Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 840/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-50875/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporacion nro. 222/2021
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 163 de la ley nro. 19.293
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB. 3) CC. 4)DD. – UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL CONCURSO, EN CALIDAD DE COAUTORES – MEDIDA CAUTELAR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 163 DE LA LEY Nº 19.293” – IUE: 2-50875/2021.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- La Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 222/2021 desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 163 de la Ley Nº 19.293 (C.P.P.), en términos que –en lo pertinente-, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
3.- Con respecto a la violación del derecho de defensa y el principio de igualdad alegadas por los excepcionantes, debemos señalar que el problema en análisis se relaciona con las posibilidades para contradecir a una prueba adversa, cuestión que en el derecho anglosajón ha sido en general denominada como derecho a confrontación (confrontation clause). Este derecho a confrontación está a su vez compuesto por tres grandes dimensiones: (1) el derecho al “careo” o confrontación “cara a cara” con los testigos adversos que supone el derecho a ver al testigo que está declarando en mi contra; (2) el derecho a contrainterrogar a los testigos adversos o derecho al contraexamen; y (3) las reglas sobre testimonio de oídas o hearsey rules. (Cfme. RIOS L, Erick. La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa. [en línea] <http://w1.cejamericas. org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf>, Pág. 5).
En el sistema estadounidense se ha admitido en ciertas ocasiones la existencia de testigos reservados, bajo la consideración general que el derecho a confrontación no es absoluto y admite, por tanto, excepciones cuando existe un interés que demanda justificadamente mayor protección de parte de los tribunales en un caso concreto. Los límites a la facultad de contraexaminar testigos se construyen a partir del caso Alford vs. United States (1931), en donde la Corte Suprema Federal de Estados Unidos sostiene que los acusados en el ejercicio de su derecho a confrontación no disponen de la facultad de realizar preguntas que, aunque pertinentes para evaluar la credibilidad y valor probatorio de un testimonio, van dirigidas a hostigar, molestar o humillar al testigo. En el anterior caso Smith vs. Illinois (1968), en un voto concurrente se construye una subdoctrina referida a la reserva de la identidad de los testigos, conforme a la cual las preguntas que podrían poner en peligro a los testigos, estarán en la misma categoría de excepción que las preguntas destinadas a hostigar y humillar. En consecuencia, podría verse limitado el ejercicio del derecho a confrontación, pero a condición que el órgano persecutor o el testigo mismo sean capaces de justificar, ante el juez y ante el debate de la defensa, su negativa a no contestar dichas preguntas. Sólo así el tribunal puede evaluar la necesidad de la respuesta frente a las razones invocadas para no contestar (Cfme. RIOS L, Erick. La admisibilidad de la declaración de testigos desconocidos por la defensa. [en línea] <http://w1.cejamericas.org/congreso10a_rpp/ERIOS_laadmisibilidaddeladeclaraciondetestigos.pdf>, Pág. 8).
Dicho razonamiento es el que permite dar cabida a la institución de la reserva de identidad de testigos. Por tanto, resulta evidente que el derecho a confrontación de los imputados no es el único interés que el proceso penal busca proteger. Lo es también, el de los testigos y el de la persecución. Sin embargo, para que la reserva sea legítima, la decisión debe ser adoptada a partir de un debate que permita a la autoridad judicial ponderar adecuadamente los intereses en juego y así justificar su decisión.
En suma, la protección que se le brinda a los testigos declarantes tiene su razón de ser cuando la vida, o la seguridad de una persona, (como en el caso del testigo) pueden estar en peligro, con lo cual se deben tomar los recaudos necesarios en el proceso penal para que dichos derechos fundamentales no sean puestos en riesgo injustificadamente.
A su vez, los intereses del Estado en la persecución de los delitos, y los derechos fundamentales del testigo y del encausado son derechos susceptibles de la mayor protección y como tales deben ser compatibilizados en cada caso concreto de tal forma que sean respetados no solo formalmente sino también sustancialmente.
Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “Como principio general el derecho a interrogar al testigo de cargo en cualquier momento del procedimiento constituye el único elemento esencial del derecho de contradicción del testigo, pues no es requisito esencial ni conocer su identidad, ni el contraste directo y personal de su testimonio” (Cfme. Caso Doorson contra los Países Bajos S 26-3-1996.).
En base a tales argumentos, no se observa contradicción alguna con las normas constitucionales invocadas por los excepcionantes.
En definitiva, el análisis realizado conlleva a desestimar los excepcionamientos deducidos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE INCONSTI-TUCIONALIDAD OPUESTAS; CON COSTAS, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.