Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 695/2025
12 de diciembre de 2025
Se recibe prueba
- Ficha (IUE)
- 551-48/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 695 Montevideo, 12 de diciembre de 2025.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA, BB.- FORMALIZACIÓN.- Testimonio de IUE 2-36494/2021.- AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION DÍAS 17/11/2025 Y 19/11/2025” IUE 551-48/2025, venida a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia de control de acusación por el Juez Letrado en lo Penal de 31º Turno Dr. Emilio Baccelli, con la participación de la Fiscalía Letrada Nacional especializada en Crímenes de Lesa Humanidad representada por el Dr. Ricardo Perciballe y la Dra. Mariela Suárez, la Defensa de las víctimas a cargo del Dr. Leonardo Di Cesare y el Dr. Pablo Chargoñia, la Defensa del imputado AA a cargo de la Dra. Graciela Figueredo y el Dr. Pascual Quagliata y la Defensa del imputado BB a cargo del Dr. Gerardo Domínguez.
RESULTANDO:
I) En la causa principal se continuó con la audiencia de control de acusación durante los días 17 y 19 de noviembre de 2025 debatiéndose la admisibilidad de medios de prueba ofrecidos por las partes.
Se reseñarán a continuación las sentencias dictadas e impugnadas por las partes, para luego proceder al análisis de los agravios formulados.
II) AUDIENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2025
II.1) Por sentencia interlocutoria n°2270/2025 se admitió la declaración de las funcionarias judiciales CC y/o DD, quienes con su declaración incorporarán los expedientes remitidos por el Archivo Judicial proveniente de la Justicia Militar (AJPROJUMI), admitiéndose el ingreso de la prueba documental CARPETA 1, ARCHIVO 1, imágenes 78, 79, 80, 149 a 154, 168 a 169 del expediente S 409/85 ante Penal 10° Turno, sobre investigación de EE (pista 2).
El Fiscal explicó que la documentación está digitalizada y se ingresa en pendrive sin perjuicio de su exhibición en el juicio.
La Defensa de AA se opuso a la documentación referida a la muerte de EE y FF tal como fue expresado por el TAP 2º en sentencia n° 632/2025, al resolver sobre la autopsia histórica que estaba fuera del proceso, por lo que es impertinente. La defensa de BB coincidió con lo expresado afirmando que se trata de hechos ajenos al objeto del proceso y de la prueba.
El Fiscal afirmó que lo que el TAP resolvió es de qué forma ingresa determinada prueba, no resolvió que no se puedan probar hechos de contexto, fue resuelto por el juez y por el tribunal, que más allá de la imputación, se pueden probar hechos sucedidos como prueba de contexto. Los hechos que se investigan se desarrollaron en forma concomitante en Uruguay y Argentina, por eso están imbricados. Lo real es que esos homicidios ocurrieron y forman parte de la plataforma de la Fiscalía y de la teoría del caso de la Fiscalía. Se trata de 34 operativos relacionados y cada uno está concatenado y no se puede disociar estos porque si no, no se comprende la globalidad. Para comprender las imputaciones a BB y AA es necesario saber lo que pasó antes, porque todo se enmarca en el modus operandi de los operativos realizados por los organismos que ellos integraron. Se trata de terrorismo de Estado en el marco del Plan Cóndor. Esto debe tenerse en todas las pruebas que se van a analizar. Además la CIDH ha sostenido en reiteradas ocasiones que ante las graves violaciones de DDHH el Estado está obligado a investigar en forma efectiva y dentro de un plazo razonable, así lo expresó en la sentencia Gelman vs. Uruguay párrafo 184 y en Maidanik vs. Uruguay párrafo 137, el Estado está obligado a investigar, luego si se condena es otra cosa. Los homicidios referidos son parte de la verdad histórica de este país. Acá se trata de decidir si la prueba ingresa o no, y debe admitirse porque acá se demuestra cómo la justicia militar, dependiente de las fuerzas militares, persiguió al diputado por motivos nimios y demuestra cómo fue la persecución contra los opositores al régimen, demuestra que la información que se extrae acá se utiliza en Argentina. La Defensa de BB afirmó que el código dice que los hechos notorios no son objeto de prueba y la muerte de FF y demás es un hecho notorio y no es necesaria su prueba, como lo dijo el Tribunal. Es incorporar elementos que sólo van a dar ruido en el juicio y no incorporar elementos de calidad.
El juez admitió la prueba referida (minuto 27.00) entendiendo que guarda relación con los hechos principales, es prueba de contexto, la Fiscalía pretende acreditar la forma de actuar del aparato represivo. Es diferente a la autopsia histórica que el TAP consideró inadmisible que refería al homicidio de los legisladores y la forma cómo ejecutaron. Esto es una investigación a un legislador que es ejecutado en Argentina, es una cuestión de contexto sobre los organismos que los imputados integraban.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (minuto 36.00) alegando que la investigación se inició en el año 1976 cuando EE no era diputado y ya no se estaba en democracia, además entiende que no es prueba de contexto porque en los archivos que siguen están los datos de las víctimas, entre ellas GG. Funda su recurso de apelación en la impertinencia de la prueba porque no esclarece nada de los hechos sino que es meramente coyuntural.
La Defensa de BB (35.19) interpuso recursos de reposición y apelación porque considera que es prueba totalmente fuera del objeto del proceso y de la prueba, no aporta elementos sobre el supuesto modus operandi del aparato represivo cuando no puede vincularse o tratar de idéntico modo un hecho delictivo diferente al que se ventila en autos, por lo que se entiende que es prueba manifiestamente impertinente.
Conferido traslado la Fiscalía contestó señalando que la Defensa lo único que hace es reiterar argumentos anteriores y no hay ningún ataque a la resolución.
La Defensa de la víctima aboga por la confirmatoria de la resolución.
II.2) Por sentencia interlocutoria n° 2272/2025 se admitió la prueba documental con los siguientes objetos: -ARCHIVO 1 CARPETA 4 IMAGEN 16 a 17 del expediente- S 326/86 ante el Juzgado Penal de 2° turno con el objeto de I- CONTEXTO HISTÓRICO - II DICTADURA CIVIL Y MILITAR. 4.- Los centros clandestinos de detención y tortura (en adelante CCDyT) (pista 4).
Las Defensas se opusieron a su agregación porque sus defendidos no forman parte de la información contenida en esas imágenes, está fuera del objeto del proceso.
La Fiscalía explicó que los CCDyT son un eje central de su teoría del caso, tanto en Uruguay como en Argentina las víctimas pasaron por esos centros, ya es prueba directa, hay un documento público del acervo histórico del país sobre que la llamada casa de Punta Gorda era una casa que se expropió al MLN y se adjudicó al Servicio de Inteligencia. Es relevante porque por ese centro clandestino pasaron GG y HH, donde fueron torturados, además otras víctimas que señalan que forman parte de la imputación a AA y BB. Agregó la Defensa de la víctima que es relevante para informar al juez de juicio sobre cómo funcionaban los centros clandestinos de detención.
El juez admitió la prueba (minuto7.00) entendiendo que es pertinente para la teoría del caso de la Fiscalía, los centros referidos formaron parte del aparato represor.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación expresando que no guarda relación directa con los hechos investigados y que no existe ninguna cosa que pueda llegar a ser útil siendo sobreabundante con todo lo que viene la Fiscalía tratando de introducir en el proceso.
La Defensa de BB interpuso recurso de apelación porque considera que vulnera el objeto del proceso y de la prueba y no introduce elementos específicos que tengan relación con los delitos que se pretenden acreditar.
La Fiscalía abogó por la confirmación de la decisión, al igual que la defensa de la víctima.
II.3) Por sentencia interlocutoria n° 2274/2025 se admitió la prueba documental con los siguientes objetos: Imágenes: 1, 2, 15, 16 y 67. Operativo Gris: imagen 1 a 17 del expediente P 82/86 ante Penal 8° Turno con el objeto de: I.- CONTEXTO HISTÓRICO - ID DICTADURA CIVIL Y MILITAR. 10.- Vínculos entre agentes represores uruguayos y argentinos previos al Plan Cóndor (pista 6).
La Fiscalía explicó que en este caso se está frente al pre Cóndor y al Cóndor, lo que se imputa a AA y BB refiere al Plan Cóndor, pero para llegar a eso es necesario acreditar que hubo toda una coordinación previa, por eso se arrancó antes. Se quiere probar que en democracia en Argentina se hizo el “Operativo Gris” en el que se detuvo a 101 ciudadanos uruguayos que estaban realizando un acto político legal y fueron llevados a centros de detención sin ningún fundamento jurídico y estuvieron quince días presos. La información obtenida sobre esos detenidos en Argentina determinó que se armara un expediente en la justicia militar uruguaya, lo que demuestra el vínculo entre ambos países. Esa información después fue utilizada para detenciones en Argentina, otros fueron parte del segundo vuelo que forma parte de este proceso y otros fueron parte del primer vuelo, una de ellas II cuya ficha realizada en el marco de este operativo fue utilizada en La Tablada en 1978. Es una prueba de contexto pero demuestra como operaban las fuerzas represivas.
Las Defensas se opusieron a la prueba referida por ser inconducentes, impertinentes, todas esos hechos son de causas en las cuales ya fueron condenados, no corresponde que se hable de ellas en este proceso. Son detenidos en Argentina por argentinos, no existe ninguna vinculación con esta causa, es ajeno a esta investigación. Estos acontecimientos están fuera del período de interés, es decir la época en que sucedieron los hechos investigados en este expediente.
El representante de la víctima argumentó por la admisión del medio probatorio.
El juez hizo lugar a la prueba referida (minuto 8.40) entendiendo que no hay manifiesta impertinencia, inconducencia, no hay sobreabundancia, los documentos tienden a acreditar la existencia de hechos ocurridos con anterioridad a los imputados, no obstante guardan relación en cuanto se trata de operativos realizados fuera del territorio nacional por agencias extranjeras a las que la Fiscalía les imputa un vínculo con los organismos que según el fiscal pertenecían los imputados y que luego se replicaron en los hechos que sí forman parte de este proceso.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 7) expresando que en el ofrecimiento de prueba esta situación resulta repetida y es ajena al proceso, un procedimiento realizado en Argentina por funcionarios argentinos no puede vincularse sólo por ser ciudadanos uruguayos los detenidos. La misma resolucion dictada dice que se pretende acreditar hechos anteriores a los investigados, por lo que se entiende que son ajenos a lo que se investiga.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación, afirmando que los hechos que se pretenden acreditar están fuera del período de interés y fuera del período en que su defendido formó parte del SID, por tanto el contexto histórico tiene que estar relacionado con la conducta que se imputa y las circunstancias de tiempo y lugar, es manifiestamente impertinente y superabundante.
La Fiscalía abogó por el mantenimiento de la recurrida, esto no es ajeno a los hechos, está imbricado con lo que pasó posteriormente porque fue el germen del Cóndor, y los operativos imputados en este proceso están en el Plan Cóndor, si no hubiera existido esta coordinación previa no se habría llegado al Cóndor. No son ajenos porque el fichaje, fotos y domicilios de los detenidos fueron utilizadas después para las detenciones de un conjunto de víctimas que forman parte de los operativos del Plan Cóndor, va a dar información de calidad al juez de juicio. El representante de la víctima adhiere a la postura de la acusadora.
II.4) Por sentencia interlocutoria n° 2276/2025 se admitió la prueba documental ofrecida, con los siguientes objetos: ARCHIVO 1: IM. 2: Caratula, IM. 5: Caratula justicia militar, IM. 6: Caratula tribunal militar. JJ, IM. 23 a 27: Actas DNII, IM. 28: Memo Argentina, IM. 29 a 32: Actas Argentina, IM. 34 a 40: Actas Rocha, IM. 69 a 71: Auto procesamiento, IM. 130 a 135 del expediente S 284/86 ante Penal 4° Turno con el objeto de: II.- OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976. 1.- Detención y traslado compulsivo de Argentina a Uruguay de KK y su familia (2da. parte, pista 2).
Las Defensas se opusieron a esta prueba por inconducente e impertinente, porque el caso del sr. KK tiene su propia causa en IUE 2-13762/2011 de Penal 23, no forma parte de la imputación de esta causa y ya tuvo resolucion, por lo que no tiene que ver con el objeto de este proceso, es seguir agregando prueba que lo único que va a hacer es distorsionar y complejizar lo que el juez de juicio tiene que resolver.
El Fiscal dijo que tiene claro lo afirmado en relación a la causa mencionada, pero esta es prueba de contexto, es el primer vuelo, el primer traslado compulsivo, que se hizo por los mecanismos normales, a diferencia de los clandestinos, KK fue traído con su familia en forma compulsiva por PLUNA, una vez acá fue torturado junto con su pareja, esto prueba lo que quiere mostrar es la existencia de traslados clandestinos y compulsivos, AA no va a ser imputado por esta causa pero es importante para el juez del juicio tener conocimiento de lo que pasó antes. Esto da la punta de los organismos y las personas que participaron en este operativo previo que es el inicio de todos los que siguieron. El representante de la víctima abogó por la admisión del medio de prueba.
El juez admitió la prueba (minuto 6.55) entendiendo que no hay impertinencia, ni inconducencia, superabundancia ni ilegalidad, se trata de un operativo que permitirá ilustrar sobre la forma y la identidad de quienes participaron en él, y resulta admisible en tanto es prueba de contexto.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 3) en el entendido que es innecesaria porque trata de hechos ajenos a los que se investigan, si bien se habla de prueba de contexto permanentemente, el contexto tiene un límite y acá es que el contexto a lo único que puede llevar es a que hay agentes del Estado o militares que hicieron tal o cual cosa, pero jamás va a llegar a aclarar una responsabilidad de su defendido en esta causa. Entonces qué sentido tiene incorporar prueba de cosas que AA no hizo, el fiscal pretende imputar por responsabilidad objetiva, si todos los militares hicieron tal cosa parece concluir que AA también lo hizo, se necesitan hechos concretos para poder imputarlo, hay tanta prueba de contexto que es un cascarón vacío, que es los actos que haya hecho AA.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación afirmando que la prueba es superabundante, el contexto tiene que estar relacionado con los hechos que se imputan en el juicio y ninguna relación tiene esta prueba con los hechos que se imputan. Por otro lado la Fiscalía dice que de aquí nada va a salir en lo que refiere a las imputaciones a los indagados, por tanto es superabundante y fuera del proceso y de la prueba, que debería acotarse a la participación que tuvieron los acusados en los hechos que se investigan en este expediente.
Conferido traslado a la Fiscalía lo evacuó afirmando que al referirse el Dr. Quagliata a prueba innecesaria, no usa ningún término jurídico, supone que quiso decir impertinente, y es pertinente con probar cómo se hacían las cosas en ese momento, porque esto es una prueba cabal de lo que sucedió después, para llegar a lo que quiere probar entiende que el juez tiene que contar con elementos que acrediten que eso no surge de la nada, sino de algo, esto forma parte de un andamiaje previo y el operativo de KK es clave porque es el primero que permite tomar conocimiento de esta realidad de la extradición manu militari. No había ningún delito y se trajo a KK a interrogarlo sobre FF. Pero está relacionado con AA y BB porque a ellos se imputan algunos de los traslados clandestinos, el de LL, la apropiación de MM, ellas vivían en Argentina, niños que fueron traídos a Uruguay, y este traslado de KK muestra cómo operaban las agencias represivas en ese momento, actuando por fuera de la ley.
La representante de la víctima abogó por la confirmatoria de la recurrida.
II.5) Por sentencia interlocutoria n° 2279/2025 se admitió la prueba documental ARCHIVO 1: IM. 2: Caratula y IM. 69: Carátula juzgado militar y ARCHIVO 2: IM. 119: Solicitud de ser interrogados, IM. 127: NN, IM. 128: ÑÑ, IM. 152: Oficio 118/975 sobre interrogatorios e IM. 163 a 164: Memo 03/75 Re interrogatorio, del expediente 35/85 del TAP 2° referente entre otros a GG y HH, con el objeto de: II.-OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976. 6.- Traslado de GG y otros detenidos al CCDyT "300 Carlos R" o "Infierno chico" y torturas en ese lugar (pista 5).
La Fiscalía explicó que la prueba refiere a los traslados de los detenidos contenidos en el expediente.
Las Defensas se opusieron a la incorporación de la prueba entiendo que son impertinentes y no tienen nada que ver con esta investigación. El abuso que está haciendo esta Fiscalía de la prueba de contexto está persiguiendo algo más que acreditar la prueba de contexto. No se relaciona con los hechos que se imputan a BB y hay suficiente prueba de contexto, está fuera del objeto del proceso y de la prueba, por lo cual es manifiestamente impertinente.
Fiscalía aclaró que es una prueba directa que acredita que las personas fueron trasladadas y son hechos que se imputan al sr. AA. No refieren a BB pero sí a AA que está imputado por estos hechos, no es de contexto. La Defensa de la víctima GG afirma que es prueba pertinente, ella fue objeto de traslado que se imputa a AA.
El juez admitió la prueba (minuto 8.30) entendiendo que se trata de prueba directa de hechos que integran la plataforma de la acusación a uno de los imputados, por lo que no se visualiza el motivo para no admitir esta prueba, es admisible, pertinente, conducente y no se vislumbra como sobreabundante.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 6) ya que si bien se trata de la sra. GG, la época de los hechos que se pretende probar no existe relación ninguna con AA, por lo que es absolutamente impertinente.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que lo que dice la Defensa lo verá el juez de juicio, ahora se está analizando la admisibilidad de la prueba, si resulta o no adecuada para condenar a AA será otra cosa. La Defensa de la víctima aboga por la confirmatoria.
II.6) Por sentencia interlocutoria n° 2281/2025 se admitió la siguiente prueba documental: IM. 2: Caratula, IM. 4: Caratula, IM. 8 a 9: Of de la detención OCOA, IM. 128 a 140: Memo firmado por OO, IM. 141: Memo, IM. 149 a 150: Resolución libertad, en el expediente S 357/86 ante Penal 1° turno (OO y PP) con el objeto de: II.-OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976y 9.- Traslado, interrogatorio y torturas de integrantes del OPR 33 en el Grupo de Artillería I. ARCHIVO 1: IM. 2: Caratula, IM. 6: Caratula, IM. 44 a 45: Auto procesamiento, en el expediente S 170/86 ante Penal 2° turno (OO) con el objeto de: II.-OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976 9- Traslado, ARCHIVO 1: IM. 2: Caratula, IM. 5: Caratula, IM. 10: firma PP Artillería 5 y IM. 106 a 107: Auto de procesamiento, en el expediente .- S 510/85 ante Penal 2° turno (UU) con el objeto de: II.- OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976y 9.- Traslado, interrogatorio y torturas de integrantes del OPR 33 en el Grupo de Artillería I. CARPETA 1, ARCHIVO 2: IM. 152 a 153: Procesamiento QQ, RR - 11/04/71, ARCHIVO 3: IM. 199 a 201: Caratula todos, ARCHIVO 4; IM. 93 a 94: Ampliación procesamiento, CARPETA 2. ARCHIVO 2; IM. 46: Se da cuenta que VV abandonó el país, oficiándose al SID, en el expediente - S 647/86 ante Penal 5° turno, con el objeto de: II.-OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976. 9.- Traslado, interrogatorio y torturas de integrantes del OPR 33 en el Grupo de Artillería I. ARCHIVO 1: IM.2: Caratula y IM. 32 a 33: Auto de procesamiento, en el expediente S 301/86 ante Penal 8° turno, con el objeto de II.- OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976 y 9.- Traslado, interrogatorio y torturas de integrantes del OPR 33 en el Grupo de Artillería I (pista 7).
La Defensa de AA se opuso afirmando que la causa de QQ y RR ya fue tramitada por lo que no corresponde a ésta, es inconducente e impertinente; SS y TT no están dentro de las víctimas que se imputan a AA, no se sabe que relación tiene con los hechos; respecto de UU, su situación fue vista en una causa por código viejo, no corresponde a estos hechos; VV su situación fue tenida en cuenta en causa anterior en la cual están condenados AA y BB.
La Fiscalía afirmó que sobre QQ y RR se trata de prueba de contexto, fueron detenidos antes y liberados, pero de ahí sacaron insumos para detenerlos en Argentina; los restantes son todos prueba directa porque se está imputando a AA estos hechos, RR y SS declararon ante la Fiscalía, los otros fueron mencionados por las víctimas que también fueron parte del operativo de traslados, lo que van a decir RR y SS es lo que pasó a ellos y a quienes estaban con ellos; estaban presos y fueron trasladados, Trías tiene su causa en la que fueron imputadas dos personas que fallecieron, se les imputó la privación de libertad y torturas en Artillería 5º, acá se está hablando de otro hecho, del traslado que se hizo en el marco de su detención; respecto de TT que también tiene su causa, se quiere probar aquí lo que después se utilizó en Argentina para detenerlo allá. Es pertinente, necesaria y fundamental para acreditar uno de los hechos imputados a AA que es el traslado de los militantes del OPR 33 para sacarle información y utilizarla en Argentina en relación a la bandera de los 33 Orientales. Es prueba directa. TT es una de las víctimas que fueron trasladadas y que fue mencionado en Fiscalía por RR y SS.
El representante de la víctima argumentó a favor de la admisión de las pruebas.
El juez admitió las pruebas referidas (minuto 11.50) entendiendo que son pruebas directas, vinculadas con víctimas específicas de conductas imputadas a alguno de los acusados, por lo que son admisibles, pertinentes, conducentes, no sobreabundantes.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 8), expresando que las pruebas que se pretenden introducir son sobreabundantes e impertinentes para el estudio del caso, teniendo presente que los hechos que se imputan a AA en relación a RR y SS ya tienen causas específicas, no corresponde que sean admitidas en esta causa, máxime que los restantes mencionados no forman parte de la imputación de la Fiscalía.
Conferido traslado a la Fiscalía reiteró lo expuesto anteriormente, afirmó que no existe cosa juzgada sobre los hechos que se imputan en esta causa y abogó por la recurrida. La representante de la víctima se remitió a lo ya expresado.
II.7) Por sentencia interlocutoria n° 2283/2025 se admitió la prueba documental CARPETA 1. ARCHIVO 1: IM. 2: Caratula, IM. 7 a 8: Caratula justicia militar, IM. 59 a 64: Acta UU, IM. 65 a 71: Acta Raúl Rodríguez y ARCHIVO 3: IM. 7 a 13: Auto procesamiento, en el expediente S 672/85ante Penal 10° turno, con el objeto de: II.-OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976. 10 - "Plan Conejo". Detención, interrogatorio y torturas de militantes del MLN T que se encontraban en Buenos Aires e ingresaron a Uruguay (pista 9).
La Defensa de AA se opuso porque esta prueba refiere a personas que no forman parte de la imputación, ya existe en Penal 23 expedientes sobre la muerte de VV donde se pidió procesamiento de AA, es impertinente porque busca reforzar la prueba haciendo juicio a la historia.
La Defensa de BB afirmó que está fuera del proceso y de la prueba, es impertinente y sobreabundante.
La Fiscalía dijo que existe una causa referida a la muerte de VV en el Plan Conejo, en la cual fue condenado AA, pero en esta causa no se está imputando ese hecho a AA, es prueba de contexto porque demuestra los operativos, en el caso contra integrantes del MLN por información proveniente de Argentina y demuestra que AA actuaba en coordinación con las agencias argentinas.
El representante de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía.
El juez admitió la prueba referida (minuto 4.50) entendiendo que este operativo fue realizado por una de las agencias a la que la Fiscalía sostiene que pertenecían los imputados, tiene vinculación con la teoría del caso en tanto sostiene que existía coordinación con los organismos de Uruguay y Argentina. Es prueba de contexto y no se advierte impedimento para su admisión.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 9) afirmando que no comparte con la sede la oportunidad de esta prueba y entiende que es impertinente por referir a hechos ajenos a los que están siendo juzgados en esta causa, lo que se pretende por Fiscalía con la condena de AA en esa otra causa es que sea condenada en la presente.
La Defensa de BB afirmó que interpone recursos de reposición y apelación “por los mismos fundamentos”.
Conferido traslado a la Fiscalía abogó por la confirmatoria afirmando que se está en etapa de admisibilidad y no de valoracion de prueba, es una prueba relacionada con los hechos. El representante de la víctima apoya la posición de la Fiscalía.
II.8) Por sentencia interlocutoria n° 2285/2025 se admitió la siguiente prueba documental ARCHIVO 1: IM. 2: Carátula, IM: 7 y 9 Unidad SID, IM 50 a 53: Auto de procesamiento, IM. 131 a 158: Sentencia: WW (4 años), XX (Gaños) y YY (6 años), IM. 192 a 201: STM ZZ (7 años); AAA (7 años); BBB (7 años y 6 meses).- ARCHIVO 2: IM 2 a 7, en el expediente S 351/87 ante Penal 1er. Turno, con el objeto de: II.-OPERATIVOS PREVIOS A LOS SUCESOS DE MAYO DE 1976 y 12. Detención y traslados clandestino a Uruguay de BBB AAA y CCC (pista 11).
Las Defensas se opusieron afirmando que la situación de Nogueira y Di Negri fue considerada en IUE 98-247/2006 en el cual AA y BB fueron condenados, también en IUE 2-105392/2011, las situaciones ya fueron vistas en estas causas por lo que en esta es inconducente e impertinente.
La Fiscalía afirmó que se trata de prueba de contexto y prueba directa, que busca probar los traslados clandestinos de esas personas, es directa porque se está imputando a AA. La Defensa de las víctimas dijo que estos hechos ya fueron considerados, pero no existe cosa juzgada ni se viola el principio non bis in idem, esto ya fue decidido por la sede y confirmado por el TAP. Es prueba conducente, pertinente y sumamente relevante para el juicio. La Defensa de la víctima adhiere.
El juez admitió la prueba referida (minuto 5.03) entiendo que es prueba referida a hechos respecto de estas víctimas, no hay elementos para considerar manifiesta impertinencia, no hay inconducencia, lo afirmado por la Defensa ya quedó definido al resolverse las cuestiones previas y excepciones.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 12) expresando que la prueba es sobreabundante, además de impertinente en tanto no refiere a nada del presente juicio.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación afirmando que es prueba que está fuera del proceso y de la prueba y no constituye prueba directa sobre los hechos que se ventilan en esta causa.
Conferido traslado a la Fiscalía abogó por la confirmatoria, afirmando que hay personas que van a venir a declarar que fueron trasladadas, y esta es prueba documental que va a probar que el SID fue la agencia que los trasladó. La Defensa de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía.
II.9) Por sentencia interlocutoria n° 2288/2025 se admitió la prueba IM. 2: Caratula, IM. 4: Caratula justicia militar. Detenido 27/7/76, IM. 8 a 9: Acta S2, IM. 36 a 37: Auto procesamiento, IM. 72 a 77: Sentencia. Pena: 18 meses, IM. 79: Libertad 18/2/77, en el expediente: S 293/86 ante el Juzgado Penal 3° Turno (DDD), con el objeto de: I.-ACONTECIMIENTOS DE MAYO DE 1976 EN BUENOS AIRES y 1.- Detención y posterior ejecución de la pareja DD y EE y privación de libertad de FF, GG y HH (pista 16).
Las Defensas se opusieron a la prueba porque se trata de Barredo, Whitelaw y los hijos, lo que quedó fuera del proceso y no son víctimas en esta causa, no forman parte de la imputación, si fuera prueba de contexto la admitida por la sede ya es más que abundante. Es sobreabundante porque ya se admitió elementos relacionados con estas causas que no tienen que ver con el proceso. La responsabilidad sobre estos hechos está conectada con la actividad de José Arab que falleció, es prueba que se presentó en la acusación para acreditar la responsabilidad de EEE.
La Fiscalía afirmó que esta prueba sigue demostrando las conexiones entre Argentina y Uruguay, DD fue detenido en Uruguay y trasladado a 300 Carlos para obtener información sobre su hermano. No es sobreabundante, él va a venir a declarar porque es uno de los testigos propuestos, por lo que se va a demostrar que lo que él diga se corresponde con documentos de la justicia militar. Prueba además la persecución al PVP.
La Defensa de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía.
El juez admitió el medio de prueba (minuto 5.50) entendiendo que no hay manifiesta impertinencia ni inconducencia, tampoco hay sobreabundancia, se anuncia que va a declarar la persona víctima de los hechos por lo que el documento guarda relación con la fiabilidad de ese testimonio. El principio general de la admisión es el de la libertad de prueba y la limitación debe ser estrictamente fundada en las normas jurídicas, no hay ninguna ilegalidad de la prueba, tampoco manifiesta impertinencia o inconducencia, ni tampoco sobreabundancia.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación contra la prueba referida (pista 17) afirmando que son ajenos al hecho que se pretende probar, esto es, la participación de los imputados en los hechos que se les imputan. El hecho que Gabriel Schroeder declare como testigo no necesariamente tiene que tener esta documentación que refiere a la muerte de EE y FF.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación afirmando que la prueba es sobreabundante por los argumentos ya expuestos y no se relaciona con los hechos que se investigan, el proceso contra Arab fue clausurado y esto se relación con la imputación realizada a AA.
Conferido traslado la Fiscalía afirmó que reitera lo expuesto y agregó que en la página 95 de la acusación están desarrollados los hechos en perjuicio de Gabriel Schroeder y esta prueba es relevante para probarlos. El representante de la víctima acompañó la posición de la Fiscalía.
II.10) Por sentencia interlocutoria n° 2290/2025 se admitió la siguiente prueba documental:
a) expediente S 444/86 ante el Juzgado Penal 7° Turno, con el objeto de: IV.- CASOS CONEXOS POSTERIORES y 3.- Detención, torturas y traslado clandestino a Uruguay del matrimonio FFF y GGG.- ARCHIVO 1: IM. 2: Caratula y IM. 5: Caratula justicia militar. ARCHIVO 2: IM. 53 a 56: Auto procesamiento 6/10/79, IM. 59 a 62: Acta ante juez militar, IM. 86 a 103: Sentencia compurgada 5/2/1980, IM. 119 a 127: STM confirma;
b) expediente S 322/86 ante Penal 9º turno, con el objeto de: IV.-CASOS CONEXOS POSTERIORES. 6.- Detención y traslado clandestino a Uruguay de HHH, su cónyuge III y su padre JJJ 7.- Desaparición Forzada de KKK y detención, torturas y traslado clandestino a Uruguay de un grupo de militantes del PVP ARCHIVO 1: IM. 3 y 4: Caratula, IM. 6: Unidad SID, IM. 7: Unidad SID fecha de detención 23/10/76, IM. 10 a 11: Memo Depto. III SID, IM. 49 a 51: Auto de procesamiento DD y EE. ARCHIVO 3: 109 a 140: Sentencia (incluye a Rodríguez Larreta y Raquel Nogueira) (pista 18).
Las Defensas se opusieron a la incorporación de esta prueba porque en el caso deGG y HH se encuentran en otra causa que indica y la propia acusación dice que no forman parte de la presente imputación. Por lo que es prueba impertinente e inconducente. Además tanto GG como HH y su familia formaban parte de la prueba presentada para acreditar la imputación de AA, tienen absoluta independencia con el accionar de AA, no va a poder brindar nada aclaratorio sobre las acciones de AA. En relación a la desaparición forzada de JJ la investigación se desarrolla en otra causa.
La Fiscalía coincide con lo afirmando en cuanto a las causas que menciona, que están mencionadas en la acusación. No comparte que no formen parte de los hechos, ya que es parte de la plataforma fáctica de la Fiscalía, que se pretende probar, este fue el primer traslado de Argentina a Uruguay. Está relacionado porque AA y BB fueron procesados y condenados en esas causas, eso se dice en la acusación y está mostrando un modus operandi y la personalidad de los imputados como establece el art. 141 lit. d. Además FF y GG y otras víctimas van a venir a declarar y se van q agregar las sentencias, por lo que los testimonios van a corroborarse por documentos públicos. Los homicidios que se imputan en esta causa no fueron aislados sino que se enmarcan en esta coordinación de los países. La Defensa de la victima adhirió a la posición de la Fiscalía entendiendo que esta prueba refiere al Plan Condor.
El juez admitió la prueba referida (minuto 9.22) entendiendo que se trata de prueba de contexto para acreditar las conexiones entre los organismos represivos en Uruguay y Argentina, son hechos similares a otros que padecieron otras víctimas que se imputan en la acusación y esto va a ilustrar sobre la forma, el modo y la identidad de los partícipes. Es prueba pertinente y conducente, no surge que sea sobreabundante.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 19) expresando que es prueba impertinente, la misma se mantiene a fin de juzgar un proceso de historia del país y no el hecho concreto, esta situación que se pretende incorporar lo que hace es poner algo que no forma parte de este caso, que sí lo hubiera sido si se hubieran mantenido los imputados, y el fiscal mantuvo su teoría del caso a pesar del fallecimiento de imputados para condenar a quienes van quedando vivos. DD, EE y FF no forman parte de esta imputación.
La Defensa de BB interpuso recurso de reposición y apelación afirmando que los hechos que se juzgan en este juicio no pueden ser probados con esta prueba, es superabundante, impertinente y queda fuera del objeto del proceso.
La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida.
III) AUDIENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2025
III.1) Por sentencia interlocutoria n° 2305/2025 se admitió la declaración testimonial de LLL, a efectos de deponer sobre: a) la denuncia de FF ante el Tribunal Russell sobre Uruguay.- b) las cartas de FF a su amigo MMM, de fecha 20 de enero de 1976 y 30 de marzo de 1976.
Asimismo incorporará al juicio los siguientes documentos mediante exhibición y lectura: a) Denuncia de FF ante el Tribunal Russell sobre Uruguay, b) Cartas de FF a su amigo MMM, de fecha 20 de enero de 1976 y 30 de marzo de 1976 (pista 4).
Las Defensas se opusieron al medio de prueba afirmando que es impertinente, no tiene vinculación ni directa ni indirecta con los hechos del juicio, ya quedó claro que el fallecimiento de FF no forma parte de la imputación, por tanto no debe ser tenido en cuenta para ninguno de los casos ni aun de contexto. Agregó que es innecesaria porque pretende acreditar hechos que ya son conocidos, como dijo el Tribunal, cómo fue la muerte de FF.
La Fiscalía afirmó que es prueba de contexto porque forma parte de seguir probando como operaban los servicios de inteligencia, es directa porque si bien no se tiene al autor de la muerte, está como hecho dentro de la acusación, es importante que sea probado. Refiere al Tribunal Russell y su actuación en los años 60 y 70, el segundo Tribunal Russell del año 1974 se investigaron los crímenes en las dictaduras de Chile, Argentina y Uruguay. FF fue a denunciar lo que estaba pasando en Uruguay, la persecución a los exiliados y la persecución a las personas exiliadas en Argentina, lo que se quiere probar en juicio. Además las cartas son importantes porque refieren a los servicios de inteligencia de Argentina que estaban buscándolo para detener y él pensaba que era para traerlo a Uruguay. Habla de su situación y de la situación política del país y los eventuales acuerdos para una salida democrática. También de la situación de su hija que es víctima en este proceso. En lo sustancial y en lo formal la prueba permite tener un conocimiento acabado de cómo operaban los servicios de inteligencia en Argentina y Uruguay.
La Defensa de la víctima apoyó la posición de la Fiscalía refiriendo la importancia de esos documentos.
El juez admitió la prueba ofrecida (minuto 8.00) entendiendo que es prueba pertinente, no habla de la persecución exclusivamente a FF sino a otras persones, varias de las víctimas de los hechos por los que se acusa en este proceso, por lo que esta prueba acredita la forma de esa persecución. Las cartas están en una zona gris pero ante la duda corresponde admitir la prueba.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 5) afirmando que la prueba es absolutamente impertinente pues no refiere a ningún hecho de la imputación a su defendido. Los documentos plantean una situación genérica que no atañe a sus defendidos, pretenden acreditar hechos públicos y notorios de toda la sociedad uruguaya, es impertinente, inconducente y sobreabundante.
La Defensa de BB interpuso recurso de reposición y apelación afirmando que la prueba es impertinente, está fuera del objeto del proceso, no se relaciona con los hechos de autos y además el Tribunal Russell no era un tribunal, no pertenecía a ningún poder judicial, era una asamblea de notables con notoria inclinación política contraria al régimen imperante en Uruguay, cuyas conclusiones pueden ser atendibles en ciertos aspectos pero no tienen nada de imparcial.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que es claro que el Tribunal Russell no era un organismo internacional sino un grupo de notables interesado en la defensa de los derechos humanos, la imparcialidad es discutible, pero no se está hablando de las conclusiones del tribunal sino de la denuncia de FF que plantea la situación de los uruguayos, lo que no es manifiestamente impertinente. Puede aportar sin duda al juez de juicio escuchar a un senador declarar sobre lo que era la situación en Uruguay y Argentina.
El representante de la víctima adhirió a la posición de la Fiscalía.
III.2) Por sentencia interlocutoria n° 2308/2025 se admitió la declaración testimonial de NNN, quien depondrá sobre: contexto histórico, camino democrático hacia el autoritarismo, Escuadrón de la Muerte, dictadura civil y militar, Plan u Operación Cóndor (pista 7).
Con su declaración judicial se incorporará al juicio oral, previa exhibición y lectura: a) la traducción del documento desclasificado de los Estados Unidos de fecha 12 de diciembre de 1972; b) la traducción del documento desclasificado de la CIA de fecha 8 de Septiembre de 1977 por la cual se da cuenta de la muerte del Embajador argentino ante Venezuela ÑÑÑ por parte del grupo de OOO y que estuvo secuestrado en el CCDT Bacacay N° 3570.
La Fiscalía explicó que la prueba es relevante para probar la detención y posterior asesinato de PPP y QQQ.
Las Defensas se opusieron entendiendo que es prueba inconducente ya que no tiene relación con el objeto del proceso, la acotación que hace la Fiscalía en relación a las muertes de Juárez y Chisola no tiene sustento documental, no están relacionadas ni mencionadas en el documento. Es prueba impertinente.
La Fiscalía sostuvo que el primer documento es una prueba de contexto, se trata de probar documentalmente y por medio de la agencia de inteligencia de Estados Unidos de la existencia de los Escuadrones de la Muerte, que son importantes porque parte de ellos fueron los que iniciaron el vínculo entre las agencias represivas uruguayas y argentinas. Respecto del segundo documento es prueba directa porque acredita la existencia del CCDyT Bacacay, por el que pasaron PPP y QQQ que son parte de esta imputación, ese documento en el año 2020 permitió confirmar la existencia de ese centro clandestino que mencionaban las víctimas. La Defensa de la víctima adhiere a los fundamentos de la Fiscalía.
El juez admitió las pruebas referidas (minuto 9.10) entendiendo que la prueba refiere a la existencia de los escuadrones de la muerte, uno de los actores en el plan que refiere la acusación para la eliminación de opositores políticos, y a la existencia del centro de detención Bacacay donde presuntamente estuvieron algunas de las víctimas de los hechos por los que se acusa a los imputados.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 8) alegando que la prueba es impertinente y sobreabundante, tanto el contexto histórico que pretende la Fiscalía seguir introduciendo como elemento sustancial de su prueba, se basa en un contexto genérico y en juzgar una parte de la historia, en este caso se están juzgando los supuestos fácticos que incluyó en su acusación respecto de los imputados, es difícil cortar su acusación cuando el 80% de los delitos que imputaba ahora no puede hacerlo y sigue queriendo incorporar prueba que no tiene vinculación con los imputados que están en la causa.
La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación afirmando que la prueba es impertinente, sobreabundante, este no es un juicio a la historia, es volver sobre lo mismo, es inconducente.
Conferido traslado a la Fiscalía abogó por la confirmatoria afirmando que no es sobreabundante, el tema Bacacay nunca se trató, son documentos que prueban la existencia de un centro clandestino, el Plan Cóndor tuvo dos centros clandestinos, uno el Orletti y el otro el Bacacay, este documento se conoció en el año 2020 y dio inicio a esta investigación. Hay víctimas de esta causa que pasaron por ese centro. No se está juzgando la historia, se está juzgando parte de nuestra historia, la investigación va desde 1974 a 1976 más de dos años durante los cuales las fuerzas represivas detuvieron, trasladaron y torturaron gente. La Defensa de la víctima abogó por la confirmatoria por la recurrida.
III.3) Por sentencia interlocutoria n° 2312/2025 se admitió la declaración del Prof. RRR quien depondrá respecto la investigación realizada sobre la desaparición forzada de SS y TT, privación de libertad y el traslado de sus familias desde Argentina a Uruguay, así como sobre la detención, traslado clandestino a Uruguay, supresión de estado civil y abandono de los niños UU y VV.
La Defensa se opuso a la prueba por ser inconducente e impertinente, la desaparición de SS y TT y la situación de sus familias ya fueron vistas en la causa llamada Segundo vuelo de Penal 19 que individualiza, en la que ya fueron condenados los imputados. Respecto de los hermanos NN también tuvieron su causa donde fueron condenados los imputados. Los hechos son absolutamente ajenos a la imputación de AA.
La Fiscalía afirmó que está de acuerdo sobre las causas que menciona la Defensa en las que fueron condenados los acusados, pero no hubo imputación sobre la familia de SS y TT, esto quedó saldado con lo que ya se resolvió por lo que no existe cosa juzgada. Además esto es prueba directa, porque se está hablando de la detención de RR y SS y sus familias que fueron imputados al actual acusado BB. Entonces no se advierte por qué no puede ingresar al proceso. La Defensa de la víctima agregó que la situación de las familias nunca fue investigada en Uruguay. Y la prueba de los hermanos Julien es prueba de contexto respecto de los traslados en el cono sur.
El juez admitió la prueba referida (minuto 6.00) entendiendo que la prueba refiere a hechos imputados a uno de los acusados en relación a los familiares de SS y TT, es prueba directa. La prueba respecto de los hechos relativos a los hermanos NN es prueba de contexto sobre otros casos de personas detenidas y trasladadas clandestinamente con suposición de estado civil.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 12) expresando que la prueba refiere a hechos que no forman parte de la imputación de su defendido, debería ser restringida a la participación de otro indagado. Agrega que esta situación ya fue resuelta en otras causas y lo único que hace es llenar de ruido al juez de juicio.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que la Defensa de AA no puede agraviarse porque es prueba referida a la imputación a BB. Además el documento al que accede ÑÑ sobre los hermanos Julien fue en la investigación del caso de la familia RR. La Defensa de la víctima adhiere a la posición fiscal.
III.4) Por sentencia interlocutoria n° 2314/2025 se admitió la declaración de TTT, quien depondrá sobre: a) contexto histórico, camino democrático hacia el autoritarismo, Escuadrón de la muerte, dictadura civil y militar, vínculos entre agentes represores uruguayos y argentinos previos al Plan Cóndor; b) la dependencia donde cumplía funciones en los años 1970 a 1972, si formó parte de alguna organización clandestina, en su caso si realizó alguna actividad, si en los años anteriores viajó a Argentina para realizar algún curso de especialización, si conoció a SSS y a OO, si fue objeto de persecución por agentes estatales (pista 13).
Las Defensas se opusieron a la prueba referida, entendiendo que es inconducente, está fuera del objeto del proceso, se sigue hablando de contexto histórico, no tiene nada que ver con los hechos que se imputan a AA. Las preguntas referidas a si conoció a SSS y OO son ajenas a AA, no se relaciona con los hechos.
La Fiscalía afirmó que es prueba de contexto, intenta probar las conexiones entre Argentina y Uruguay entre los agentes represivos, BB fue integrante de uno de los grupos de los escuadrones de la muerte, era funcionario de la DNII y viajó a Argentina a recibir cursos de inteligencia en el SIDE que es parte del Plan Cóndor. Después en el año 1972 brindó su testimonio y permitió descubrir el Escuadrón de la Muerte por lo cual su declaracion es sumamente importante. SSS y OO formaban parte de esos organismos. La Defensa de la víctima apoyó la posición de la Fiscalía.
La Defensa de AA reiteró que su defendido no tiene nada que ver con la declaración que pueda dar BB, es absolutamente impertinente su declaración.
El juez admitió la prueba referida (minuto 7.25) entendiendo que cumple con los estándares del art. 268, no es manifiestamente impertinente, es la declaración de una persona que participó en los órganos vinculados a la represión, puede ilustrar sobre los vínculos entre las distintas agencias de Uruguay y Argentina y las personas que los integraban. Tampoco se puede hablar de sobreabundancia.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 14) afirmando que es absolutamente impertinente y ajena a las imputaciones a su defendido la declaración que pueda llegar a hacer Benítez, en cuanto a las preguntas sobre su entrenamiento en Argentina y si conoció a SSS y OO nada tienen que ver, con toda la prueba de contexto que se ha admitido ya es sobreabundante.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación afirmando que es prueba impertinente, su defendido no está acusado de cometer un crimen al amparo del Escuadrón de la Muerte y si la Fiscalía entiende que eso es importante debió haber llamado a las personas que menciona como testigos en su oportunidad ahora es impertinente y fuera del período en que se cometieron los hechos. En lo que refiere al contexto ya está suficientemente acreditado por lo que es superabundante.
Conferido el traslado la Fiscalía afirmó que las personas que propuso como testigo ya fueron interrogadas, lo que está en la carpeta de investigación y tuvo acceso la Defensa. En cuanto a la sobreabundancia, este es el primer punto sobre el Escuadrón de la Muerte, es importante este punto inicial porque marca las conexiones con Argentina, porque OO fue integrante del Escuadrón, es prueba de contexto que puede servir al juez de la causa para entender la lógica. El TAP dijo que el límite va a estar dado en la licitud y esta es una prueba lícita.
La Defensa de la víctima adhiere a la posición de la Fiscalía.
III.5) Por sentencia interlocutoria n° 2316/2025 se admitió la declaración de RRR quien depondrá sobre: a) contexto histórico: camino democrático hacia el autoritarismo, Escuadrón de la muerte; b) sobre su medio de vida, medios de prensa en los que actuó, investigaciones periodísticas en relación al escuadrón de la muerte y, en su caso, desarrolle lo investigado.
Las Defensas se opusieron porque se trata de prueba inconducente, impertinente y sobreabundante, sobre este tema ya hay suficiente prueba, es otra prueba más que va a desviar la atención del juez de juicio. BB no está acusado de actuar en el marco del Escuadrón de la Muerte.
La Fiscalía afirmó que sobre el Escuadrón de la Muerte hay poca información, salvo la incorporada en la causa que fue condenado SSS entre otros. TTT y UUU realizaron como periodista una investigación sobre el Escuadrón que permitió ubicar a SSS en Argentina y por eso se solicitó su extradición para ser juzgado. El Escuadrón es importante porque habla de los vínculos con Argentina. Hasta ahora sobre el Escuadrón lo único que se presentó es el documento de la CIA y la declaración del testigo Benítez, por lo que no hay sobreabundancia. La Defensa de la víctima apoyó la posición de la Fiscalía.
El juez admitió la prueba referida (minuto 6.10) entendiendo que la pertinencia ya fue discutida, todo lo vinculado al contexto, Escuadrón de la Muerte, etc., está dentro de la teoría del caso de la Fiscalía aun cuando no sea el núcleo central de la imputación. Respecto de la sobreabundancia entiende que existe un documento extranjero y una sola declaración testimonial sobre el tema, por lo que no hay sobreabundancia.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 16) expresando que no guarda relación con el objeto del proceso ni de la imputación de su defendido. El testigo se dice que fue investigador, periodista y trabajo en Brecha, pero no se muestra de donde sale el documento en que se fundó o la información que pueda llegar a tener el periodista.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación afirmando que está fuera de este proceso, no del núcleo central como dijo el juez, BB está imputado por delitos mientras actuó en el SID, no por ser integrante del Escuadrón, además la Fiscalía ya pidió abundante prueba de lo que hacían los organismos represores, lo que hacía el escuadrón no tiene nada que ver con eso.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que respecto del cuestionamiento de la experticia de NN deberá hacerse en el juicio, no es una problema de admisibilidad. Respecto de que el Escuadrón de la Muerte está fuera del proceso no es así, es parte de la acusación y uno de los integrantes como OO integró la SIDE en Argentina y después el SID, y acá está en juego el SID porque estuvo BB. Todo tiene una vinculación.
III.6) Por sentencia interlocutoria n° 2318/2025 se admitió la declaración de UUU, quien depondrá sobre los siguientes puntos: a) Contexto histórico: camino democrático hacia el autoritarismo. Detención de SSS y EE. Acontecimientos de mayo de 1976 en Buenos Aires: detención y posterior ejecución de los legisladores FF y EE; b) sobre las actividades de su padre VVV en Uruguay y en Argentina, en especial respecto a los vínculos de éste con los restantes exiliados, en especial con FF, EE, OO y el Dr. PP; lugar de reuniones, sobre el escuadrón de la muerte y la actuación de EE, su padre y él en relación a éste, sobre las circunstancias de los secuestros y posteriores asesinatos de los ex legisladores FF y EE, en especial si tuvo conocimiento respecto a los responsables; sobre el intento de secuestro de su padre y los posibles perpetradores; sobre todo lo atinente a las tratativas llevadas adelante para una eventual salida política a la dictadura (pista 17).
Las Defensas se opusieron a esta prueba entendiendo que es impertinente, lo que sucedió con FF, EE y su propio padre no es objeto de este proceso, lo único que va a lograr es dilatar y desvirtuar la atención, además es un testigo de oídas porque no formó parte de la situación que se refiere, admitir su declaración es como admitir a cualquier ciudadano, todo el objeto de su testimonio es ajeno a esta causa, son hechos notorios y públicos, no deben ser probados en una causa donde se investigan esos hechos, lo único que sabe es lo que escuchó cuando tenía 17 o 18 años de su padre. Las tratativas de salida de la dictadura está totalmente fuera del objeto de este proceso.
La Fiscalía afirmó que no se imputan estos hechos por que no tienen al victimario vivo, pero los hechos sí se deben investigar porque forman parte de la plataforma fáctica de la acusación fiscal y de la interpretación de la Fiscalía de que esto no es un hecho aislado. El testigo tenía 20 o 21 años en esa época, era un hombre formado en la política, secretario particular de su padre VVV y concurría a todos los actos, entre ellos lo que ocurrió en el Seminario cuando SSS se entregó. Va a dar una pauta de lo que era la represión en Argentina en el año 1976, las persecuciones y las reuniones que se hacían en las cuales siempre había agentes uruguayos pesquisando y recogiendo información. Esto tiene que ver porque los imputados integraban los servicios que actuaban en esa época. Entre abril y junio se produjeron los secuestros, muertes y desapariciones que menciona, por lo que ¿no es posible entender que se está hablando de lo mismo? Se está hablando de la misma gente que realizó estos hechos, porque los que estaban autorizados para viajar a Argentina eran unos pocos. El testigo tiene conocimiento directo de todo lo sucedido en esas fechas. Agregó el representante que se trata de un testigo privilegiado del Plan Cóndor que podrá declarar sobre lo que pudo ver él mismo sobre la coordinación represiva de ambos países.
El juez admitió la prueba referida (pista 19) entendiendo que la declaración ofrecida guarda relación con las actividades de VVV en Argentina y la existencia de la persecución que derivó en esos secuestros y de otras personas, se entiende que es prueba de contexto admisible por no ser manifiestamente impertinente, la conducencia será cuestión de acreditación y valoración por el juez de juicio.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 20) expresando que es impertinente la declaración por apartarse del objeto del proceso, los homicidios sobre los que declarará se encuentran fuera de la imputación, la Fiscalía insiste en que la investigación seguirá formando parte de este proceso pero no lo puede hacer porque no puede imputar esos hechos, aun siendo de contexto la prueba resulta impertinente para esta causa.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación expresando que los hechos sobre los que sería interrogado el testigo son ajenos a esta causa, es un hecho notorio que él ha declarado sobre estas cuestiones, ha dicho que su conocimiento es indirecto y además el intento de secuestro de su padre y las tratativas para la salida de la dictadura está fuera del objeto del juicio.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que la teoría del caso es un análisis global de todos los operativos que no se pueden fragmentar, en lo que tiene relación con la posible salida democrática está relacionado, el asesinato de FF y EE fue una estrategia de la parte mas dura de la represión en la cual estaban los acusados para que la democracia no volviera en el país, había un interés no solo ideológico sino económico, como se verá después. La defensa de la víctima adhirió a la Fiscalía.
III.7) Por sentencia interlocutoria n° 2320/2025 se admitió la declaración de WWW, quien depondrá sobre: Plan Cóndor, centros clandestinos de detención y tortura "Orletti" y "Bacacay" y su vínculo con FFF. Contexto histórico: dictadura civil y militar. Casos conexos posteriores: desaparición forzada UU y detención, torturas y traslado clandestino a Uruguay de PP; desaparición forzada de RR y SS; privación de libertad y traslado compulsivo de sus familias a Uruguay; desaparición forzada de un grupo de militantes del PVP que se denominó el segundo vuelo, detención y torturas "Automotoras Orletti". Sobre sus investigaciones periodísticas de la Operación Cóndor, los centros clandestinos argentinos, sus declaraciones ante los juzgados argentinos, las causas argentinas conocidas como "Orletti" y "Operación Condor", todo lo atinente a los mensajes de correo que intercambió con el apropiador TT.
Con su declaración ingresarán los correos electrónico entre el testigo y UU.
Las Defensas se opusieron a la declaración ofrecida, alegando que el testigo va a hablar de desapariciones forzadas que menciona, todas esas situaciones ya se vieron en la causa tramitada en Penal 19. Respecto de los correos electrónicos, UU tuvo su juicio en Argentina y no es objeto de este proceso. Es prueba impertinente e inconducente. AA es ajeno a los hechos sobre los que puede declarar este testigo, ya que no está imputado por ninguna de los hechos sobre los que ve a declarar.
La Fiscalía afirmó que el testigo es un conocido periodista argentino, ha intervenido en juicios en Argentina sobre crímenes de lesa humanidad y conjuntamente con Pernas es uno de los investigadores de la INDH en Argentina que investiga las desapariciones en ese país. Es prueba directa porque se vincula a BB y AA, en esas investigaciones el testigo se entrevistó con NN que fue el apropiador de LL, que forma parte de esta causa y que ambos acusados fueron imputados porque los padres y ella fueron secuestrados en Argentina, permanecieron en el centro Orletti y trasladados y asesinados en Uruguay, ella fue apropiada en Argentina y su caso nunca se imputó por eso se incluyó en esta causa.
Agregó la Defensa que no puede imputarse a los acusados todo lo que pasó en Argentina, hay que centrarse en lo que corresponde que es la participación de los acusados en los hechos que se le imputan, no generar una mega causa que lo único que va a generar son notas de prensa para la tribuna.
El Fiscal contestó que no tiene problema que no declare sobre UU, VV y otras personas desaparecidas, pero se opone a que no declare del Plan Cóndor o de Automotores Orletti, porque eso es parte de la investigación, no tiene inconveniente en limitar el testimonio a Plan Cóndor, Orletti y las comunicaciones con Furci. Son 34 operativos que están relacionados, no se trata de delitos comunes sino crímenes de lesa humanidad que en este país nacieron en el año de 1945 con el Tribunal de Nuremberg, que se hayan imputados delitos comunes para no violar el principio de legalidad es otra cosa.
El juez admitió la prueba referida (minuto 19.00) entendiendo que se trata de prueba de contexto sobre los operativos de desapariciones forzadas, los centros de detención en los cuales estuvieron algunas de las víctimas de esta causa, la privación de libertad y traslado compulsivo de las familias de Melchoso y Soba, que fueron imputados en esta causa, también lo vinculado a LL.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 22), expresando que es absolutamente impertinente el testimonio en la forma en que fuera dispuesta, incluye en su declaración cuestiones ajenas al juicio. Solicita se revoque y en defecto que se restrinja a lo atinente a LL y no a todo el objeto introducido.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación porque entiende que el objeto de la declaración excede el objeto del proceso, solicitando se restrinja el objeto a lo vinculado a LL.
La Fiscalía abogó por el mantenimiento de la recurrida aclarando que es imposible escindir lo atinente a LL con los otros puntos porque es parte medular de Orletti y el Plan Condor y lo que fueron las persecuciones de esa época.
III.8) Por sentencia n° 2323/2025 se admitió la declaración de XXX, quien depondrá sobre: Contexto histórico: Dictadura civil y militar. Junta de Coordinación Revolucionaria (JCR) y MLNT en Buenos Aires. Acontecimientos de mayo de 1976 en Buenos Aires: Detención y posterior ejecución de la pareja RR y SS y privación de libertad a TT, UU y VV. Sobre su vinculación con el MLNT, la división de dicho grupo, el sector de los renunciantes y Nuevo Tiempo y el de los proletarios o peludos, sus diferencias, el dinero de la organización y su destino. Su relación con GG y la de éste con FF, EE y la Unión Artiguista de Liberación (UAL). Las tratativas existentes en la época para una salida política a la dictadura (2da. parte, pista 2).
Las Defensas se opusieron a la declaración por entenderla que se lo cita a declarar sobre temas que nada tienen que ver con esta causa ni con la imputación a los acusados, la prueba nuevamente se refiere a GG, HH, II, FF y EE por lo que es absolutamente impertinente. Además es inconducente no apunta a los hechos que se ventilan y es reiterativa.
La Fiscalía afirmó que no es reiterativa porque es un punto distinto que hasta el momento no se tocó, con esta declaración se pretende que el testigo dé un pantallazo sobre la situación del MLN en ese momento, la división entre renunciantes y proletarios, el dinero de la organización y sobre la Junta de Coordinación Revolucionaria, que estaba integrada entre otros grupos por el MLN y que fue el primer objetivo del Plan Cóndor. Esto se vincula con el Plan Dragón y con el Plan Conejo, que son dos operativas que se incluyen como hechos, lo que la Fiscalía entiende importante es quiénes estaban detrás de los organismos para llegar a las personas, detrás de esto estaba el SID y el Servicio Nacional de Defensa, hay documentos que lo van a avalar y él puede dar una visión de la organización política que fue una de las perseguidas. Es prueba de contexto absolutamente relacionada. Los representantes de las victimas adhirieron a los argumentos de la Fiscalía.
El juez admitió la prueba referida (minuto 7.48) entendiendo que en los términos del art. 268 en cuanto a los estándares de admisibilidad de prueba la propuesta no es manifiestamente impertinente, está destinada a hechos de contexto referidos a una de las organizaciones que fue objeto de los operativos de persecución y exterminio a los que refiere la Fiscalía en su teoría del caso.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 3) expresando que nuevamente se trata de hechos ajenos a la imputación, sobreabundantes por cuanto se ha incorporado prueba de contexto para generar una sensación de verosimilitud en lo que se va aportando como prueba, las personas referidas en la resolucion no forman parte de esta imputación y tampoco la relación del testigo con las mismas, solamente van a hacer ruido en el juicio sin aportar nada al caso concreto.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación expresando que la prueba es impertinente e inconducente, nada aporta a la causa la cuestión relacionada a las personas mencionadas en la resolucion, tampoco aporta nada la relación que pudiera tener esas personas con el testigo.
Conferido traslado a la Fiscalía abogó por el mantenimiento de la recurrida, así como la defensa de la víctima.
III.9) Por sentencia interlocutoria n° 2325/2025 se admitió la declaración de Lucas Mansilla, a efectos de declarar sobre los siguientes puntos: Contexto histórico: Dictadura civil y militar. Junta de Coordinación Revolucionaria (JCR) y MLNT en Buenos Aires. Sobre su militancia en Uruguay, Chile y Argentina, el Simposio de Viña del Mar de 1973 del MLNT, la división de dicho grupo, el sector de los renunciantes (Nuevo Tiempo) y el de los proletarios o peludos, sus diferencias, el vínculo de ambos con la JCR, el dinero de la organización y su destino. Su relación con GGy la de éste con FF, EE y la UAL. El cargo y función de Whitelaw en la organización. Sobre el dinero que poseía el MLNT, su origen y si es posible que éste haya sido atesorado por el grupo de los renunciantes y en especial de William Whitelaw. Sobre cuando abandonó Buenos Aires y quienes quedaban del MLNT en dicha ciudad. Respecto a las tratativas existentes en la época para una salida política a la dictadura.
La Fiscalía explicó que este testigo refuerza el testimonio del testigo anterior porque Mansilla era un dirigente que nunca declaró en ninguna causa y es relevante su testimonio sobre los temas referidos, se trata de probar cuáles fueron los organismos que estuvieron detrás de la persecución de estos grupos y su modus operandi.
Las Defensas se opusieron afirmando que el testigo va a declarar sobre una situación que no está dentro del objeto del proceso. Nuevamente la Fiscalía introduce el tema de FF, EE, RRy SS al igual que en caso del testigo XXX, lo que no guarda ninguna relación con los hechos imputados en esta causa., por lo que es improcedente, inconducente y sobreabundante porque se sigue acumulando prueba sobre los mismos hechos. Ya alcanza con que una o dos personas declaren sobre lo mismo.
El juez admitió la prueba referida (minuto 13.10) entendiendo que el testigo se dice que participó en uno de los grupos perseguidos y su declaración incluye qué pasó con el dinero de esa organización, lo que está vinculado a imputaciones realizadas, en cuanto a la sobreabundancia no puede darse por un segundo testigo que brinde la misma información que el testigo anterior.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 5) expresando que no comparte los fundamentos ya que son pruebas impertinentes por tratarse de hechos públicos y notorios que no atañen a nada de lo esencial de este proceso, como las muertes de FF, EE, OO y PP que no está vinculado a los hechos imputados a su defendido.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación expresando que estos hechos no se relacionan directamente con el caso que se ventila y están fuera del objeto del proceso, además es sobreabundante y no parece tener sentido su agregación, agrega algo que había omitido que las tratativas para la salida de la dictadura no se relacionan a su defendido.
La Fiscalía y la Defensa de la víctima abogan por la confirmatoria de la recurrida por los fundamentos antes expuestos.
III.10) Por sentencia interlocutoria n° 2327/2025 se admitió la declaración de Fernando Butazzoni, a efectos de declarar sobre los siguientes puntos: Contexto histórico. Dictadura civil y militar. Vínculos entre agentes represores uruguayos y argentinos previos al Plan Cóndor. Su investigación sobre la actuación de militares uruguayos en Argentina y Chile en el año 1974. Sobre el MLN-T en Argentina en ese período, la división interna y sus disputas.
La Fiscalía explica que lo que se pretende con este testimonio es probar los vínculos entre Uruguay y Argentina, que fueron plasmados en la novela histórica que escribió el testigo, él puede informar sobre la investigación que realizó.
Las Defensas se opusieron a la prueba por lo mismo que dijo la Fiscalía, se trata de una novela, es una persona que no vivió los hechos, no los presenció, va a declarar sobre la novela que escribió. Es impertinente, inconducente. Una novela no puede formar parte de la prueba del juicio. Como toda novela histórica es una ficción basada en hechos conocidos, una historia de amor que no tiene relación con los hechos de autos.
La Fiscalía aclaró que no es una novela de ficción, es una novela histórica basada en su investigación, su testimonio es sobre la investigación que hizo para sus novelas sobre el Plan Cóndor y sobre el pre Cóndor, además él vivió los hechos, fue integrante del MLN, estuvo refugiado en Chile y sabe cómo fue la represión en Chile.
El juez admitió la prueba referida (minuto 10.08) entendiendo que no es manifiestamente impertinente, el declarante refiere a una de las organizaciones referidas y los vínculos entre las fuerzas militares sobre los cuales la Fiscalía asienta su teoría del caso.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 7) expresando que es una investigación realizada por el testigo, que de su investigación no se sabe nada, solo que el resultado fue la novela Las Cenizas del Cóndor que la Fiscalía pretendió agregar como prueba y fue rechazada diciendo que solo se lo interrogue sobre la investigación. No se sabe cómo se realizó la investigación, es una novela histórica realizada por el autor, el medio de prueba no es idóneo para probar nada en el juicio.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación expresando que Butazzoni no está acreditado como testigo experto ni como investigador, simplemente como escritor novelista, su ficción parece ser un drama en el cual los protagonistas viven una determinada historia, pero eso no se relaciona con los hechos de autos y no puede tener carácter probatorio, con el criterio de la Fiscalía cualquier persona que haya investigado algo sería hábil para venir a declarar, es impertinente absolutamente y las vicisitudes que haya vivido el testigo en Chile tampoco lo califican para declarar en la causa.
Conferido traslado a la Fiscalía contestó que se debe mantener la recurrida, la novela se basa en hechos históricos que refiere, además el testigo además de ser excelente escritor es un periodista de larga data, el dato de este hecho se lo proporcionó otro periodista que también fue integrante de la Iglesia Católica.
El representante de la víctima aboga por la confirmatoria de la recurrida.
III.11) Por sentencia interlocutoria n° 2329/2025 se admitió la declaración de II, a efectos de declarar sobre los siguientes puntos: Contexto histórico: dictadura civil y militar. Vínculos entre agentes represores uruguayos y argentinos previos al Plan Cóndor. Sobre su militancia en los años 60 y 70, si residió en Argentina y los motivos. Qué relación tenía con TT y lo ocurrido a éste. Las circunstancias de su detención en la República Argentina, el lugar al que fue trasladada, el trato recibido, así como si pudo identificar a los responsables de la detención y a otros detenidos. Las circunstancias de la detención en Uruguay, el lugar al que fue llevada, el interrogatorio y trato recibido. Todo lo atinente a la cédula de identidad de TT entregada a su madre UU.
Las Defensas se opusieron a la prueba afirmando que es impertinente e inconducente, se la va a interrogar sobre su propia situación y la de TT, ninguno está como víctima en esta causa, es ajena al objeto del proceso. Respecto de las circunstancias de su detención en Uruguay, esa situación ya fue vista en otra causa en Uruguay y no es objeto de este proceso.
La Fiscalía afirmó que la testigo tiene otra causa, pero se la ofrece por varios motivos. Cuando se habló de la Operación Gris con 101 personas detenidas ella fue una de esas personas, fue liberada y posteriormente la información obtenida en ese operativo fue utilizada cuando fue detenida en el año 1976 y trasladada al centro clandestino La Tablada donde operaba AA. Los documentos de ese operativo le fueron exhibidos cuando estuvo detenida en Uruguay. Acá puede aportar información importante sobre los vínculos de la represión, se está hablando del Plan Cóndor y de la Operación Gris, su testimonio corrobora ese operativo.
El juez admitió la prueba referida (minuto 5.50) entendiendo que se trata de una testigo directo que vivió situaciones similares a otras, sobre hechos de esta causa, el objeto para la que se la propone se relaciona con los vínculos necesarios para la ejecución de los operativos del Plan Cóndor y que integran la plataforma fáctica de la teoría del caso de la Fiscalía.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 9) expresando que la prueba es ajena a la causa, los testimonios que puede aportar no son relevantes para el caso concreto, se está juzgando un período histórico, es ajena a los hechos investigados en la causa, ni II ni Prieto son parte de esta causa ni son imputados a AA.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación expresando que la testigo no se vincula a los hechos que se juzgan, sus circunstancias personales no pueden influir en esta causa.
Conferido traslado a la Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida, al igual que las Defensas de las víctimas.
III.12) Por sentencia interlocutoria n° 2331/2025 se admitió la declaración de YYY, que declarará sobre los siguientes puntos: las publicaciones “El Auténtico”, sus investigaciones sobre la coordinación de los servicios de inteligencia de Uruguay y Argentina previo al Plan Cóndor y la ubicación de XX.
Con su declaración se incorporarán las siguientes publicaciones de "El Auténtico”: Año 1 N° 6 de fecha 26 de noviembre de 1975, Año 1 N° 7 de fecha 10 de diciembre de 1975 y Año 1 N° 8 de fecha 24 de diciembre de 1975.
La Fiscalía aclaró que en la publicación se habla de una reunión en Argentina donde participaron agencias de inteligencia de ese país y de Uruguay y el nombre de quién participó, el Director de la DNII que fue uno de los artífices el Plan Cóndor.
Las Defensas se opusieron a la prueba referida afirmando que es inconducente ya que la desaparición de XX no es objeto de este proceso, la coordinación de los servicios de inteligencia previas al Condor tampoco es objeto de este juicio. Además la publicación nada puede tener que ver con AA, es improcedente y en cierta forma sobreabundante hace seis decretos que se está hablando de las mismas pruebas. La coordinación de los servicios de inteligencia ya se hablo en múltiples oportunidades.
La Fiscalía aclaró que no es sobreabundante, esta prueba refiere a una reunión que es el preámbulo del Cóndor y después se replicó el año siguiente en Chile, es algo nuevo, no estaba todavía. XX también está en otra causa, pero lo que demuestra que es otro niño apropiado en el Cóndor, el testigo va a decir con quién habló en Argentina que es una persona relacionada con los acusados.
El juez admitió la prueba referida (minuto 9.13) entendiendo que el objeto del testimonio guarda relación con los vínculos de las agencias represoras que forma parte de la teoría del caso de la Fiscalía y en cuanto a la ubicación de XX se trata de un hecho similar a otros imputados en cuanto a la sustracción y suposición de estado civil y el método y las personas involucradas puede echar luz sobre las apropiaciones imputadas en esta causa.
La Defensa de AA interpuso recursos de reposición y apelación (pista 10) expresando que es sobreabundante en extremo, el contexto histórico hace tres días que se está tratando en los medios probatorios, ya hay doce o catorce pruebas al respecto, es ajeno al hecho que se investiga en esta causa como en las otras pruebas, no va a aportar nada relativo a los hechos que realizó su defendido. Las pruebas que se están admitiendo solo prueban que algo sucedió pero nada tiene que ver con los hechos que se les imputan a los acusados. Se suman cuestiones que van a generar juicios de valor pero no consecuencias jurídicas. En relación a lo dicho sobre Simón Riquelo se admite una prueba basada en una conjetura.
La Defensa de BB interpuso recursos de reposición y apelación expresando que las cuestiones sobre las cuales declararía el testigo son ajenas a los hechos de autos, es prueba sobreabundante y acá no se imputa la desaparición ni secuestro de XX, y el hecho que algo similar hubiera podido suceder respecto de otras personas con otros participes no puede incidir en la dilucidación de esta litis.
Conferido traslado a la Fiscalía afirmó que no se habla de partícipes diferentes, BB y AA están condenados por esas causas, por lo que se relaciona. En la resolucion supone que no hubo ninguna inferencia o prejuzgamiento como se dice.
las Defensas de las víctimas adhirió a la posición de la Fiscalía.
IV) Oportunamente el juez mantuvo las interlocutorias recurridas y franqueó los recursos de apelación, sin efecto suspensivo.
La causa llegó a esta Sala y previo estudio simultáneo por los Sres. Ministros, se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por los fundamentos que se expondrán, procederá a confirmar las sentencias interlocutorias apeladas por las Defensas, limitándose el objeto de la prueba respecto de las resoluciones n° 2288/2025, 2318/2025, 2320/2025, 2323/2025, 2325/2025, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) En lo formal, los recursos fueron debidamente sustanciados conforme el procedimiento excepcional previsto en el art. art. 365 del CPP).
Cabe recordar que en el actual proceso penal no existe revisión oficiosa, por lo cual el objeto de la alzada está delimitado por los agravios que el recurrente formule contra la decisión atacada, entendiendo por agravio la crítica razonada a la sentencia atacada y sus fundamentos.
III) Respecto a el marco teórico sobre la actividad probatoria en el proceso penal, la Sala se remite a lo expuesto en los Considerandos III y IV de la sentencia interlocutoria n° 632/2025 dictada en esta misma causa (pieza IUE 551-17/2025).
En atención al contenido de las impugnaciones, se recordará que la pertinencia de la prueba se evalúa en relación a la teoría del caso de la parte que la propone, en tanto será prueba pertinente aquella que sea útil para acreditar las proposiciones fácticas que la constituyen.
Al respecto dice Leticia Lorenzo: “La discusión sobre la pertinencia de la prueba es delicada, ya que los grises que se encontrarán en las decisiones serán mayores. En tanto podría pensarse en una regla no escrita que diga que ‘ante la duda en la legalidad de la obtención de la prueba, esta debe excluirse por el riesgo de vulneracion de derechos del acusado’, en términos de pertinencia la situación se invierte: si existe solo u8na duda sobre la pertinencia o no de una prueba, es preferible que la misma sea admitida y que sean los jueces de juicio quienes realicen la correspondiente valoración” (“Manual de Litigación”, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ediciones Didot, año 2018, p. 158).
Por su parte, Leonel González Postigo expresa en relación a los criterios de admisibilidad de la prueba: “El primer criterio de exclusión, el que denominamos “por desconexión con la imputación, está dado por los requisitos de pertinencia y utilidad. La pertinencia, tal como la define Cafferata Nores, implica que ‘el dato probatorio debe relacionarse con los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso’. Mientras que la utilidad (o relevancia) nos dice que ‘el elemento de prueba será tal no solo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad’. Es decir que ambos se refieren a la necesaria conexión que debe existir entre la prueba aportada y la existencia de los hechos y participación del imputado.
“El segundo criterio de exclusión, llamado por exceso de información, se trata de un análisis posterior al de la pertinencia o relevancia. En esta categoría encontramos la abundancia, repetitividad, necesidad, dilatoria, conducencia, notoriedad y superfluidad” (La etapa intermedia: del saneamiento formal al control sustancial de acusación” en Investigación y acusación, Colección Proceso Penal Adversarial, Editores del Sur, año 2018, ps. 162-163). Al respecto explica Leticia Lorenzo: “En aquellos casos en que se ha demostrado que la prueba ofrecida es pertinente para acreditar determinado punto controvertido o de interés para la estrategia, la siguiente pregunta será si toda la prueba ofrecida para determinada circunstancia fáctica es realmente necesaria o si es posible hacer una selección de las que tengan mejores características para lograr el propósito de persuasión” (Los caminos de la prueba, Editores del Sur, 2021, p. 155).
Específicamente sobre la sobreabundancia, dijo el TAP 3er. Turno en sentencia n° 678/2024: “Así pues, la exclusión de prueba superabundante debe partir del supuesto que otro ofertorio previamente admitido presente la aptitud de demostrar sobradamente ciertos hechos invocados y controvertidos. Más que una hipótesis de exclusión de prueba se trata de una situación de reducción de la misma por su propósito pues se dirige a un aspecto al que ya convergieron otras fuentes y/o medios de prueba tornándose por ende en excesivo ritual.
“No debe obviarse en este examen que para concluir que se está ante una prueba superabundante ello debe resultar evidente y ostensible pues, en caso de dudas, la prueba debe admitirse y producirse. Será superabundante aquella prueba que resulte evidente y manifiestamente excesiva para verificar un hecho. Esta calificación es relativa en cuanto lo será conforme a la índole del hecho a verificar así como a la calidad y cantidad de los elementos con los que se pretenda comprobarlo. Además la superabundancia no estriba en cada elemento considerado singularmente, sino en la cantidad de ellos (Cf. JAUCHEN “Tratado de la Prueba Penal en el sistema acusatorio adversarial”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2020, pág. 41)”.
Entonces, la característica de sobreabundancia refiere siempre a prueba pertinente, por lo cual no es posible alegar que una prueba es impertinente y al mismo tiempo sobreabundante.
Finalmente, Fiscalía pretende responsabilizar a los acusados por acciones cometidas en el marco del Plan Cóndor. Es entonces pertinente la prueba de contexto que permitirá acreditar las características del mencionado plan y los operativos realizados. Como se dijo, la pertinencia de la prueba se evalúa en relación a la teoría del caso de la parte que la propone y no hay duda que la teoría de la acusadora enmarca el accionar de los imputados como agentes del Plan Cóndor, más allá de los hechos concretos que les imputa. Se entiende que las pruebas de contexto son admisibles -en principio- en tanto tendientes a ilustrar al juez de juicio sobre el marco global en el cual los actos imputados se habrían realizado, sin perjuicio del análisis concreto en cada caso.
IV) En las audiencias objeto de esta resolución se debatió y resolvió sobre la admisibilidad de prueba documental y prueba testimonial ofrecida por la acusación.
Se procederá a resolver las impugnaciones en función de los agravios formulados en cada caso por las respectivas Defensas.
IV.1) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2270/2025 que admitió la declaración de las funcionarias judiciales CC y/o DD, quienes incorporarán los expedientes remitidos de AJPROJUMI referentes a la investigación realizada respecto de EE.
Contrariamente a lo que afirman las Defensas, esta prueba no refiere a los homicidios de FF y EE, por lo que no puede equipararse a la autopsia histórica que fue rechazada por el Tribunal. La prueba documental en cuestión registra la investigación realizada por las agencias de inteligencia y represión respecto de las actividades de EE. Es cierto que en el año 1976 el mencionado ya no era legislador como dice la Defensa, pero eso es irrelevante, ya que era un opositor al régimen de gobierno de la época y un referente dentro de los uruguayos que se habían exiliado en la República Argentina, especialmente en Buenos Aires.
La prueba es presentada con la finalidad de acreditar la coordinación entre las agencias de inteligencia y represión de Uruguay y Argentina, extremo que fundamenta la teoría del caso de la Fiscalía y es objeto de este proceso en tanto en el mismo se acusa a AA y BB por hechos realizados en su actividad en organismos encargados de investigación y represión en el marco del Plan Cóndor.
IV.2) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2272/2025 que admitió la prueba documental referida a los centros clandestinos de detención y tortura.
Se entiende que la información relativa a los centros clandestinos de detención y tortura es prueba pertinente, en tanto éstos forman parte esencial de la plataforma fáctica de la acusación fiscal. De acuerdo al acusador, las víctimas que menciona en la acusación eran detenidas en Buenos Aires y permanecían privadas de libertad en los centros clandestino de esa ciudad (Automotores Orletti y Bacacay), para luego ser trasladadas a Uruguay donde también pasaban por los centros clandestinos de Montevideo. Específicamente la casa de Punta Gorda, según la acusación, fue el lugar donde permanecieron muchas de las víctimas referidas en esta causa, privadas de libertad y sometidas a torturas.
La utilidad de la prueba -extremo referido por la Defensa de AA al apelar- resulta de su conexión con la plataforma fáctica de la acusación, sin perjuicio que su valor convictivo deberá ser analizada oportunamente por el juez de juicio oral.
IV.3) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2274/2025 que admitió la prueba documental contenida en el expediente P 82/86 con el objeto de acreditar los vínculos entre agentes represores uruguayos y argentinos, en época anterior al Plan Cóndor.
En primer lugar, no explica la Defensa de AA al recurrir por qué entiende que es prueba repetida, en tanto hasta el momento no se ha presentado prueba referida al Operativo Gris.
En segundo lugar, si bien les asiste razón a los Defensores en cuanto dicho operativo tuvo lugar con anterioridad al período que se investiga en esta causa, la Fiscalía logró justificar su vinculación de lo que cataloga como el germen del Plan Cóndor. En efecto, de acuerdo al acusador, la información obtenida respecto de las 101 personas detenidas en el marco del Operativo Gris por las autoridades argentinas fue remitida a sus pares en Uruguay, dando lugar a la formación de un expediente en la justicia militar. Esto demostraría la conexión y traspaso de información entre las agencias de ambos países, aún con anterioridad al Plan Cóndor.
Esa información obtenida y documentos recabados en Argentina en el Operativo Gris también fue utilizada años después por los agentes uruguayos para la detención y traslado de uruguayos radicados en Argentina, para su traslado a Uruguay en los llamados primer vuelo y segundo vuelvo. Por lo cual esta prueba, referida a un período de tiempo anterior al Plan Cóndor, demostraría la teoría de la Fiscalía sobre la coordinación de las agencias de inteligencia y represión desde tiempo antes de la gestación del Plan Cóndor -que sí es objeto de este proceso.
Se entiende que se trata de prueba pertinente y que puede ser admitida. No es prueba sobreabundante, no se han admitido otros medios de prueba referidos al operativo mencionado. Sin perjuicio de recordar que, tal como se dijo en el Considerando III de esta sentencia, no se posible invocar que una prueba impertinente es también sobreabundante, como afirma la Defensa de BB.
IV.4) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2276/2025 que admitió prueba documental con el objeto de acreditar la detención y traslado compulsivo de Argentina a Uruguay de KK y su familia.
Se entiende que es prueba pertinente a la teoría del caso de la Fiscalía, que pretende acreditar el accionar de los gobiernos de la época, aún en forma previa al Plan Cóndor. Si bien la prueba refiere a hechos anteriores a los de esta causa y sus responsables ya han sido juzgados en otra, son pertinentes para acreditar la coordinación entre las agencias estatales de Uruguay y Argentina. KK y su familia fueron detenidos en Buenos Aires y trasladados en forma compulsiva y en vuelo comercial a Montevideo, con lo que la Fiscalía pretende probar la mencionada coordinación.
La Defensa de BB refiere a que el fiscal dijo que nada va a salir de esta prueba en relación a las imputaciones a los acusados y por tanto es sobreabundante. Padece un error conceptual. Si la prueba no aporta nada en relación a un hecho podrá ser inconducente, pero no sobreabundante como afirma. La sobreabundancia implica que se ofrezca un número elevado de pruebas sobre un mismo hecho, requiriendo además que se trate del mismo medio de prueba. En el caso, no se advierte la sobreabundancia que menciona el recurrente.
Al igual que en la decisión anterior, se trata de prueba de contexto que pretende acreditar cuál era el accionar de las agencias estatales de la época. Como se dijo en la resolución anteriormente dictada por el Tribunal en esta causa, la naturaleza de los delitos que se investigan, realizados al amparo del aparato estatal, hace necesaria la admisión de prueba de contexto a fin de encuadrar los hechos investigados concretamente en cada caso.
IV.5) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2279/2025 que admitió la prueba documental referida tendiente a acreditar los sucesos previos a mayo de 1976 y el traslado de GG y otros detenidos al CCDyT "300 Carlos R" o "Infierno chico" y torturas en ese lugar .
La Defensa de AA únicamente se agravió en relación a la fecha del traslado por la cual afirma que no podría imputarse el hecho al acusado. Se advierte que ese punto no fue esgrimido cuando se opuso al ofrecimiento de la prueba, por lo cual no puede ingresarse por vía de agravio en la apelación. Sin perjuicio de ello se dirá que la cuestión mencionada deberá ser objeto de debate y prueba en el juicio oral, excediendo el marco del debate de admisibilidad propio de esta audiencia.
Por otra parte, y aun cuando la Defensa no formuló agravios en debida forma, se entiende que la prueba es admisible. La Fiscalía afirma que la prueba ofrecida refiere a los traslados clandestinos de Argentina a Uruguay y que en ellos se incluye el traslado de GG, hecho que se imputa al acusado AA.
De acuerdo a lo expuesto en la acusación fiscal (página 58-60), GG fue trasladada desde Argentina a Montevideo, donde permaneció privada de libertad y fue sometida en varias oportunidades a interrogatorios bajo torturas. El acusador atribuye participación en tales interrogatorios a AA.
En consecuencia, la prueba tiende a acreditar hechos de la plataforma fáctica de la acusación, y por tanto es pertinente.
IV.6) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2281/2025 que admitió la prueba documental consistente en actuaciones de la justicia militar que individualiza.
En primer lugar, nuevamente la Defensa incurre en el error de calificar a la prueba como impertinente y a la vez sobreabundante. Asimismo, el recurrente omite explicar en qué sentido la prueba sería sobreabundante. Los firmantes no advierten tal circunstancia, teniendo presente las características que debe reunir la prueba para entenderse sobreabundante de acuerdo a lo expuesto en relación a la interlocutoria n° 2276/2025.
En segundo lugar, se comparte la posición fiscal en cuanto si bien la referida a QQ y RR es prueba de contexto, los restantes documentos refieren a hechos que se imputan a los acusados, sobre víctimas que integran esta causa.
Debe recordarse que en materia de pertinencia debe emplearse un criterio de admisión amplio, por lo cual corresponde confirmar la recurrida en tanto no se trata de prueba manifiestamente impertinente.
IV.7) La Sala confirmará sentencia interlocutoria n° 2283/2025 que admitió la prueba documental referente al Plan Conejo (detención, interrogatorio y torturas de militantes del MLN-T).
Los agravios de la Defensa de AA no son de recibo, en tanto esta prueba tiene como objeto acreditar la vinculación de su defendido con las agencias de represión argentinas. Por lo cual es pertinente a la teoría del caso de la Fiscalía, sin perjuicio de la valoración que se realice oportunamente por el juez de juicio.
La Defensa de BB no expresó agravios en forma, en tanto se remitió a “los mismos fundamentos”, lo cual no constituye una crítica razonada de la sentencia atacada y por tanto debe desestimarse.
IV.8) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2285/2025 que admitió prueba documental consistente en actuaciones de la justicia militar respecto de las personas que individualiza.
Ninguna de las Defensas recurrentes formuló agravios en debida forma. No es suficiente con reiterar en todas las oportunidades que la prueba es impertinente y sobreabundante, sino que tales conceptos deben concretarse y explicitar por qué razón se llega a esa conclusión.
Las apelaciones no contienen una crítica razonada a los fundamentos de la atacada, por lo cual deben desestimarse.
IV.9) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2288/2025 que admitió prueba documental consistente en expediente S 293/86 referido a TT, con la limitación que se explicitará .
En primer lugar, se comparte con la Defensa que los hechos relativos a la muerte de GGy HH no integran el objeto de este juicio atento al fallecimiento del imputado Arab, a quien la Fiscalía atribuía participación en el hecho. Por lo cual no corresponde incorporar prueba sobre las circunstancias de su muerte, al igual que las de FF y EE, según se dijo en sentencia anterior al rechazar la autopsia histórica de los dos últimos.
En segundo lugar, se advierte que se ofrece como prueba un expediente de la justicia militar uruguaya referido a TT (detenido en Uruguay), con el objeto de acreditar la detención y posterior ejecución de la pareja RR y SS, así como la privación de libertad de los hijos de ambas (hechos ocurridos en Buenos Aires). No queda claro a la Sala si en ese expediente existe prueba referida a los homicidios mencionados, pero no parece probable. Las imágenes digitalizadas que se incorporan consisten en carátula del expediente, acta, auto de procesamiento, sentencia y libertad. Nada de eso refiere a los hechos ocurridos en Argentina en mayo de 1976.
En tercer lugar, el expediente de la justicia militar ofrecido refiere a TT. Según se afirma en la acusación fiscal (página 95) TT fue detenido el 17/6/1976 en Montevideo y trasladado al centro clandestino “300 Carlos”, donde fue torturado a efectos de que proporcionara información sobre su hermano UU, quien vivía en Buenos Aires y era integrante del PVP. Los hermanos Schroeder eran cuñados de HH y tíos de su hija Gabriela Schroeder Barredo. Se identifica a AA como uno de los torturadores.
Se entiende que la prueba es pertinente y por tanto admisible, quedando su objeto limitado a los siguientes puntos: detención y sometimiento a torturas de TT, la vinculación de las agencias uruguayas y argentinas y la identificación de AA como uno de los partícipes en los interrogatorios bajo tormentos a que fue sometido el detenido.
IV.10) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2290/2025 que admitió la prueba documental consistente en actuaciones de la justicia militar que individualiza.
Se entiende que los agravios no son de recibo. En efecto, no se trata que se esté juzgando la historia del país, sino que se trata de prueba de contexto, que busca acreditar las circunstancias que se vivían en época de los hechos objeto del proceso, con las cuales se vinculan de acuerdo a la teoría de la acusación. En este caso, la Fiscalía pretende acreditar la coordinación de las agencias de inteligencia y represión en el marco del Plan Cóndor, en particular, para la detención, traslado, torturas y desaparición de militantes del PVP que estaban radicados en Argentina.
Tampoco se trata de juzgar nuevamente los hechos que se ventilan en otras causas, sino que la prueba en esta causa es pertinente para probar las coordinaciones referidas, que según la acusación era la forma en que operaba el Plan Cóndor.
La prueba es pertinente en relación a la teoría del caso de la acusación, para acreditar la forma actuación de las agencias estatales de persecución en el marco del Plan Cóndor y en particular respecto de la persecución y represión de los integrantes del PVP.
Tampoco se considera sobreabundante en tanto hasta el momento son los únicos expedientes de la justicia militar sobre integrantes de la organización política antes referida que fueron admitidos.
IV.11) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2305/2025 que admitió la declaración testimonial de Laura Estela Estela Pereyra, a efectos de deponer sobre: a) la denuncia de FF ante el Tribunal Russell sobre Uruguay.- b) las cartas de FF a su amigo Domingo Rolando, de fecha 20 de enero de 1976 y 30 de marzo de 1976. Se admitió asimismo la incorporación de los expedientes referidos.
La prueba no refiere a la muerte de FF como dijeron las Defensas al oponerse a su admisión. Tanto el testimonio como los documentos admitidos refieren a la situación de persecución que vivían las personas exiliadas en Buenos Aires, lo que fue puesto de manifiesto por FF tanto ante el Tribunal Russell como en carta personal a Domingo Rolando.
Se trata de prueba de contexto sobre la realidad política de la época y que guarda relación con la teoría del caso de la Fiscalía.
No tienen relevancia los cuestionamientos de las Defensas en relación a la naturaleza del Tribunal Russell, en tanto como dice el fiscal no se pretende agregar ninguna conclusión o informe de dicho tribunal, sino que son las declaraciones de un ex senador de la República sobre la situación de persecución que vivían tanto él como sus compatriotas en Buenos Aires.
IV.12) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2308/2025 que admitió la declaración testimonial de Laura González Fierro y la incorporación de los documentos desclasificados de la CIA que refiere.
Se entiende que la prueba es pertinente, en tanto pretende incorporar documentos desclasificados de Estados Unidos que refieren a la actividad represiva de la época por medio del Escuadrón de la Muerte y al centro de detención clandestino Bacacay en la ciudad de Buenos Aires, donde de acuerdo a la acusación fiscal estuvieron privados de libertad UU y VV (página 76). La objeción de la Defensa cuando afirma que esa permanencia no tiene sustento documental deberá ser debatida en juicio, excediendo esta etapa de control de admisibilidad.
La prueba es de relevancia en tanto proviene de las agencias de Estados Unidos, país cuya intervención en la región es esa época es un hecho público y conocido, sin perjuicio de su valoración en etapa de juicio oral.
No es prueba sobreabundante, reiterándose que la sobreabundancia debe referir al mismo medio de prueba. Se trata de los únicos documentos desclasificados de Estados Unidos que se han presentado y refieren al Escuadrón de la Muerte y al centro de detención Bacacay, respecto de los cuales tampoco se había admitido otro medio de prueba.
IV.13) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2312/2025 que admitió la declaración del Prof. SS con el objeto de declarar sobre la investigación de la desaparición forzada de QQ y RR, privación de libertad y el traslado de sus familias desde Argentina a Uruguay, así como sobre la detención, traslado clandestino a Uruguay, supresión de estado civil y abandono de los niños HHH y III.
La apelación interpuesta por la Defensa de AA debe desestimarse por ausencia de agravios. Atendiendo a lo que manifiesta la Fiscalía, la prueba cuestionada refiere a hechos imputados a BB, por lo cual AA no tiene motivo de agravio.
El acusado BB no impugnó la decisión referida.
IV.14) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2314/2025 se admitió la declaración de ZZZ, con el objeto establecido.
Se trata de prueba de contexto que pretende ilustrar sobre el accionar de los aparatos represivos de la época y como dice el juez de primer grado, el testigo integró esos aparatos represivos por lo cual puede presumirse que aportará información de calidad, sin perjuicio de la valoración por el juez de juicio.
Sin perjuicio que no se imputa a los acusados su pertenencia al Escuadrón de la Muerte, sí se los vincula a la actividad coordinada entre las agencias de represión argentinas y uruguayas. Como se dijo, en materia de pertinencia la admisibilidad es la regla, por lo cual se entiende que la prueba es admisible.
No se trata de prueba sobreabundante, es el primer testigo ofrecido para declarar sobre el Escuadrón de la Muerte y la actuación de los aparatos de represión, además con la nota de tratarse de un integrante de los mismos.
No se comprende el agravio de la Defensa de BB cuando afirma que si la Fiscalía entendía que era un tema importante “debió haber llamado a las personas que menciona como testigos en su oportunidad”. Justamente el debate de la audiencia refiere a admisibilidad de los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
IV.15) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2316/2025 que admitió la declaración de VVV, con el objeto establecido.
Se comparten los argumentos de la recurrida y se remite a las consideraciones expuestas en relación a la resolucion anterior, por adecuarse en todos sus términos.
La credibilidad del testigo y de la información que aporte, cuestionada por la Defensa de AA, deberá ser objeto de examen y contraexamen el juicio oral.
IV.16) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2318/2025 que admitió la declaración de Juan Raúl Ferreira, limitando el objeto del testimonio según se explicitará.
Asiste razón a la Defensa en cuanto los homicidios de FF y EE, sus circunstancias y personas responsables no integran el objeto de este proceso, como se estableció en resolución anterior. Ninguno de los acusados fue imputado de participar en tales hechos y se reitera que se trata de hechos públicos y notorios, sobre los cuales no es necesario ahondar en esta causa.
Se discrepa con el fiscal cuando dijo que “no se imputan estos hechos por que no tienen al victimario vivo, pero los hechos sí se deben investigar porque forman parte de la plataforma fáctica de la acusación fiscal”. El objeto de prueba en el juicio a desarrollarse será la ocurrencia de los hechos que se imputan a los acusados. Sin perjuicio que como ya se dijo es admisible la prueba de contexto, esto no se extiende necesariamente a todos los hechos mencionados en la acusación, sino a aquellos relevantes a dichas imputaciones. Por otra parte, debe señalarse que en el juicio no se investiga, la investigación se realizó previamente por la Fiscalía y ahora le corresponde probar en juicio los hechos que fundamentan las imputaciones requeridas en la imputación.
En consecuencia, teniendo presente lo afirmado por la Fiscalía en cuanto al rol que cumplía el testigo en aquella época como secretario personal de su padre VVV, lo que pudo darle conocimiento en forma directa de la realidad, se admitirá la declaración del testigo propuesto como prueba de contexto y en relación a los siguientes puntos: las actividades de VVV en Uruguay y en Argentina, sus vínculos con los restantes exiliados, en especial con FF, EE, GGy el Dr. PP, lugares de reuniones, actuaciones de su padre y de EE en relación al Escuadrón de la Muerte, el intento de secuestro de su padre.
IV.17) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2320/2025 que admitió la declaración de Walter Fabián Kovacic, limitando el objeto del testimonio según se explicitará.
Se entiende que las cuestiones referidas a la desaparición de EE, FF, GG y HH excede el objeto de este proceso y los responsables ya han sido juzgados en otras causas, conforme se señala en la acusación (páginas 133-134, 143-145).
Por el contrario, integran el objeto del proceso las cuestiones referidas al Plan Cóndor y al centro de detención Automotores Orletti, donde permanecieron privados de libertad y torturados los militantes del PVP mencionados en la acusación. También fueron incluidas en la acusación la privación de libertad y traslado compulsivo de las familias de SS y TT a Uruguay, que no fueron juzgadas en la causa referida a las desapariciones mencionadas (páginas 144 y 145) También forma parte del proceso todo lo atinente a la situación de LL, en tanto AA y BB están acusados por la comisión de delito de Supresión y suposición de estado civil a su respecto (acusación páginas 148-150, 327 y 329).
En consecuencia y de acuerdo a lo manifestado por el propio fiscal durante el debate de esta prueba, se confirmará la admisión del testimonio SS, pero limitando su objeto a los siguientes puntos: investigación realizada en relación al Plan Cóndor y centros clandestinos de detención y tortura "Orletti" y "Bacacay"; declaraciones del testigo ante los juzgados argentinos en las causas argentinas conocidas como "Orletti" y "Operación Condor"; privación de libertad y traslado compulsivo de las familias de TT y UU a Uruguay; vínculo del testigo con JJ y los correo electrónicos que intercambió con el mismo, los que serán incorporados por su testimonio.
IV.18) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2323/2025 que admitió la declaración de XXX, limitando el objeto del testimonio según se explicitará.
Se entiende que las cuestiones relativas a la detención y posterior ejecución de HH y GG así como la privación de libertad de sus tres hijos excede el objeto de este proceso, por las razones reiteradamente expuestas.
Tampoco se justificó la pertinencia del testimonio en relación a las tratativas existentes en la época para una salida de la dictadura. En la acusación se refiere que estas tratativas pudieron determinar el homicidio de FF y EE, pero como se dijo esos hechos no integran el objeto del proceso.
Por el contrario, se entiende admisible el testimonio ofrecido pero limitando su objeto a los siguientes puntos: la situación del MLN-T en Buenos Aires en el año 1976, su división y los grupos que surgieron de esa división, las cuestiones referidas al dinero de la organización así como lo referente a la Junta de Coordinación y la Unión Artiguista de Liberación, en tanto son organizaciones mencionadas en la acusación como los primeros objetivos del Plan Cóndor.
No es prueba sobreabundante, el testigo declarará sobre cuestiones que no han sido referidas anteriormente en los medios de pruebas admitidos, por lo cual el agravio de la Defensa de AA carece de sustento.
IV.19) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2325/2025 que admitió la declaración de Lucas Mansilla con el objeto establecido, a excepción de lo que se excluirá.
El objeto de la declaracion de este testigo es similar al testigo anterior y como tal se entiende pertinente, en tanto refiere a la situación de uno de los grupos que fue objeto de persecución por parte de las agencias coordinadas en el Plan Cóndor.
En relación a EE, el objeto del testimonio no se refiere a su muerte sino a su participación en la organización MLN-T y sus vínculos con los integrantes de la misma y otras organizaciones así como con otros exiliados como FF y EE.
Se trata del segundo testigo que se admite sobre el mismo tema, por lo que no puede entenderse que sea sobreabundante. Por otra parte y en tanto se afirma que fue un dirigente de la organización, cabe presumir que podrá aportar información relevante en el juicio.
Por las mismas razones expuestas en la decisión del recurso interpuesto contra la resolución n° 2323/2025 no se advierte la pertinencia de las cuestiones relativas a tratativas existentes en la época para una salida de la dictadura, por lo que serán excluidas del objeto del testimonio.
Por lo que se confirmará la admisión de la declaración de Lucas Mansilla, excluyendo del objeto de su testimonio el siguiente punto: las tratativas existentes en la época para una salida política a la dictadura.
IV.20) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2327/2025 que admitió la declaración de Fernando Butazzoni, con el objeto establecido.
Del debate en audiencia quedó claro que el objeto de la prueba no es la novela escrita por el testigo, sino la investigación realizada sobre los hechos históricos que enmarcaron esa novela, a saber: la dictadura civil y militar, los vínculos entre agentes represores uruguayos y argentinos previos al Plan Cóndor, la actuación de militares uruguayos en Argentina y Chile en el año 1974 y la situación del MLN-T en Argentina en ese período.
La credibilidad del testigo y la seriedad de su investigación deberá ser objeto de examen y contraexamen en el juicio oral.
IV.21) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2329/2025 que admitió la declaración de María Ángeles II, con el objeto establecido.
Se entiende que la Fiscalía justificó en forma suficiente la pertinencia de la declaración. Si bien II no figura entre las víctimas de esta causa, de acuerdo al acusador declarará sobre las detenciones que sufrió lo que podrá demostrar las coordinaciones entre los aparatos represivos. Esta prueba tiene vinculación con la ya admitida en relación al Operativo Gris (considerando IV.#), por lo que cabe remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
Los agravios de los recurrentes no tienen peso suficiente para obtener la revocatoria. Una vez más se reitera que en materia de pertinencia la regla es la admisión, por lo cual corresponde confirmar la recurrida.
IV.22) La Sala confirmará la sentencia interlocutoria n° 2331/2025 que admitió la declaración de SSSi, con el objeto establecido.
Se entiende pertinente el testimonio del periodista propuesto, con la finalidad de acreditar la coordinación de los servicios de inteligencia de Uruguay y Argentina previo al Plan Cóndor. Aun cuando la situación de XX no es objeto de este proceso, la Fiscalía pretende demostrar esa coordinación a través de la investigación de su apropiación y posterior ubicación.
La prueba referida supera el control de admisibilidad, sin perjuicio de su valoracion por el juez de juicio.
No se trata de prueba sobreabundante, es un medio de prueba distinto a los anteriores en tanto además del testimonio se incorporarán publicaciones periodísticas para acreditar los extremos referidos.
VII) Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS APELADAS, DEBIENDO TENERSE PRESENTE LA LIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA ESTABLECIDO EN RELACION A LAS RESOLUCIONES N° 2288/2025, 2318/2025, 2320/2025, 2323/2025, 2325/2025.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel H. Tapie Santarelli Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.