Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 693/2025
12 de diciembre de 2025
Se deniega redención de pena
- Ficha (IUE)
- 642-216/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 693 Montevideo, 12 de diciembre de 2025.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA- Un delito continuado de Organización de actividades de narcotráfico.- Proceso abreviado.- EJECUCIÓN (IUE principal: 2-58652/2022)” IUE 642-216/2025, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en mérito al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nro. 3983/2025 dictada por la Jueza Letrada de Ejecución y Vigilancia de Libertad Dra. Marcela López, interpuesto por la Defensa del penado a cargo del Dr. Juan Andrés Sarries, con intervención de la Fiscalía Departamental de Libertad de 2do. Turno representada por la Dra. Ivana González.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva Nro. 78/2023 dictada el 12/12/2023 en proceso abreviado, se condenó a AA como cómplice penalmente responsable de un delito continuado de Organización de actividades de narcotráfico, a la pena de cuatro años y dos meses de penitenciaría.
La sentencia quedó ejecutoriada en la misma audiencia (fs. 25).
2) Con fecha 13/12/2023 se practicó liquidación de la pena recaída, fijándose su vencimiento para el día 21/5/2027 (fs. 32-33 y vto.).
3) El 11/9/2024 la Defensa compareció a solicitar se requirieran los informes correspondientes para la redención de pena del penado (fs. 6).
Por sentencia interlocutoria Nro. 3224/2024 del 12/9/2024 se proveyó de conformidad, requiriéndose los informes correspondientes (fs. 7-9). Recibidos, se ordenó practicar reliquidación de pena por redención y conferir vista para su aprobación (fs. 11).
Con fecha 28/10/2024 se practicó reliquidación de pena por redención (fs. 12), la que quedó aprobada y fue comunicada al establecimiento carcelario (fs. 13-16).
4) El 12/8/2025 compareció la Defensa a solicitar nuevamente la reliquidación de pena por redención (fs. 16).
5) Por sentencia interlocutoria Nro. 3983/2025 del 14/8/2025 se dispuso: “Advirtiendo la suscrita que padeció error en el proveimiento n° 3773/2024, de conformidad con lo estatuido en el art. 245 del CGP (remisión del art. 359 del CPP), revocase por contrario imperio el mismo y en su lugar se dispone:
“Atento a que el Sr. AA fue condenado como cómplice penalmente responsable de un delito de Organización de actividades de narcotráfico en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, éste último en la modalidad de autor, conforme lo estatuido en el art. 32 del Decreto Ley 14.294, encontrándose este último en la grilla de delitos que no admiten la redención de pena, a la redención de pena solicitada por la Defensa del Sr. AA, no ha lugar, teniéndose como válida la liquidación agregada a fs. 41.
Notifíquese personalmente” (fs. 17).
6) Estando en tiempo compareció la Defensa a interponer recurso de apelación contra la interlocutoria antedicha, expresando los agravios que se sintetizan a continuación.
Afirma que la resolución Nro. 3773/2024 estaba largamente firme y es beneficiosa para su defendido, en virtud de la cual se practicó redención de pena que no fue impugnada por las partes. Luego de tener generado más tiempo para redimir pena, se realizó una nueva solicitud a lo cual no se hace lugar con la resolución que se impugna. La omisión y/o error material es de la sede y no se debería subsanar en perjuicio de su defendido, teniendo presente el principio in dubio pro reo. También por una cuestión de certeza jurídica, no se le puede brindar un beneficio a una persona privada de libertad cumpliendo pena y luego de más de un año de trabajo y estudio en el centro carcelario, se constata un error de la sede y se intenta subsanar revocando la resolución anterior y quitando un beneficio ya otorgado.
El Ministerio Público ya se pronunció de la resolución y no se pronunció al respecto, por lo cual quedó firme y debería mantenerse en todos sus términos.
Agrega que hay una cuestión formal que no se consideró por la Sede y debe señalarse: la investigación de Fiscalía fue anterior a la promulgación de la norma que excluye el beneficio de la redención de pena respecto de los delitos por los cuales fue condenado su defendido. Corresponde aplicar el art. 15 del CPP y la exclusión del beneficio no corresponde en el caso, debiendo mantenerse el régimen más favorable vigente a la fecha de los hechos y de la investigación.
Solicita se revoque la sentencia dictada disponiendo se haga lugar a la redención de pena peticionada (fs. 20-23).
7) Conferido traslado a la Fiscalía compareció a evacuarlo contestando los agravios expresados y abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 27-28).
8) Por resolución Nro. 4544/2025 del 8/9/2025 se franqueó la alzada, sin efecto suspensivo (fs. 31).
9) La causa fue recibida en esta Sala con fecha 29/9/2025 y previo estudio de los Sres. Ministros por su orden, se dicta esta sentencia.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal por mayoría legal de votos, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, de acuerdo a lo que se expondrá a continuación.
2) En lo procesal, el recurso fue interpuesto y sustanciado en legal forma, de acuerdo a lo previsto por el art. 254 del CGP, aplicable por remisión del art. 359 del CPP.
3) Sobre el mérito de la apelación, esto es, la reliquidación de pena por redención del penado AA, la mayoría de la Sala integrada por los Sres. Ministros Dr. Daniel Tapie y el redactor entienden que no es procedente en esta causa la aplicación del beneficio de redención de pena debido a que se tramitó por la vía del proceso abreviado.
En efecto, para el Ministro Dr. Daniel Tapié y para quien redacta la presente el art. 273.5 del CPP, es muy claro en su texto en cuanto expresa Sic.: “En estos procesos el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado en Fiscalía.” (Énfasis del redactor).
Como lo ha venido sostenido la Sala en mayoría en otros pronunciamientos citaremos por una cuestión de economía argumentativa, parte de dichos fundamentos:
“El artículo 14 del CPP en su inciso segundo establece: “...En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose reservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso...”.
El artículo 18 de la Constitución ordena: “...Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios...”.
El artículo 8 del C. Civil reza: “...La renuncia general de las leyes no surtirá efecto. Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario...”.
Por su lado el art. 18 del C. Civil expresa: “...Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal...”.
Aparece mencionado también el artículo 1304 del C. Civil que se adentra indirectamente en la cuestión, puesto que si bien refiere a la interpretación de los contratos se estima que debe convocarse para discernir el tema.
El Código General del Proceso en su artículo 16 reza: “...Los sujetos procesales no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales salvo en el proceso arbitral...”.
En este contexto, es donde sitúa la Defensa su fundamentación para controvertir la interpretación del art. 273.5 del CPP.
Ahora bien, para llegar a ella es imprescindible pasar previamente por lo dispuesto por el art. 272 del CPP que establece: “...Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público de lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a seis años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza cualquiera fuere su entidad. Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso...”.
Entonces la ley creó lo que denominó como proceso abreviado por lo que antes que nada se debe establecer su naturaleza jurídica y, en ese entendido, la Sala concluye que no se trata de un juicio, pero tampoco de una transacción homologada judicialmente, sino de un acuerdo de voluntades que requiere para su validez la intervención judicial, sin la cual no será posible concretarlo ni tendrá efecto alguno entre las partes porque de ella depende el dictado posterior de una sentencia de condena que es en definitiva el objeto del acuerdo.
Por tal situación, este denominado proceso abreviado está sujeto a determinadas condiciones, que deberá controlar el juez de la causa para habilitar el dictado de la sentencia mencionada ratificando el convenio.
De lo expuesto se concluye que presenta como característica un acuerdo de voluntades en su base y un fallo jurisdiccional como resultado final, por lo cual se puede compartir que le sean aplicables muchos principios generales del derecho civil referidos a las obligaciones y los contratos, pero esencialmente debe estarse a las normas propias de los procesos judiciales en tanto y cuanto así lo ordena la ley.
En ese estado de situación el acuerdo necesariamente debe pasar por el control judicial y cumplir dos requisitos o condiciones para ser validado.
La primera y fundamental es el control de legalidad del convenio, ya que no es un acuerdo privado y extrajudicial que se somete simplemente a homologación, sino por el contrario, los interesados deben presentar su concertación extrajudicial ante la justicia competente, quien será la encargada de examinar la legalidad de la misma, es decir el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma como paso previo a su autorización.
Por tanto, no se trata de un simple acuerdo de voluntades, sino que la ley pone a cargo del juez, esencialmente, verificar que se ajuste a la ley.
Recién luego de admitido el acuerdo por el juez se producirá el paso siguiente, que no es otro que el dictado de una sentencia definitiva de condena, la que sin embargo no puede ingresar al examen del objeto del proceso abreviado, sino a la descripción de los puntos que acordaron las partes sobre el mismo.
Así, la ley pone a cargo del juez de la causa que en: “...la audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código...”.
La segunda condición, tan importante como la primera, es controlar que el consentimiento prestado por el justiciable sea libre y brindado debidamente asesorado sobre sus derechos, pero también sobre sus obligaciones en función de las características del procedimiento.
Ordena el art. 273.3 del CPP controlar los requisitos para su admisión: “...así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad...”. (Destacado del redactor).
Este control sobre el consentimiento de uno de los acordantes lo aleja del convenio extrajudicial y de las reglas de las obligaciones contraídas entre particulares.
Por esa razón una vez que el juez constató y validó el consentimiento otorgado tal situación incluye la norma del art. 273.5 que reza: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía...”.
Se trata evidentemente de una solución ecléctica para la justicia criminal, donde se combina la autonomía de la voluntad de los pactantes con las regulaciones legales sobre el objeto de su convenio, a lo que se adiciona las condiciones específicas en las cuales deberá prestar su consentimiento el ciudadano involucrado, siendo la razón de ello que se trata de la parte débil del acuerdo, todo lo cual integra la intervención de la justicia competente para admitir el dictado de una sentencia de condena en base al mismo.
Siendo esto así, no se trata como se argumenta por la Defensa que dicho consentimiento implique una renuncia anticipada a derechos otorgados por la ley en base a lo que establece el artículo 8 del C. Civil o el artículo 16 del C.G.P. y, ello, por la sencilla razón de que no es un acuerdo entre particulares que eventualmente pudiera contravenir normas de orden público sino un acuerdo donde la intervención judicial hizo posible su materialización.
Distinta es la situación previa del acuerdo donde rige obviamente la autonomía de la voluntad, pero luego ello se modifica parcialmente por la regulación legal en cuanto a su viabilidad en el marco de disposiciones de orden público y, por tanto, a ello se debe estar.
Entonces, el imputado no renuncia a ningún derecho eventual y futuro, ni a normas procesales, sino que acuerda la calificación y las circunstancias alteratorias de la pena con la Fiscalía General para llegar a un convenio sobre la condena, que obviamente será rebajada en todo cuanto la ley permita y las partes trancen, lo cual lleva ínsito que se tomó en consideración, o se debió tomar, todos esos aspectos para dar los intervinientes su consentimiento dentro del marco de la autonomía de la voluntad que regula los contratos o convenios particulares.
(…) Este consentimiento extrajudicial, al ser imprescindiblemente ratificado judicialmente, no hace más que confirmar que fue brindado con todas las garantías que le confiere la ley al justiciable, entre ellas el debido asesoramiento por parte de su letrado patrocinante, que como se indicó, asegura también que comprendió la situación en que se encontraba lo que habilitó ratificar el convenio y con ello su propia sentencia de condena sin ventilar un juicio.
Pero lo fundamental es que fue el legislador quien estableció el procedimiento previsto por los artículos 272 y siguientes del CPP (Proceso Abreviado) por razones de interés general al entender conveniente una vía alternativa al juicio criminal propiamente dicho previsto en los artículos 256 y siguientes del CPP (Proceso ordinario en materia de crímenes y delitos), en pleno ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 18 de la Constitución de la República.
Este tipo de previsiones legislativas no son novedosas y se han debatido ampliamente en materia civil, por ejemplo con renuncia anticipada los trámites, términos y beneficios del juicio ejecutivo establecida por el Lit. L del art. 1 de la Ley No. 9.678, donde la Suprema Corte de Justicia se ha expedido reiteradamente sobre su constitucionalidad y viabilidad, a saber: Si el legislador en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 18 de la Constitución, para estatuir el orden y las ritualidades del proceso, habilita a las partes para pactar la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, y restringe las formalidades del citado proceso, en función de motivaciones de interés colectivo que considera prioritarias en esos casos -la seguridad crediticia- mal puede imputársele infracción al texto jerárquico superior. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que ni el menor número de etapas o formalidades ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad. En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas... (Cf. Sents. 54/90, 57/92,80/93, 234/95, 472/95, 596/95, 40/97, 141/99, 153/99, 97/01 y 204/01 entre otras)".
Colofón: No existe renuncia anticipada a ningún derecho sustantivo ni a normas de procedimiento, sino el cumplimiento de las previsiones legales relativas al proceso abreviado que libremente el justiciable decidió seguir.
En otro orden de cosas, tampoco es de recibo el argumento sobre la interpretación de la ley y de los contratos vinculado a los arts. 18 y 1304 del Código Civil, porque la realidad es que no existe clausula ambigua alguna en las normas que regulan el instituto del proceso abreviado incluida la que se discute ya que la misma es prístina y establece: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía...”.
Por ello, no hay palabras ambiguas o expresiones confusas simplemente el condenado debe cumplir íntegramente la pena que se le impone porque así lo acordó con la Fiscalía General.
Es el propio artículo 18 del C. Civil que señala que: “...Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal...”.
Pues bien, no hay hesitación alguna en el sentido natural de las palabras: “...deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos...”, por lo cual no se observa necesidad de interpretación, mucho menos se puede pensar en que las expresiones sean especiales como para que la ley quisiera darles un sentido particular.
Cumplir de manera efectiva no es otra cosa que eso, agotar la condena en la forma prevista en el acuerdo, situación que fue luego individualizada en la sentencia.
Es más, resulta sobreabundante él giro semántico “...en todos sus términos...”, porque en realidad es más de lo mismo y, seguramente, el legislador quiso aventar todo duda al respecto en cuanto a que la sentencia de condena proveniente de un proceso abreviado se debe cumplir íntegramente en la forma convenida entre las partes.
Si el imputado, con todas las garantía que le brinda el asesoramiento de su Defensa, prestó su consentimiento, situación que el Juez de la causa verificó en cuanto a que fue libre y sin vicios al extremo de admitirlo y, de esa forma lo condenó, no puede luego pretender acortar su pena privativa de libertad utilizando otros institutos (redención de pena y/o libertad anticipada), pues entonces está violentando la buena fe con que se realizó el acuerdo con la contraparte, ya que no hace otra cosa que utilizar una estratagema para beneficiarse de lo positivo del convenio con la Fiscalía y desconocer lo negativo del mismo, que era cumplir la sentencia con la pena privativa de libertad acordada “de manera efectiva y en todos sus términos”.
El art. 1291 del Código Civil establece con carácter general que: “...Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley...”.
Además y contrariamente a lo que se señala como aplicable al caso en relación al art. 1304 del C. Civil, lo que impera en este asunto sería lo previsto por el art. 1297 de dicho cuerpo normativo: “...El principio del significado normal típico, se apoya en el texto del art. 1297 del C. C., que ordena que las palabras sean entendidas de conformidad al sentido que les asigna el uso general, aunque un contratante las entendiera de otro modo, apunta a la protección de la legítima confianza del destinatario de la declaración. Su aplicación puede determinar que el consentimiento se forme, aunque las voluntades reales no concuerden. Visto desde el punto de vista del autor de la declaración, se traduce en la carga de hablar claro y en la aplicación del principio de la autorresponsabilidad...”.
La ley no prohíbe que se acuerden penas mixtas, esto es que parte de la condena sea con privación de libertad y parte en libertad vigilada, pero lo que no resulta racional ni lógico es que sobre las penas privativas de libertad se pueda después aplicar otros institutos liberatorios porque ello es desvirtuar lo convenido y, en consecuencia, la razón de ser del proceso abreviado.
Tácitamente lo que hizo la ley fue derogar estos institutos para el proceso abreviado por sus propias características, por lo cual los convenios deben partir de esa base al momento de la negociación de la cantidad de pena, porque como se dijo, siendo un procedimiento legalmente instaurado como alternativa al juicio ordinario, el justiciable es libre de seguir esa vía no descartarla, pero si la toma queda dentro de sus lineamientos y fuera de todo cuanto es propio al proceso ordinario. (Destacado del redactor).
A mayor abundamiento el planteo implica un claro fraude a la ley, pues por medio de este mecanismo se elude una norma de orden de público, que lo es el art. 273.5 del CPP, en su nueva redacción que entró en vigencia el día 17 de Agosto de 2018.
Si las partes coinciden en que el texto vigente y aplicable al caso es el que se dijo: “...En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía…”, es muy claro que no se puede llegar, en forma indirecta a un resultado prohibido por el legislador, solución que se infiere del enfático tenor literal de la norma (Cfme. BLENGIO, Juan E. El negocio en fraude a la ley, en ADCU, t. XV, págs. 43 y ss.) y art. 12 C. Civil vigente desde julio de 2015, que reitera lo dispuesto en nuestro art. 8 del C.C. y agrega la cuestión del fraude a la ley: “Art. 12.- Orden público. Fraude a le ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.” En fin, de ninguna manera puede ser de recibo la argumentación basada en los artículos del C. Civil que se citan por la Defensa, que, además, no se ajustan en nada a la situación de autos.
Finalmente es de señalar que esta posición también es la adoptada por la Fiscalía General, así, es bueno recordar para el caso lo que establece al respecto la INSTRUCCIÓN GENERAL NRO. 10 DE LA FISCALÍA GENERAL, en su artículo XI.II) Proceso abreviado. Art. 272. Literal c): Forma de cumplimiento de la pena: “El imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía. En caso de ser en su totalidad pena privativa de la libertad, la prisión será de cumplimiento efectivo, no aplicando el beneficio de la libertad anticipada, ni el beneficio de reducción de pena por trabajo y/o estudio.”
4) Sobre la revocación de la interlocutoria Nro. 3773/2024 de fecha 17/10/2024, la totalidad de los integrantes de la Sala discrepa que se deje sin efecto lo ya oportunamente dispuesto y en el punto comparte con la Defensa en cuanto a que el error no se pude enmendar en perjuicio del encausado. Por tanto, a criterio de la Sala la liquidación anterior no debe ser modificada y en este aspecto se revocará la recurrida y se deberá estar a la liquidación de fs. 12 de fecha 28 de Octubre de 2024.
En ese sentido se dictó sentencia n° 593/2025 en IUE 583-181/2022 afirmando: “El Juzgado de Ejecución generó una legítima expectativa al penado, que no puede ahora dejarse sin efecto por el error padecido por la Oficina Actuaria y por la Sra. Jueza. La reliquidación de pena de fecha 11/12/2024 (fs. 143) fue aprobada por ausencia de oposición en el plazo legal, por lo cual la resolución quedó ejecutoriada. (…) entendemos que por una razón exclusivamente de justicia, debe mantenerse la reliquidación aprobada, que es la del 11/12/2024 que fijo el vencimiento de pena para el 29/01/2026”.
Sin perjuicio que en lo sucesivo no se realicen nuevas reliquidaciones por redención de pena, en mérito a las razones expuestas por la mayoría de la Sala en considerando n° 3 de esta sentencia.
En mérito a las consideraciones expuestas, las normas citadas y la previsión de los arts. 358, 359 y 362 del CPP y 254 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
por MAYORÍA de votos, CONFIRMASE EN la interlocutoria Nro. 3983/2025 EN CUaNTO EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE REDENCIÓN DE PENA.
por unanimidad de votos, rEVÓCASE EN CUANTO dispONE dejar sin efecto la interlocutoria nro. 3773/2024, QUE HIZO LUGAR A LIQUIDACIÓN DE PENA ANTERIOR, la que se mantiene.
notifiquese y Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro.
Dra. Carla M Cajiga Secretaria Letrada.
DISCORDE PARCIALMENTE la Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras por los siguientes fundamentos.
I) En relación a la procedencia del instituto de redención de pena en caso de condena dictada en proceso abreviado, entiendo que el acuerdo realizado entre la Fiscalía y el imputado asistido de su Defensa que da base a la sentencia de condena dictada en proceso abreviado, no hace inaplicables institutos propios de la etapa de ejecución de sentencia, como lo son la redención de la pena y la libertad anticipada (arts. 291 y 298 del CPP, respectivamente). La redacción del art. 273.5 CPP no es clara y sobre ella se comparte lo afirmado por el TAP 4° Turno en cuanto a que "la expresión de manera efectiva y en todos sus términos consagrada en la norma mencionada, refiere exclusivamente a privación de libertad ambulatoria, nada dice respecto al régimen legal de ejecución de la pena" (sentencia nº 111/2022).
En consecuencia, no debe hacerse una interpretación restrictiva de un derecho que asiste al penado en etapa de ejecución de sentencia como es la redención de pena y que sólo ha sido declarado inaplicable para determinados delitos por el art. 86 de la Ley 19.889.
Cabe citar al respecto la opinión doctrinaria del Profesor Ignacio Soba: “... La exclusión del beneficio debería surgir de modo expreso y claro de la regulación de ese beneficio o de la regulación del abreviado. Por ejemplo, indicándose que el cumplimiento efectivo de la sentencia, también debe ser un cumplimiento total o integral y que no da lugar a la aplicación de la libertad anticipada u otro tipo de beneficio. Ello tampoco se excluye expresamente a partir de la redacción dada al art. 273.5 por parte del art. 27 de la Ley No 19.889. En caso de duda entiendo que se debe postular la conservación o vigencia del beneficio" (Soba. Proceso penal uruguayo... La Ley, 2020, p. 121; cf. Long Álvarez, El funcionamiento del abreviado en la etapa de ejecución: libertad anticipada y redención de pena, en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, ps. 313/319
II) Admitida la redención de pena para condenas impuestas en proceso abreviado, corresponde el análisis de los agravios.
2.1.- En primer lugar, en relación a la aplicación de la norma en el tiempo, debe señalarse que el instituto de la redención de pena fue creado por el art. 13 de la Ley 17.897 y su alcance fue limitado por el art. 86 de la Ley 19.889 del año 2020, que le dio nueva redacción a la norma original. En el inciso final de la nueva redacción se dispone: “Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes) …”.
Es decir que la ley mediante este inciso suprimió el beneficio de la redención de pena con carácter general para ciertos delitos.
El inc. 7 del mismo artículo dispone: "La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo”. La norma fue reglamentada por Decreto 407/2021 promulgado el 16/12/2021 y publicado el 23/12 / 2021 En el proceso abreviado el imputado AA aceptó los hechos reseñados en la audiencia, que surgen documentados también en el acuerdo agregado a fs. 1 de este testimonio. Por esos hechos fue condenado en sentencia ejecutoriada. El accionar delictivo que se imputó a AA fue realizado en los meses de febrero y marzo de 2023. En consecuencia, la norma restrictiva ya estaba vigente y el agravio no es de recibo.
2.2.- En segundo lugar, AA fue condenado por la comisión del delito de Organización de actividades de narcotráfico previsto en el art. 32 del Dec-ley 14.294, en calidad de cómplice.
Como ya se señaló, el art. 13 de la Ley 17.897 en su actual redacción dispone la exclusión del régimen de redención de pena por trabajo o estudio, a los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), entre otros.
El legislador expresamente excluyó de la aplicación del beneficio “los condenados por los delitos …”, sin hacer distinción del iter criminis ni el grado de participación, cómo si lo hizo en otros institutos por ej. art. 295 bis del CPP.
El art. 14.2 del CPP establece: “Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado”.
Sobre la interpretación de las normas dijo el TAP 4º Turno en sentencia n° 816/2022 que se pronuncia sobre libertad anticipada, pero que entiendo aplicable a la redención de pena: “Al respecto deben tenerse presente lo preceptuado en el art. 14 del CPP, con el nombre de “Interpretación e Integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la Norma Procesal Penal”, del Título I “De los Principios Básicos y del Régimen de la Norma Procesal Penal”, del Libro I “Disposiciones Generales”. Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, como no podría ser de otra manera pues el Instituto de la Libertad Anticipada forma parte del mismo.
“En tal sentido, deben tenerse en cuenta que los arts. 301 bis y 301 ter consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la libertad ambulatoria antes de cumplir íntegramente la pena privativa de libertad impuesta. Como tales son de interpretación estricta, conforme a las máximas que informan el derecho penal patrio. No es posible extender restricciones a situaciones que no han sido previstas expresamente y los artículos en cuestión aluden en un caso a la comisión de ciertos delitos y en el otro a la reiteración o reincidencia en determinados ilícitos.
“Sin embargo, tanto en uno como en otro supuesto debe tratarse de un delito consumado. En efecto, en ninguna de las disposiciones mencionadas se hace referencia al conato, lo que implica que cuando el delito no se consumó no rige la excepción consagrada.
“Al respecto debe tenerse en cuenta que cuando la ley 19831, promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 de setiembre de 2019, se consagró la libertad vigilada, se excluyeron del beneficio una serie de delitos enumerados taxativamente y aquí si se dijo que eran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables. Lo mismo ocurre cuando la ley 19889 consagró la libertad a prueba. Se excluyeron determinados delitos enumerados taxativamente y se dijo que podrían ser consumados o tentados y también cualquiera fuera el grado de participación de los responsables”.
En el mismo sentido se pronunció el TAP 1er. Turno en reciente sentencia n° 602/2025: “Así, en el ámbito de las exclusiones previstas en los arts. 301 bis y ter del CPP, en términos perfectamente trasladables al régimen de la redención, la Sala en Sentencias 511/2022 y 116/2024 ha expresado: ‘Conforme el art. 14.2 del CPP, en caso de duda en la interpretación de una norma procesal: ‘...se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.’ “Pues bien, de la Constitución de la República se extrae el derecho a la libertad (art. 7), la que sólo puede ser privada por leyes de interés general y en las hipótesis previstas en el art. 15 de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente los principios generales del derecho (libertad, legalidad, igualdad, entre otros) y específicos del derecho penal y proceso penal como lo son: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, irretroactividad de la ley penal, in dubio pro reo, entre otros.
“En definitiva, siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal.” “De lo que viene de expresarse, se concluye que cuando el legislador en el art. 86 de la ley 19.889 establece que es inaplicable el beneficio de la redención en determinados delitos, los que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado de los mismos, no corresponde efectuar una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato, cuando ello claramente va en perjuicio del penado/a y vulnera principios que rigen nuestro derecho penal y procesal penal: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, interpretación de la ley favoris rei, interpretación estricta de la misma e in dubio pro reo”.
Entiendo que los conceptos son trasladables al grado de participación en el delito, ya que cuando el legislador quiso disponer la restricción de institutos liberatorios a todos los grados de participación delictual así lo hizo, tal es el caso de la libertad vigilada (art. 19.831) y la libertad a prueba (art. 295 bis), siendo ésta última un instituto instalado por la misma Ley 19.889 que modificó el art. 13 de la Ley 17.897.
Por lo que concluyo que cuando en el art. 86 de la Ley 19.889 se dispuso que la redención en determinados delitos es inaplicable a los delitos que enumera, sin hacer referencia al grado de participación, debe entenderse que se refiere a condenas en calidad de autor. Extender la norma restrictiva a otras formas de participación va en perjuicio del penado y vulnera los principios que rigen nuestro proceso penal antes señalados por la Sala de 1er. Turno.
En consecuencia, entiendo que en el caso corresponde admitir el instituto de la redención de pena.
Por lo expuesto, VOTO por revocar la interlocutoria n° 3983/2025 ordenando se proceda a la reliquidación de pena por redención solicitada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.