Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 839/2022
8 de setiembre de 2022
La Corporación por unanimidad de votos rechazará la casación en tanto los agravios expuestos no conmueven la valoración probatoria realizada por el A Quo, además de considerar que la calificación del tipo delictivo se realizó correctamente.
- Ficha (IUE)
- 2-25092/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
- Derecho procesal penal › Sentencia › Contenido › Calificacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones personales (art. 316 del C.p.) › Signos reveladores › Ultraintencion
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A. - UN DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES ULTRAINTENCIONALES - CASACIÓN PENAL ” e individualizados con el IUE 2-25092/2020 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 73/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 22/2021, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6º Turno, Dra. Gilda Martinelli, falló: “CONDÉNASE A A.A. POR LA COMISIÓN EN CALIDAD DE AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES ULTRAINTENCIONALES A LA PENA DE VEINTE MESES DE PRISIÓN CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DE RIGOR A SER CUMPLIDOS EN RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
RESIDENCIA EN UN LUGAR DETERMINADO DONDE SEA POSIBLE LA SUPERVISIÓN POR LA OFICINA DE SEGUIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA;
SUJECIÓN A LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTES DE LA REFERIDA OFICINA;
EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, OFICIO, EMPLEO, ARTE, INDUSTRIA Y COMERCIO BAJO LAS MODALIDADES QUE SE DETERMINEN EN EL PLAN DE INTERVENCIÓN;
PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA EN LA SECCIONAL POLICIAL CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO FIJADO. (...)” (fs. 52/62).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 73/2021 de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Ministros: Dres. José Balcaldi (red.), Daniel Tapié y Ricardo Míguez), se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SALVO: A) EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DELICTUAL, EN CUYA PARTE SE REVOCA Y, EN SU LUGAR, SE CONDENA A A.A. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES GRAVES A TÍTULO DE DOLO DIRECTO; B) EN CUANTO NO SE CONVOCÓ LA CONFESIÓN EN VÍA ANALÓGICA, EN CUYA PARTE SE REVOCA, Y ASÍ SE DISPONE EN ESTA INSTANCIA; C) EN CUANTO A LA CANTIDAD DE PENA, EN CUYA PARTE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE INDIVIDUALIZA EN VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, Y D) EN CUANTO A LA FORMA DE CUMPLIMIENTO, EN CUYA PARTE TAMBIÉN SE REVOCA Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE SEAN DOCE (12) MESES DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO EN RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOCE (12) MESES EN RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN PRIMERA INSTANCIA. (...) ” (fs. 89/99 vto.).
III) En tiempo y forma, la defensora del encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 105/111 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a.- Vulneración del principio acusatorio Señaló que la Sala analiza los hechos sucedidos y revaloriza aspectos distintos a los que lo hace la sentenciante de primer grado, sin advertir que lo enunciado por Fiscalía en su recurso de apelación no se compadece con su acusación, ni tampoco con elementos recogidos en el proceso.
Así pues, indicó que la Fiscalía solicitó en su acusación que se condenara a A.A. por un delito de lesiones graves agravadas y fundamentó que se trataba de agravadas por amenazas, abuso de la diferencia física y en especial por premeditación. Nunca solicitó dolo directo, salvo en su recurso de apelación, para combatir la calificación a título de dolo ultraintencional dispuesta en primer grado, modificando su propia calificación, cuando no la solicitó en el juicio, impidiéndole el derecho a defenderse en la oportunidad que correspondía, esto es, en el proceso oral.
En definitiva, entendió que la sentencia de segunda instancia, recogiendo el agravio de la Fiscalía, imputó al encausado un reproche penal en mérito a hechos concretos y a una calificación que no fueron alegados por el Ministerio Público en la acusación.
b.- Errónea valoración del material probatorio A su juicio, el Tribunal incurrió en valoración inadecuada de la prueba, inducido por la alegación de la Fiscalía, en su recurso de apelación, de hechos que no están probados en la causa.
Afirma que la Fiscalía señala en su recurso que “ el recinto del sereno está al lado de la Oficina que comparte la víctima y el testigo D.D., pasan largas horas en el mismo lugar de trabajo, por lo que es imposible que el imputado no viera los problemas físicos evidentes ”. No solo no están al lado, sino que no comparten ningún horario de trabajo, tal como surge de la prueba testimonial. Si bien A.A. (encausado) sabía quién era el Sr. B.B. (víctima), nunca compartió tarea, lugar, ni horario alguno, por lo que no es cierto y no se encuentra probado que el primero conociera las dificultades que el segundo afirmó tener.
Por otra parte, señaló que es una conjetura de la Fiscalía la afirmación de que “A.A. es quien sale de su lugar de trabajo detrás de la víctima, la agresión se da fuera del Tenis”. El lugar de trabajo de A.A. es tanto dentro como fuera en el contorno del perímetro del estadio Tenis, tal como lo describieron los compañeros de trabajo. Nadie vio salir a A.A. detrás de B.B., por lo que no puede afirmar la Fiscalía que sea un hecho probado y, menos, utilizarlo para lograr conmover la condena.
Indicó que el desarrollo de los hechos presentado por la Fiscalía en su recurso no coincide con lo acreditado en el juicio y que ello llevó al Tribunal a entender que se trató de algo más grave, a diferencia de como correctamente lo interpretó la sentenciante de primer grado: se trató de una discusión de dos personas que coinciden en el lugar de trabajo, que terminó con un golpe de puño y que tuvo la mala suerte de pegar contra la columna y de tener problemas previos de anticoagulación. A su juicio, ese es el verdadero contexto y no hay otro.
Por último, alegó que tampoco es cierto que de las probanzas del juicio surja que el golpe de puño que propinó el imputado haya sido el causante de la fractura, ya que eso no pudo determinarse en forma cierta por ninguno de los médicos que declararon.
c.- Error en la calificación delictual. Error en la aplicación del Derecho Entendió que la Sala incurre en error en la aplicación del Derecho cuando sostiene que se trata de dolo directo y revoca la solución de primer grado.
Reclamó que la Sala equivoca al calificar únicamente la intención del agente, lo que no resulta de la contextualización de la situación. A su juicio, el Tribunal pierde de vista que, previo al golpe se produce otra discusión, que es apreciada al menos por dos testigos, pero lo que no se sabe es qué se expresó en esa discusión. No obstante, en todo momento A.A. afirmó haber sido ofendido (“negro de mierda”) ya que se trata de una persona afrodescendiente y también haber recibido un cachetazo de mano abierta por parte de B.B., a lo que reaccionó con el golpe de puño. Indica que esto no se probó, porque nadie escuchó y la víctima sufrió “amnesia” de algunos hechos y no de otros. No obstante, en esa reconstrucción subjetiva, no sucede como lo atribuye la Sala, con la simple decisión de “cagarlo a trompadas” a dolo directo. Sucede como reacción a otra agresión y, si bien ello no se acreditó, sí existe un elemento objetivo a tener presente: la agresión no sucede inmediatamente al encuentro de ambos en la vereda, sino a continuación de otra discusión.
Del referido análisis, entiende que surge que la intención del acusado no era “ prima facie ” la agresión, más allá de que se lo hubiera dicho. De otro modo, ¿cómo se interpreta que haya discutido nuevamente con B.B., si su intención era la de únicamente cumplir su amenaza? Evidentemente no fue así y, por tanto, su intención ha sido calificada como dolo directo, cuando, en realidad, reaccionó a otra agresión, aun cuando solo hubiera sido verbal.
Contrariamente a lo concluido por la Sala, afirma que existió un hecho independiente y desconocido para el agresor, que agravó la lesión, pero no puede serle atribuida como suya. En el caso de autos, lógicamente, no es posible con un golpe de puño producir los daños acaecidos. Evidencia la Sala que, efectivamente, el golpe hizo perder el equilibrio a B.B., quien cayó golpeando su cabeza contra la columna del alumbrado público, pero adjudica todo el resultado a una única acción y niega la existencia de concausa. No obstante, la existencia de afectaciones de salud por problemas de anticoagulación fue explicada claramente por el forense y por el médico tratante de la víctima, como situación preexistente que complicó la fractura.
Expresa que las lesiones que ocasionó el acusado exceden al resultado que previó. Si alguien amenaza a otro con darle un piñazo, no tiene intención ni quiere que se golpee la cabeza contra una columna del alumbrado público y, mucho menos, que su vida se vea en peligro porque padece una enfermedad preexistente, que además desconoce. Por tanto, en el accionar del acusado, su intención fue el golpe, pero lo que causó excedía esa intención.
Aseveró que las lesiones de fractura no son resultado del puñetazo, sino del golpe en el pavimento o la columna del alumbrado público; y el agravamiento de la situación craneana es resultado de problemas preexistentes de anticoagulación. La Defensa se plantea las siguientes preguntas: ¿Cómo puede afirmar la Sala que el accionar es único y que no existe concausa? ¿Acaso los problemas preexistentes de anticoagulación que hicieron más grave la lesión no son una concausa? ¿Acaso no cortaron el nexo causal?
d.- Individualización de la pena Le causa agravio la modificación introducida en la sentencia de alzada, en cuanto aumenta el monto de la pena a 24 meses y, además, impone un cumplimiento de pena de prisión efectiva.
Indicó que el riesgo de vida que sufrió la víctima está integrado en el tipo penal, que determina el monto mínimo de condena en 20 meses, por lo cual, considerar nuevamente el riesgo de vida como fundamento para la prisión efectiva, aparece como una doble imposición.
Además, reprochó que la Sala debió fundamentar con qué hechos y pruebas del proceso sostiene que el injusto debe ser sometido a pena de prisión efectiva (art. 143 del C.P.P.) y no una mera frase de “en función de lo analizado”, por la especial relevancia que ello implica.
Como manifestó en el proceso a través de los alegatos, el enjuiciado no solo ha ofrecido sus disculpas a la víctima; demostró su verdadero arrepentimiento y su vergüenza, además de sufrir todos los efectos que implican las medidas de la investigación. Así, cumplió dos meses de prisión domiciliaria y lleva casi dos años de presentación a la autoridad policial una vez por semana, además de las demás condiciones impuestas. También ha sufrido económicamente, porque siendo funcionario de la Intendencia fue separado del cargo con retención de medio sueldo, siendo el único ingreso de su familia.
Reclamó que la asunción de responsabilidad del imputado a través de su confesión desde la investigación policial el día del incidente, tampoco sirvió de nada. La Sala recoge la atenuante, pero, en los hechos, se transforma en una formalidad, ya que el acusado ve agravada su condena.
Recordó que el encausado es un hombre con poca instrucción, de más de 50 años, que trabaja de sereno, que carece de antecedentes policiales y judiciales y que cometió un error, pero asumió su culpa, que ha luchado siempre contra la violencia y la discriminación, así como que ha recibido aprecio de parte de la comunidad deportiva del lugar.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se mantenga la solución de primera instancia en cuanto a la calificación delictual, el monto de la pena y la modalidad de cumplimiento.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 112), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Rocha de 1º Turno en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 114/121, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 122) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de diciembre de 2021 (fs. 126).
VI) Por decreto Nº 1655, de fecha 22 de diciembre de 2021, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 128), quien expidió el dictamen obrante a fs. 130/132 vto., en el cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 236, de fecha 9 de marzo de 2022 (fs. 134), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada En primer lugar, resulta de utilidad repasar los hechos que el Tribunal consideró probados. En este sentido, y coincidiendo con lo expuesto en primer grado, expresó:
“ Surge plenamente probado que por motivo de un perro callejero que apareció en el lugar de trabajo, el día 3 de diciembre de 2019 aproximadamente a las 14 horas, el encausado A.A. enfrentó al señor B.B. atribuyéndole haberse llevado en animal.
Ante la negativa de este último, A.A. golpeó la mesa y lo amenazó diciéndole ‘... te voy a cagar a trompadas...’, estando presente en la oficina el señor Néstor Cantera, quien le solicita que se retire según manifestó en la audiencia del juicio.
A.A. esperó a que B.B. terminara la jornada laboral y saliera del lugar de trabajo para interceptarlo en la vía pública.
Allí discutieron, y el imputado le propinó un golpe de puño a B.B. en el rostro provocándole un traumatismo facial y la caída al suelo.
El compañero de trabajo C.C. presenció el momento en que A.A. golpeó a B.B., mientras que el policía Daniel Valiero vio a dos personas discutir y uno darle un golpe de puño al otro, por lo que quien lo recibió cayó al piso y se golpeó la cabeza.
El certificado médico forense estableció: ‘...El día tres de diciembre de 2019 sufre traumatismo de cráneo con amnesia del episodio con herida corto-contusa en cuero cabelludo de región parietal izquierda. TAC informa: fractura de pómulo y órbita izquierda hemorragia subaracnoidea de región parietal izquierda. Equimosis bipalpebral, edema de pómulo y eritema ocular izquierdo. Fractura de pieza dentaria superior. Escoriaciones a nivel de codo izquierdo. Ingresando a emergencia. Horas más tarde se realiza TAC de control que informa hematoma intracraneano (encefálico), o sea aumento de la hemorragia consolidando hematoma por lo cual ingresó a CTI. Persiste estable, lúcido. Controles tomográficos informan disminución de la hemorragia intracraneana, sin cambios a nivel del hematoma...’” (fs. 91 y vto.)
III) Primer agravio: Vulneración del principio acusatorio Sostiene la Defensa, en primer lugar, que lo enunciado por Fiscalía en su recurso de apelación no se compadece con su acusación, ni tampoco con elementos recogidos en el proceso. Así pues, explica, la Fiscalía solicitó en su acusación que se condenara a A.A. por un delito de lesiones graves agravadas, pero nunca solicitó dolo directo, salvo en su recurso de apelación, para combatir la calificación a título de dolo ultraintencional dispuesta en primer grado. De esta forma, entiende que se impidió a la Defensa el derecho a defenderse en la oportunidad que correspondía, esto es, en el proceso oral.
Concluye al respecto que la sentencia de segunda instancia, recogiendo el agravio de la Fiscalía, imputó al encausado un reproche penal en mérito a hechos concretos y a una calificación que no fueron alegados por el Ministerio Público en la acusación.
No le asiste razón a la recurrente en su planteo.
Emerge de la acusación, recogida en el auto de apertura a juicio oral, que el Ministerio Público calificó la conducta del imputado como “ autor penalmente responsable de un delito de lesiones graves agravadas ” y que relevó como agravante específica la premeditación (fs. 3). En este sentido, al describir los hechos en su teoría del caso, afirmó la Fiscalía que el imputado, luego de amenazar a B.B., esperó a que éste terminara su jornada laboral y saliera de trabajar, “(...) lo interceptó en la vía pública, discutió con el mismo y lo golpeó en el rostro, provocándole una lesión grave, traumatismo facial con fractura a izquierda. Por lo que existió predeterminación en su accionar ” (fs. 2).
De esta manera, surge, inequívocamente de la acusación, que la Fiscalía imputó al encausado la comisión, en calidad de autor, de un delito de lesiones graves (agravadas por la premeditación) a título de dolo directo, por lo que el agravio de la Defensa se desvanece por completo, ya que no hubo mutación alguna en tal sentido en la etapa de apelación.
El solo hecho de haber solicitado el cómputo como agravante específica de la premeditación muestra, a las claras, que Fiscalía imputó el delito de lesiones graves a título de dolo directo. En efecto, el obrar con premeditación, alegado por el Ministerio Público, solo resulta compatible con un delito reprochable a título doloso.
Pero, además, el relato de los hechos que realiza en su acusación es revelador de que, por más de que no se hayan utilizado las palabras “dolo directo”, ésa fue la voluntad inequívoca de la Fiscalía. En todo momento se apunta a la existencia de un hecho cometido de modo intencional por parte del encausado A.A..
En la sentencia de primera instancia, la decisora discrepó con tal calificación e imputó el delito de lesiones graves a título ultraintencional, en mérito a considerar que las lesiones sufridas por B.B. se vieron agravadas por la caída y posterior golpe contra columna de alumbrado, así como por la toma regular de anticoagulantes que amplifican el sangrado, situaciones no imputables a A.A. e, incluso, desconocidas para éste (fs. 59).
A raíz de tal calificación practicada por la magistrada de primer grado, la Fiscalía expresó agravio en su apelación y sostuvo que las lesiones fueron “ dolosas, deliberadas, voluntarias e intencionales ” (fs. 65). Ello no supuso, en absoluto, mutar la acusación, sino, simplemente, describir -con mayor amplitud y claridad, pero sin modificarlo- el tipo subjetivo que, a su juicio, correspondía adscribir en el caso.
La Fiscalía, en su recurso de apelación, al igual que lo hiciera en su acusación, abogó por la condena al imputado por la autoría de un delito de lesiones graves agravadas a título doloso.
En suma, no se ha configurado la alegada modificación de la calificación solicitada en la acusación, ni tampoco la “vulneración del principio acusatorio”, ya que la condena se ajusta perfectamente a la requisitoria fiscal.
IV) Segundo agravio: Errónea valoración del material probatorio Afirma la recurrente, en segundo lugar, que el Tribunal incurrió en valoración inadecuada de la prueba, inducido por la alegación por parte de la Fiscalía, en su recurso de apelación, de hechos que no están probados en la causa.
En otras palabras, en este sector del recurso la Defensa cuestiona la valoración probatoria practicada por la Sala, que la condujo a establecer como probada la plataforma fáctica previamente reseñada.
El agravio será desestimado, aunque por distintos fundamentos.
IV.1) La mayoría de esta Corporación, compuesta por los Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, señalan que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, señala la mayoría, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P., lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, a juicio de la mayoría, el embate crítico formulado por la recurrente no puede prosperar, por cuanto la Defensa no denunció un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, en el caso de marras, la impugnante no articuló la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.).
De esta manera, la impugnante no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio. No denunció, ni alegó, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, sino que se limitó a proponer una valoración alternativa a la postulada por la Sala.
Véase que, en el libelo en examen, la Defensa selecciona algunos párrafos aislados del escrito de apelación interpuesto por Fiscalía, donde esta parte realizó determinadas aseveraciones sobre los hechos que luego el Tribunal habría tenido por probadas, lo que causa agravio a la aquí recurrente.
Así, por ejemplo, cuestiona la afirmación de Fiscalía relativa a que “ el recinto del sereno está al lado de la Oficina que comparte la víctima y el testigo D.D., pasan largas horas en el mismo lugar de trabajo, por lo que es imposible que el imputado no viera los problemas físicos evidentes ”, en tanto, según expresa la Defensa, el encausado y la víctima no comparten lugar ni horario de trabajo, lo que surgiría de la prueba testimonial. En base a ello, afirma que no es cierto y no está probado que el imputado conociera las dificultades que la víctima afirmó tener.
A este respecto, cabe señalar, primeramente, que el agravio resulta totalmente endeble, incumpliéndose flagrantemente la exigencia de señalar dónde estaría el absurdo evidente en la valoración del Tribunal. Pero, además, la recurrente ataca un argumento que no resulta, en absoluto, determinante del fallo. En efecto, de acuerdo con la argumentación de la Sala, resulta irrelevante si el imputado conocía o no las dificultades físicas de la víctima (la anticoagulación, que luego complicó su cuadro en virtud de la hemorragia interna), ya que, a criterio del órgano de alzada, la fractura del pómulo con hundimiento facial y del malar, provocada por el golpe de puño, “(...) ya implica que las lesiones sean graves, porque superan los veinte días de inhabilitación para tareas ordinarias haciendo innecesaria la valoración del edema intracraneano y sus consecuencias, según declaró la médica forense quien diagnóstico la situación en audiencia ” (fs. 96).
Si el criterio de la Sala es que existieron lesiones dolosas graves provocadas directamente por el puñetazo propinado por A.A. a B.B., ninguna relevancia tiene la condición preexistente de este último y el conocimiento que de ello pudiera o no tener el imputado.
También se agravia la Defensa por la “ conjetura de la Fiscalía ” respecto a que “ A.A. es quien sale de su lugar de trabajo detrás de la víctima, la agresión se da fuera del Tenis ”. Afirma la recurrente que ningún testigo sostuvo haber visto salir a A.A. detrás de B.B..
Nuevamente, la crítica se dirige contra un aspecto no determinante del fallo, ya que ninguna relevancia tiene la cuestión acerca de quién salió primero del lugar de trabajo, pues lo relevante –y que está fuera de discusión- es que, estando ya en la vía pública, A.A. golpeó a B.B., provocándole las lesiones referidas. En consecuencia, aun en el supuesto de que asistiera razón a la Defensa cuando señala que A.A. no persiguió a B.B. para increparlo y luego golpearlo, ello no modificaría para nada la ocurrencia de la acción típica que es objeto de reproche en estos autos.
Finalmente, asevera la recurrente que no es cierto que de las probanzas del juicio haya surgido que el golpe de puño que propinó el imputado haya sido causante de la fractura, lo que no pudo determinarse con certeza por ninguno de los médicos que declararon, es decir, que ninguno pudo determinar fehacientemente si fue consecuencia directa del puñetazo o de la caída y posterior choque contra la columna.
Este planteo, parcamente fundado, no alcanza para erigirse como agravio admisible para cuestionar en casación las conclusiones fácticas arribadas por el órgano de mérito. Véase que la insurgente realiza una afirmación totalmente genérica, sin identificar en qué concretos medios de prueba se basa para discrepar con lo aseverado por la Sala y, especialmente, sin señalar ni fundar dónde estaría el absurdo evidente en la valoración probatoria ensayada por el Tribunal.
Tal como se indicó, el órgano de segunda instancia fundó su afirmación, relativa a la fractura del pómulo con hundimiento facial y del malar provocada por el golpe de puño, en lo que declaró en audiencia la médica forense que diagnosticó la situación (fs. 96). Era carga de la recurrente cuestionar en debida forma tal aserto del Tribunal, lo que en el caso no se cumplió; extremo que, a juicio de los Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, sella la suerte de su agravio.
IV.2) Por su parte, el Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de este Cuerpo. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos el citado Ministro se remite a las consideraciones ya efectuadas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Ahora bien, a poco que se repase el agravio (numerales 7 y 8 de fs. 106 vto. y fs. 107/107 vto.), indica el Dr. Sosa, se observa que la recurrente no cuestiona en debida forma las conclusiones de la Sala. Más aún, todos se centran en lo que Fiscalía afirmó o conjeturó, pero no en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Y lo anterior no es un hecho menor, pues si se repasa lo dicho por el Tribunal, en líneas generales, no varió en gran medida la plataforma fáctica de primera instancia, la cual no le causó agravio a la Defensa. Véase que, al entrar en el capítulo de calificación delictual, allí es donde remarcó la Sala que se cimentó el agravio de la Fiscalía. Como bien puntualiza la Sala –señala el Dr. Sosa-, la discusión se delimitó a tipificar si las lesiones graves eran dolosas o ultraintencionales.
Luego de efectuar un encuadre teórico sobre la culpabilidad en sentido amplio, delimitar, siguiendo a Jiménez de Asúa, los conceptos de culpa en sentido estricto, dolo y la preterintención, las enseñanzas del codificador Irureta, lo dicho en el diccionario jurídico por Cabanellas y el análisis puntilloso entre la culpa consciente y el dolo eventual (con citas a De Asúa, Soler, Maggiore, Rusconi, Jescheck y Zaffaroni), se enfocó en el caso concreto.
Y bien, estima el Dr. Sosa que corresponde preguntarse cuáles fueron los hechos que tuvo por probados la Sala para concluir que nos encontramos ante lesiones dolosas y no ultraintencionales.
La respuesta la dio el “ Ad Quem ” en los siguientes términos:
a) tanto A.A. como los testigos presenciales declararon que la intención era “... te voy a cagar a trompadas”.
Dicha amenaza fue cumplida asestándole un violento golpe de puño en el rostro a B.B.. Este último (está fuera de discusión), es una persona mayor, con problemas de salud evidentes y con un brazo inmovilizado (conforme declaración del testigo C.C.);
b) luego de la amenaza mencionada en el punto anterior, cuando B.B. se retiraba del lugar de trabajo, el imputado salió, lo alcanzó en la vía pública, le increpó nuevamente y concretó su amenaza por el tema de la desaparición del perro. Aquí la Sala recuerda que la amenaza consistió en “te voy a cagar a trompadas”, como expuso el testigo presencial o como declaró B.B. “te voy a pegar una piña” .
En consecuencia, la Sala concluyó que se trata de un nexo causal directo entre la agresión mediante el golpe de puño en el rostro y el resultado dañoso: lesiones;
c) además de lo anterior, remarcó que no comparte con la “ A Quo ” que la entidad de las lesiones exceden la intención, porque solamente la fractura del pómulo con hundimiento facial y del malar, ya implicaba que las lesiones eran graves.
Ahora bien, frente a lo dicho por la Sala, si la Defensa controvierte la plataforma fáctica, entiende el Dr. Sosa, debió atacar alguno de los tres numerales mencionados en el punto anterior. Pues, una cosa es plataforma fáctica (hechos que se tienen por probados) y otra muy distinta es calificación delictual (a partir de los hechos probados, si efectivamente las lesiones fueron a título de dolo o ultraintención).
Pero, volviendo a los hechos probados, esto es: a) amenaza previa; b) concreción de la amenaza con golpe de puño y; c) traumatismo con fractura de pómulo y hundimiento facial y del malar; la defensa de autos no atacó ninguno de los tres aspectos. En su escrito se limita a discutir a Fiscalía el horario de trabajo, si se cruzan o no. Más aún, en el numeral once de su agravio reconoce que su Defendido le dijo que “ le va a dar un piñazo... A.A. y B.B. discuten en la calle, y en determinado momento el imputado propina un golpe de puño en el rostro de B.B. ”.
Ergo, continúa el Dr. Sosa, no se puede hablar en el caso de errónea valoración de la prueba cuando la propia Defensa narra lo mismo que el Tribunal. Esto es, amenaza, golpe de puño y lesión. Reiteramos, harina de otro costal será determinar la calificación delictual, pero lo que no cabe duda alguna es que la plataforma fáctica no fue controvertida en debida forma (muy tímidamente en el párrafo 14).
En definitiva, de lo que viene de señalarse, la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala no merece reproche alguno a juicio del Dr. Sosa, por lo que también entiende que corresponde desestimar el agravio.
V) Tercer agravio: Error en la calificación delictual. Error en la aplicación del Derecho En tercer lugar, la Defensa considera que la Sala incurre en error en la aplicación del Derecho cuando sostiene que el imputado debe responder a título de dolo directo, mutando la calificación realizada en primera instancia, que había condenado a A.A. por un delito de lesiones personales graves ultraintencionales.
A este respecto, la recurrente realiza diversos planteos, ninguno de los cuales se estima de recibo.
Primeramente, aduce la Defensa que se equivoca la Sala en calificar únicamente la intención del agente y perder de vista que, previo al golpe, se produjo otra discusión, que fue apreciada al menos por dos testigos, en la que, si bien no se sabe exactamente qué se expresó, dijo que “(...) en todo momento A.A. afirmó haber sido ofendido ‘negro de mierda’ ya que se trata de una persona afrodescendiente, y haber recibido un cachetazo de mano abierta por parte de B.B., reaccionando con el golpe de puño. Ya sabemos que esto no se probó, porque nadie escuchó y la víctima sufrió ‘amnesia’ de algunos hechos y no de otros. No obstante, en esa reconstrucción subjetiva, (...) no sucede como lo atribuye la Sala, con la simple decisión de cagarlo a trompadas a dolo directo. Sucede como reacción a otra agresión, y si bien ello no se acreditó, sí existe un elemento objetivo a tener presente: la agresión no sucede inmediatamente al encuentro de ambos en la vereda, sino a continuación de otra discusión” (fs. 108 y vto.).
Concluye la Defensa que la intención de A.A. ha sido calificada como dolo directo, cuando en realidad reaccionó a otra agresión, aun cuando solo hubiera sido verbal.
En este pasaje, la recurrente vuelve a cuestionar la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada (en concreto: la no consideración de la supuesta existencia de una agresión previa por parte de B.B. a A.A.), pero, nuevamente, lo hace sin denunciar la existencia de arbitrariedad en la valoración del material probatorio, lo que conduce a rechazar su planteo. Véase que, incluso, la propia insurgente reconoce que sus afirmaciones respecto a la previa agresión verbal y física de B.B. a A.A. no han sido probadas en juicio, lo que exime de realizar ulteriores comentarios.
A continuación, la recurrente expresa que, contrariamente a lo concluido por la Sala, existió en autos una concausa, esto es, un hecho independiente y desconocido para el agresor, que agravó la lesión y que no puede serle atribuido.
Señala al respecto que no es posible con un golpe de puño producir los daños acaecidos. Apunta que B.B. cayó golpeando su cabeza contra la columna del alumbrado público y que la existencia de afectaciones de salud por problemas de anticoagulación fue explicada claramente por el forense y por el médico tratante de la víctima, como situación preexistente que complicó la fractura.
En base a ello, sostiene que las lesiones que ocasionó el acusado exceden al resultado que previó, desde que, en su accionar, su intención fue el golpe, pero lo que causó excedía esa intención. Y concluye que las lesiones de fractura no son resultado del puñetazo, sino del golpe en el pavimento o la columna del alumbrado público, y que el agravamiento de la situación craneana es resultado de problemas preexistentes de anticoagulación.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la recurrente en tales planteos.
La calificación de la conducta del agente debe practicarse sobre la base de los hechos que el Tribunal tuvo por probados. En efecto, desde que los agravios ensayados por la recurrente relativos a los aspectos fácticos del caso fueron previamente desechados, ha quedado firme la plataforma de hechos que la Sala tuvo por acreditada y es sobre dicha base que debe realizarse el encuadre jurídico de la conducta del encausado.
En lo medular, cabe recordar que el Tribunal tuvo por probado que el encausado A.A., por motivo de un perro callejero que apareció en el lugar de trabajo, enfrentó a su compañero B.B. y le atribuyó haberse llevado el animal, lo que B.B. negó, ante lo cual A.A. golpeó la mesa y lo amenazó diciéndole “ te voy a cagar a trompadas ”. Minutos más tarde, luego de que B.B. terminó su jornada laboral y salió del lugar de trabajo, A.A. lo interceptó en la vía pública, donde discutieron y el imputado le propinó un golpe de puño a B.B. en el rostro, provocándole un traumatismo facial y la caída al suelo. El certificado médico forense estableció que B.B. sufrió “(...) traumatismo de cráneo con amnesia del episodio con herida corto-contusa en cuero cabelludo de región parietal izquierda. TAC informa: fractura de pómulo y órbita izquierda hemorragia subaracnoidea de región parietal izquierda. Equimosis bipalpebral, edema de pómulo y eritema ocular izquierdo. Fractura de pieza dentaria superior. Escoriaciones a nivel de codo izquierdo. Ingresando a emergencia. Horas más tarde se realiza TAC de control que informa hematoma intracraneano (encefálico), o sea aumento de la hemorragia consolidando hematoma por lo cual ingresó a CTI. (...)” (fs. 91 y vto.) .
Asimismo, el Tribunal tuvo por acreditado: (i) que B.B. es un adulto mayor con problemas de salud evidentes, al punto que tiene inmovilizado un brazo (fs. 95 vto.); (ii) que el fuerte golpe de puño en el rostro fue lo que provocó la fractura del pómulo con hundimiento facial y del malar y generó el hematoma relacionado y en órbita izquierda hemorragia subaracnoidea de región parietal izquierda (fs. 96); y (iii) que la referida fractura del pómulo es una lesión que supera los veinte días de inhabilitación para tareas ordinarias (fs. 96).
Y bien. Sobre dicha plataforma fáctica, este Cuerpo entiende que la calificación delictual realizada por la Sala es correcta, ya que de los hechos relatados emerge que A.A., en forma intencional, asestó un fuerte golpe de puño en el rostro a B.B., que tuvo como resultado dañoso, ajustado a la intención del agente, la fractura del pómulo con hundimiento facial y del malar, lesión que, por sí sola, determina una inhabilitación por un plazo mayor a veinte días, por lo que se configuró un delito de lesiones personales graves (art. 317 num. 1 C.P.), cometido por el encausado a título doloso.
Tal como correctamente afirma el Tribunal, existe un nexo causal directo entre la agresión mediante el golpe de puño en el rostro y el resultado dañoso lesiones (fs. 96), desde que “(...) las lesiones originadas son producto directo del hecho del agente, esto es el golpe de puño provocó el hundimiento facial y fracturó el pómulo y el malar provocando la hemorragia que originó una inhabilitación para tareas ordinarias por un período mayor a veinte días, por tanto la concausa que refiere el fallo [condición de paciente anticoagulado de la víctima] en nada incidió en el elemento subjetivo, esto es el dolo directo de lesionar con la aplicación del puñetazo, ergo: debe responder a título de dolo directo ” (fs. 96 vto.).
En suma, en la medida en que se coincide con la imputación de un delito de lesiones graves a título doloso, el agravio de la Defensa recurrente será desestimado.
VI) Cuarto agravio: Individualización de la pena Finalmente, la recurrente se agravia por la modificación introducida en la sentencia de alzada en cuanto aumenta el monto de la pena a 24 meses y en cuanto impone un cumplimiento de pena de prisión efectiva.
En puridad, en lo que respecta al aumento de la pena de 20 a 24 meses de prisión, la insurgente no desarrolla ninguna justificación en respaldo de su agravio, por lo que claramente no satisface las exigencias impuestas por los arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicables al proceso penal en mérito a la remisión dispuesta en el art. 369 del C.P.P., lo que es suficiente para desechar el agravio.
Por su parte, en lo que atañe a la forma de cumplimiento de la pena, la recurrente esgrime lo siguiente: que el riesgo de vida que sufrió la víctima está integrado en el tipo penal, por lo que considerar nuevamente el riesgo de vida como fundamento para la prisión efectiva, aparece como una doble imposición; que la Sala debió fundamentar con qué hechos y pruebas del proceso sostiene que el imputado debe ser sometido a pena de prisión efectiva; que el enjuiciado ha ofrecido sus disculpas a la víctima, demostró su verdadero arrepentimiento y su vergüenza, además de sufrir todos los efectos que implican las medidas de la investigación; que el encausado ha sufrido económicamente, porque fue separado de su cargo en la Intendencia, con retención de medio sueldo; que la asunción de responsabilidad del imputado a través de su confesión desde la investigación policial el día del incidente, tampoco sirvió de nada; que el encausado es un hombre con poca instrucción, de más de 50 años, que trabaja de sereno, que carece de antecedentes policiales y judiciales y que cometió un error pero asumió su culpa, que ha luchado siempre contra la violencia y la discriminación y que ha recibido aprecio de parte de la comunidad deportiva del lugar.
Ahora bien, la forma de cumplimiento de la pena es materia discrecional de los órganos de mérito, por lo que, al menos de regla, el régimen que impone el Tribunal para el cumplimiento de la condena no resulta revisable en casación, salvo en hipótesis de arbitrariedad en su aplicación, lo que en la especie no se advierte.
En efecto, en el presente caso, el ejercicio de dicha facultad discrecional ha sido suficientemente fundado por la Sala, en el considerando IV de su sentencia (véase fs. 99), por lo que cabe rechazar el presente agravio de la Defensa.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de aplicar el régimen de la libertad vigilada, durante la vigencia de la Ley Nº 19.446, era una facultad del Juez y no un poder-deber del Magistrado. En efecto, la norma establecía que el Juez “ podrá ” aplicar tal régimen. Esto significa que el Juez se encontraba subsumido jurídicamente en una situación jurídica de facultad. Esta situación jurídica ha sido magistralmente definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (“Las situaciones jurídicas”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal , Nº 1/1998, pág. 36). Por ende, no había un deber para el tribunal actuante de conceder tal beneficio, lo que determina que la no aplicación de dicho régimen, en el presente caso, no pueda constituir una infracción a la norma de Derecho, pasible de determinar la anulación de la sentencia impugnada.
De esta manera, se impone el rechazo del último agravio ensayado por la recurrente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL “AD QUEM” A EFECTOS DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO “A QUO”, PARA QUE ÉSTE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. A.A. A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA, FECHO LO ANTERIOR, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA SRA. DEFENSORA EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
HONORARIOS FICTOS 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.