Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 624/2025
12 de diciembre de 2025
Se dispone la presentación ante autoridad policial una vez a la semana.
- Ficha (IUE)
- 604-268/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Daño
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 624 Montevideo, 12 de noviembre de 2025.
Ministro Redactor Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA- UN DELITO DE DAÑO - TEST. IUE 2-99142/2025”.- FORMALIZACIÓN. IUE: 604-268/2025, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Cerro Largo de 1er Turno Dres. Fernanda Delgado y Oscar García contra la contra la interlocutoria N° 2356/2025 de fecha 22 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6º Turno, Dr. Valentín Leunda con intervención de la Defensa del imputado Dra. Atalía Vaz.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada el día 22 de Octubre de 2025 la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación por los siguientes hechos. Surge que el día 21 de octubre de 2025, próximo a la hora 12:09, en la intersección de las calles Dr. Luis Alberto de Herrera y Dr. Artigas Rincón, jurisdicción de la Comisaría Primera de la Jefatura de Policía de Cerro Largo, el imputado AA, alias “Vintén”, se encontraba en estado de ebriedad, promoviendo desorden en la vía pública y molestando a los transeúntes y vecinos en inmediaciones de un comercio perteneciente al ciudadano BB.
Ante el llamado al servicio de emergencia 911, concurrió el móvil policial SMI-5243 con los funcionarios Cabos CC y DD, quienes constataron la presencia del indagado en evidente estado de intoxicación alcohólica, profiriendo insultos y gritos contra los transeúntes. Invitado a retirarse del lugar, el imputado respondió con agresividad y expresiones injuriosas hacia los funcionarios, motivo por el cual fue conducido al Hospital local para reconocimiento médico, por su estado etílico y condiciones físicas.
Durante el traslado, el imputado, ubicado en la caja del móvil y acompañado por el Cabo CC, comenzó a lanzar puntapiés, intentando agredir al funcionario, lo que provocó que éste casi cayera del vehículo en movimiento. Ante ello, el Cabo DD detuvo la marcha y, en ese momento, AA golpeó con su cabeza el parabrisas trasero del móvil policial, provocando su rotura total, configurando así un daño intencional a bien mueble perteneciente a una dependencia policial, en los términos del artículo 358 Ter del Código Penal.
Posteriormente fue conducido al reconocimiento médico por la Dra. EE, quien constató escoriación frontal derecha compatible con el impacto, por golpe en objeto contuso en el mismo sentido de las resultancias del certificado forense.
El imputado, en el marco de un acuerdo por proceso abreviado, admite los hechos y los antecedentes de la investigación de forma libre y voluntaria.
2).-La defensa del imputado manifestó no tener observaciones a lo solicitado por Fiscalía.
3).- AUTO DE FORMALIZACIÓN Nro2353/2025: “Téngase por admitida la solicitud Fiscal de formalización de la investigación del Sr. AA por la presunta comisión en calidad de autor, de un delito de DAÑO ( arts. 45 del C.P.P; artículos 1,3,18,60 y 358 TER del C.P), librándose las comunicaciones de estilo”.
4).- La Fiscalía expresó que se arribó a un acuerdo abreviado con la defensa de AA.
En lo medular, como atenuante genérica la confesión y la primariedad legal.
Solicitó que se condene a AA como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑO PREVISTO POR EL ART. 358 TER del C.P de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1,3,18,46 numeral 13 y 60 del referido cuerpo normativo y arts. 272 y siguientes del Código del Proceso Penal a la pena de DOCE ( 12) meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba con las siguientes condiciones: a) la residencia en el lugar, que aporte en estas actuaciones (distinto del domicilio actual), debiendo comunicar a la Sede cualquier cambio en el mismo. b) la sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la Oficina de la Libertad Asistida. c) la presentación ante la autoridad policial de su domicilio a razón de una vez por semana, d) la obligación de iniciar tratamiento por su adicción al alcohol. e) la obligación de realizar trabajo comunitario a razón de cuatro horas semanales durante dos (2) meses de condena. f) la prohibición de salir del país sin autorización suficiente, para lo cual se requiere a la Sede comunicar a las autoridades de la Dirección Nacional de Migración para su conocimiento y actuación en concordancia.
5).- El imputado manifestó estar seguro que él no rompió el vidrio del móvil policial.
El juez otorga una pausa para que hable con su defensa.
La defensa reitera que el imputado no se acuerda. Por lo cual no se continúa el proceso abreviado.
6).- LA FISCALÍA SOLICITÓ la medida cautelar de prisión preventiva por cuanto esta dado el elemento material de las actuaciones policiales y de las evidencias recabadas.
El hecho ocurrió en grado de consumación, se logró constatar que efectivamente se ocasiono un daño a un vehículo policial lo que es parte de una dependencia policial. Profirió insultos y amenazas a los funcionarios, ocasionando daños visibles en el vehículo oficial, a parte de su comportamiento agresivo, su negativa de acatar órdenes y su desprecio a la autoridad pública, dan cuenta de una falta absoluta de acatar las directivas que se le dieron por parte de la autoridad policial.
El delito cometido reviste particular gravedad, es un bien público, es un vehículo oficial, el imputado se auto lesionó por ese daño que provocó.
En relación al supuesto procesal, se establece el peligro de fuga: el imputado no tiene un domicilio estable, se encuentra en situación de calle, no reside de forma permanente en ningún sitio. Su situación de inestabilidad personal, marginalidad y consumo abusivo de alcohol hacen necesario la prisión preventiva. Además no tiene carga familiares que pueda permanecer sujeto al proceso. Tampoco tiene actividad laboral estable.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, expresa que hay que neutralizar toda capacidad objetiva de que el imputado pueda inferir en el proceso, adoptó una actitud desafiante y agresiva, profirió insultos e intentó resistirse al procedimiento. El comportamiento del imputado revela una personalidad hostil y violenta.
Solicitó la prisión preventiva por el plazo de 180 días atento a que resta la confección de la carpeta con relevamiento completo de los daños, resta estimar el avaluó de los daños acaecidos y la declaración de testigos que se encontraban en el lugar, así como la pericia forense.
7).- LA DEFENSA DEL IMPUTADO: El imputado sigue sin reconocer los hechos por su estado de ebriedad. Se acepta la medida cautelar pero solicita que no sea con prisión atento a que anterior a eso se había llegado a un acuerdo abreviado que consistía en una pena de 12 meses de libertad a prueba. Además, se manifiesta que el imputado tiene una pensión que puede cumplir en el domicilio. El delito no reviste tal gravedad, asimismo el imputado no reviste peligrosidad que pueda objetar la tramitación del juicio en la calle, tiene 65 años y todo su problema esta con el alcohol. Por último, expresa que se compromete a recurrir al tratamiento de Alcohólicos Anónimos.
8).- INTERLOCUTORIA Nro 2356/2025: “… se resuelve como medida cautelar, la prisión domiciliaria del Sr. AA por el término de 120 ( ciento veinte) días con portación de dispositivo electrónico conforme al artículo 288 BIS del CPP.
Comuníquese a INR y Jefatura”.
9).- La Fiscalía interpone recurso de apelación. Solicita se revoque la recurrida y se disponga la prisión preventiva.
La Fiscalía solicitó la formalización por el daño provocado a un vehículo del Ministerio del Interior y el agravio verbal a los funcionarios en un estado de ebriedad voluntario. La defensa se limitó a expresar que el imputado fijara domicilio sin brindar datos específicos sobre cuál es el domicilio real.
Se omite valorar que el imputado no tiene domicilio fijo, ni residencia, ni medios posibles. No se sabe dónde va a cumplir la medida cautelar si no lo puede aportar.
Los riesgos procesales son: el riesgo de entorpecimiento y peligro de fuga, el imputado no tiene domicilio estable, no tiene trabajo, no tiene familia a cargo y además tiene un consumo problemático de alcohol. Mantiene un estilo de vida intermitente. El peligro de fuga se mide por la realidad actual del imputado. El riesgo de fuga es evidente, actual y patente. En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, el imputado amenazó e insultó a los funcionarios policiales que intervinieron.
10).- Traslado a la defensa: La defensa reitera que su defendido no se acuerda y no puede admitir algo que no sabe. Sobre la prisión preventiva, anteriormente la fiscalía solicitaba un acuerdo abreviado donde necesitaba un domicilio y ahora dice que no tiene domicilio, ante ello se manifiesta que tiene un domicilio y cobra una pensión de una determinada cantidad de dinero que le sirviera para cumplir esa medida cautelar de prisión domiciliaria. El imputado no se va a fugar, tiene una pensión en Uruguay, su único medio de vida es el poco dinero que cobra, no podría irse. Asimismo, expresa que el imputado no entorpecería la investigación porque todo sucedió en estado de ebriedad y se comprometió a asistir a Alcohólicos Anónimos.
11).- DECRETO Nro 2359/2025: “Téngase por interpuesto el recurso de apelación y por evacuado el traslado conferido.
Fórmese pieza por separado con la totalidad de las actuaciones de este expediente, el que se elevará en el plazo de 48 horas al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda.
Dejase constancia que el presente recurso es sin efecto suspensivo”.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, procederá a revocar parcialmente la interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
2) En lo formal, el recurso de apelación fue interpuesto y sustanciado correctamente en audiencia, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 365 del CPP.
3) Resulta de la audiencia que la Fiscalía solicitó la imposición de medida cautelar de prisión preventiva por el término de 180 días, fundada en los siguientes extremos. Afirma que se cumple el elemento material de acuerdo a la plataforma fáctica de la formalización, las actuaciones policiales y las evidencias reseñadas oportunamente. El hecho ocurrió en grado de consumación, se logró constatar que efectivamente se ocasiono un daño a un vehículo policial.
En relación al elemento procesal se invoca el peligro de fuga por cuanto el imputado no cuenta con un domicilio estable, se encuentra en situación de calle, no reside en forma permanente en ningún sitio. Además, expresa que se encuentra en una situación de inestabilidad personal, marginalidad y consumo abusivo de alcohol. Carece de cargas familiares y actividad laboral estable.
Asimismo, sobre el peligro de entorpecimiento de la investigación: manifiesta que se debe neutralizar toda capacidad objetiva de que el imputado pueda inferir en el proceso, tuvo una actitud desafiante, agresiva, profirió insultos intentando resistirse al procedimiento. El comportamiento del imputado revela una personalidad hostil y violenta.
La Defensa se opuso a la medida cautelar de prisión preventiva, de acuerdo a los siguientes argumentos: solicita prisión domiciliaria atento a que el imputado tiene una pensión que cobra por lo que podría cumplirlo en un domicilio. Manifiesta que el delito no reviste una gravedad tal y discute que la persona tenga una peligrosidad que vaya a impedir la tramitación del juicio en la calle, tiene 65 años y todo su problema esta con el alcohol. Se compromete a recurrir al tratamiento de Alcohólicos Anónimos.
El Juez de primer grado impuso a AA la medida cautelar de prisión domiciliaria, por el término de 120 días con portación de dispositivo electrónico. Fundó la decisión en los siguientes extremos: en cuanto al supuesto material expresa que si bien existieron elementos de convicción suficiente para la formalización no desconoce que surgieron desconocimientos por parte del imputado sobre la ocurrencia y circunstancias de los hechos. En cuanto al supuesto procesal expresa que sobre el peligro de fuga, el indagado puede fijar domicilio y sobre el eventual entorpecimiento de la investigación ello puede ser neutralizado con una medida inferior a la prisión preventiva.
La decisión fue impugnada por la Fiscalía expresando los agravios reseñados en el resultando n°10 de esta sentencia.
4) Como ya se adelantó, se revocará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.
El artículo 224 del C.P.P exige para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima.
En tanto el juez deberá valorar dos elementos: por un lado el elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y por otro lado el elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados) En primer lugar, en cuanto al elemento material, quedó debidamente acreditado mediante el relato de los hechos y las evidencias manejada por Fiscalía, de la que resulta la semiplena prueba exigida sobre la participación del imputado en los hechos delictivos que se le imputan conforme a lo establecido por el artículo 224. 1 del CPP.
En segundo lugar: En relación al elemento procesal, también controvertidos por la Defensa, ha dicho esta Sala compartiendo el pronunciamiento del TAP. de 3er Turno, que: “… la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener si estrictamente es necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
“La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad objetiva contextualizada con la realidad, así como la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto” (Sentencia Nro. 725/2022).
En cuanto a la existencia de riesgos procesales, el carácter instrumental de la prisión preventiva implica que a pesar de las presunciones o pautas interpretativas que establece la norma procesal (art. 224.2 y siguientes del C.P.P.), la Fiscalía tiene la carga de justificar su concurrencia en el caso concreto, de manera tal que ameriten la imposición y -en el caso- el mantenimiento de la medida cautelar más gravosa, como es la prisión preventiva. Y esa justificación no puede limitarse a argumentaciones genéricas sino que es necesario fundamentar -mediante el debate argumentativo- la existencia de riesgos individualizados, ciertos y concretos.
Como se dijo, la Fiscalía invocó como riesgos procesales el riesgo de fuga y el peligro de entorpecimiento de la investigación.
A juicio de la Sala, sólo se encuentra configurado el riesgo de fuga, atendiendo al desarraigo del imputado, determinado por la carencia de domicilio y trabajo estable. No obstante, atendiendo a que el delito no reviste especial gravedad, dicho riesgo puede ser adecuadamente atendido mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Asimismo es contradictoria la posición de la Fiscalía cuando al acordar la libertad a prueba una de las obligaciones impuestas era la fijación de domicilio.
Por el contrario, las diligencias que refirió la Fiscalía que se encuentran pendientes no pueden ser obstaculizadas por el accionar del imputado.
La Sala discrepa con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en cuanto dispuso la medida cautelar de prisión domiciliaria. Tal como se ha señalado, el imputado carece de domicilio estable, por lo cual la imposición de dicha medida carece de sentido práctico, al no existir un lugar fijo donde pueda cumplirse efectivamente.
Asimismo, se advierte que la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico tampoco resulta adecuada en este caso, dado que el imputado no cuenta con las condiciones materiales necesarias para su correcta utilización, a saber, conexión eléctrica que resulta un elemento indispensable para su funcionamiento.
En atención a lo expuesto, y considerando además que el imputado tiene 65 años de edad y carece de antecedentes, corresponde la imposición de las medidas cautelares menos gravosas dispuestas en el artículo 221 literales a) c) y d) del Código del Proceso Penal. En consecuencia, se establece que el imputado deberá fijar domicilio y no modificarlo sin previo e inmediato conocimiento al Tribunal, la presentación ante la autoridad policial de su domicilio a razón de una vez por semana y la prohibición de salir del país sin autorización previa hasta la finalización del proceso.
Por último, en cuanto al plazo, el mismo será modificado atendiendo a que en un primer momento, las partes iban a arribar a un acuerdo abreviado que finalmente no prosperó. En tal sentido, entiende esta Sala que un plazo de 90 días resulta más que razonable y suficiente para el cumplimiento de las diligencias aún pendientes.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal y lo dispuesto por los arts. 221 literal m), 224, 225, 226, 227, 266, 358, 359 y 365 del Código del Proceso Penal; y 254 del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
1.- Revocase la Sentencia interlocutoria Nro. 2356/2025 en cuanto dispuso: A). - La medida cautelar de arresto domiciliario y en su lugar se dispone las medidas cautelares limitativas dispuestas en el artículo 221 literales a), c) y d) del CPP, B).- en cuanto al plazo de duración de las medidas, el que se fija en 90 días, C).- En cuanto se dispuso la colocación de dispositivo electrónico, y al no existir elementos mínimos para la colocación del referido dispositivo, no corresponde por ahora y sin perjuicio de ulterioridades el mismo.
2.- Notifíquese y devuélvase a la sede de procedencia que deberá proceder al cumplimiento de lo dispuesto.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.