Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dr. Gustavo Iribarren Busso Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal ( discordia parcial)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ANSOLABHERE LALUZ, KARNA y otros C/ ESTADO. PODER JUDICIAL. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS”; IUE 2-57574/2024 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud de la apelación deducida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria N.º 179/2025 y por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 83/2025, dictadas ambas por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento interlocutorio número 179/2025 (fs. 549 - 555) de fecha 13 de febrero de 2025, se dispuso, en lo que interesa a la instancia:
“ Desestímase las excepciones de caducidad, cosa juzgada eventual y transacción (o convenio colectivo), sin especial condenación procesal.” Por la sentencia definitiva número 83/2025 , (fs. 661/665) de fecha 12 de setiembre de 2025, se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.
II.
De fojas 668 a 672, compareció la parte actora, y dedujo apelación contra lo resuelto por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado; agraviándose en síntesis, por entender que, contrariamente a lo consignado en la recurrida, la incorporación de los funcionarios judiciales al Sistema Nacional Integrado de Salud y las retenciones que se les practicaran por concepto de FONASA implicaron una reducción de su salario líquido. Los aumentos salariales previstos en los artículos 388 y 389 de la Ley N.º 17.930 y aplicados mediante los Decretos N.º 41/008, 42/009 y 20/010 constituyeron incrementos generales para los funcionarios públicos, anteriores a la creación del FONASA y no destinados a compensar la reducción provocada por las retenciones que se les realizaran en tal concepto. Considera que no se valoraron adecuadamente las resultancias de autos, en particular, el pago de una partida denominada “Sub. FONASA Ley 18.211”, lo que evidencia que los aumentos salariales no estaban destinados a neutralizar las retenciones efectuadas por dicho concepto.
Sostiene además, que la disminución del salario líquido se encuentra acreditada mediante el cotejo de los recibos de sueldo de febrero y marzo de 2008, cuestionando la conclusión de la recurrida en cuanto a que no se probó dicha reducción, así como el criterio utilizado para efectuar la comparación salarial.
Releva pronunciamientos de otras Sedes y Tribunales de Apelaciones que habrían resuelto en sentido favorable en situaciones análogas, así como informes periciales producidos en procesos similares, los que concluyen que a partir de marzo de 2008 se produjo una disminución en los salarios líquidos derivada de los aportes al FONASA.
Solicita, en definitiva, la revocatoria de la sentencia impugnada y el acogimiento de la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 677 a 686 comparece la parte demandada, Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, evacuando el traslado conferido y fundando el recurso de apelación admitido con efecto diferido la sentencia interlocutoria N.º 179/2025.
Se agravia por el no acogimiento de la excepción de caducidad, sosteniendo que la pretensión deducida no constituye un reclamo por diferencias salariales sino un reintegro de tributos, en tanto los aportes al FONASA revisten naturaleza de contribuciones especiales de seguridad social. Afirma que resulta aplicable el régimen de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley N.º 11.925, cuyo plazo de cuatro años habría transcurrido ampliamente desde que la acción se tornó exigible en el año 2008, citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de Tribunales de Apelaciones en lo Civil en apoyo de dicha interpretación.
Le agravia asimismo la desestimatoria de la excepción de cosa juzgada eventual y/o transacción o convenio colectivo, argumentando que el objeto del presente proceso pudo y debió haber sido incluido en los procesos anteriores promovidos por los accionantes, por lo que su omisión determina la preclusión del derecho a reclamarlo en un nuevo juicio.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la sentencia de primera instancia valoró correctamente la prueba y aplicó adecuadamente los arts. 4 y 9 de la Ley N.º 18.131, concluyendo que no existió reducción del salario líquido de los actores. Los aumentos salariales otorgados a partir de enero de 2008, previstos en los arts. 388 y 389 de la Ley N.º 17.930, determinaron incrementos nominales superiores a los descuentos correspondientes al FONASA, lo que permitió mantener el salario líquido conforme a la normativa vigente.
Afirma que la interpretación de la parte actora desconoce el régimen legal aplicable, en tanto los aportes al FONASA constituyen contribuciones personales previstas por la Constitución y la ley, y la normativa invocada no estableció compensación salarial alguna ni obligación del Estado de asumir dichos aportes.
Finalmente, sostiene que el cotejo de salarios efectuado por la actora entre los meses de febrero y marzo de 2008 resulta incorrecto, por cuanto los ajustes salariales de los funcionarios públicos se otorgan anualmente en enero, debiendo efectuarse la comparación con el salario anterior al ajuste correspondiente.
Solicita se revoque la sentencia interlocutoria apelada y se amparen las excepciones opuestas; en subsidio, se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, manteniéndose la sentencia recurrida; y en subsidio, para el caso de revocarse la definitiva recurrida y disponerse condena se tenga en cuenta que no corresponde reintegro de los adicionales FONASA.
IV.
De fs. 689 a 692, comparecieron los actores, evacuando el recurso en traslado y abogando por la confirmatoria, por considerar que la correcta sentencia interlocutoria atacada no resulta conmovida por los agravios introducidos por el demandado Poder Judicial.
Expresaron no compartir la argumentación de la contraria en cuanto califica la pretensión como de naturaleza tributaria y sostienen que en autos se reclama el cobro de diferencias salariales o compensaciones por las retenciones efectuadas por concepto de FONASA y no el reintegro de tributos. La pretensión deducida posee naturaleza laboral, en tanto la relación existente entre los funcionarios públicos y el Estado configura una relación de trabajo subordinado, caracterizada por la prestación personal de servicios, permanencia en la actividad, subordinación jurídica y remuneración. En tal sentido, afirman que el funcionario público es un trabajador alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo subordinado, resultando aplicables los principios sustantivos del Derecho del Trabajo.
En el ámbito de las relaciones laborales, la autonomía de la voluntad se encuentra limitada por el orden público, por lo que no corresponde trasladar sin restricciones el instituto de la cosa juzgada eventual propio de las relaciones civiles y comerciales; aun admitiendo la existencia de dicho instituto, su aplicación resultaría improcedente respecto de la pretensión deducida en autos.
El reclamo promovido no constituye un planteo en cascada ni una división artificial de demandas, ni desconoce el alcance de decisiones adoptadas en procesos anteriores; los procesos previos promovidos por los funcionarios judiciales respondieron a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes, vinculadas al denominado “enganche” salarial derivado del artículo 64 de la Ley N.º 18.719 y a los reclamos colectivos surgidos en ese contexto. Admitir la tesis sostenida por la demandada implicaría impedir que los funcionarios judiciales que participaron en dichos procesos puedan posteriormente reclamar por hechos o circunstancias distintas, lo que generaría consecuencias adversas para sus derechos y afectaría el principio de seguridad jurídica.
Seguidamente realizan precisiones respecto a la “adhesión formulada por la demandada al recurso de apelación contra la sentencia definitiva”, las que no se analizarán, puesto que en autos la demandada no dedujo adhesión alguna.
En definitiva, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria y se haga lugar al recurso de apelación deducido por su parte, acogiéndose la demanda promovida en autos, con expresa condena en costas y costos.
V.
Franqueada la alzada por providencia N.º 3750/2025 (fojas 694), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 699 vuelto), ordenándose la reposición de tributos omitidos, cumplido lo cual, pasaron los autos a estudio (fs. 705) con fecha 24 de febrero de 2026.
Surgiendo de la causa que la Dra. Schroeder permaneció con licencia reglamentaria el día 5/3/2026 y licencia médica el día 13/3/2026.
Suscitándose discordia parcial entre las Sras. Ministras integrantes naturales de la Sala, se practicó el respectivo sorteo de integración (fs. 716).
Resultó sorteado en primer lugar el Dr. Gustavo Iribarren Busso, con quien se arribó al número de voluntades necesarias para emitir la presente decisión, acordándose con fecha 11 de agosto del corriente el dictado de la presente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, con la voluntad de sus miembros naturales confirmará la sentencia interlocutoria recurrida; y debidamente integrado confirmará la sentencia definitiva resistida; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente
II.
En la subcausa, la parte actora, integrada por funcionarios del Poder Judicial, peticiona que se condene a la parte demandada Poder Judicial (SCJ), a pagarles una suma equivalente a todas las retenciones que se les han practicado en sus haberes por parte del Poder Judicial por concepto de aportes al FONASA, por los cuatro años anteriores al emplazamiento de la demandada, con más reajustes e intereses.
En los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, se relaciona el incumplimiento, por parte de la demandada, del artículo 9 de la Ley 18.131, que prohíbe la afectación del salario líquido de los funcionarios incorporados al FONASA. Los accionantes consideran que al serle quitada la cuota mutual de que gozaban en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 17.707, y retenérseles lo correspondiente al nuevo tributo (Fonasa), disminuyó su ingreso líquido mensual, vulnerándose la previsión del art. 9 de la Ley 18.131.
Al contestar la demanda, el Poder Judicial, opone la excepción cosa juzgada eventual y/o transacción y/o convenio colectivo y de caducidad, y alegando que, al tenor del petitorio de la contraria, estamos en presencia de una pretensión de devolución de tributos, habiendo operado la caducidad (art. 39 Ley n° 11.925). Agrega además razones de fondo por las que, según considera, se debe rechazar la demanda.
Los accionantes evacuaron las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con expresa condena en costas y costos. En relación con la excepción de caducidad, sostienen que la pretensión deducida constituye un reclamo por diferencias salariales o compensación derivada de la reducción ilegítima del salario líquido de los funcionarios judiciales, por lo que resulta aplicable el régimen relativo a remuneraciones personales de funcionarios públicos. Asimismo, señalan que el derecho reclamado se genera mes a mes, motivo por el cual el reclamo se limita al período no prescripto. En cuanto a la excepción de cosa juzgada eventual, transacción y/o convenio colectivo, se expresa que no se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, dado que el presente proceso refiere a créditos distintos de los reclamados en procesos anteriores. Asimismo, esgrime que la aplicación de la cosa juzgada eventual resulta improcedente, especialmente tratándose de créditos de naturaleza laboral regidos por el principio de irrenunciabilidad. Señalan que no existen transacciones ni convenios colectivos que comprendan los rubros reclamados en autos ni que impliquen renuncia a dichos derechos.
En oportunidad de dictarse el despacho saneador, a fs. 549-555, el Sr. Juez a quo, mediante la providencia 179/2025 desestimó las excepciones opuestas.
Tal proveimiento, fue apelado por el excepcionante, deduciendo los agravios que se analizarán seguidamente.
Corresponde precisar asimismo, que en oportunidad de la audiencia preliminar, se tuvo por desistida de la pretensión a la accionante Karina Ansolabhere atento a su incomparecencia, pronunciamiento que atento a la no expresión de fundamentos al apelar la sentencia definitiva, ya que a la apelación anunciada en audiencia se le consignó efecto diferido, ha devenido firme.
III.
Las integrantes naturales de la Sala, por unanimidad (aunque por diversos fundamentos en relación a la caducidad) arriban a la conclusión que la apelación deducida contra lo resuelto por la providencia 179/2025 no resulta de recibo.
Respecto a la alegada caducidad de los créditos reclamados, como han expresado en sentencia N.º 161/2024, en caso de similares aristas en términos trasladables mutatis mutandis, al subjúdice:
“ Las Dras. Schroeder y Rodríguez en lo que refiere a la naturaleza del reclamo, consideran que éste es de naturaleza salarial, por lo que el instituto aplicable es el de la prescripción previsto en el art. 8 de la Ley 16.226 y no el de la caducidad previsto en la Ley 11.925, por lo que debe revocarse la recurrida en el punto.
Cuando se trata de establecer la extinción de acciones por diferencias salariales de funcionarios públicos, la jurisprudencia ha sostenido dos posiciones. Una, que el art. 8 de la Ley 16.226 no hizo más que equiparar el plazo de caducidad de las acciones por estos créditos con el general del art. 39 de la Ley 11.925, para cualquier reclamo contra el Estado, estableciendo la caducidad de todos los créditos contra el Estado “de cualquier naturaleza u origen” y que, pese a la denominación de prescripción dada por el art. 8 de la Ley 16.226, la misma no importa un tratamiento diferencial del régimen de extinción de los créditos por remuneraciones. Esta tesis sostiene que “se trata en puridad de una caducidad y no de prescripción pese a la denominación realizada en ese texto legal. Y es que no se puede entender que la ley cree sistemas diversos entre los créditos de naturaleza indemnizatoria y remuneratoria /…/ (El art. 106 de la Ley 15167) “no crea un nuevo régimen, especial y exclusivo para créditos de esta naturaleza, sino que se integra al sistema, haciendo variar, para el caso, el plazo de extinción de los derechos que se pudieran reclamar, lo único que hizo fue acotar el plazo de caducidad, pero permitiendo que el mismo continuara integrando el sistema de extinción del derecho a reclamar contra el Estado; incluso podría recordarse que luego, conforme a lo dispuesto por la Ley 16226 su art. 8 volvió al plazo de cuatro años, desde ese punto de vista la situación volvió a ser coincidente con la general, no modificó dicho régimen, máxime cuando así lo establece expresamente el art 22.” La segunda posición, sostiene que “la naturaleza salarial que la Sala ya ha reconocido en los créditos que reclaman los actores descarta la aplicación de la Ley 11.925, que consagra un régimen general de caducidad, que no alcanza a los créditos salariales.” (RUDP 1-2 2010 Anuario de Jurisprudencia 2009, TAC 6° Sentencia N° 283/2009 Klett (r), Hounie, Martínez; caso 205). Igual posición respecto al instituto aplicable al régimen extintivo de créditos por remuneraciones personales de los funcionarios públicos puede verse en sentencias citadas en RUDP 1-2/2009, Anuario de Jurisprudencia 2007-2008 casos 196 (TAC 1° Sentencia N.º 332/2007 Castro (r), Vázquez, Salvo) y 197 (TAC 1° Sentencia N° 55/2008 Salvo (r), Castro, Vázquez) que califican el término previsto por el art. 8 de la Ley 16226 -modificativo del art. 106 del Dec –Ley 15.167- como plazo de prescripción y no de caducidad.
Las citadas Ministras entienden que el objeto del reclamo son créditos salariales en función de lo siguiente:
El fundamento de la demanda consistió en lo establecido por el art. 9 de la Ley 18.131 que facultó al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) así como al Poder Judicial en el régimen creado por esa ley. Dicha norma también estableció que “La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 7° no podrá significar reducción de salario líquido.” El reclamo de los actores se fundó en que la demandada Poder Judicial no cumplió con su obligación de fuente legal de ajustar su salario a partir de la aplicación de las retenciones por FONASA de manera que el nuevo gravamen creado no significara reducción de su salario líquido.
No se fundaron en que las retenciones no debieron hacerse por parte del Poder Judicial a partir de la incorporación de sus funcionarios al SNIS, ni en el hecho de no ser efectivamente contribuyentes de dichos gravámenes de fuente legal. No se trata de una acción dirigida a obtener la restitución de aportes o su devolución, en cuyo caso el BPS en tanto sujeto activo y administrador de la obligación tributaria podría tener interés o ser el legitimado pasivo de la pretensión.
No se discutió la incorporación de los actores al SNIS ni que la misma significara la creación de aportes al FONASA, ni que el cuantum de los aportes fuera el que por ley correspondiera. En otras palabras, no se atacó el tributo (aporte al FONASA) en ninguno de sus aspectos (ni su calidad de contribuyentes, ni la legitimidad de su creación de fuente legal, ni la configuración de los elementos del hecho generador, ni la calidad de agente de retención del PJ, ni la exigibilidad del aporte). El objeto de la demanda no trata de devolución de aportes ni de ningún reclamo propio de la materia tributaria.
Por el contrario, reconociendo el derecho del sujeto activo de la obligación tributaria a recaudar los fondos con aportes sobre sus salarios, los actores reclamaron que el Poder Judicial les pague el equivalente a la detracción producida en sus salarios líquidos por efecto (indirecto) del gravamen que comenzó a pesar sobre ellos.
No puede entenderse que la acción entablada es una acción de repetición de pago en cuyo caso el legitimado pasivo tendría que haber sido el BPS. Cuando el artículo 75 contempla los casos en que “el contribuyente tenga derecho a devolución” refiere a devolución que el organismo Fiscal deba hacer, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos.
El artículo 9 de la ley 18.131 refiere a dos tipos de obligaciones: la obligación tributaria en cabeza del contribuyente (funcionario que se incorpora al SNIS) por cuyo efecto realiza los aportes que se le descuentan del salario y el responsable tributario (en este caso agente de retención) retiene y vierte al Fisco y por otro lado la obligación de pago del salario en cabeza del jerarca del organismo en el que el funcionario cumple su trabajo (Poder Judicial). Lo que dice la norma es que el funcionario no podrá percibir un salario líquido menor al que percibía antes de incorporarse al SNIS y aportar al FONASA.
La causa de la pretensión radica en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 18.131 que, a criterio de los actores no fue cumplido por la demandada.
Lo establecido por la referida norma, necesariamente debía traducirse en un aumento del salario que compensara por lo menos la reducción del salario líquido que se producía con la incorporación al SNIS y aportación al FONASA. Salario líquido es la suma de dinero resultante luego de realizar al salario nominal los descuentos legales.
Se trata de establecer entonces si, con la incorporación al SNIS los funcionarios vieron reducidos sus salarios líquidos o no. No importa si el beneficio anterior (pago de cuota mutual) perdido -o si se quiere sustituido- era menor al obtenido como contrapartida de su aporte al FONASA e incorporación al SNIS, o que nada se hubiera previsto para los funcionarios de otros organismos con relación a la incidencia en sus salarios líquidos, de las detracciones que debieran realizarse por aportes al nuevo sistema. Lo que interesa es el cumplimiento de la disposición legal. No es el BPS el deudor del salario del funcionario judicial sino el Poder Judicial en la persona de sus jerarcas.
La obligación reclamada (diferencia de salarios) deriva de la relación funcional existente entre los accionantes y el PJ. Este es el organismo obligado a pagar el salario (cuyo incumplimiento parcial se alega) a cambio del cumplimiento de las funciones y tareas asignadas al cargo de cada uno de los actores. En efecto, los actores fundaron su reclamo en que el PJ debió abonarles un complemento salarial no inferior al monto que se les descuenta por concepto de aportes al FONASA. Alegaron que las diferencias de salario se generaron por la afectación de su salario líquido en ocasión de efectuarse las retenciones porcentuales progresivas correspondientes a los aportes al FONASA, en contravención de lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 18.131.
Establecida la naturaleza salarial de los créditos reclamados, deberá analizarse si las eventuales obligaciones reclamadas se encuentran extinguidas por prescripción. Conforme a lo dispuesto por el art. 1325 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado. La demanda le fue notificada el 29.10.2023 y lo reclamado son los cuatro años hacia atrás desde el emplazamiento, razón por la cual no operó la prescripción.
La Dra. García Obregón , por su parte, considera, que de la lectura del petitorio formulado en la demanda, transcripto supra, surge que lo que se peticiona es una suma equivalente a todas las retenciones por concepto de FONASA y no la diferencia entre el salario líquido que percibiría un funcionario sin descuento FONASA, y el salario líquido que percibe actualmente con retención de FONASA. Así expresó en la citada sentencia, fundando su posición: “Sostienen los actores, que no se pidió el reintegro de lo retenido por concepto de FONASA, sino de una suma equivalente; no obstante ello, cuando se peticionan reintegros de tributos que se abonaron pero que no se debían, la reparación será siempre una suma equivalente a la incorrectamente retenida y volcada en el organismo correspondiente, ya que si bien no se debe confundir la especie a medir (el tributo) con el patrón de medida (equivalente a una suma de dinero), se debe tener presente que cuando éste hace inequívoca referencia a aquél, será sin dudas porque está aludiendo al tributo mismo.
Conforme el principio constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa, con su consecuente principio de bilateralidad, el demandado esgrimió sus defensas estando a lo pedido, como consecuencia de lo cual opuso la caducidad.
Asentar adecuadamente la correspondencia entre el capítulo de hechos y el petitorio, así como formular este último mediante expresiones que ofrezcan un sentido inequívoco al objeto de la petición, es carga del accionante, siendo que la parte demandada ensaya su defensa con base en lo pedido por su contraria y con independencia de lo que ésta sopesara en su fuero interno, sin perder de vista que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del CGP “Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada...”.
Milita en favor de esta decisión el hecho de que dificultosamente podría extraerse, del petitorio analizado, una base de cálculo para condenar a la parte demandada a abonar a los accionantes sumas de dinero por diferencias salariales no relacionadas con el total descontado por concepto de FONASA, sin incurrir en incongruencia extra petita.
Teniendo presente entonces, que en su demanda los actores reclaman suma equivalente a todas las retenciones practicadas por aportes al FONASA, lo que ratifican al evacuar el traslado de las excepciones planteadas por los demandados, estamos sin dudas, ante una acción reparatoria patrimonial, y por consiguiente el instituto aplicable es la caducidad, aunque no con el alcance asignado en el primer grado.
Conforme el artículo 39 de la Ley 11.925: “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.”. Y en el inc. 2o. dispone: "Esta caducidad se operará por períodos mensuales...".
Teniendo en cuenta que los accionantes solicitan el pago de una suma equivalente al monto retenido en forma mensual de su salario por aportes al Fonasa, el hecho constitutivo del incumplimiento lo constituye cada pago del salario realizado por la demandada, violando, según alega la actora la normativa vigente. No se puede hablar de un solo hecho generador de incumplimiento ni de un incumplimiento continuado, sino de varios hechos constitutivos de incumplimiento, por lo que en tanto reclamaron los créditos generados “por los 4 años anteriores al emplazamiento”, (siendo que la caducidad se interrumpe por la presentación de la demanda, obviamente de fecha anterior al emplazamiento) ello determina que el reclamo no se encuentra perjudicado por la caducidad, confirmándose la recurrida en el punto.” Por consiguiente, el agravio de la demandada Suprema Corte de Justicia relativo a que en el caso operó la caducidad total del reclamo no es de recibo y será desestimado, puesto que ya sea que se trate de prescripción o caducidad, en tanto lo reclamado se genera mes a mes, con cada pago mensual, el reclamo de los accionantes no se encuentra perjudicado en su totalidad, sino limitado a los 4 años anteriores a la presentación de la demanda o al emplazamiento en su caso, desestimándose el agravio deducido.
En relación a las restantes excepciones desestimadas, de cosa juzgada y/o eventual transacción y/o convenio colectivo, tampoco resulta de recibo el agravio deducido por la parte demandada, puesto que la Sala comparte plenamente las conclusiones expuestas por el a quo en el punto, tratándose el reclamo del 26% de recuperación salarial uno de diversa índole al tramitado in folios, aquel refiere a un aumento no otorgado y el presente a la devolución de sumas descontadas por aportes al FONASA. Se trata de causas y objetos diversos, por lo que en modo alguno se configura cosa juzgada, denotando, por otra parte, lo genérico del planteo que refiere a la alegación tanto de cosa juzgada, y/o transacción y/o convenio colectivo, la sin razón del mismo.
IV.
Ingresando al análisis de los argumentos de mérito en que se funda el reclamo, entiende la Sala integrada, aunque con los matices que se dirán, que el reclamo no resulta de recibo, correspondiendo confirmar la desestimatoria, en virtud de los fundamentos, que se pasan a detallar.
Los Sres. Ministros que conforman la mayoría en el presente, ya han tenido oportunidad de analizar en profundidad los argumentos que conforman el debate en el curso de la primera instancia, así como en las cadenas argumentales desarrolladas por las partes al impugnar y contestar la impugnación, puesto que resultan idénticos a los expuestos en casos análogos, resueltos recientemente, y mantendrán la posición expuesta en sus respectivas Salas.
Así ha expresado el Dr. Iribarren: “ A los efectos de conceder claridad a la exposición de los argumentos jurídicos que en opinión de la mayoría están llamados a decidir el caso, conviene inaugurar el análisis indicando que la pretensión deducida en autos por funcionarios del Poder Judicial parte de una circunstancia no controvertida, tal como es la percepción por parte de estos, de conformidad con el art. 15 de la ley 17.707 de la cuota de afiliación al sistema mutual; régimen que quedó alterado con la creación del SNIS (ley 18.131), al grado que el art. 14 de la ley 18.131 derogó todo otro régimen de cobertura asistencial, contemplando fases especiales de transición para aquellos beneficiarios que, como los accionantes, tenían hasta entonces un régimen especial de cobertura mutual .
Así, el art. 9 de la ley 18.131 estableció:"Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4o de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.” Y el artículo 68 de la ley 18.211 impuso la incorporación del inciso 16 Poder Judicial al SNIS a partir del 1 de enero de 2008, indicando su inciso segundo: "Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación...”.
En ese marco, y no obstante la previsión legal de incorporación desde el 1 de enero de 2008 (fecha desde la cual opera el ajuste anual de recuperación salarial), los funcionarios del Poder Judicial se incorporaron efectivamente al nuevo sistema a partir de marzo de 2008, con inicio de sus aportes personales en forma progresiva al FONASA, conforme artículo 4 de la ley 18.131, lo que derivó en que desde entonces debieran efectuar aporte personal equivalente al 1% de las retribuciones sujetas a montepío en el año 2008, al 2% en el año 2009 y al 3% desde el año 2010.
En ese escenario, el debate de autos finca en conceder preciso alcance al art. 9 de la ley 18.131 , el que, como viene de verse, estableció un régimen particular para los funcionarios que ya tenían un régimen de cobertura (funcionarios de ANEP y funcionarios del PJ) por el cual se les aseguraba a los mismos la incolumidad de su salario líquido durante ese período en el que operó el régimen de aportación progresiva al FONASA (2008-2010). Con ello, la suerte de la pretensión de los actores pasa por decidir si la retención del aporte personal practicada en los sueldos de los funcionarios judiciales -del 1% en el año 2008, del 2% en el año 2009 y del 3% en el año 2010- significaron, en eventual contravención con lo establecido por el art. 9 de la ley 18.131, una rebaja o reducción de los salarios líquidos que percibían con anterioridad a su incorporación al FONASA.
En opinión de la Sala integrada, y contrariamente a lo sostenido en primera instancia, no asiste razón a los accionantes. Para motivar tal conclusión concurren los siguientes argumentos. El primero de ellos surge de apreciar que la ley estableció expresamente que el beneficio de la cuota mutual estaba llamada a quedar sustituida por el nuevo régimen general, estableciendo a tales efectos regímenes de transición que nunca se extendían más allá de la inserción de los funcionarios en el nuevo sistema.
Así, el art. 68 de la ley 18.211 indicó con claridad: "Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes." En el caso del Poder Judicial esa modificación estaba llamada a darse en forma progresiva en el transcurso del período 2008-2010, lapso en el que, a los efectos de no vulnerar el salario líquido de los funcionarios, el Poder Judicial debía sustentar la observancia de dicha regla con los fondos que le fueran asignados para dar cobertura a la cuota mutual; esto es con la administración del Timbre de Testamentos y Legalizaciones (TTL) previsto en la ley 17.707, el que, luego, desde diciembre de 2010 y de conformidad con el art. 647 de la ley 18.719, pasó a volcarse a Rentas Generales; modificación enteramente congruente con la interpretación que postula la mayoría de la Sala. De otro lado, corresponde poner énfasis en que el art. 9 de la ley 18.131, con su impedimento de reducción del salario líquido, procuraba que con la aplicación progresiva el funcionario mantuviera su cobertura de salud sin que ello supusiera una disminución (absoluta) de sus ingresos), solución que solapaba, hasta extinguirse, con los aumentos salariales anuales.
En el mismo sentido lo entendió el T.A.C. 2do., citando jurisprudencia del T.A.C. 5to.: "Como señaló el T.A.C. 5° Turno en sentencias nro . 195/2020 y nro. 196/2020, "... obvio es decir, que todo aporte que no estuviera previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, pero al decir la ley "salario líquido", ello significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos (sea por el concepto que fueren) y efectuados los descuentos legales.- ...". (T.A.C. 2do. França, Hernández, Pérez Brignani-, sentencia 1/2021 y sentencia 2/2021). Con ello, va de suyo que esa apreciación entre salarios líquidos debe realizarse año a año cotejando, el salario líquido del año previo a la incorporación al SNIS (2007) con el salario líquido -con su aumento- percibido en el año del ingreso al nuevo sistema (2008), y éste con el salario líquido -con su aumento- correspondiente al año 2009 (en el que el aporte aumentaba un punto porcentual), y éste con el salario líquido -con su aumento- correspondiente al año 2010 (en el que también el aporte aumentaba otro punto porcentual).
Tal criterio y sus consecuencias han sido expresadas por esta Sala en los siguientes términos: "Por otra parte, no puede dejar de ponerse de manifiesto el hecho que los salarios líquidos nunca fueron disminuidos, porque no corresponde comparar lo percibido en febrero de 2008 cuando ya se había integrado al sueldo el incremento de los salarios y además la recuperación salarial- con el de marzo de 2008 o subsiguientes, cuando ya se había comenzado a descontar la contribución especial. El comparativo debe ser, por ejemplo, entre el ingreso de diciembre de 2007 y uno posterior a marzo de 2008, y en ese caso el salario posterior es superior. Aunque no coincidan con exactitud las fechas de recuperación salarial (ley 17.930) con el inicio del aporte, aquél tuvo en cuenta éste, porque la idea era que los funcionarios públicos en general no sintieran el impacto de los aportes personales progresivos en sus salarios, lo que no quiere decir que no los asumieran nunca o que se los exonerara de los aportes. ... El beneficio -que no es otro que el que brinda el SNIS- es obtenido por todos y en consecuencia, la totalidad de la población está obligada al aporte." (T.A.C. 3ro. -Kelland, Opertti, Schroeder, Tovagliare) La Dra. Schroeder , considera que la cuestión debatida radica en el salario que debió (o no) pagárseles a los actores a partir de su incorporación al SNIS, teniendo en cuenta la modificación en el régimen de cobertura de salud de los funcionarios judiciales y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 18.131.
Hacer coincidir la incorporación al SNIS y la graduación de los aportes progresivamente a lo largo de tres años surge de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 18.131 y refiere en forma expresa a “los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley”. Esos son básicamente los funcionarios de la Administración Central, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Para el Poder Judicial (y ANEP) se sancionó una norma separada, diferente que es la del artículo 9 de la misma ley. Esta disposición establece “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4° de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley a funcionarios de otros organismos públicos estatales.” La pregunta es ¿por qué razón se añadió que en el caso de ANEP y el PJ la aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4° de la misma ley “no podrá significar reducción del salario líquido”o Véase que mientras el artículo 4° establece para los funcionarios allí mencionados (no ANEP ni PJ) que “A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un .....”, para ANEP y el PJ no establece que la aportación progresiva deba coincidir con la aplicación del ajuste de recuperación salarial sino que “no podrá significar reducción del salario líquido” Si el régimen de ANEP el PJ fuera el mismo que el del resto de los funcionarios públicos, habría bastado con Facultar al Poder Ejecutivo a su incorporación en las mismas condiciones que el artículo 4° y la prohibición de reducir con la aportación el salario líquido estaría de más.
Existe una explicación clara para diferenciar la situación del PJ y ANEP de las demás, como lo hace el artículo 9 de la Ley 18.131 que no está en el artículo 4 de la misma ley.
Y es que los funcionarios de ANEP y del PJ habían logrado una conquista laboral que fue la que se plasmó para el PJ en el artículo 15 de la Ley 17.707 con fondos financiados por el tributo creado por el artículo 21 de la misma ley (Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones). Lo anterior surge más claro todavía cuando el artículo 68 de la Ley 18.211, al tiempo que estableció la incorporación del Poder Judicial y la ANEP -entre otros organismos señalados-, a partir del 1º de enero de 2008, estableció en su inciso tercero que “Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.” Y luego, el Decreto 2/008 del 8 de enero de 2008 estableció que los colectivos de trabajadores del artículo 68 de la Ley 18.211 se incorporarán al SNIS no más allá del primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que lo harán no más allá de primero de julio de 2008.
El argumento de la demandada de que el ajuste salarial de enero de 2008 se produjo para respetar lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 18.131, no es cierto. Surge prueba específica en contrario, no sólo derivada del contenido de las normas analizadas sino de las comunicaciones del BPS al PJ y de la Dirección General del PJ a sus funcionarios. El BPS comunicó, el 30 de enero de 2008 que: “De acuerdo a lo previsto por el artículo 68 de la ley N.º 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y el artículo 1º del decreto Nº 2/2008 de 8 de enero de 2008, vuestra institución ingresará efectivamente en el nuevo Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) a partir del próximo 1º de marzo de 2008”. Señala luego las etapas que deben cumplirse y termina diciendo: “El cumplimiento de estas etapas permitirá de inmediato acceso a los beneficios del nuevo sistema, tanto de los trabajadores como de sus hijos, así como la correcta aplicación, a los primeros, de las tasas diferenciales establecidas por la ley antes mencionada” Firman Ernesto Murro por BPS y María Julia Muñoz por el Ministerio de Salud Pública.
Con fecha 18 de febrero de 2008, la Dirección General de los Servicios Administrativos del PJ envió circular comunicando que “El Poder Judicial ingresará al sistema el 1º de marzo de 2008”.
Entonces, cabe concluir que el ajuste salarial de enero de cada año en el caso del PJ no se estableció para cumplir el mandato del artículo 9 de la Ley 18.131. De otro modo, así se habría consignado, derogándose simultáneamente el tributo Timbre Registro de Testamentos o dándosele otro destino.
En cambio, se ajustaron los salarios y se siguió recaudando el Timbre Registro de Testamentos que seguía administrando la Suprema Corte de Justicia, aún después de la incorporación, en marzo de 2008, de los funcionarios judiciales al SNIS y su aportación al FONASA. Y siguió rigiendo el Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones bajo la administración de la Suprema Corte de Justicia hasta diciembre de 2010 inclusive.
Ésta decidió, en aquel momento, con ajuste salarial de enero de 2008 y todo, que: “En tanto no se dicte la reglamentación a que refiere el artículo 21 de la Ley N° 17.707, el producido de la Tasa del Registro de Testamentos y Legalizaciones, se destinará al aporte que los funcionarios deben realizar al FONASA, en forma igualitaria sobre la base de la recaudación promedio histórica mensual, entre la totalidad de cargos ocupados de todos los escalafones”.
Es decir, se estableció por parte de la Suprema Corte de Justicia, con los fondos que administraba producto del tributo antedicho, dar un subsidio destinado al aporte que los funcionarios deben realizar al FONASA.
De los antecedentes administrativos surge comunicación del Director General del PJ a la Directora General del MEF mediante la cual se expresa que el Poder Judicial se incorpora al SNIS a partir del 1° de marzo y solicita la habilitación del crédito correspondiente al 5% de aporte patronal.
Por resolución de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 2008 se dijo: “I) Que la decisión de efectuar los descuentos correspondientes al aporte por FONASA, que implicó la reducción del salario líquido, no fue precedida por el dictado de un acto administrativo expreso, constituyendo en consecuencia un acto administrativo tácito” “IV) que si bien la aportación del 1% significa disminución del salario, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.131, el Poder Judicial está obligado a cumplir con los aportes de precepto (arts. 3 y 4 Ley 18.131);” “V) que, sin perjuicio de ello, se procederá a solicitar la habilitación del crédito correspondiente, en virtud de que se está, efectivamente, afectando el salario líquido de los funcionarios” y Resolvió: “1°) No hacer lugar al recurso interpuesto 2°) Solicitar la habilitación del crédito correspondiente en virtud de la afectación del salario líquido de los funcionarios.” La Suprema Corte no hizo lugar al recurso interpuesto pero, a renglón seguido, en la misma resolución, dispuso solicitar la habilitación del crédito correspondiente “en virtud de la afectación del salario líquido de los funcionarios”.
Siguiendo con el análisis de los antecedentes administrativos, surge que, comunicado por el Director General del Poder Judicial a la Directora General del MEF la decisión de la Suprema Corte de Justicia solicitante el incremento del crédito presupuestal que permita recomponer el salario líquido de los funcionarios de este Poder del Estado a la fecha del ingreso al SNIS en nota del 3 de diciembre de 2008, el coordinador de la “Unidad de Presupuesto Nacional” del MEF contestó el 18 de diciembre de 2008 que “No corresponde entonces que Rentas Generales financie los aportes personales progresivos anuales de los funcionarios de ANEP del 1% en 2008, 1% en 2009.” Lo que sucedió con el Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones destinado al PJ para el rubro 0 y administrado por la Suprema Corte de Justicia, fue que el artículo 647 de la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010 dispuso que el producido del Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones creado por el artículo 21 de la ley 17.707 así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010 constituirán recurso de Rentas Generales.
Dado el contenido de dicha disposición, se dejó sin recursos presupuestales a la Suprema Corte de Justicia, para otorgar el subsidio compensatorio que, anteriormente, como administradora de esos fondos había dispuesto ante la afectación del salario líquido de los funcionarios por los aportes al FONASA.
El artículo 647 de la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010, al disponer que el producido del Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones creado por el artículo 21 de la ley 17.707 así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010 constituirán recurso de Rentas Generales sólo puede significar una de dos cosas: 1ª.) o bien la disposición del artículo 9 de la Ley 8.131 refería únicamente a los años de aportación progresiva de los funcionarios (2008, 2009 y 2010) en los que el aporte no podía significar reducción del salario líquido que se cumplió y agotó la finalidad de la norma; ya sea por vía del aumento general o bien por la vía de subsidio con los fondos provenientes del Timbre de Registro de Testamentos y Legalizaciones o, 2ª.) el artículo 647 de la ley 18.719 importó la derogación tácita del artículo 9 de la Ley 18.131.
En los estrados judiciales se ven muchas veces reclamaciones de diferencias de salarios de funcionarios públicos respecto a cuyas compensaciones no existe previsión presupuestal.
Esta situación da lugar a dos criterios en jurisprudencia. Uno, que sostiene que al no existir previsión presupuestal no puede condenarse al organismo respectivo al pago y otro que sostiene que esa falta de previsión no puede significar la denegatoria de un derecho consagrado normativamente.
En este caso, se trata de un crédito que tuvo previsión presupuestal y luego, por otra ley de presupuesto, fue expresamente quitado de la disponibilidad y administración del Poder Judicial. No cabe duda entonces que el legislador, a partir de enero de 2011 (fecha de vigencia de la ley de presupuesto de 2010) expresó su voluntad de no dar a los funcionarios judiciales una compensación salarial sustitutiva de los aportes personales al FONASA.
En conclusión: a partir de enero de 2011, por virtud de lo dispuesto por el art. 86 y 214 de la Constitución de la República y art. 647 de la Ley N° 18.719, la pretensión no tiene sustento normativo, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Finalmente, la redactora parte del análisis del art. 15 de la Ley 17.707, que establecía:
“Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.” El artículo 7 del Decreto Reglamentario Nº 57/004 dispuso:
“El Poder Judicial registrará mensualmente el beneficio, tanto para la Financiación 1.1 "Rentas Generales" como 1.2 "Recursos con Afectación Especial" transfiriendo mensualmente los montos correspondientes al Banco de Previsión Social en los plazos que éste establezca, por intermedio de la Tesorería General de la Nación.” Por su parte el Artículo 13 del Código Tributario preceptúa: “Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total al costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado. Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.” Por consiguiente, la naturaleza tributaria de las sumas involucradas resulta no sólo del destino fijado para las mismas, sino que también emerge de las normas, que indudablemente son regulatorias de una Contribución Especial de Seguridad Social: artículo 14 Ley 15.903, artículo 14 Ley 17.707, artículos 264 y 265 de la Ley 17.930, Leyes 18.131 y Ley 18.211. La llamada “cuota mutual” no era una partida de naturaleza salarial, sino una suma de dinero que se abonaba directamente por parte de la SCJ al BPS, a cambio de obtener el beneficio social correlativo para los funcionarios, un “subsidio” (art. 67 de la Constitución de la República). En tal marco normativo la SCJ celebra el convenio con el BPS en fecha 28 de mayo de 2004, en el que se da cuenta de que por la Ley 17704 se autorizó al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios presupuestados o contratados, transcurridos 6 meses de su ingreso al mismo. Y específicamente en su numeral “TERCERO” establece: “La totalidad del monto resultante para atender el pago de la cuota mutual de sus funcionarios, será transferida y acreditada por el Poder Judicial a través de la Tesorería General de la Nación al Banco de Previsión Social antes del 23 de cada mes”. } La posterior Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, crea EL FONDO NACIONAL DE SALUD, deroga la Ley 17946, el art. 14 de la Ley 15903 “y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial para beneficiarios del régimen creado en la presente ley”(es decir deroga el beneficio cuota mutual), prevé la inclusión al Sistema Nacional Integrado de Salud y establece la forma de financiación de dicho Fondo.
“Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Salud se integrará con los siguientes recursos:
Un aporte del Banco de Previsión Social…..(Omissis) Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento) que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío.
Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas en el literal anterior.
Artículo 4º.- El aporte referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley, para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas Generales o de quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales.
…..
Artículo 9º.- “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.” …… Y la Ley 18211, publicada el 13.12.2007, en su artículo 68 estableció. “Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder Judicial"….Omissis “Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las disposiciones de la presente ley.” Conforme el Decreto 2/008 de 8 de enero de 2008: “Los colectivos de trabajadores a que refiere el art. 68 de la Ley No. 18211, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del primero de marzo de 2008” Conforme la disposición legal los funcionarios del PJ ingresaron al sistema FONASA el 1.1.2008 (art. 68 Ley 18211), pero comenzaron a aportar a partir del 1.3.2008 (decreto 2/2008). Avala esta conclusión: 1. el hecho de que el beneficio denominado “cuota mutual” fue derogado tácitamente por el art. 14 de la Ley 18131, lo que ocurrió a partir del 1.1.2008; 2. el propio texto legal que así lo establece expresamente y 3. el hecho de que se prevea por la ley que el comienzo de la retención por aportes coincidirá con la aplicación del ajuste de recuperación salarial (art. 4 de la Ley 18131), siendo que los ajustes por recuperación salarial se otorgan, por disposición legal, en enero de cada año. Así dan cuenta los Decretos 41/2008 de fecha 23 de enero de 2008, 42/2009 de fecha 19 de enero de 2009 y 20/2010 de fecha 19 de enero de 2010.
Por lo tanto a efectos de constatar si el ingreso de los accionantes al FONASA, en el régimen de aportación progresiva, conforme lo dispuesto por la Ley 18131, significó disminución de su salario líquido, la comparación debe efectuarse con el salario líquido percibido antes de incorporarse la recuperación salarial al mismo, es decir entre los meses previos a enero de cada año y el mes en que se comenzó a aportar, puesto que la ley establece que la aportación coincidirá con la aplicación de la recuperación salarial. Ocurrió que en el caso de los funcionarios del PJ la recuperación salarial se reflejó en el salario del mes de enero 2008, y los aportes por Fonasa comenzaron a retenerse en marzo de 2008, pero ello no determina que la comparación deba realizarse entre los meses de febrero y marzo, sino entre el mes previo a aquel en que se plasmó la recuperación salarial y aquel en que se comenzó a aportar, puesto que es la Ley la que establece tal ecuación al referir que el comienzo de la retención por aportes coincidirá con la aplicación del ajuste de recuperación salarial (art. 4 de la Ley 18131).
Y la comparación entre los meses de noviembre/diciembre 2007 (previos a la recuperación salarial) con el mes de marzo 2008 (mes en que comienzan aportes Fonasa) no arroja una disminución en el salario líquido de los accionantes.
No es menor que la Ley establezca disminución del “salario líquido”, y no solo disminución del “salario”, siendo esta segunda variable la que parece subyacer en el reclamo.
En efecto, obvio es decir que todo aporte que no estuviera previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, pero al decir la ley “salario líquido”, ello significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos (sean por el concepto que fueren) y efectuados los descuentos legales.
No crea la Ley una suerte de compensación por aporte al Fonasa, siendo el alcance de la previsión legislativa limitado a que el aporte no signifique disminución del salario líquido, pero no que no signifique disminución alguna del salario, puesto que de seguirse este último razonamiento implicaría que los funcionarios judiciales no aportaran al Fonasa, lo que contraría la expresa disposición del art. 3 literal B de la misma Ley 18.131.
Si bien asiste razón a los accionantes respecto a que la SCJ en el año 2008 reconoció que existió disminución del salario líquido de los funcionarios por aporte al Fonasa, no así respecto a que tal admisión se prolongara desde 2008 en adelante, en tanto por más de 9 años ninguna gestión existió al respecto, que ameritara pronunciamiento alguno.
Frente a la solicitud de los funcionarios, en el año 2008, la SCJ dicta la Resolución 434/08 con fecha 16 de julio de 2008, y realiza la solicitud al MEF de habilitación del crédito correspondiente, la respuesta obtenida fue puesta en conocimiento de los gremios que integran el colectivo PJ, y es acatada por los mismos, en tanto ningún reclamo surge realizado hasta diciembre del año 2017.
La respuesta del Coordinador de Unidad de Presupuesto Nacional del Poder Ejecutivo, Cr. Mesa, ante el requerimiento por Resolución Nro. 434/08 de la SCJ para que se habilitara el crédito compensatorio de la supuesta pérdida de salario líquido por parte de los funcionarios judiciales, detalla el motivo por el cual se considera que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la SCJ (se funda básicamente en que existieron y se prevén aumentos salariales que absorben la presunta pérdida).
Expresa el refiero informe: “respecto de los aportes personales progresivos del 1% en 2008 y 2% en 2009 no configuran disminuciones en el salario líquido, que se ha incrementado en enero de 2008 y será nuevamente incrementado en enero 2009 en importes muy superiores al 1% anual de acuerdo a los artículos 388 y 389 de la Ley 17930 de 19 de diciembre de 2005.
El hecho de que el Poder Judicial ingrese al sistema en julio de 2008, cuando la Ley 18211 de 21 de noviembre de 2007 disponía que el ingreso se realizaría el primero de enero de 2008 no hace sino asegurar que en el año 2008 los funcionarios no vean disminuido su salario líquido por aporte personal del 1%.” Como se refirió, tal respuesta fue comunicada a AFJU, a la División Planeamiento y Presupuesto y a la División Comunicación Institucional del PJ. Tanto los funcionarios judiciales, como la propia SCJ acataron el comunicado del Poder Ejecutivo, siendo en diciembre de 2017 que renace el interés del gremio de funcionarios a raíz de una sentencia pronunciada por el Jdo. Ldo. de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno en la causa IUE 2-24450/2014, promovida por funcionarios del MEC.
El Sistema Nacional Integrado de Salud fue previsto por la Ley de Presupuesto 17930 de 19 de diciembre de 2005, arts. 264 y 265, creado por la Ley 18131 de 18 de mayo de 2007 e implementado integralmente por la Ley 18211 de 5 de diciembre de 2007.
Los accionantes entienden que el ajuste salarial que les fuera otorgado en el 2008, fue implementado antes de la incorporación de los funcionarios judiciales al SNIS y sin hacer ninguna referencia al mismo; sin embargo no existe motivo razonable para que esos ajustes, anteriores a la incorporación de los accionantes, pero posteriores a la Ley de creación del FONASA y dirigidos a permitir la recuperación salarial por encima del IPC, no comprendieran a los funcionarios judiciales desde el momento en que éstos, además de establecerse expresamente, efectivamente los percibieron, así como tampoco se aporta ningún fundamento valedero para sostener su reclamo de que tales ajustes deberían haber mencionado específicamente su cometido, cuando en realidad el artículo 9 de la Ley 18.131 no impone tal requerimiento y, por el contrario, ya desde la Ley 17.930 (de Presupuesto Nacional) se preveía la implementación del SNIS.
En efecto, la incorporación de los funcionarios al SNIS se realizó por norma legal, art. 68 Ley 18211, a partir del 1.1.2008 y el ajuste salarial se efectivizó a partir de esa misma fecha, difiriéndose la aportación a partir de 1.3.2008.
En sentido coincidente, el Decreto del Poder Ejecutivo 11/2008 de fecha 18 de enero de 2008 dispone: “A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 18211 de 5 de diciembre de 2007 se considerarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir de la vigencia de la mencionada Ley los trabajadores del Poder Judicial y de los Entes de la Enseñanza sin perjuicio de la fecha efectiva de incorporación al Sistema de los colectivos a que pertenecen.”… Los Decretos del Poder Ejecutivo de aumentos salariales concedidos en forma general para los funcionarios públicos, fueron respectivamente No. 41/2008, 42/2009 y 20/2010.
- Decreto 41/2018, de 23 de enero de 2008: aumento general por variación IPC del 8,5%, monto por recuperación salarial para Incisos 2 a 15 de 3, 25%.
- Decreto 42/2019, de 19 de enero de 2010, aumento general por variación de IPC del 5% y por concepto de recuperación salarial un aumento de 2, 02%.
- Decreto 20/2010 de 19 de enero de 2010, aumento general por variación IPC del 5% y por concepto de recuperación salarial un 2%.
Año 2008: aumento por IPC del 8,5% y a su vez incremento en su salario por recuperación salarial del 3, 25%. Además el Poder Judicial otorgó en Julio de 2008 un aumento retroactivo a enero de 2008 a determinados escalafones conforme Resolución 394/08 de 20 de junio de 2008, en aplicación del art. 390 de la Ley 17930.
Año 2009: aumento por concepto de variación IPC del 5% y un aumento por concepto de recuperación salarial del 2,02%.
Asimismo el Poder Judicial otorgó en agosto de 2009 un aumento retroactivo a enero de 2009 por concepto de recuperación salarial a determinados escalafones, según surge de la Resolución No. 545/09 , de 26 de agosto de 2009, en aplicación del art. 390 de la Ley 17.930.
Año 2010: aumento total de un 7,99%, siendo este monto superior que para el resto de los funcionarios públicos, a los cuales se les otorgó un 5% por variación IPC y un 2,02% por recuperación salarial.
Por consiguiente, no se configuró por parte de la SCJ, violación de lo edictado en el art. 9 de la Ley 18131, habiendo procedido conforme lo edictado por los arts. 3, 4 y 9 de la Ley 18131, realizando a partir de marzo de 2008 la retención del aporte progresivo del 1% acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3%, aporte de carácter obligatorio de acuerdo a lo establecido normativamente (art. 68 Ley 18211, art. 3 Ley 18131) para financiar el sistema, sin afectar el salario líquido de los funcionarios, conforme el porcentaje de recuperación salarial aplicado a partir de su ingreso al SNIS, en enero de 2008, y progresivamente hasta el año 2010, procediendo a desestimar el reclamo con base en tal fundamento.
V.
Atento a la solución a la que se arriba, no corresponde ingresar al análisis de la apelación deducida ad eventum por el demandado, para el caso de revocatoria de la sentencia definitiva apelada, puesto que la misma será confirmada.
VI.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal (arts. 688 del CC y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, lo edictado en las Leyes 15903, 17707, 18131, 18211, art. 647 Ley 18.719 arts arts. 117, 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss del Código General del Proceso, normativa citada y concordante, el Tribunal, integrado
FALLA:
I) Confírmase la sentencia interlocutoria número 179/2025.
II) Confírmase la sentencia definitiva número 83/2025.
III) Sin especial condenación procesal.
IV) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
V) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dr. Gustavo Iribarren Busso Dra. Analía García Obregón Ministros DISCORDIA PARCIAL: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Por considerar que corresponde revocar la sentencia definitiva apelada, y amparar la demanda, sin especiales condenaciones en la instancia.
Los accionantes pretenden que se condene al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia al pago de una suma equivalente a las retenciones que se le han practicado en sus haberes por aportes correspondientes al FONASA, desde la fecha de su creación, más condena de futuro, fundándose en que desde el año 2004 y hasta el 1 de enero de 2008 (cuando fueron incorporados al Sistema Nacional Integrado de Salud) tuvieron el beneficio de la cuota mutual, siendo el Poder Judicial quien financiaba la misma y que a partir del 1 de marzo de 2008, cuando se comenzaron a realizar las retenciones correspondientes al FONASA, sufrieron una disminución de su salario líquido, cuando el artículo 9 de la Ley No. 18.131 dispuso que la aportación progresiva que se establece hasta alcanzar el 3 % (de aportes al FONASA) “ no podrá significar reducción del salario líquido ” y cuando existía previsión presupuestal para cubrir la compensación reclamada (el artículo 10 de la Ley No. 18.131 y otras normas que individualiza como el artículo 68 de la Ley No. 18.211).
Se trata, entonces, de un proceso ordinario por cobro de pesos donde se reclaman diferencias de salario, pretendiéndose el pago de las sumas equivalentes a las retenciones correspondientes a los aportes de FONASA realizadas afectando el salario líquido de las accionantes (en violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley No. 18.131) y una condena de futuro por el mismo concepto.
Luego de estudiada la normativa aplicable, de valorada la prueba incorporada a estas actuaciones y de analizados los agravios deducidos, se entiende que corresponde confirmar la sentencia definitiva apelada, puesto que a partir del momento en que comenzaron a realizarse retenciones en los haberes de los funcionarios judiciales accionantes por concepto de aportes personales al FONASA, efectivamente sufrieron una disminución de sus salarios líquidos, cuando el artículo 9 de la Ley No. 18.131 había establecido que tales aportes progresivos al FONASA “ no podrá significar reducción del salario líquido ” y cuando existía previsión presupuestal para cubrir tal disminución de salarios, ya que el artículo 10 de la Ley No. 18.131 (promulgada el 18 de mayo de 2007) dispuso que los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo pasarían a financiar los aportes personales y los aportes del organismo empleador (literales B y C del artículo 3º de la misma Ley) y el inciso segundo del artículo 68 de la Ley No. 18.211 (promulgada el 5 de diciembre de 2007) estableció que “ los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley… ”.
Debe partirse de que no ha sido objeto de controversia que los accionantes han sido funcionarias del Poder Judicial durante el período que se reclama; que desde el año 2004 y hasta el 1 de enero de 2008 tales funcionarias (a partir de los seis meses de antigüedad) tuvieron el beneficio de la cuota mutual, siendo el Poder Judicial quien la financiaba (artículo 15 de la Ley No. 17.707 y artículo 14 de la Ley No. 18.131); que a partir del 1 de enero de 2008 fueron incorporadas al Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 68 de la Ley No. 18.211) y que a partir del 1 de marzo de 2008 todos los funcionarios del Poder Judicial tributan el aporte al FONASA, siendo retenidos de sus retribuciones los porcentajes correspondientes.
En cambio, ha sido controvertida la circunstancia de que a partir del 1 de marzo de 2008 (momento en que se comenzaron a realizar las retenciones correspondiente al FONASA), lOs accionantes hayan sufrido una disminución de su salario líquido, hecho afirmado por los reclamantes y negado por el demandado Poder Judicial.
Sin embargo, ha quedado demostrado en autos que efectivamente a partir del mes de marzo de 2008, cuando se comenzaron a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al FONASA, los accionantes sufrieron una disminución de su salario líquido, como surge de la comparación de los recibos de sueldo correspondientes al mes de febrero del año 2008, cuando no se había comenzado a realizar la retención de FONASA y al mes de marzo de 2008, cuando se realizó por primera vez tal retención.
Esa disminución del salario líquido supuso e implicó una violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley No. 18.131, el que, como se indicó, había establecido que la aportación progresiva al FONASA “ no podrá significar reducción del salario líquido ”.
Tal es así, que por Resolución No. 434/2008 dictada el 16 de julio de 2008 (tres meses y medio después de que comenzaran a realizarse las retenciones correspondientes al FONASA) la Suprema Corte de Justicia, ante un recurso de revocación interpuesto por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, expresamente admite que “ la decisión de efectuar los descuentos correspondientes al aporte por FONASA … implicó la reducción del salario líquido” y que “si bien la aportación del 1 % significa disminución del salario, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley nº 18.131, el Poder Judicial está obligado a cumplir con los aportes de precepto… ”, por lo que rechaza el recurso interpuesto, no sin antes decir que “ se procederá a solicitar la habilitación del crédito correspondiente, en virtud de que se está, efectivamente, afectando el salario líquido de los funcionarios ” (fojas 124).
Esa afectación del salario líquido de los reclamantes se produjo aún cuando tales salarios hayan aumentado en enero de 2008, en enero de 2009 y en enero de 2010 (hecho afirmado por la demandada), pues esos ajustes salariales no estaban vinculados ni destinados a compensar o evitar la reducción de salarios ocasionada por las retenciones correspondientes al FONASA.
Véase que en virtud de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley No. 17.930 se autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de acuerdo a una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, estableciéndose que las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán financiadas por Rentas Generales con un incremento del crédito de un 33% en el quinquenio 2005-2009.
Pero no surge de la norma citada (ni de ninguna otra que haya sido invocada en este proceso) que tal ajuste salarial tuviera relación alguna con las retenciones que a partir del 1 de marzo de 2008 se comenzaron a efectuar por concepto de FONASA.
De hecho tal ajuste salarial fue implementado antes de la incorporación de los funcionarios judiciales al Sistema Nacional Integrado de Salud, sin hacerse ninguna referencia al mismo, por lo que mal puede sostenerse que estaba destinado a evitar o compensar la reducción de salarios que luego sobreviniera como consecuencia de las retenciones por concepto de FONASA.
Por otra parte, como se ha señalado, además, existían los créditos presupuestales necesarios para financiar y cubrir la disminución de salarios que fue consecuencia de las retenciones correspondientes al FONASA, ya que el artículo 10 de la Ley No. 18.131 dispuso que los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo pasarían a financiar los aportes personales y los aportes del organismo empleador y el artículo 68 de la Ley No. 18.211 estableció que los créditos habilitados para financiar regímenes propios de cobertura (en el caso del Poder Judicial, previstos en el artículo 15 y en el artículo 21 de la Ley No. 17.707) financiarían los aportes de FONASA.
De cualquier modo, como lo sostuviera la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 428/2013 en juicio iniciado por los funcionarios del Ministerio Público: “ Ciertamente, una disposición de tal naturaleza involucra un tema presupuestal y significa gastos para el Tesoro Nacional, por lo que, de acuerdo con el art. 86 inc. 2 de la Constitución Vigente, la Ley debió indicar los recursos para el financiamiento de la cuota mutual de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal, lo que no hizo. Sin embargo, se entiende que ello no obsta al progreso de la demanda. En primer lugar, porque el art. 17 del TOCAF exceptúa de la prohibición de comprometer gastos cuyo monto exceda la asignación anual a aquellos destinados al cumplimiento de Leyes cuya vigencia exceda un ejercicio financiero. En segundo término, porque no puede obviarse la iniciativa constitucionalmente acordada al Poder Ejecutivo para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios (art. 86 inc. 2 de la Carta). Por ello, frente al planteamiento concreto de los actores, los Ministerios demandados pudieron y debieron adoptar los mecanismos necesarios para cumplir con la equiparación de beneficios establecida en el art. 403 de la Ley No. 15.809, mecanismo que bien pudo consistir en la financiación con cargo a Rentas Generales. ” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
De todo lo expuesto, entonces, surge que los accionantes, vieron disminuidos sus salarios líquidos en similar proporción al de los aportes personales al FONASA que les fueron retenidos de sus haberes y por lo tanto corresponde condenar al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia, atento a que el artículo 9 de la Ley No. 18.13, resultando de recibo el memorial de agravios que la parte actora funda en el punto.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministra Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.