Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 128/2025
1 de diciembre de 2025
La sentencia de primera instancia ampara la pretensión de autos, condenando a la parte demandada a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la actora la suma de $ 269.980, más el reajuste legal e interés desde la presentación de la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-105685/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Contrato de mandato › Responsabilidad del mandatario
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial
- Derecho procesal › Principios procesales › Principio de congruencia concepto
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-105685/2024:
RESULTANDO:
I. A fojas 12 comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra el demandado.-
II. En síntesis expresa la accionante que en el año 2020 su nieto, futuro demandado se encontraba padeciendo una situación personal económica ajustada, solicitándole poder cobrar alquileres del inmueble de su propiedad ubicado en Larravide CC por un período de tiempo. El demandado cobró los arriendos entre abril de 2020 hasta agosto de 2021 por la suma de $ 269.980 según liquidación de la inmobiliaria. También habría retirado sin su autorización la suma de $ 115.000 que tenía en una caja fuerte. Reclama la restitución de ese dinero, así como daño moral por la suma de $ 300.000.-
III. Asumida competencia por el firmante, por auto Nº. 377/25 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 24), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada opone como defensas principales, que no existió ningún contrato de mutuo el que a su vez no puede ser acreditado por testigos. No niega haber cobrado los alquileres, pero lo hizo por la existencia de la pandemia al ser su abuela una persona de alto riesgo, entregándole oportunamente los referidos montos. Nunca padeció dificultades económicas, habiendo evidencias de deterioro en las facultades cognitivas de la actora. Tampoco hay vínculo causal alguno entre los supuestos impagos y la hospitalización de la actora. A su vez, deduce reconvención por la afectación a su honradez al atribuirle un hurto, todo lo que genera que incurra en gastos imprevistos e innecesarios. Reclama daño emergente por haber realizado un mal uso de la Justicia y lucro cesante, pérdida de la chance y daño moral. Previamente, interpuesto excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda.-
V. Evacuando el traslado del excepcionamiento y reconvención, la parte actora sostuvo en síntesis que el objeto el proceso son los daños y perjuicios causados por el abuso en la confianza por la relación familiar existente entre las partes. Respecto a la reconvención no hay abuso de las vías procesales, ni un injusto aprovechamiento. Los daños reclamados no han sido justificados.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1350/25 (fojas 95) lo cual fue debidamente notificado fojas 96 y 97, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 98 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello se dictó despacho saneador No. 1420/25 por medio del cual se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, desestimándose la reconvención in totum, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del incumplimiento o no en el ejercicio del mandato por parte de la BB (versión del demandado), o en su caso de la responsabilidad por no devolución del dinero prestado en atención a una relación intrafamiliar (versión de la actora).-
4- Como teoría del caso se asumirá la postura más favorable a los intereses del demandado reconviniente consistente en la realización de una gestión, mandato para cobro de arriendos y ulterior entrega a la representada.-
5- No puede caber mayores dudas acerca de que se produce el abuso, cuando el mandatario, valiéndose de los poderes recibidos, resuelve en ventaja propia y con daño del mandante (MOLLA, Massimo Maria Il mandato, Cedam, Padova, 1977, § 52 pág. 239).-
6- Conviene precisar que la individualización de la hipótesis de abuso del mandatario, se presenta como consecuencia del acto que funcionalmente está en contraste con el interés del mandante (POLITANO, Antonio Le obbligazioni delle parti e l´esecuzione dell´incarico pág. 322 en AA.VV Il mandato a cura di Francesco Alcaro, Giuffrè, Milano, 2000).-
7- Con arreglo a ello, el abuso del poder de representación se presenta cuando existe la utilización del poder para una finalidad distinta de la perseguida por el poderdante y en función de unos intereses distintos de los del poderdante ejercicio extralimitado (DÍEZ-PICAZO, Luis La representación en el derecho privado, Civitas, Madrid, 1992, pág. 198).-
7- En la quaestio facti sometida a decisión no es un hecho controvertido que el demandado efectuó el cobro de los arriendos. En efecto, reconoce en su contestación de la pretensión que “Esta parte no niega que el Sr. BB haya cobrado los alquileres, ya que así ocurrió” (fojas 57).-
8- Dicho esto, el representante debe respetar la voluntad del principal, es la regla básica del apoderamiento. Tal voluntad queda constituida como fundamento o como interés primario que, en todo caso, debe quedar salvaguardado (BADENAS CARPIO, Juan Manuel Apoderamiento y representación voluntaria, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 273). De este modo, más allá de la facultad discrecional en el ejercicio de la representación, el mandatario debe abstenerse de una ejecución dañosa para el mandante (NEGRI PISANO, Luis E. La representación voluntaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 107).-
9- Esto es importante, en cuanto en el caso concreto, el mandatario no ha justificado la realización de un “buen encargo” en la medida que no ha podido acreditar siquiera liminarmente la entrega del dinero recibido a favor de la mandante.-
10- Desde otro ángulo hay que recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
11- Es de vital importancia el hecho que la presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. En realidad, de lo que se trata, es que la presunción de culpa del deudor, origina que deba justificar la prueba de su cumplimiento (prova di adempimento) (TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, Javier La presunzione di colpa nella responsabilità contrattuale, Editore Bonomo, Bologna, 2023, pág. 197).-
12- En términos análogos se subraya que basta que se alegue su incumplimiento, para que sea el deudor a quien le corresponde rendir la prueba de su extinción. Si el deudor no acredita procesalmente la extinción de la obligación o algún supuesto de exoneración de responsabilidad, el incumplimiento se tiene por probado (ERBETTA MATTING, Andrés La carga de la prueba del incumplimiento contractual en el Código Civil Chileno, Ediciones DER, Santiago de Chile, 2021, pág. 542).-
13- En la causa agendi, el demandado no ha justificado la extinción de su obligación de entrega del dinero a la actora, en cuyo caso, corresponde hacer lugar a la pretensión en este sentido.-
14- Por otro aspecto, hay que reconocer que se admite el pago a sí mismo, como representante, de las deudas que tenga pendientes con el dueño del patrimonio (el exigere a se). De modo que es lícito el auto-cumplimiento de la deuda. En efecto, la auto-recaudación de sus propias deudas a través de la auto-satisfacción de sus propios créditos no está prohibida, pero por el elevado peligro de lesión de intereses, es indispensable una manifestación de voluntad susceptible de comprobación (HUPKA, Josef La representación voluntaria en los negocios jurídicos Edersa, Madrid, 1930, págs. 288 y 290).-
15- Como puede verse, la existencia de “interés” en cabeza del mandatario, no autoriza a éste a gestionar teniendo en mira sólo su provecho, o bien anteponiendo su ventaja a la que pueda logar el mandante (MOSSET ITURRASPE, Jorge Mandatos Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1996, pág. 175). Por eso, no se es leal cuando se privilegia la búsqueda de su propio interés, en detrimento del de su mandante (DIDIER, Philippe De la représentation en droit privé, LGDJ, Paris, 2000, § 225 pág. 174).-
16- Es de no poca importancia la exclusión del interés exclusivo del mandatario en el ejercicio legítimo del mandato (SPOTA, Alberto G. Instituciones de derecho civil. Contratos Volumen VIII, Depalma, Buenos Aires, 1983, § 1689, págs. 80 y 81), extremo que origina la necesidad de respetar la voluntad e interés del mandante.-
17- Bajo este contexto, incluso, la procuración “en causa propia” debe ser concedida en forma expresa (PEREIRA, Fabio Zonta O instituto da representação voluntária no novo Código Civil e no Direito Notarial, Nuria Fabris, Porto Alegre, 2008, pág. 109). -
18- De la probanza recabada en la causa litigandi, no surge autorización alguna para el traspaso de fondos presuntamente por contratación de la empleada a guisa de ejemplo la testigo Maslinaukas (Pista 6 audiencia del 1 de septiembre de 2025) o ayuda en tareas domésticas.-
15- Tampoco genera convicción alguna la crítica relativa a la ausencia de mora (fojas 56 vlto in fine). Esto obedece a que siguiendo a CARNELLI, considero al incumplimiento como la prestación exigible no seguida de cumplimiento. En forma brillante CARNELLI enseña que no es necesaria la mora del deudor para las opciones del 1431 del Código Civil, sino que sólo es presupuesto para pedir y obtener indemnización por demora y reclamar la pena convencional (vid ampliamente CARNELLI, Santiago El incumplimiento y la mora del deudor pág. 488 en ADCU Tomo XXV).-
16- En términos análogos, FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ considera que la notificación de la demanda de ejecución forzada por equivalente resulta idónea para constituir en mora la deudor, no siendo necesaria la previa interpelación, puesto que, como en toda hipótesis de mora para interpelación, en puridad, la notificación de la demanda designa el momento en que el deudor cae en mora, atento al carácter recepticio de la interpelación (FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Gabriel Hernán Introducción al estudio de la mora del deudor, AMF, Montevideo, 2011, pág. 87).-
17- Por consiguiente, al reclamarse únicamente el daño simétrico al incumplimiento, no hay daño moratorio y cláusula penal, lo que permite ejercer la alternativa del art. 1431 del Código Civil consistente en la ejecución por equivalente sin necesidad de la mora, puesto que no integra el contenido del incumplimiento.-
18- Como si esto no fuera suficiente, justamente en la especie, surge indubitablemente la insatisfacción de un adeudo, dada la ausencia de devolución del dinero. Conforme a ello, la mora puede constituirse por la demanda de cumplimiento, ya que se ajusta al concepto de interpelación que también es un reclamo o requerimiento (vid ampliamente en doctrina GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo I, Fcu, Montevideo, 1996, pág. 192; FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Gabriel Hernán Introducción al estudio de la mora del deudor, AMF, Montevideo, 2011, pág. 85. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI caso 343 pág. 309; Tomo XLV caso 453 pág 430; Tomo XL caso 452 pág. 328; Tomo XXXIX caso 418 pág. 237; Tomo XXVIII casos 496 y 497 pág. 252; Tomo XXXVI caso 472 pág. 219; Tomo XXXV caso 504 pág. 233; Tomo XXXIV caso 425 pág. 177; Tomo XXXII casos 526 y 527 pág. 245; Tomo XXXI caso 562 pág. 246; Tomo XXX caso 533 pág. 194; Tomo XXVIII caso 500 pág. 180; Tomo XXVII caso 454 pág. 162; Tomo XXVI caso 459 pág. 163; Tomo XXV casos 601 y 602 pág. 197; Tomo XXIV casos 746 a 748 págs. 236 y 237; Tomo XXII casos 643 a 647 págs. 184 y 185; Tomo XXI caso 639 pág. 227; Tomo XX casos 446 a 448 pág. 123; Tomo XIX caso 449 pág. 303; Tomo XVIII casos 680 a 682 págs. 116 y 117; Tomo XVII casos 558 a 560 pág. 85; Tomo XVI casos 417 y 418 pág. 64; Tomo XV caso 474 pág. 210; Tomo XIV casos 525 a 527 pág. 78; Tomo XIII caso 460 pág. 59; Tomo XII casos 427 a 430 pág. 58; Tomo XI casos 434 a 436 pág. 63; Tomo X caso 448 a 450 págs. 65 y 66; Tomo VII caso 416 pág. 51; Tomo V casos 695 a 698 pág. 79; Tomo IV caso 543 pág. 67; Tomo III casos 495 y 496 pág. 87; Tomo II caso 332 pág. 57; Tomo I casos 856 y 857 pág. 146).-
19- Sobre el particular, si se está ante un incumplimiento definitivo, se genera per se el derecho de reclamar daños y perjuicios (LÓPEZ CABANA, Roberto M. La demora en el derecho privado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 107).-
20- A la hora de valorar la relevancia la mora debe observarse que para el supuesto que el incumplimiento del deber (Pflichtverletzung) determine una supresión del interés en la ejecución, no corresponde exigir la interpelación (FIKENTSCHER, Wolfgang Schuldrecht 9te auflage De Gruyter, Berlin-New York, 1997, § 45-2, pág. 249; BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H. Beck, München, 2002, § 23, pág. 237).-
21- Por esta vía, se suprime la necesidad de constitución en mora en caso de desaparición del interés (Interessewegfall) del acreedor por carecer de sentido y finalidad el cumplimiento debido (ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 2, 8ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 2000, § 28-I págs. 110 y 111).-
22- Dejando esto de lado y valorando la existencia de un mutuo gratuito, cuyo origen sería la relación familiar, la suerte de la oposición estaba echada de antemano, en cuanto no hay ningún tipo de prueba con relación al reintegro del dinero recibido por el demandado a favor de la actora.-
23- Esto parece ser lo que más se acerca a la realidad de los hechos, en atención a la declaración de INDA la testigo más imparcial del proceso. Así pues, la referido testigo afirmó que “Concurre con su nieto y nos manifiesta que a partir del mes que viene él va a cobrar los alquileres que ella le va a autorizar los alquileres a él” (Pista 2 minuto 1:55 audiencia del 1 de septiembre de 2025), para continuar declarando que “Después apareció AA en la oficina ella personalmente, solita de bastón que no tenía bastón en ese momento, en ese momento vino de bastón…y me dijo que le empezara a pagar a ella que su nieto se le había quedado con $ 100.000 que ella le había prestado y que los alquileres tampoco se los había devuelto, lo habló personalmente conmigo” (Pista 2 minuto 4:00 en adelante audiencia del 1 de septiembre de 2025), para continuar reiterando que “Él no le estaba dando la plata, es más ella un momento me llamó por teléfono antes de venir personalmente y me dijo si yo le estaba efectivamente pagando los alquileres a su nieto...porque su nieto no le estaba dando los alquileres” (Pista 2 minuto 5:10 audiencia del 1 de septiembre de 2025), reafirmando que ”Ahí me contó que su nieto no le había pago nunca” (Pista 2 minuto 6:00 audiencia del 1 de septiembre de 2025). También declara que “En un momento determinado no me acuerdo exactamente cuándo fue sé que yo le seguí pagando a AA los alquileres en su cuenta del BROU, en un momento me llama del nieto un día X, me llama y me dice que por favor no le transfiera los alquileres a la cuenta de la abuela porque ella había enloquecido porque estaba mal porque si no la plata le iba a quedar retenida ahí” (Pista 2 minuto 7:05 audiencia del 1 de septiembre de 2025). Concluye su declaración atestiguando que “Le iba a dar para ayudarlo, esos alquileres se los iba a prestar” (Pista 2 minuto 9:30 audiencia del 1 de septiembre de 2025), así como que “ella me pidió que la transfiriera los alquileres al nieto para ayudarlo sí” (Pista 2 minuto 9:45 audiencia del 1 de septiembre de 2025). Finalmente, reconoce la liquidación de los arriendos abonados al demandado conforme lo que surge de la documental de fojas 3 (Pista 2 minuto 8:55 audiencia del 1 de septiembre de 2025).-
24- Hay que recordar como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186).-
25- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, al no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
26- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
27- Justamente aquí, no hay motivo de sospecha alguna con relación a la testigo, teniendo en cuenta incluso que ya no presta más servicio de Administración a la actora en cuanto el inmueble es administrado actualmente por la competencia, Inmobiliaria DECIA.
28- No llego a comprender muy bien la referencia a la presunta vulneración del art. 1595 del Código Civil en la medida que el propio demandado reconoce haber recibido el dinero (fojas 57) así como el hecho de la prueba documental de fojas 3 que determina el monto cobrado por el demandado de $ 269.980. No hay sólo prueba testimonial, sino que simplemente es un elemento que corrobora la pretensión deducida. A lo anterior se agrega fundamentalmente lo dispuesto por art. 1598 del Código Civil en cuanto la inadmisibilidad de la prueba testimonial deviene inoperante si existe principio de prueba por escrito, como sucede indudablemente en la especie por lo referenciado.-
29- A la sazón, el propio demandado considera que no hubo un préstamo, sino una gestión de procuraduría, no onerosa por lo que el ámbito objetivo de aplicación de la norma, en modo alguno resultaría alcanzado.-
30- La objeción procesal –no sustancial- que podría efectuarse consiste en hacer notar que la parte actora centró su pretensión (erróneamente) en el régimen de la responsabilidad extracontractual por una presunta solidaridad familiar, por lo que podría violentarse el principio de congruencia, al haberse descartado esa circunstancia.-
31- Ahora bien, conforme enseña ABAL, a la hora de apreciar la congruencia todos los hechos alegados forman parte del objeto del proceso, estando comprendido inclusive no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, pág. 147) Más allá de esto, nadie discute el principio iuria novit curia que se aplica sin miramientos con relación a la calificación de la relación jurídica.-
32- En última instancia, no se debe obviar el principio iuria novit curia que en la causa litigandi, no se contradice con el principio de congruencia, dado que no se agregan supuestos de hecho distintos a los alegados por las partes, sino que la calificación jurídica no se corresponde en la totalidad con la pretensión. A la sazón, la motivación no retacea la garantía del contradictorio, dado que la parte demandada ha ejercido a plenitud su defensa.-
33- Ingresando en el reclamo por la cantidad de $ 115.000 retirado de una caja fuerte, siquiera hay principio de prueba con relación a ese extremo.-
34- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en la causa agendi, no se ha alcanzado, respecto al hecho ilícito denunciado.-
35- Formuladas todas estas consideraciones, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. No cabe duda de que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
36- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
37- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aun cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión deducida respecto a lo reclamado.-
38- De esta manera, al no haberse alcanzado el estándar probatorio mínimo necesario (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023) para efectuar una condena por el hecho ilícito denunciado, es que se desestimará la demanda.-
39- Lo mismo hay que decir en cuanto al daño moral pretendido. No se ha justificado siquiera mínimamente la vinculación causal de la internación en el Hogar Español con los hechos de autos, tampoco la existencia de pretium doloris, no hay HC agregada que establezca algún tipo de nexo, declaración de especialistas (psicólogo o psiquiatra), testigos o prueba pericial que inclinen la balanza hacia una condena.-
40- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El re ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo de la accionante.-
41- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
42- Así pues, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27).-
43- La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
44- El jurista italiano LASERRA, enseña que la expresión no se ha librado de la carga de la prueba que se lee con frecuencia en las sentencias judiciales significa la resolución de la duda en sentido negativo (LASERRA, Giorgio La prova civile, Jovene, Napoli, 1947, pág. 147). Para que pueda considerarse que la parte ha sorteado la carga que le gravaba, es necesario que se permita al juzgador la sujeción a su convicción definitiva (DÖHRING, Erich La prueba, Ejea, Buenos Aires, 1986, pág. 445).-
45- Por vía consecuencial, no habiéndose acreditado daño-consecuencia alguno respecto al estado espiritual de la actora y no pudiendo acreditarse in re ipsa, no hay más alternativa que desestimar el reclamo.-
46- Finalmente, amparándose parcialmente la pretensión, se excluye la reconvención en la medida que no puede existir abuso alguno por parte de la actora.-
47- En este plano, el abuso de derecho consiste en el ejercicio anormal y excesivo del poder de actuar o bien la realización de un interés no merecedor de tutela jurídica (RESCIGNO, Pietro L´abuso del diritto, Il mulino, Bologna, 1998, págs. 77 y 80). De esta forma, el desvío del derecho de su función o finalidad determina un ejercicio antisocial y condenable (MARTINS, Pedro Baptitsta O abuso do directo e o ato ilícito 3ª edição, Rio de Janeiro, 2002, págs. 171 y 173). Lo evidente en todo caso como señala JOSSERAND es que se produce un desvío funcional de la prerrogativa subjetiva, un desvío del derecho de su fin normal por falta de un interés serio o legítimo (JOSSERAND, Louis El espíritu de los derechos y su relatividad, Cajica, Puebla, 1946, págs. 286 y 315, también en Del abuso de los derechos y otros ensayos, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 6).-
48- Con arreglo a ello, la ilegitimidad en el ejercicio del derecho por contrariar su fin social o económico, se traduce en la no realización de los intereses perseguidos por el ordenamiento jurídico, en cuyo caso debe indemnizarse los perjuicios causados (ABREU, Jorge Manuel Coutinho de Do abuso de direito, Almedina, Coimbra 1999, págs. 43 y 67).-
49- Así pues, el criterio fundamental para caracterizar el acto como abusivo es aquel que recurre a lo antisocial, lo anormal, lo irregular, de modo que el acto será normal o abusivo según se explique o no por un motivo legítimo, extremo que constituye la verdadera piedra de toque de toda la teoría del abuso del derecho (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos Abuso del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1992, págs. 133 y 134). En efecto, la intención de dañar, ausencia de un interés, de un fin serio, o un fin legítimo son los elementos necesarios para su presencia. El abuso se produce por actos que exceden el uso normal del derecho, por ende, hay abuso del derecho por un ejercicio anormal del mismo contrariando su destino social. Por eso, un uso “normal” del derecho impide cualquier ejercicio abusivo (MARTÍN BERNAL, José Manuel El abuso del derecho, Montecorvo, Madrid, 1982, págs. 211, 222, 256 y 260).-
50- Al propio tiempo, el abuso implica un ejercicio en contrariedad del espíritu y fin socialmente relevante del cual el derecho es un instrumento, una contradicción revelada en la materialidad concreta con el sentido teleológico del derecho que se funda (CUNHA DE SÁ, Fernando Augusto Abuso do directo Almedina, Coimbra 1997, págs. 401 y ss, 616). Evidentemente no resulta necesario que la facultas agendi sea ejercida con un animus nocendi sino que el acto carezca de moralidad, de espíritu ético, socialidad en su ejercicio, con falta de utilidad, como parámetro objetivo de corrección de un comportarse según la buena fe (MESSINA, Mara L´abuso del diritto Esi, Napoli, 2003, pág. 134).-
51- Si se mira más de cerca en la esencia del abuso del derecho (Rechtsmißruchs), el agente supera con su conducta el límite inmanente de la norma y derecho subjetivo (SIEBERT, Wolfgang Treu und Glauben, Kohlhammer, Stuttgart, 1959, pag. 44 § 115). Como es natural el inadmisible ejercicio del derecho (unzulässige Rechtsausübung) se produce por contrariar la finalidad de la norma (normzweck), la relatividad del contenido del derecho (Rechtsinhalts) conlleva a un abuso por desvío funcional en su práctica (WEBER, Wilhelm Treu und glauben, Schweizer Verlag, Berlin, 1961, págs. 782 y 783).-
52- De estas lecturas se infiere la necesidad de una contrariedad entre la conducta del agente y el fin perseguido por el derecho. Nada de ello surge del acto de proposición de la accionante, máxime como sucede en los obrados cuando se hace lugar parcialmente a su reclamo.-
53- No desconozco el episodio confusional padecido por la actora, llegando incluso como refiere la testigo DD cuidadora a que “Me habló en otra lengua que desconozco” (Pista 6 minuto 3:00 audiencia del 1 de septiembre de 2025), lo que es coincidente con lo que surge de la HC a fojas 138 vlto ab initio y ss, pero en modo alguno, puede pretenderse acreditar un deterioro cognitivo de la accionante, conforme la declaración de parte realizada y su ubicación precisa en tiempo y espacio según lo que se desprende del archivo de audio (0.DECLARACION PARTE ACTORA Y DEMANDADA del 13 de octubre de 2025), todo lo que descarta la argumentación del demandado en esa orientación.-
54- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1341, 2051 y 2197 ss del Código Civil FALLO:
Ampárase la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte demandada a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la actora la suma de $ 269.980, más el reajuste legal e interés desde la presentación de la demanda, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado.-
Desestimando la demanda en lo demás y la reconvención in totum.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.