Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1310/2022
8 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-171/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de setiembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “LAGOS, SARA C/ SENTENCIA Nº 108/2022 DE FECHA 19/5/2022, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-171/2022.
RESULTANDO:
I) El 22 de julio de 2022, se presentó la Sra. Sara Lagos, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 108 del 19 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno. Fundó su impugnación en la causal prevista por el numeral 4º del art. 283 del Código General del Proceso.
II) Se desprende del referido escrito que la Sra. Lagos promovió un proceso laboral en el que se dictó una sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. En el mismo proceso, la impugnante interpuso un recurso de apelación expresando agravios ajenos a la excepción mencionada. Afirma que, al resolver el recurso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno se pronunció sobre la antedicha defensa, lo que implicaría una vulneración del principio de inmutabilidad de las sentencias, contraviniendo las disposiciones de los arts. 222 y 215 del C.G.P.
III) La promotora alega que el fallo hostilizado vulnera la cosa juzgada que habría alcanzado la sentencia de primera instancia en lo que refiere a la legitimación pasiva de la demandada. Argumenta que la referida circunstancia no puede ser relevada de oficio si ha sido objeto de expreso de pronunciamiento en el grado anterior, pasando en autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. pág. 931).
III) Como reiteradamente ha sos-tenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas). En el caso, la intelección del libelo introductorio presenta dificultades relevantes, sin perjuicio de las cuales puede concluirse que el recurso promovido es inadmisible.
IV) La causa alegada para fundar el recurso de revisión promovido es la individualizada por el numeral 4º del art. 283 del Código General del Proceso, “ Cuando la resolución fuera contraria a otra anterior que tuviera entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiera recaído pronunciamiento sobre la referida excepción” .
V) Tal como resulta del tenor literal de la norma, el art. 283 del C.G.P., en su numeral 4º, establece que la contradicción con la sentencia atacada debe provenir de un fallo anterior pasado en autoridad de cosa juzgada. En este caso, se pretende relevar la inconsistencia de la sentencia con una decisión del grado anterior.
Nótese que el art. 283 nral. 4 del C.G.P. condiciona la procedencia del recurso de revisión a que no se haya dictado resolución respecto de la excepción de cosa juzgada. Esto último, en mérito a que los fallos contradictorios debieron pronunciarse en procesos diferentes. Por lo que la norma no habilita el análisis de la congruencia en lo que respecta a las sentencias dictadas por los diferentes tribunales intervinientes en una misma causa.
VI) Al respecto, corresponde tener presente que las causales de revisión “ …deben constituir una verdadera novedad con respecto al proceso principal, sea en el acaecimiento del hecho (por ejemplo, el dictado de una sentencia posterior que declare la falsedad de una prueba utilizada) o en el conocimiento de él por la parte que lo invoca, que desconocía la existencia del vicio durante el proceso (por ejemplo, la violencia o dolo ejercida sobre el tribunal)” (LANDONI, Ángel y otros, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado con doctrina y jurisprudencia”, volumen II – B, B de F, Bs. As., 2004, p. 1039).
VII) En suma, de los propios términos del recurso se desprende su inadmisibilidad.
Esto, en virtud de que los fundamentos de la impugnación incoada, no se ajustan a las previsiones del art. 283 nral. 4 del C.G.P., a pesar de la calificación pretendida por la promotora.
VIII) Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo de la recurrente.
Fíjanse los honorarios a efectos fiscales en 20 BPC.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.