la detención cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
A su vez, se dispuso el decomiso de la sustancia estupefaciente incautada, remitiéndose al ITF para su posterior destrucción.
Además, se la inhabilitó para el ingreso a establecimientos carcelarios y a centros de INISA de privación de libertad de adolescentes infractores, por el término de un año a contar desde que recupere la libertad.
b- Las partes consintieron la decisión de primera instancia, por lo que esta pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- El día 4 de febrero de 2025, las actuaciones fueron remitidas a la Sede de Ejecución y Vigilancia de 6º turno.
b- El día 19 de febrero de 2025, por Informe Nº 181/2025, se practicó liquidación de pena consignándose que la sanción impuesta vence el 23 de mayo de 2026, la media pena el 23 de setiembre de 2025 y los dos tercios de la pena vencen el 12 de diciembre de 2025.
c- Las partes no formularon observaciones a la liquidación practicada, por lo que quedó por aprobada.
d- Por Decreto Nº 1097/2025 del 11 de marzo de 2025, la Sede de Ejecución y Vigilancia de 6º asumió competencia.
III) a- El día 16 de junio de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando se recabaran informes del establecimiento de reclusión respecto a la actividad laboral y/o educativa de la penada, a efectos de la redención de pena.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 3096/2025 del 17 de junio de 2025, se resolvió: “...Así las cosas y en tal escenario, cabe concluir que en el presente caso la redención de pena resulta admisible, de conformidad con el régimen general establecido por el art. 13 de la ley 17.897 en la redacción dada por el art. 86 de la ley Nº 19889, es decir, por cada dos días de actividad laboral y/o educativa, un día de descuento de pena.
En su mérito, ofíciese a la unidad penitenciaria a fin de que informe acerca de las actividades laborales o educativas que hubiere desarrollado la pena y en caso de surgir actividad, reliquídese la condena en la forma ordenada, cometiéndose a la Oficina actuaria.
Fecho, notifíquese a las partes y de no mediar observaciones dentro del término legal, téngasela por aprobada, comunicándose...” c- El día 26 de junio de 2025, por informe Nº 837/2025 se practicó reliquidación de pena, consignándose que la misma vence el día 22/05/2026, la media pena venció el 21/09/2025 y las dos terceras partes de la pena el 11/12/2025.
d- El día 24 de julio de 2025, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
e- Por Dispositivo Nº 3627/2025 del 25 de julio de 2025, se confirió traslado a la Defensa por el plazo legal.
f- El día 4 de agosto de 2025, la letrado patrocinante de la penada evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
g- Por Providencia Nº 3832/2025 del 6 de agosto de 2025, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
h- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 414/2025 dictada el 21 de agosto de 2025 dispuso: “Confirmase la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 3096/2025 dictada fuera de audiencia el 17 de junio de 2025, por la que se dispuso la admisibilidad del beneficio de la redención de pena por trabajo y/o estudio respecto de la penada AA, conforme el régimen general de cada dos días de actividad laboral y/o educativa, un día de descuento de pena”.
IV) a- El día 8 de octubre de 2025, el INR elevó a la Sede de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, solicitud de libertad anticipada de la penada AA.
b- Por dispositivo Nº 5257/2025 dictado el 13 de octubre de 2025 se consignó: “Atento a la solicitud de libertad anticipada presentada por el penado, ofíciese en forma urgente al establecimiento carcelario a fin de que informe acerca de las actividades laborales y/o educativas cumplidas por el mismo, cometiéndose.
Asimismo, ofíciese al establecimiento carcelario a fin de que remita, dentro del plazo legal, informe de conducta carcelaria del penado, así como, informes técnicos referidos a las aptitudes de resocialización del mismo (art. 299 del C.P.P.), cometiéndose.
Cumplido, pasen en vista fiscal” c- El Ministerio Público evacuó la vista conferida manifestando su oposición a la concesión del beneficio de la libertad anticipada, de acuerdo a lo previsto en el art. 301 bis lit n del CPP.
A su vez, en virtud del riesgo medio de daños severos informados.
V) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 5966/2025 dictada fuera de audiencia el 18 de noviembre de 2025 se resolvió: “Admitir el beneficio de la libertad anticipada en trámite en relación a la penada AA y en su mérito, disponer la libertad anticipada de la misma, comunicándose.
Cumplido, practíquese liquidación del término de vigilancia, cometiéndose a la Oficina actuaria.
Fecho, notifíquese a las partes y de no mediar oposición dentro del término legal, téngasela por aprobada.
Oportunamente, vuelvan con planilla actualizada de antecedentes judiciales y constancia de excarcelación.
Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía y ejecutoriada, cúmplase” b- El día 20 de noviembre de 2025, Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que sin desconocer lo opinable del punto entendía que ya la propia lista de delitos excluidos del régimen de la libertad anticipada, informa de la intención del Legislador de privar del acceso al beneficio a los condenados por ilícitos graves, sin mayores distinciones.
La propia incorporación del art. al cuerpo normativo obedeció a un equívoco designio de retacear la aplicación del instituto.
Citó jurisprudencia.
Concluyó que se debe revocar la hostilizada y en su mérito rechazar el beneficio de la libertad anticipada.
c- Por Decreto Nº 6025/2025 del 21 de noviembre de 2025 se confirió traslado a la Defensa, del recurso de apelación deducido por Fiscalía.
d- El día 28 de noviembre de 2025, la Defensa evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que comparte totalmente lo expresado por la a-quo en la recurrida.
No le asiste razón a la Fiscalía ya que si el Legislador en los arts. 301 bis y 301 ter, así como en el art. 86 de la Ley 19.889 calla y no distingue entre los diferentes grados o fases punibles del iter criminis, es porque no quiso incluir al delito tentado.
En suma reclamó se confirme la decisión adoptada en primera instancia.
e- Por Providencia Nº 6171/2025 del 28 de noviembre de 2025, se franqueó la apelación con efecto suspensivo y las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio de sus integrantes por su orden y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 5966/2025 dictada fuera de audiencia el 18 de noviembre de 2025, por la que se admitió el beneficio de la libertad anticipada en relación a la penada AA y en su mérito se dispuso la misma.
El pábulo de los agravios del titular de la acción penal no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto pues las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal a), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal b) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal c).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenada por un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado, en grado de tentativa.
Ahora bien, debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, lo que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la libertad anticipada forma parte del mismo.
En tal sentido, las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener el beneficio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
En el caso, la condena es por un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado en grado de tentativa.
Debe tenerse en cuenta que cuando en la Ley 19831, promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 de setiembre de 2019 se consagró la libertad vigilada, se excluyeron del beneficio una serie de delitos enumerados taxativamente y aquí sí se dijo que eran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Lo mismo ocurre cuando la Ley 19889 consagró la libertad a prueba. Se excluyeron determinados delitos enumerados taxativamente y se dijo que podían ser consumados o tentados y también cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Cuando el Legislador quiso excluir de determinados Institutos liberatorios a los autores de delitos tentados, lo dijo expresamente.
Ahora bien, en sede de libertad anticipada la propia Ley Nº 19889, al excluir del beneficio a determinados delitos, no hizo referencia al conato, ni al acto preparatorio lo que implica que cuando el delito no se consumo no rige la excepción consagrada.
En otras palabras, la misma norma legal cuando refiere a la libertad a prueba excluye a ciertos delitos consumados o tentados y también consigna que refiere a cualquiera fuera el grado de participación del imputado.
En cambio, en lo atinente a la libertad anticipada solo habla de la comisión de ciertos delitos.
Dado que debe ser tomada como una norma armónica sistemática, si para un instituto dijo que también estaban excluidos ciertos delitos tentados y para otro no lo consagró, la restricción solo es aplicable a los ilícitos consumados.
Otra conclusión conllevaría necesariamente a sostener la falta de sistematización de la norma legal en cuestión.
En el mismo sentido, el art. 81 bis del CPP incorporado por el art. 405 de la Ley Nº 20075, al extender el elenco de delitos respecto a los cuales al disponerse la libertad hay que dar aviso previo a la víctima con una antelación no inferior a cinco días, hablo también de ilícitos consumados o tentados.
En consecuencia, en la especie no es posible postular la inadmisibilidad del beneficio de la libertad anticipada respecto a AA.
V) Definido lo anterior, emerge en forma prístina que la penada AA presenta signos de rehabilitación que permiten formular un pronóstico positivo en lo que hace a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, teniéndose en cuenta especialmente que a la fecha la condenada ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
Es cierto que tiene un riesgo medio de daño severo hacia terceros, conforme el dictamen formulado en tal sentido.
Sin embargo, importa destacar que el riesgo de reincidencia es bajo, su conducta carcelaria es buena.
A ello cabe agregar que tiene un plan concreto y realista de egreso, posee contención familiar.
Reconoció su participación en el ilícito y reflexiona adecuadamente sobre los riesgos asumidos al ingresar a la actividad delictiva. Tiene voluntad de cambio, especialmente por sus hijos ya que quiere brindarles una crianza adecuada.
No es menor que accedió a una plaza educativa en el plan “Rumbo” de UTU, revelando interés por superarse.
VI) En dicho marco, teniendo en cuenta la ausencia de elementos indicativos de la falta de rehabilitación de la penada para su vida en sociedad, corresponde hacer lugar al beneficio impetrado.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
C ONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5966 /2025 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 1 8 DE NOVIEMBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE ADMITIÓ EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA EN RELACIÓN A LA PENADA AA Y EN SU MÉRITO SE DISPUSO LA MISMA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.