Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. TERCERÍA DE DOMINIO – IUE: 222-108/2025 (TEST. De IUE: 2-672/2025); venida del Juzgado Letrado de Colonia de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la tercerista AA, representada por la Dra. María Martínez, contra la interlocutoria N.º 1027/2025 dictada el 26 de agosto de 2025 por el Dr. Marcelo Bonavota, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Colonia de 1º Turno, representada por la Dra. Carla Larrosa.
RESULTANDO:
I) La hostilizada resolvió: …desestimase la tercería de dominio impetrada...
II) La Dra. María Laura Martínez interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 43) y expresa que la resolución apelada causa agravio porque rechaza la tercería con fundamentos que no se ajustan al objeto de prueba fijado inicialmente.
Aunque se había establecido que debía analizarse si el vehículo participó en el hecho y si AA era tercerista de buena fe, el fallo se aparta de ese encuadre y deriva en una exposición sobre el decomiso, ignorando los criterios fijados.
El A quo reconoce que la propiedad del vehículo está debidamente acreditada a nombre de AA, pero sostiene que la posibilidad de reclamar su devolución habría precluido con la sentencia definitiva dictada en el proceso abreviado. Ello agravia, porque la tercerista – ajena totalmente al ilícito, de buena fe, y que ni siquiera estaba presente en el lugar – fue desapoderada arbitrariamente por la autoridad policial, sin posibilidad real de reclamar el bien de inmediato. La tercería fue presentada apenas cinco días después, por lo que no puede considerarse una actuación extemporánea.
También agravia que el A quo otorgue valor indebido a la declaración del testigo técnico y llegue a la conclusión de que la tercerista llegó tarde y perdió su derecho, pese a que ni ella ni su vehículo tuvieron participación alguna en el delito. Resulta irracional dar respaldo judicial a un acto discrecional de la policía y extender los efectos de cosa juzgada de un proceso abreviado a un tercero de buena fe que nunca fue notificado ni tuvo oportunidad de defender su derecho, lo cual contraviene el debido proceso reconocido en la normativa aplicable.
La jurisprudencia corrobora que no es aceptable rechazar liminarmente una tercería por cosa juzgada si no se demuestra que el tercero conoció el proceso y pudo intervenir. Sin embargo, el Sr. Magistrado repite sin análisis crítico afirmaciones de fiscalía, tratándolas como si fueran prueba, lo que también agravia.
Finalmente, es un error conceptual exigir a AA que pruebe su buena fe, cuando corresponde al Estado demostrar lo contrario si pretende incautar un bien de un tercero. Extender la cosa juzgada a quien no fue parte ni tuvo conocimiento vulnera derechos fundamentales.
Por todo ello, se solicita remitir las actuaciones al Tribunal de Apelaciones para que revoque la resolución recurrida y haga lugar a la tercería de dominio.
III) La Dra. Carla Larrosa Méndez por fiscalía aboga por la confirmatoria (fs. 49).
Se deben desestimar los recursos de reposición y apelación interpuestos por AA contra la sentencia definitiva dictada en un proceso abreviado, que dispuso el decomiso de la camioneta Mitsubishi L200. Argumenta que la comparecencia de la tercerista fue extemporánea, ya que la tercería de dominio debe deducirse antes de que exista sentencia firme, conforme a las normas del CGP aplicables por remisión del CPP, como estableció la sentencia impugnada.
Señala además que la propia AA reconoció haber tenido conocimiento de la incautación del vehículo antes de la sentencia, por lo cual, de haber querido defender su derecho, debió comparecer durante el proceso e incluso en la audiencia de formalización y condena, máxime siendo cuñada del imputado BB y habiendo estado presente en el inmueble donde se incautó el vehículo.
Fiscalía sostiene que permitir la tercería luego de ejecutoriada la sentencia implicaría desconocer la cosa juzgada, sobre todo porque el decomiso fue acordado en el marco de un proceso abreviado, en el cual el juez no puede modificar lo pactado entre las partes. Invoca jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia relativa a la preclusión en la comparecencia de terceros, afirmando que AA no ejerció sus derechos en la primera oportunidad procesal disponible.
En cuanto al fondo, fiscalía también solicita el rechazo de la tercería por falta de prueba de buena fe. Sostiene que, si bien la tercerista acreditó documentalmente la titularidad del vehículo, ello no basta para demostrar buena fe. Alega que la camioneta estaba en posesión de BB desde al menos un mes antes de la incautación y que este la utilizaba habitualmente para actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes, lo cual fue acreditado en audiencia mediante testimonios policiales. Añade que el vínculo de afinidad entre la tercerista y el condenado refuerza la falta de buena fe y que AA no aportó prueba alguna que demostrara desconocer el uso ilícito del vehículo, limitándose a formular afirmaciones no acreditadas.
IV) Por resoluciones N. º1141/2025 y 1149/2025 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin indicación de efecto.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada por los siguientes fundamentos.
II) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima realizar las siguientes salvedades.
Como informa la Oficina Actuaria, el vehículo Mitsubishi L200, padrón XX, matrícula ZZ del 2002, es propiedad de la tercerista AA, extremo que no ha sido objeto de mayor controversia durante el proceso.
Tampoco ha sido objeto de discusión que el vehículo fue incautado y decomisado por sentencia 21/2025 del 20 de marzo de 2025 – en proceso abreviado en la cual la actora no fue parte – y según lo expuesto por fiscalía al contestar la demanda incidental, el allanamiento se hizo el 19 de marzo (24 vto.), por lo cual el proceso en su totalidad no habría insumido más de veinticuatro horas.
El Tribunal ha sostenido tanto en la antigua integración como en la actual, que el tercerista que no fue parte del proceso abreviado y que no fue notificado o emplazado, no puede ser alcanzado por la cosa juzgada emergente de un juicio del que no tuvo conocimiento ni oportunidad de esgrimir sus derechos.
Sin ir demasiado hacia atrás en el tiempo, en interlocutoria N.º 712/2025 del 5 de diciembre pasado, se estableció: Este Tribunal, en Sentencia 375/2025 (…) en términos que se trasladan a la presente dijo: ‘Si bien las normas no lo dicen expresamente, doctrina y jurisprudencia sostienen que este tipo de pretensiones tienen carácter incidental y por dicho proceso deben tramitarse, y así por ejemplo, durante la vigencia del CPP 1980 se invocaban los arts. 292 y ss. (P.ej. Sent. 550/2016. TAP 4º. RDP N.º 26, caso 225).’ (…) ‘En cuanto a la calidad de firme de la sentencia, ello no puede alegarse respecto a terceros que alegan buena fe y que no fueron noticiados del pleito, ni tuvieron conocimiento judicial fehaciente de él por otros medios (218 CGP y 118 CPP).’ ‘Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento del debido proceso, el derecho a ser oído antes de ser privado de un derecho subjetivo – en este caso, la propiedad – …’ (Omissis) ‘En este sentido, la Sala tiene jurisprudencia en la que estableció que: …Si bien, tratándose el principal de un proceso abreviado, no es jurídicamente aceptable disponer el rechazo liminar de la incidencia en base a la cosa juzgada, si en lo previo no se justifica que el demandante conocía su existencia, y sobre todo, que estaba en condiciones de comparecer en él a ejercer – de manera efectiva – la defensa de su argüido derecho como tercero de buena fe. Cosa que aquí claramente no se dio. (Interlocutoria 576/2024. TAP 1º. BJN). En similares términos: Es muy cierto que lo que intenta el actor incidental es revertir un fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Empero, no lo es menos que si se ponderan los términos en los que se expresó dicha condena y se dispuso el comiso, solo abarca a las personas que allí refiere (…) en tanto no se hace una sola mención al tercerista. En este marco, el rechazo liminar del incidente, argumentando que el fallo no fue apelado en tiempo por este, no es una solución razonable. Máxime cuando de la pieza no surge que el actor haya tenido la chance de incidir en el proceso abreviado tramitado, o se le haya brindado, al menos, la chance de recurrir el comiso, notificándole personalmente la sentencia que lo decretó. (Interlocutoria 140/2024. TAP 1º. BJN).’ ‘Por consiguiente, no es posible ampliar el alcance subjetivo de la cosa juzgada a aquel sujeto que no tuvo conocimiento del proceso, que no fue notificado – agregando en este caso, que era sencillo conocer su existencia – y que no surge que haya tenido noticia en tiempo hábil para deducir sus derechos. Actuar de otra forma sería privar a un particular de un derecho arbitrariamente sin oportunidad de alegar sus defensas ante la justicia competente’.
La protección del derecho de propiedad está consagrada – naturalmente – en la Constitución de la República (arts. 7, 32 y 72) y también en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que además de reconocer el derecho a la propiedad (art. 21), también garantiza el derecho a ser oído no solo en materia penal, sino en toda materia para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter… (art. 8.1).
Por consiguiente, alegar que el titular de un bien deba comparecer motu proprio al proceso, so pena de perder irremediablemente su derecho, sin notificación y además, en un proceso que muchas veces no dura ni tan siquiera veinticuatro horas, y que luego no pueda hacer valer ninguna acción con la simple fórmula de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, en virtud de un acuerdo abreviado en la que no participó, resulta claramente violatorio de las normas constitucionales y convencionales.
III) Aclarado el derecho que le asiste al tercerista, el Tribunal igualmente confirmará la impugnada por los siguientes fundamentos materiales.
Conforme los artículos 64, 65 y 66 del Decreto Ley 14.294 y modificativas, el tercero titular de bienes decomisados está protegido en su derecho si acredita su buena fe. No se trata de una inversión de la carga de la prueba – como insinúa la defensa – sino que estas normas presuponen la existencia de una investigación y un proceso penal que determinó la vinculación de los bienes con el delito, y que condujo a la confiscación como instrumenta sceleris o producta sceleris; y recién allí, para desvirtuar esa prueba, es que se le exige al tercerista la buena fe y su acreditación.
En este caso, fiscalía demostró que el vehículo decomisado fue ampliamente utilizado por un miembro de la organización delictiva – probablemente su líder – de nombre BB, tanto para movilizarse y ocultarse, como para entregar estupefacientes en bocas de expendio, por lo cual su decomiso está justificado.
Así, en audiencia del 19 de agosto de 2025 (fs. 33), el oficial del caso Bruno Ibarroa (pista 1, 6.15) señaló que BB fue vigilado en su domicilio - que funcionaba como boca, al igual que la casa lindera - y utilizó varios vehículos durante la operación: una Fiat Toro, un Kía y una Mitsubishi blanca. La tuvo más de un mes, y anduvo en ella. Se fue en esa camioneta desde su casa a un balneario, donde fue detenido. También viajó a la ciudad de Carmelo el día anterior, presumiblemente a entregar sustancia estupefaciente.
El agente de la Brigada Antidrogas Enzo Pérez (pista 2) relata en el mismo sentido que BB era el líder de la organización y suministraba bocas de venta de estupefacientes, tenía una Fiat Toro, un Kía y una camioneta Mitsubishi. Luego que detienen a un consumidor, BB se alerta y esconde los vehículos y el Kía lo lleva a la casa del hermano. Comienza a moverse en la camioneta Mitsubishi, el 24 de febrero la registraron por primera vez fuera de su domicilio, luego va a Carmelo, a un barrio donde se venden sustancias y luego al balneario Fomento. En esta operativa, siempre circuló en la camioneta Mitsubishi. Mientras hacían la vigilancia antes de la detención, la camioneta no se movió de allí. Lo interceptan y detienen cuando sale en la Mitsubishi.
En consecuencia, el penado circuló y utilizó la camioneta objeto de esta tercería por lo menos desde el 24 de febrero, casi un mes antes de su detención, lo que coloca al bien claramente como un instrumento del delito y justifica su confiscación.
En consecuencia, la tercerista debió alegar y probar que ninguna vinculación tenía con el uso que se le estaba dando a su vehículo desde por lo menos un mes antes a su incautación. La actora incidental afirma que concurrió al domicilio del penado con el hermano de este – CC – pero ni lo prueba, ni ofrece elementos para desacreditar la versión de los policías de que la camioneta se estaba utilizando desde mucho antes.
La admisión de la vinculación de la tercerista con el hermano del cabecilla de la organización, con más el hecho de que su propio hermano DD fue también condenado por estos hechos, permiten suponer que aquella supo y toleró la utilización del bien en forma ilícita, lo que la priva de su condición de tercero de buena fe.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.